Decisión nº 071-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Julio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2006-000344 SENTENCIA N° 071/2011

Vistos Sin Informes de las partes.-

En fecha 19 de junio de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por el ciudadano L.M.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.571.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.530, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MENEQUIM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tomo 44-A-Pro., N° 63, de fecha 12 de mayo de 1977, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00119515-7, con domicilio en la Parcela N° 94 Manzana 10 Calle F Urbanización Industrial Río Tuy Charallave Estado Miranda; contra:

  1. - El Acta de Cobro N° 991 de fecha 30 de noviembre de 2000, expedida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Impuesto por Bs. 36.533.175,33; Multa por Bs. 158.499,00 e Intereses por Bs. 16.460.733,86, correspondiente a los perÍodos de enero y agosto de 1994; marzo, abril y julio de 1995; abril 1996; diciembre 1997; abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero a diciembre 1999; enero a noviembre de 2000, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales, I.S.V., Impuesto Sobre la Renta, lo cual suma un total de Bs. 53.152.408,19 (Bs.F. 53.152,40).

  2. - La Resolución GGSJ-GR-DRAAT-2006-615, de fecha 28 de abril de 2006, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificada el 10 de mayo de 2006, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2000, por cuanto el acto recurrido no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia no impugnable en los términos establecidos en el artículo 85 de la mencionada Ley, así como los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 22 de junio de 2006, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

La abogada D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.413, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó en fecha 11 de agosto de 2006 escrito de oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario.

Este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria 104 de fecha 19 de octubre de 2006, declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada por la representación de la Procuraduría General de la República y admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 31 de octubre de 2007, vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso del mismo, se fijó el acto correspondiente, a objeto de que las partes presentasen sus informes.

Siendo la oportunidad procesal de informes, ninguna de las partes compareció al mismo y este Tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, abrió el lapso para dictar sentencia. En fecha 28 de noviembre de 2007, se pasó a la vista de la causa.

El día 06 de diciembre de 2007, el abogado R.V., matrícula IPSA No. 97.909, consignó a los autos el expediente administrativo de la empresa recurrente, abierto en ocasión al reparo formulado.

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de noviembre de 2000, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, emitió a INDUSTRIAS MENEQUIM, C.A., el Acta de Cobro N° 991 para que pague Impuesto por Bs. 36.533.175,33; Multa por Bs. 158.499,00 e Intereses por Bs. 16.460.733,86, para los períodos de enero y agosto de 1994; marzo, abril y julio de 1995; abril 1996; diciembre 1997; abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero a diciembre 1999; enero a noviembre de 2000, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales, I.S.V., Impuesto Sobre la Renta.

Contra la referida Acta de Cobro N° 991, en fecha 12 de diciembre de 2000, la contribuyente presentó Recurso Jerárquico ante la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2006, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante Resolución GGSJ-GR-DRAAT-2006-615, notificada el 10 de mayo de 2006, declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido, anteriormente, toda vez que el acto recurrido no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, no impugnable en los términos que establece el artículo 85 de la mencionada Ley, así como los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Inconforme con esa decisión, en fecha 19 de junio de 2006, ejerció Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual constituye el objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

Alega, que el curso de la prescripción de los ejercicios señalados en los actos recurridos, se interrumpió con la expedición y notificación del Acta de Cobro N° 991 el día 05 de diciembre de 2000, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, comenzando, nuevamente, el 06 de diciembre de 2000 para, posteriormente, suspenderse el 12 de diciembre de 2000 con la presentación del Recurso Jerárquico, según los términos del artículo 55 ejusdem.

Continúa señalando que la Administración Tributaria debió decidir el Recurso Jerárquico, a tenor de lo consagrado en el artículo 170 ejusdem, dentro del lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de su interposición y no lo hizo. Entonces considera que hubo denegación tácita, conforme lo señala el artículo 171 ejusdem. Por lo tanto el curso de la prescripción se suspendió hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adoptase Resolución definitiva, tácita o expresa sobre el Recurso Jerárquico.

Concluye advirtiendo, que el nuevo lapso de prescripción de las actos referidos comenzó de nuevo a correr el día 13 de junio de 2001, consumándose en su plenitud y totalidad el día 13 de junio de 2005, “…no obstante algunos días que corrieron en el mes de diciembre de 2000 y que también son computables a éstos (sic) efectos”.

SOBRE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN GGSJ-GR-DRAAT-2006-614

Argumenta sobre este punto, que el solo hecho que la emisión de un acto dictado por la Administración afecte en cualquier forma los derechos de los administrados, es condición para que el mismo pueda ser objeto del Recurso, concluyendo la recurribilidad del Acta de Cobro N° 991, ajustado a los lineamientos exigidos en el artículo 164 del citado Código Tributario.

Denuncia, la violación al derecho a la defensa, pues la Administración Tributaria desatendió la obligación de notificar los actos emitidos por ella en el ejercicio de sus funciones; y, al omitir tal acción no le permitió poner los descargos pertinentes. Es decir, aduce, no tuvo conocimiento de las circunstancias origen de las diferentes liquidaciones presentadas en el Acta de Reparo.

Insiste, que cuando la mencionada Gerencia General expone “no contiene un acto administrativo de efectos particulares de la categoría a que hace referencia el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la coloca en estado de indefensión, por cuanto no manifiesta cuáles son los actos susceptibles de recurso y poder asumir su defensa.

SOBRE LA NULIDAD DEL ACTA DE COBRO N° 991

Al respecto, esgrime la ilegalidad del acto en cuestión, por no existir notificación oportuna de resoluciones, planillas o documentos de liquidación, allí reflejadas, incurriendo en la denominada inmotivación; y, por estas razones solicita la anulación de las planillas de liquidación 264002176, 2177, 2178, 2173, 2174, 7115001467, 8115008044, 9115002104, 2000115004896 y 115003569.

Ahora bien, atinente al resto de las planillas de liquidación, particularmente, las emitidas por concepto de Impuesto sobre la Renta, ejercicio fiscal 1997-1998, admite que su contabilidad arrojó pérdidas por el cual no estaba sujeta al pago de este tributo y, por tanto, solicita su anulación.

En lo que atañe a las doce (12) planillas de liquidación 100280437 y 1100373602 del Impuesto a los Activos Empresariales, inherentes a los ejercicios 1998 y 1999, respectivamente, alega el pago de éste en su totalidad, una parte pago en efectivo y la otra bajo la figura de la compensación.

En lo concerniente a la planilla de liquidación 9115003577, del prenombrado tributo, solicita su anulación hasta tanto se adopte decisión definitiva por parte de la Administración Tributaria sobre la solicitud de compensación.

Respecto a la planilla 264002179 I.S.V., afirma que la misma no es exigible hasta tanto no exista un pronunciamiento sobre el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto en su contra.

En último lugar informa la procedencia al pago de las tres planillas bajo la numeración 1100000486207 y una con el número 2000115004943, correspondientes al ajuste efectuado a los dozavos de los meses 08, 09, 10 y 11 del ejercicio 2000-2001; razón la cual no presentan objeciones al respecto.

Difiere, enfáticamente, sobre la exigencia del ente tributario de los anticipos del impuesto a los activos empresariales, pues este tipo de sanción, aún en los casos en que no nazca la obligación tributaria principal, como lo dispone su Parágrafo Primero, no estaban previstos en el Código Orgánico Tributario de 1994, el cual es aplicable al caso; por lo tanto, en virtud de este argumento, solicita la nulidad absoluta del Acta de Cobro en lo que respecta a la materia de los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, de los intereses y de las multas generadas por ese concepto.

Finalmente, atinente a los intereses moratorios calculados, invoca, a su favor, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, en fecha 14 días del mes de diciembre de 1999, cuyo criterio dictamina las instrucciones para la liquidación de estos accesorios; no siendo aplicables al caso de autos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos y defensas expuestas por la parte recurrente, esta juzgadora observa que el thema decidendum en el caso de autos, se contrae a determinar sobre: (i) la prescripción de la acción de cobro desplegada por la Administración Tributaria, con la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2006-615 del 28 de abril de 2005, (ii) la recurribilidad del Acta de Cobro No. 991 de fecha 30 de noviembre de 2000, (iii) la violación del derecho a la defensa, (iv) la ilegalidad del Acta de Cobro, antes mencionada y (v) la improcedencia de los intereses moratorios.

(i) De la prescripción alegada.

En primer lugar, el recurrente solicita sea declarada la prescripción de la obligaciones tributarias indicadas en el Acta de Cobro N° 991 y en la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2006-615 del 28 de abril de 2005. A tal efecto, habiendo sido la primera objeto de decisión de la segunda y ésta constituye el objeto de nulidad de este proceso judicial, se pronunciará este Tribunal con respecto a esta última.

En tal sentido, es necesario traer a colación la normativa aplicable en razón del tiempo, vale decir, los artículos 51, 53 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor…

.

Tal y como lo ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “de las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución esta legalmente establecida como medio de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios por el transcurso del tiempo.

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.

De estas condiciones concurrentes, se deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentada sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.” (Sentencia N° 00264 de fecha 24 de marzo de 2010, Caso: Aeropanamericano, C.A.).

Ahora bien, este Tribunal observa que la contribuyente fue conminada al pago de obligaciones correspondientes a los ejercicios fiscales y a los tributos indicados en el Acta de Cobro N° 991, períodos de enero y agosto de 1994; marzo, abril y julio de 1995; abril 1996; diciembre 1997; abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero a diciembre 1999; enero a noviembre de 2000, por considerar que ya había transcurrido el lapso para su exigibilidad:

Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2000, la contribuyente INDUSTRIAS MENEQUIM, C.A. ejerció Recurso Jerárquico en contra del referido acto y el cual fue declarado indamisible, mediante la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-615 de fecha 28 de abril de 2006 y notificada el 10 de mayo de 2006.

Así, referente a la suspensión de la prescripción, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, señala lo siguiente:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Titulo V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva, La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, el cual está redactado en similares términos al artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, declaró lo siguiente:

“…el artículo 56 del Código Orgánico Tributario aplicable a los ejercicios fiscales cuya prescripción se solicita (Código Orgánico Tributario de 1982), establece que el curso de la prescripción se suspende:

...por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el titulo V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

. (resaltado por la Sala)

En el caso de autos, la apelación se circunscribe a determinar cuándo se reinició el lapso de prescripción, el cual fue suspendido por la interposición del recurso jerárquico contra las Resoluciones Nros. HCF-SA-PEFC-428, 429 y 430 todas de fecha 6 de mayo de 1993.

Al respecto esta Sala comparte el criterio sostenido por el tribunal a quo, en el sentido de que los sesenta días que señala el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, para que se reinicie el lapso de prescripción de la obligación tributaria, comenzó el 6 de febrero de 1994, es decir, una vez vencidos los cuatro meses de que disponía la administración tributaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Efectivamente, el referido dispositivo prevé que la prescripción se suspende por la interposición de los recursos administrativos, correspondientes, hasta sesenta días después que la administración tributaria adopte la Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Ahora bien, de la norma antes citada, se desprende que el legislador patrio incluyó además de la decisión expresa al acto tácito, el cual se origina, una vez que haya transcurrido el lapso previsto para decidir el recurso jerárquico sin que la Administración se hubiere pronunciado.

En efecto, los artículos 159 y 160 del Código Orgánico Tributario vigente para el caso de autos señala:

‘El lapso para sustanciar y decidir el recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición’.

Así, el artículo 160, disponía:

‘El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado’. (Resaltado por la Sala)

De las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se materializó el acto tácito, por cuanto la administración tributaria no decidió el recurso jerárquico en el lapso que el Código Orgánico Tributario le otorga – cuatro meses -, iniciándose en consecuencia el término de sesenta (60) días que señala el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, para que una vez culminado éste se reinicie el lapso de prescripción que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico en fecha 6 de octubre de 1993.

Por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, el mismo se inició a partir de la notificación de las respectivas resoluciones de culminación de sumario administrativo, es decir, desde el 9 de septiembre de 1993, hasta el 6 de octubre de 1993, fecha en que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico.

Posteriormente el tantas veces mencionado lapso de prescripción se reinició el 6 de abril de 1994, y no como estableció el tribunal a quo (6 de mayo de 1994) hasta el 15 de enero de 1999, fecha ésta cuando la administración tributaria notificó a la contribuyente la Resolución signada con el N° HGJT-A-211 del 14 de julio de 1998, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por ésta.

Todo lo cual permite a esta Sala concluir que en el caso de autos se verificó la prescripción de la obligación tributaria, en favor de la contribuyente Chicle Adams, S.A., por cuanto se constató que desde el 9 de septiembre de 1993, momento en el cual se notificaron las resoluciones de culminación de sumario administrativo, hasta el 6 de octubre de 1993, fecha de interposición del recurso jerárquico transcurrieron 25 días, los cuales deben ser sumados a el (sic) lapso que corrió desde el 6 de abril de 1994 (fecha en la que se reinicio el lapso de prescripción), hasta el 15 de enero de 1999, momento en el cual se le comunicó a la contribuyente la decisión proferida por la administración tributaria, es decir 4 años, 9 meses y 8 días, lo que hace un total de 4 años, 10 meses y 3 días, tiempo que excede el lapso de cuatro años señalado en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, lo cual conduce a esta Sala a declarar extinguida la referida obligación tributaria contenida en la Resolución N° HGJT-A-211 de fecha 14 de julio de 1998, toda vez que ha operado la prescripción. Así se decide.”. (Sent. Nros. 02420 y 00552, de fechas 30-10-2001 y 30-04-2008, Casos: Chicle Adams C.A. y Sucesión R.G.G.A.).

Así, en atención a la norma y al criterio jurisprudencial transcritos, se evidencia que el Legislador estableció, que el curso de la prescripción se suspende hasta que la Administración Tributaria adopte alguna resolución definitiva, pudiendo ser ésta expresa o tácita, continuándose su cómputo por el lapso restante al dejar de existir la causa de cesasión.

De esta manera, se desprende de los actos administrativos que cursan en autos, que la decisión tácita de la Administración Tributaria se materializó, por cuanto ésta no decidió el Recurso Jerárquico en el lapso que el Código Orgánico Tributario le otorgaba para ello el artículo 170; a saber, cuatro (4) meses, iniciándose, en consecuencia, el término de sesenta (60) días señalados en artículo 55 eiusdem, para una vez culminado éste, se reinicie el lapso de prescripción, previamente suspendido con la interposición de dicho recurso.

Conforme lo expuesto, se evidencia que a partir del día 12 de diciembre de 2000, fecha de interposición del recurso jerárquico, deben computarse los cuatro (4) meses dispuestos a la Administración para decidir, así como los sesenta (60) días aludidos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, el tiempo de suspensión venció el 12 de junio de 2001, reiniciándose día 13 de junio de 2001 y no fue sino hasta el 10 de mayo de 2006, cuando la Administración Tributaria le notifica a la contribuyente la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-615 de fecha 28 de abril de 2006, contentiva de la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de nulidad, previamente ejercida por ella. Es decir, cuando ya habían transcurrido mas de cinco (5) años, sin constar en autos, elemento interruptivo alguno aportado por el entre acreedor para desvirtuar tales efectos.

En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso de autos, las supuestas obligaciones tributarias exigidas en la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2006-615 de fecha 28 de abril de 2006, se encuentran extinguidas, por prescripción. Así se declara.

De acuerdo a la decisión anterior, considera esta sentenciadora que resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la empresa INDUSTRIAS MENEQUIM, C.A. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS MENEQUIM, C.A., contra la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-615, de fecha 28 de abril de 2006, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y a la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:25 p.m, y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

E.C.P..

Asunto No. AP41-U-2006-000344.- MYC/ar.-

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