Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, quince (15) de Mayo de dos mil siete (2007). Año 197° y 148º.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano, J.I.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.854, y visto el pedimento cautelar formulado por la parte accionante en el presente p.d.A.C., incoado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS HERSIL C.A. en contra del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona del Juez de ese Juzgado el ciudadano L.T.L.S., este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tales pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENCIÓN PRINCIPAL

Como hechos constitutivos de la pretensión de a.c. de la parte accionante, se afirma lo siguiente:

1) Que de conformidad con la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales, ante su competente autoridad ocurro a fin de pedirle A.C., ante una situación grave, donde sin ninguna prueba fehaciente, sin habérsele notificado nada, a fin de darle cumplimiento al debido proceso, mediante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y oyendo únicamente a la empresa arrendadora.

2) Que el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sin pruebas fehacientes de ninguna especie – según alega el accionante – sin tomar en cuenta que la arrendataria era una empresa industrial, sin tomar en cuenta que el contrato era indubitablemente a tiempo indeterminado; sin tomar en cuenta que en el mismo arrendamiento además de un galpón estaba comprendida una vivienda familiar habitada por una familia que allí tenían su hogar.

3) Que bajo esas condiciones, el Tribunal de la causa procedió a ordenar el secuestro y al efecto comisionó al Juzgado Séptimo de Ejecución, también de esta Circunscripción Judicial para que lo llevara a cabo.

4) Que en virtud de lo arriba expuesto, el amparo se pide contra la medida de secuestro y consecuencial desalojo, ordenada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente 7096, contra la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS HERSIL C.A., acto de secuestro llevado a cabo el día 25 de abril de 2007 por el Juzgado Séptimo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado Quinto de Municipio por demanda de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo fundamentada en un contrato a tiempo indeterminado y alegando la falta de pago de tres mensualidades por la empresa de este domicilio INVERSIONES Y EDIFICACIONES H.H.P, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en su reforma al libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal, Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:

1) Que es posible que ya mañana la arrendadora, quien por alguna razón está vendiendo sus bienes, como se puede ver de la notificación que cursa en el expediente, cuaderno de medidas, haya traspasado la parcela, cierta o falsamente, pero la haya traspasado y todo lo actuado resulte irrisorio y la justicia venezolana una vez más tenga que llorar a las puertas de un Tribunal.

2) Que ante esta situación, pide que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela objeto del arrendamiento y sede industrial de su mandante, hasta tanto se decida el juicio por la vía de sus jueces naturales.

3) Que en la próxima audiencia, procederá con este fin, a aportar los datos de registro de la referida parcela.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

1) Consignó Copia del escrito de oposición a la medida de Secuestro.

2) Consignó Copia de la demanda que cursa en el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

3) Consignó Copia del acta de secuestro que consta de 17 folios.

4) Consignó Cuatro copias de los depósitos hechos ante el Banco Industrial y consignados ante el Juzgado de Municipio en materia de inquilinato.

5) Consignó cuatro recibos traídos a los autos por la demandante, cada uno por 900.000 bolívares.

6) Consignó copia en parte, del expediente existente en el Juzgado de Municipio competente para recibir los cánones de arrendamiento.

7) Consignó copia de la comisión.

8) Consignó copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES Y EDIFICACIONES H.H.P y la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS HERSIL C.A.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas los alegatos esgrimidos por la parte accionante, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, es de precisar por este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Adicionalmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 en el caso CORPORACIÓN L’HOTELS C.A., señaló lo siguiente:

Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. de allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los 2 extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Con vista a la sentencia transcrita, este Juzgador considera que el análisis las medidas cautelares en materia de amparo no queda supeditado a la prueba por parte del accionante de los requisitos establecidos por la ley; sin embargo, deja claramente sentado la jurisprudencia que dichas medidas deben ser analizadas por el Juez de conformidad con las reglas de la lógica y de la máximas de experiencia.

En relación a la solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES Y EDIFICACIONES H.H.P y la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS HERSIL C.A., este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Este sentenciador actuando en sede constitucional debe en esta oportunidad precisar que la finalidad de las cautelares es la de asegurar, entre otras cosas, las resultas del litigio.

En ese sentido, el autor M.B. ha expresado con certeza, que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva que debe recaer en el proceso a la cual se halla necesariamente ligado por un nexo de instrumentalidad.

El autor P.C. precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:

La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal

A tal efecto, el autor venezolano R.O. en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:

...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

En ese orden de ideas, nuestro m.T.d.J., por sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 13 de julio de 1988, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, ha señalado lo siguiente:

... ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo.

Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes...

Para el caso hoy sometido a discusión, este Juzgador debe precisar que al tratarse el presente caso mediante el procedimiento de a.c. tiene como objetivo fundamental el restablecimiento de una presunta situación jurídicamente infringida. En ese sentido, la parte accionante en amparo alega haber sido de desalojada del inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria en contravención normas de rango constitucional, por lo que, resulta inoficioso decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de amparo, toda vez que el decreto de la misma nada garantiza el fumus boni iuris y el periculum in mora de la pretensión principal del presente proceso, y así se decide.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud cautelar efectuada por la parte accionante en su escrito de a.c., y así se declara.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Exp. 07-9231

LRHG/VyF

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