Decisión nº 0127 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0206

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0127

Valencia, 27 de junio de 2005

195º y 146º

El 02 de agosto de 2004, el ciudadano O.P. Màlaga, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.051.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.644, interpuso en este tribunal recurso contencioso tributario de nulidad en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALMECÁNICAS FORUM S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de agosto de 1.965, bajo el Nº 1, tomo 41-A, y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02 de julio de 1993, bajo el Nº 34, tomo 1-A, con domicilio fiscal en la Avenida E.B. C/C Iribarren Borges, Zona Industrial II V.E.C., admitido por este tribunal el 16 de marzo de 2005, en contra de la resolución culminatoria del sumario Nº 4264 del 23 de junio de 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), que confirma a su vez las actas de reparo Nº 045529 y N° 045531 del 20 de junio de 2003, en las cuales se determinan tributos y se impone multa por un total de bolívares doce millones novecientos treinta y siete mil setecientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs.12.937.740,00).

I

ANTECEDENTES

El 20 de junio de 2003, la Gerencia de Ingresos Tributarios adscrito a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) emitió las actas de reparo N° 045529 y N° 045531 a cargo de Industrias Metalmecánicas Forum, S. A. por diferencias en las remuneraciones declaradas, omisión de la partida utilidades e intereses extemporáneos, para el período comprendido entre el mes de abril de 1999 y el 31 de marzo de 2003.

El 20 de junio de 2003, la contribuyente se da por notificada de las Actas de Reparo Nº 045529 y 045531.

El 13 de agosto de 2003, la contribuyente presentó escrito de descargos ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE.

El 23 de junio de 2004, la Unidad de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 4264 mediante la cual se determinan aportes no declarados, intereses moratorios y multas por Bs. 12.937.740,00.

El 02 de agosto de 2004, la contribuyente interpuso ante este juzgado recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

El 03 de agosto de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0206 al respectivo expediente, ordenándose las respectivas notificaciones de ley. En esta misma fecha la contribuyente consignó original de la resolución culminatoria del sumario, así como también las actas de reparo, para su vista y devolución.

El 16 de marzo de 2005, se admitió el recurso contencioso tributario.

El 21 de marzo de 2005, según sentencia interlocutoria Nº 0304 se declaró con lugar la solicitud de la suspensión de los efectos.

El 05 de abril de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 28 de abril de 2005, se venció el lapso de presentación de informes y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. El tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

En el escrito del recurso contencioso, el apoderado judicial de la contribuyente alega que “...por no estar mi poderdante totalmente de acuerdo con la dispositiva de la citada Resolución, por asistirle el derecho y por ser reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de que “ Las utilidades que cancela la empresa a sus trabajadores, no están sujetas a contribución del 2% que establecen el numeral 1º del Articulo 10 de la Ley Sobre el Instituto de Cooperación Educativa ...”

Por otra parte expresa que “... de manera que queda claro que se trata de dos contribuciones al INCE, cuyos sujetos pasivos son diferentes: La Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, debió hacer la distinción entre salario y utilidades, y no gravar ambos, conceptos con el 2%, toda vez que esta Ley es muy clara, cuando establece la base imponible y las diferentes alícuotas para cada contribuyente, las cuales se calcularan de la siguiente forma: 2% sobre los salarios, y 0,50% sobre las utilidades...”

Admite el apoderado judicial “...De ese monto admitió mi representada como procedente, y en consecuencia no objetable, el pago de los siguientes conceptos: 1) No enterado al INCE Bs. 2.104.250,39; y 2) Intereses Moratorios: Bs. 819.245,00 para un gran total de Bs. 2.923.495,39. La diferencia por un monto de Bs. 7.889.273,61 discriminada así: a) Cargos por pagos de servicios de asesorìa a la Empresa Aseica: Bs. 3.866.190,33; y b) Cargos por conceptos de utilidades pagadas a los trabajadores (2%) Bs. 4.023.083,28, mi poderdante objetó estos pagos, razón por la cual se interpuso el citado Recurso...”

El apoderado judicial de la contribuyente a los fines de sustentar la afirmación expresada en el recurso contencioso explana extractos de las sentencias del M.T. de la República en Sala Política Administrativa sobre los puntos controvertidos.

III

ARGUMENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE)

En la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 4264 del INCE fundamenta sus pretensiones en que determinó el gravamen del 2% sobre las utilidades anuales de la contribuyente bajo los siguientes supuestos: “…el reparo se origina por diferencia de aportes al no incluir la partidas utilidades para el calculo de la base imponible del 2%; diferencias presentadas entre el total de remuneraciones tomadas por la empresa para calcular el tributo y el tomado por el INCE en el periodo auditado e intereses moratorios por el pago extemporáneo de aportes…”

El INCE luego de haber analizado el escrito de descargos formulado por la contribuyente “...consideró procedente en revisión efectuada a los documentos presentados donde se verificó que fue tomada en su totalidad la partida de asesoria administrativa cancelada a la empresa ASESORIAS ADMINISTRATIVAS INTEGRAL ASEICA, en el año 2002, la cual es persona jurídica, dichas cantidades aparecen incluidas en los sueldos y salarios del mismo año, por lo que se procedió a realizar los ajustes pertinentes....”

Por otra parte respecto a su inconformidad con la gravabilidad de la partida utilidades, se consideró improcedente en con base en lo establecido en el articulo 10 ordinal 1º de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa sobre las fuentes de ingresos que van a nutrir al Instituto para sufragar los gastos que le son propios.

Argumentándose en el supuesto contenido en la norma expresando que “…es lo suficientemente explicito al indicar como fuente de ingreso para este instituto el porcentaje indicado sobre las UTILIDADES ANUALES pagadas por las empresas a sus empleados y obreros…”

La administración tributaria en el presente caso declara parcialmente procedente el escrito de descargos quedando el contribuyente Industrias Metalmecánicas Forum, C.A obligado a cancelar a este instituto la cantidad total de bolívares Bs. 6.955.299,00 por concepto de aportes del 2%, aportes de ½%, e intereses moratorios de conformidad con el artículo 10 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el INCE en concordancia con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, y por concurso de infracciones tributaria en monto total de la multa por bolívares Bs. 5.982.441 de conformidad con el artículo 81 y 94 parágrafo segundo del Código Orgánico del 2001.

El INCE se basa para tal afirmación en el contenido del ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y añade: “…indudablemente resulta fácil observar que el legislador relacionó de manera expresa, al redactar la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley que rige la materia, aquellas cantidades que quedan sujetas al gravamen, por concepto de los pagos que los empleadores hagan a sus trabajadores, en ocasión de la relación laboral que se establece entre ambas partes y así se definen “los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagadas al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales…”. (Subrayado en la resolución).

El INCE hace referencia en su resolución a decisiones de los tribunales superiores de lo contencioso administrativo y contencioso tributario entre 1991,1992, 1994, 1995 y 1999.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las pretensiones supra alegadas por las partes se deduce que la controversia se concreta en tres aspectos principales:

1) El presunto incumplimiento de las obligaciones del contribuyente debido a la omisión del pago de los aportes del periodo gravable, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 10 de la Ley del INCE en concordancia con lo establecido en el articulo 97 del COT.

2) La procedencia o no de incluir en la base imponible para el cálculo del gravamen del 2%, las utilidades pagadas a los obreros y empleados de la empresa Industrias Metalmecánicas Forum S.A,

3) La improcedencia de las sanciones.

El ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del INCE establece en forma taxativa lo siguiente:

Articulo 10. – El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

  1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento 2% del total de los sueldos, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

De la norma antes transcrita se observa que el legislador ha sido muy específico al establecer una contribución a cargo de los patronos cuyo sujeto activo es el propio instituto con la finalidad de contribuir con los gastos para su funcionamiento.

En reiteradas oportunidades el INCE ha fundamentado su criterio de pretender imponer como obligación tributaria para la fuente de su ingreso el porcentaje indicado sobre las utilidades anuales pagadas a las empresas a sus empleados y obreros acogiéndose en lo que expresamente establece la norma al siguiente respecto “… remuneraciones de cualquier especie..”

Sobre las remuneraciones de cualquier especie en un sentido general establecida como una compensación en cuanto a las ventajas que cada una de las partes obtiene, el m.t. de la República en reiteradas oportunidades se ha pronunciado, expresando que al ser distintas las contribuciones contenidas en el numeral 1 y 2 del articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional y Cooperación Educativa y por estar las utilidades de forma expresa en el numeral 2 con una alícuota diferente, mal podría el instituto pretender imponer un gravamen sobre ambas remuneraciones. Así también ha expresado el m.t. que las utilidades no forman parte del salario. Es por ello que no se pueden incluir las utilidades como remuneraciones de cualquier especie. Así se decide.

Es evidente que el INCE al momento de emitir la resolución culminatoria del sumario administrativo ha incurrido en un error de apreciación y clasificación de hechos al calificar como sujeto pasivo al contribuyente imponiéndole sanciones y multas que no le corresponden.

El INCE al momento de emitir dicha resolución ha incurrido en un falso supuesto, toda vez que le atribuye a las utilidades la condición de remuneraciones de cualquier especie, cuando en realidad ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo no gravabilidad con el 2% de dichas utilidades y a que las utilidades no son una remuneración sino un beneficio, imponiéndole además sanciones y multas.

En cuanto a la valoración de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho la presunta exigencia indebida por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de aplicar el cobro de 2% sobre las utilidades pagadas a los obreros y empleados en adición a los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, cuando ha sido jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia que dicho pago no procede, como consecuencia de que la Ley estableció una contribución a cargo de patronos y trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto, separando el pago de 2% sobre sueldos y salarios a cargo de la contribuyente y el ½% de las utilidades a cargo de los trabajadores.

Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, se encuentra viciada en su causa por falso supuesto, ya que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa pretende cobrar a la contribuyente el 2% sobre utilidades a los obreros y empleados, cuando la Ley establece que es el ½% sobre las utilidades a cargo de los trabajadores, aparentemente confundiendo remuneración con utilidad o beneficio. Remuneración es un pago de servicios, sueldos, salarios, honorarios o precio pagado por el trabajo u obra, según definición de G.C., mientras beneficio o utilidades son ganancias de empresa comercial o industrial, o de persona dedicada a actividades de ésta o aquella índole, a la cual según la ley, tienen el derecho los trabajadores de participar. Por otra parte, el legislador gravó expresamente en primer lugar, con 2%, los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, en el numeral uno (1) del articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por otra, en forma separada, los beneficios o utilidades con medio por ciento (1/2%).

Se observa, de los argumentos formulados por los apoderados judiciales de la recurrente como fundamento de la solicitud de nulidad del acto administrativo, la existencia de falso supuesto de derecho, puesto que la reiterada y consistente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que no es legal el cobro del 2% sobre las utilidades pagadas a obreros y empleados, por lo cual este Tribunal considera que no son necesarias otras pruebas que demuestren tal improcedencia, puesto que esta se desprende de la intención manifiesta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de cobrar una contribución, a pesar de tener pleno conocimiento de su ilegalidad por la reiterada jurisprudencia al respecto en casos como el de autos, del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, como en la sentencia Nº 00108 del 23 de enero de 2003, caso Tabacalera Nacional, C.A. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) confirmó: “…Además, se advierte que el legislador gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, por lo tanto, no puede el instituto imponer un gravamen adicional sobre las utilidades, cuando las mismas están expresamente gravadas en el numeral 2 del referido artículo 10 de la Ley del INCE”.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que ha sido demostrada de manera evidente la pretensión no ajustada a derecho del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de cobrar 2% sobre las utilidades de la contribuyente a pesar de la reiterada jurisprudencia contraria a tal proceder del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

El juez considera inoficioso analizar las actuaciones del INCE en cuando a la procedencia de las multas, una vez que declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad que originó toda la actuación de dicha institución. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano O.P. Màlaga, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Metalmecánicas Forum S.A., admitido por este tribunal el 16 de marzo de 2005, en contra la resolución culminatoria del sumario Nº 4264 del 23 de junio de 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y las correspondientes actas de reparo Nº 045529 y 045531 del 20 de junio de 2003, en la cual se determinan tributos y se impone multa por un total de bolívares doce millones novecientos treinta y siete mil setecientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs.12.937.740,00).

2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 4264 del 23 de junio de 2004 y NULAS las actas de reparo Nº 045529 y Nº 045531 del 20 de junio de 2003.

3) Por carecer en forma evidente de motivos racionales para litigar y haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se CONDENA en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por la cantidad de bolívares seiscientos cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y siete sin céntimos (Bs.646.887, 00), equivalente al cinco por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena la notificación de la presente decisión con copia certificada al Contralor General de la Republica y al Procurador General de la Republica. Librese los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión, se libraron oficios y se cumplió con lo ordenado.

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La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0206

JAYG/ms/ycv

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