Decisión nº GC012006000189 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de M.d.a. 2006

Año 195° y147°

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2005-000871

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por los abogados CRISPULO DIAZ S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 4.242 en su carácter de apoderada judicial de la demandada, y la abogada C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 17.627, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Diciembre del año 2005, en el Juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL y ACCIDENTE DE TRABAJO, incoare el Ciudadano F.A.M.R., contra la Sociedad de Comercio “INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES”, C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 322 al 344, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Diciembre del año 2005, dictó Sentencia Definitiva declarando, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción.

Frente a la anterior resolutoria las partes, ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta alzada.

En la oportunidad procesal de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la accionada y recurrente ejerció el derecho de palabra alegando como fundamentos a la misma los siguientes argumentos:

Que la sentencia recurrida violó el principio de exhautividad establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al condenar a su representada al pago del daño moral con fundamento a la responsabilidad objetiva, ya que ésta no fue alegada ni en la demanda ni en la audiencia de juicio por lo que de acuerdo a ese principio la Juez debió acogerse a lo alegado y probado en autos, por lo que dicha violación hizo incurrir a la sentenciadora en el vicio de incongruencia; alegó que el actor pretendió probar con los informes del INTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, en lo adelante INPSASEL, la relación de causalidad entre la lesión que se reclama y la actividad que desempeñaba en la empresa, los cuales son contradictorios entre sí, al punto de que en el informe médico emitido por la Dra. M.R.P., se dice que la Técnico A.D., uso un método participativo y Objetivo, que a su consideración el método fue referencial, por cuanto se elaboró exclusivamente con lo señalado por el actor al no constar en el referido informe técnico la presencia de la demandada, ni la presencia de testigos, pretendiendo observar puestos de trabajo con hechos del pasado, por la otra, en cuanto al accidente del trabajo, no se produjo falla de la máquina, que por el contrario ocurrió por un hecho de la victima, que existen varias razones que sustentan tal criterio: una de ellas es la confesión de la victima, lo cual se desprende de la forma como el actor actuó ante la máquina sin tomar en cuenta ninguna precaución, igualmente se desprende el hecho de la víctima de las pruebas marcadas “G” y “H”, como también cuando se señala en la sentencia que la accionada cumplió con las condiciones mínimas de Higiene y Seguridad Industrial, para lo cual se acompañó: la carta legal de riesgos, la forma de operación, y el documento que contiene las normas de seguridad básica, donde se le indica al trabajador que no puede meter su cuerpo, ni parte alguna en la máquina si esta encendida; así mismo del informe médico, en el cual la médico de INPSASEL, RORAIMA RAMOS, certificó que su representada cumplió con las normas de Seguridad Industrial.

Que el actor violó la Ley, por cuanto los artículos 149, 152 y 156, del Reglamento de la Ley de Higiene y Seguridad Industrial, establecen que los trabajadores no deben dejar a un lado las consideraciones para prevenir cualquier accidente en una máquina, que el actor no fue diligente al momento del hecho ocurrido ya que no debió tratar de reparar la máquina estando encendida, al no tener los conocimientos del técnico o mecánico, que el actor al momento de la ocurrencia del infortunio estaba obligado a llamar al capataz, o de pulsar la alarma audible que funciona en el departamento de inyección, que tal conducta es una actitud dolosa que configura el hecho de la victima.

En la oportunidad procesal de la Audiencia de Apelación, la representación judicial del Actor y recurrente ejerció el derecho de palabra alegando como defensa a su apelación los siguientes argumentos:

Que el elemento de no tomar en consideración la Juez de la causa el Informe de evaluación al puesto de trabajo, constituye una de las razones de apelación, por cuanto la técnico que lo elaboró, A.D., si uso en su evaluación el método de observación y participación, como se observa del contenido del folio 286 del referido instrumento, cuando señala la técnico en el texto, que el representante de seguridad industrial se encontraba presente para el momento del recorrido y ratificado por ella en la audiencia de juicio, cuando señaló que el ciudadano H.P., quien es el representante de Seguridad Industrial, la acompañó en todo el recorrido que hizo en la empresa, que aunado a ello el informe se encuentra sustentado con todas las actas suscritas por el representante de la empresa en cada una de las oportunidades en que compareció la funcionaria a la empresa, además de ello, para el momento de la evaluación, elaboró el referido informe, el cual esta suscrito por el representante de la empresa quien manifestó su aceptación y conformidad con lo expresado por el trabajador en cuanto a las actividad que éste último desempeñaba dentro de la empresa, por lo que mal podría la accionada ahora decir que no contaba con la anuencia de ella, cuando del mismo texto del informe cuestionado se desprende lo contrario.

Que siendo el informe técnico a tenor del artículo 1.353, del Código de Procedimiento Civil, un documento público, hace plena fe tanto frente a las partes como frente a terceras personas, mientras no sea declarado falso tiene todo valor probatorio, ya que la accionada no hizo uso de los medios de impugnación, como la tacha de falsedad a los efectos de desvirtuar el valor probatorio del mismo, que tanto valor probatorio tiene el informe técnico de evaluación a los puestos de trabajo, como el informe médico elaborado por la Dra. M.R., que ambos documentos constituyen prueba fehaciente de que si existió una relación causal entre la actividad desempeñada por el actor en la empresa, y la enfermedad profesional padecida por él.

Que en cuanto al accidente de trabajo la accionada reconoció, la ocurrencia del mismo, que el agente causal del daño lo produjo una máquina transportadora de su propiedad, reconoció igualmente, que la máquina causante del accidente fue sustraída, que ello se evidenció al momento de la inspección Judicial, haciendo imposible cualquier inspección técnica ó mecánica sobre la misma a los efectos de verificar cualquier falla mecánica.

Que la accionada a los fines de desvirtuar su responsabilidad en cuanto al accidente de trabajo, le hizo firmar a su representado en el mismo momento del accidente, unas actas de notificación de riesgo, que constan en autos marcadas “G” y “H”, las cuales tienen como lugar de suscripción la Clínica La Isabelica.

Que en cuanto al hecho ilícito, comparte el criterio de la doctrina y la jurisprudencia, que señala que cuando se va a tazar o condenar montos a indemnizar por daño material, es necesario probarlo, pero que cuando se trata de indemnizaciones por daño moral basta que se demuestre el acaecimiento del infortunio por parte del trabajador.

Finalmente, solicita que se tome en consideración todos los elementos que constan al expediente, que se le resarce a su representado sus derechos laborales, y se condene a la accionada, no solo el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, sino también el daño moral de conformidad con el artículo 1.185, del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal de promoción de pruebas la parte Actora hizo uso de tal derecho.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:

CON EL ESCRITO LIBELAR:

 DOCUMENTALES

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

 INVOCÓ EL MERITO DE AUTOS

 RATIFICÓ DOCUMENTALES

 INFORME

 EXPERTICIA

 INSPECCIÓN JUDICIAL

 TESTIMONIALES

DE LAS PRUEBASD DE LA DEMANDADA

 INVOCÓ EL MERITO DE AUTOS

 DOCUMENTALES

 TESTIMONIALES

 INFORMES

 EXPERTICIA

 EXHIBICION

DEL ANALISIS PROBATORIO:

 DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR (Ratificadas con el escrito de pruebas):

De la C.M., que en original consta al folio 17, marcada “1”, firma ilegible, quien decide no le da valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que para su validez debió el promovente ratificarla mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre al folio 18, Hoja de Consulta marcada “2”, documento Administrativo con carácter de públicos suscrito por un funcionario en ejercicio de la función pública, como médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien valora la aprecia por cuanto no fue impugnada, ni tachada de falsa; demostrativa de que el actor acudió a tal institución por padecer de Amputación traumática Anular Derecho, que ameritaba reposo médico.

Corre a los folios,19, 20, 21 y 27; Referencia Para Consulta Externa y Certificados de Incapacidad, marcados,3, 4 y 5, documentos Administrativos con carácter de público al ser suscrito por un funcionario en ejercicio de la función pública adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; éste Tribunal los valora ya que no fueron impugnados, ni tachados de falsos, demostrativos de que el actor sufrió Amputación Traumática de Anular Derecho; e igualmente que durante los períodos 16 de Diciembre al 18 de Diciembre del año 2002; del 5 de Diciembre del año 2002 al 21 de Enero del año 2003 y del 22 de Enero al 04 de Febrero del año 2003; del 20 de Febrero al 12 de M.d.a. 2004, se encontraba de reposo médico.

Corre al folio 22, Informe Médico marcada 6, emitido por la Dra. M.R.P., adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores, en lo adelante Inpsasel; documento Administrativo con carácter de público al ser suscrito por un funcionario en ejercicio de la función pública, quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue tachado de falso; observándose la lesión que padece, amputación de la falangel distal del dedo anular de la mano derecha, evidenciándose una Discapacidad Parcial y Permanente.

Corre al folio 23, marcado 7 Evaluación de Incapacidad Residual Para Solicitud o Asignación de Pensiones, Dirección de Salud- División de Salud, traída en copia fotostática; de la cual se constata la lesión sufrida por el actor, (Perdida de la Falange Distal Dedo Anular Derecho que ocasiona disminución en la fuerza para el agarre, y que durante el período 05 de Diciembre del año 2002 al 22 de Enero del año 2003, estuvo de reposo médico.

De lo actuado corre al folio 24, en original de Oficio N0. 0054 marcado 8; de fecha 21 de Febrero del año 2003; emanada del Ministerio Del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección de Medicina del Trabajo; observándose de ella que el actor podía reincorporarse al trabajo con limitaciones en el desempeño de sus actividades habituales, por cuanto no debía manipular maquinarias de alto riesgo para atrapamiento de manos, ni realizar tareas que ameritaren agarre completo y carga con la mano derecha, e igualmente se evidencia que tales recomendaciones le fueron comunicadas al Jefe de Recursos Humanos de la accionada, exhortadola a cumplir desde la emisión de dicho oficio.

Corre al folio 25, Radiodiagnóstico en original marcado “9”; emanado del Ministerio del Trabajo – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con valor probatorio, como documento administrativo con carácter de público, suscrito por un funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, que al no ser tachado de falso se tiene como cierto su contenido, de cuyo texto se evidencia la existencia de un cuadro de Lumbago Agudo y la orden de elaboración de una Rx Región Lumbar.

Corre al folio 26, Hoja de Consulta en original marcada 10, emanado del Ministerio del Trabajo – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento administrativo con carácter de público, suscrito por un funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, con valor probatorio por cuanto no fue tachado de falso, observándose de su contenido que el actor acudió a la consulta médica por presentar dolor en columna lumbar.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

Corren al folio 84, Informe Clínico en original, marcado “B”, emanado del Centro Diagnostico Por Imagen Cermaval; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia de su contenido que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, que para tener valor de prueba debió ser promovido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la prueba de testigo a los fines de ser ratificada por el tercero que la suscribe.

Corre del folio 83 al 84, en copias fotostáticas Hojas de Referencia y de Consultas, marcadas “C” y “D”; éste Tribunal no las aprecia, que si bien de ellas se observa un logotipo que refiere Inpsasel, y que de sus membretes se l.I.N.d.P.S. y Seguridad Laboral, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, no trae al convencimiento de quien la valora que emana de ella por cuanto las firmas son ilegibles y no contienen sello húmedo que traiga certeza de su emisión.

Corre al folio 85, en original marcada “E”, C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: documento administrativo con carácter de público que al estar suscrito por un funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas con valor probatorio, por cuanto no fue tachado de falso, del cual se evidencia que el actor estaba inscrito en el Seguro Social, que e igualmente se aprecia los diferentes salarios devengados por el accionante durante el periodo que en ella se indica.

Corre al folio 86, marcada “I” en copia fotostática, examen médico, emitido por el Centro Clínico la Isabelica; carente de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuya validez debió ser ratificado por el tercero que lo suscribe.

Corre del folio 245 al 246; en original resultas de Informe Médico elaborado por la Dra. M.R.P., adscrito al Ministerio del Trabajo – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, con carácter de público, quien decide lo valora por cuanto de las actas del expediente no se evidencia que el mismo haya sido tachado de falso, la cual refiere, que la historia médica aportada por la empresa evidenció que el trabajador acudió a consultas médicas en varias oportunidades, en virtud de haber sufrido en fecha 05 de Diciembre del año 2002 un accidente en las instalaciones de la empresa demandada, que como consecuencia de tal hecho le fue amputado la falange distal del dedo anular derecho, que a la empresa se le ordenó reintegro del trabajador con algunas limitaciones e igualmente se constata que en fecha 18 de Mayo del año 2004 fue notificada la accionada de la Discapacidad de tipo Parcial y Permanente que padecía el actor, se observó de dicho informe que manipulaba tambores de 10,45 a 21 kilos, que eran colocados en una correa transportadora para enviarnos a un nivel inferior ( nivel de la calle y del almacén), que igualmente se encargaba de cargar a los vehículos pesados 200 tambores, y 300 a las gandolas.

Consta al folio 248, resultas de Informe emitido por la Directora de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores, Sociólogo. M.T.P.G., del cual se desprende, que el actor fue evaluado por Medicina del Trabajo del Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 21 de Febrero del año 2003, por la Dra. M.R.P., e igualmente se constata que a la accionada se le hizo recomendaciones para el desempeño de sus labores.

Corre del folio 272 al 274 en original Informe Médica; quien decide la aprecia como documento Administrativo con Carácter de Público, por cuanto fue elaborado por una funcionaria en ejercicio de sus funciones públicas, Dra. M.R.P., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, quien valora la aprecia por cuanto no fue impugnada, ni tachada de falsa, de la cual se desprende que a la Consulta Médica Ocupacional, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores –del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral- Inpsasel, asistió el actor por ser portador de patología a nivel de columna lumbar, e igualmente se constata que una vez evaluado el caso, el Técnico en Higiene y Seguridad en el trabajo, adscrito a esa dirección, se trasladó a la sede de la empresa demandada los días 24, 25 y 31 de Mayo y 8 de Junio del año 2005, constatándose de la historia médica aportada por la empresa. 1.- Que el actor acudió al servicio médico en fecha 01 de Junio del año 2004, para ser evaluado su capacidad física por ser portador de lumbopatía. 2.- Que le fue indicado resonancia magnética, la cual arrojó que el actor padecía de una Degeneración Discal con Hernia Discal Central L4-L5 y anillo fibroso prominente L3-L4; que desde el punto de vista biomecánico y físico realizó labores que pueden clasificarse con exigencias que propenden a causar problemas músculo – esqueléticos. - Que por tal patología ameritó dos (2) meses de reposo y le fue indicado tratamiento de terapia física;

Con respecto al accidente laboral: se observó. 1.- Que tal lesión le ocasionó amputación de la falange distal del anular de la mano derecha, que le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente. 2.- Que la accionada fue notificada mediante oficio N° 00370, de limitación de la tarea, en fecha 23-07- 2004. 3.- que fue cambiado de puesto de trabajo. Que para dar respuesta a la solicitud del trabajador se procedió a realizar la evaluación orientando el estudio ergonómico aplicando el método de observación – participación. Desde el punto de vista biomecánico se observó: que el actor realizó labores de exigencia repetitiva postural y de levantamiento de carga de diferentes pesos, entre los cuales se dejo constancia de que manipulaba tambores desde 10.45 a 21 kilos por 200 a 300 tambores por camión, siendo cargados como mínimo dos (2) vehículos por turno, manipulaba y trasladaba flejes de 25 kilos, 20 a 30 flejes por turno, sacos de 25 kilos en el área de Inyección, llenando tolvas con una capacidad de 3.850 sacos. Así mismo se dejó constancia que el trabajador es portador de una patología lumbar y certificó que se trata de una enfermedad relacionada con el trabajo que le ocasiona al trabajador incapacidad de tipo parcial y permanente, que genera limitación funcional para realizar actividades habituales y laborales de alta exigencia física, como la desempeñada. Así mismo, se dejó constancia que el trabajador es portador de una patología lumbar y certificó que se trata de una enfermedad relacionada con el trabajo que le ocasiona al trabajador incapacidad de tipo parcial y permanente que genera limitación funcional para realizar actividades habituales y laborales de alta exigencia física como la desempeñada.

Del testimonio del ciudadano S.C., observando del mismo que tenía conocimiento de las labores realizadas por el actor, en el departamento de transporte, entre estas carga de material pesado.

Con respecto a las testimoniales de J.V., J.R., se evidencia de las actas procesales que los mismos no comparecieron a rendir testimonio, por lo que el Tribunal los tiene como desistidos.

Con respecto a la Inspección Judicial, éste Tribunal no tiene juicio de valor por cuanto se evidencia de las actas procesales que la misma no se pudo realizar por cuanto la máquina sobre la cual recaería no se encontraba en el lugar del accidente.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA

Consta del folio 94 al 121 y sus vueltos en copias fotostática de documento privado marcada “B”, contentivo de Notificación de Riesgo; éste Tribunal la aprecia y la tiene como suscrita por el actor al no evidenciarse de autos impugnación, ni desconocimiento de la firma que haga desestimarla, apreciándose de ella que la misma más que una notificación de riesgo se asimila a un Manual de Operaciones en Planta, lo que no trae al convencimiento de quien juzga que al momento de la ocurrencia del infortunio laboral la accionada cumplía con la obligación que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el desarrollo de la actividad que realizaba en la máquina que causó el infortunio laboral en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores.

Consta del folio 122 al 140, Carta Legal de Notificación de Riesgos marcada “C”, éste Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 78de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al no ser impugnada se tiene como suscrita por el actor, de ella se evidencia que más que una notificación de riesgo se asimila a un Manual de Normas Básicas de Seguridad.

Consta a los folios 141, 143 al 145, documentos privados marcados “D” y “F”, contentivos de Reporte de Investigación de Accidentes, e Informe del Comité de Higiene y Seguridad Industrial; quien decide no los aprecia por cuanto no están suscritos por el actor no siendo oponible lo que no emane de él.

Corre al folio 142, en copia fotostática, marcada “E”, Declaración De Accidentes; emanada del Ministerio del Trabajo – Dirección General – División De Estadísticas del Trabajo, documento administrativo con carácter de público, suscrito por un funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, con valor probatorio por cuanto no fue tachado de falso, demostrativa de que el actor durante la jornada de trabajo sufrió un accidente laboral al tratar de mover una correa transportadora manualmente, que dicho infortunio le ocasionó amputación de la Primera Falange Distal, igualmente quedó demostrado que para el momento de la ocurrencia del accidente laboraba para la empresa demandada.

Consta al folio 146, en copias fotostática marcada “G”, documento privado contentiva de Descripción del Accidente, carente de valor probatorio por cuanto no se evidencia de ella, fecha, ni lugar de emisión, surgiendo dudas razonables en cuanto a su contenido y las circunstancias en que se suscribió tomando en cuenta que el actor es un trabajador activo.

Corre al folio 147, C.d.H.d.C. en copia fotostática, marcada “H”; quien aprecia no le otorga valor probatorio al ser impugnada por la parte actora en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre a los folios 148 al 151, marcadas “J” , “K”, “L”, contentivas de Planillas de cuyo textos se l.N.d.S. con las herramientas de corte, Normas de Seguridad, Medidas de Seguridad Especial; quien decide las desestima por cuanto de sus textos no se desprende el contenido de dichas normas, lo que se hace forzoso para quien decide otorgarles algún juicio de valor.

Corren del folio 152 al folio 155, en copias fotostáticas, marcadas, “N” y “M”, documentos de carácter privados, contentivos de constancia de adiestramiento preventivo, quien decide no les otorga valor probatorio al ser impugnados, por el actor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta al folio 156, en copias fotostáticas marcada “Ñ”, Registro de Asegurado; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Dirección General de Afiliación, documento administrativo con carácter de público por cuanto esta suscrito por un funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, con valor probatorio por cuanto no fue tachado de falso, demostrativo de que el actor se encontraba asegurado por su patrono, que se desempeñaba como ayudante general.

Consta al folio 157, documento en original, marcado “O”, de cuyo texto se l.P.d.C.d.E.d.P.P.; éste Tribunal lo aprecia y lo tiene como emanado del actor al no ser impugnado ni desconocida la firma, del cual se desprende que los trabajadores para el desempeño de su labor diaria en la empresa, eran equipados de uniformes, y calzado.

Corre a los folios 158 al 159 en originales, documentos con carácter privados contentivos de Instrumento para la Detención de Necesidades de Adiestramiento, marcados “P” y “Q”; éste Tribunal les otorga juicio de valor al no ser impugnados, ni desconocidas las firmas, en consecuencia se tienen como emanados del actor, demostrativos de que el actor fue evaluado en fecha,01-11-2001 y 01-11-2002, en su rendimiento diario como Ayudante General.

Corre al folio 275 al 285, Informe Técnico de Evaluación de Puesto de Trabajo (Ergonómica); documento Administrativo con Carácter de Público por cuanto emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones públicas, que al no haber sido impugnado, ni tachado de falso tiene valor probatorio, quien decide la aprecia, y tiene como emanado del ciudadana A.D., técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores; observando su practico, que en el expediente llevado por la empresa a nombre del trabajador, no se encontraba especificadas las áreas en donde el actor realizaba su labor diaria, que tenía el cargo de ayudante general, que es un trabajador activo, igualmente se observó, que fue registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir de de la fecha 18 de M.d.a. 2002; que la empresa no realizó examen médico de ingreso, incumpliendo las Normas Covenin Venezolana 2274; se observa de dicho informe que la metodología utilizada por el practico lo fue a través de la Observación directa, en cuanto a la descripción del cargo, se observo que el actor no tenía funciones especificas, dejando ver que realizaba actividades en la que se encuentran involucradas la manipulación de cargas y objetos pesados, tales como efectuar la carga de la materia prima (sacos de 25 kilos de polietileno), se dejó constancia igualmente en dicho informe que no se observó constancia de adiestramiento en esa materia por lo que se evidencia que incumple con lo establecido en el artículo 6, parágrafo uno, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que el trabajador se encontraba laborando en una máquina que fabrica pailas plásticas con pico vertedor. Así mismo se evidencia de dicho informe, que en los puestos de trabajo en los que el actor dijo haber laborado, desde M.d.a. 2002 hasta Junio del mismo año, que manipulaba tambores de de 10,45 a 21 kilos, que eran colocados en una correa transportadora para enviarnos a un nivel inferior ( nivel de la calle y del almacén), que igualmente se encargaba de cargar a los vehículos pesados 200 tambores, y 300 a las góndolas, por camión y gandola, los cuales eran colocados en una correa transportadora para enviarnos a un nivel inferior ( nivel de la calle y del almacén), que igualmente se encargaba de cargar vehículos pesados con tambores con un peso de 200, y con un peso 300 tambores de las gandolas, que en esa área se encargaba de transportar (cargando) flejes de pailas de 20 envases plástico desde el área de embolsado hasta el área de carga; que en el área de inyección trabajo en todas las máquinas de esa área por cuanto se laboraba rotando semanalmente por cada una de ellas; lo que en conclusión el informe arrojó que el actor realizaba movimientos de flexión y extensión de brazo con carga por cada fleje manipulado en la cual destacó que cada paila pesa de 1.25 kilos, Así mismo arrojó el informe que

De la Exhibición de las Documentales:

Con respecto a la documental “R” cuya exhibición se solicitó, éste Tribunal no la aprecia por cuanto la misma fue impugnada en la audiencia de juicio, desconociendo la realización del curso, que de su texto se lee sobre Seguridad Industrial, por lo se desestima por cuanto no da certeza por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio.

Corre a los folios 160 al 161 y sus vueltos, marcados “S” y “T” en copias Certificados de Cursos Realizados de Desarrollo y Crecimiento Personal; e ISO 9002, orientado hacia la política de la calidad, quien decide los aprecia por cuanto fueron reconocidos por el actor, lo que evidencia que ciertamente recibió en las fechas 12-03-2003 y 04-04-2002, tales cursos.

Consta al filio 243, resultas de Informe de la cual se evidencia que en los archivos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, no reposan recaudos denominados documentales.

De las deposiciones de los testigos: L.F.C., E.P.; se evidencia de las actas procesales que los mismos no comparecieron a rendir testimonio, por lo que el Tribunal los tiene como desiertos.

Con respecto a los ciudadanos: C.M., H.P., C.D., M.C., quien decide no estima sus deposiciones, por cuanto de ellas se observó que no tenían conocimiento de los hechos que se pretenden probar, por no haberlos presenciados, en consecuencia sus testimonios se desestiman ya que no aportan elementos de convicción para quien decide sobre los hechos ciertamente ocurridos.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

De la revisión del expediente se observa, que la acción incoada por el actor versa en el resarcimiento de las indemnizaciones como consecuencia del infortunio laboral acaecido en fecha 05 de Diciembre del año 2002, y la enfermedad que dice padecer, que le produjeron una Incapacidad Parcial y Permanente.

Se observa del escrito libelar, que tales reclamaciones la formula de conformidad con lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Primero y Segundo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el artículo 1.185 del Código Civil y el artículo 571 la Ley Orgánica del Trabajo, Así como el daño moral que le fue ocasionado con motivo del infortunio en el trabajo.

De la lectura tanto de la demanda, como de la contestación a la pretensión, a criterio de ésta alzada, la accionada asume la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa, especialmente los referidos a las obligaciones que le impone la normativa laboral sobre prevención de accidente y seguridad en el trabajo y aquellos que atribuye al actor en la ejecución de las labores cuando ocurrió el accidente (colocar empacaduras a las tapas de los envases); es decir, que el accidente se debió al hecho de la víctima, que la maquina (transportador de la línea de Trabajo) en la cual realizaba las labores propias del cargo como ayudante general, no fue la causante del infortunio, que la misma operaba en perfecto estado, es decir que no arrojaba fallas mecánicas, sino que por el contrario el accidente se debió a la imprudencia del trabajador, que tal labor la realizaba sin autorización de su jefe inmediato, ciudadano J.S., que no formaba parte de sus actividades diarias como ayudante general.

Del análisis del informe médico como del ergonómico, quedó probado que el infortunio es de carácter laboral, por cuanto ocurrió en las instalaciones de la empresa demandada, que igualmente el trabajador durante la prestación de servicio como ayudante general realizó diferentes actividades en las cuales se encuentran involucradas la manipulación de cargas y objetos pesados, carga de la materia prima, sacos de 25 kilos de polietileno, que el trabajador laboró en una máquina que fabrica pailas plásticas, que en los puestos de trabajo en los que el actor laboró desde Marzo a Junio del año 2002, que igualmente se desprende del informe ergonómico que manipulaba tambores de 10,45 a 21 kilos, que eran colocados en una correa transportadora para enviarlos a un nivel inferior (nivel de la calle y del almacén), que igualmente se encargaba de cargar en los vehículos pesados 200 tambores, y 300 a las góndolas, por camión y góndola, que en el desempeño de su actividad diaria esa área se encargaba de transportar (cargando) flejes de pailas de 20 envases plásticos, desde el área de embolsado hasta el área de carga; igualmente se desprende del informe técnico que el actor trabajó en el área de inyección, lo que en conclusión trae al convencimiento de quien decide que el actor se encontraba laborando en la maquinaria Supra señalada por ordenes de su jefe inmediato, por la otra, no logrando la accionada traer a la convicción de quien decide que el accidente se produjo por imprudencia de la víctima, por cuanto que no logró probar que el actor recibió adiestramiento para el desempeño de su labor en ese tipo de maquinarias, quedando demostrado en autos que el actor padece de una Incapacidad Parcial y Permanente determinada en el Informe Médico de Inpsasel como enfermedad profesional.

Al respecto ha determinado la doctrina que las Incapacidades Parciales son aquellas que producen una disminución de la aptitud laboral de la víctima, cuando la disminución es incurable se reputa como permanente y se tiene la lesión como reducción de por vida de la capacidad de trabajo del laborante por lo cual dada la determinación que formulan los informes, que al actor se le generó una Incapacidad Parcial y Permanente para ejercer ese tipo de labor, es decir, labores que impliquen esfuerzos físicos de niveles altos en la columna vertebral, y de agarre completo y carga con la mano derecha, lo cual aunado al nivel educativo del actor, genera para él un daño, ya que tal incapacidad le impide realizar labores que le generen beneficios económicos capaces de ser suficientes para mantenerse él y su grupo familiar, y en consecuencia éste Tribunal declara procedente las indemnizaciones reclamadas, evidenciado de autos que el actor padece Discapacidad Parcial y permanente, tanto por el accidente laboral como por la enfermedad profesional, ambos de conformidad con el artículo 33, Parágrafo Segundo, Ordinal Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, que la accionada debe pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, tomando como base el salario del trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente por la Incapacidad Parcial y Permanente, que lo era de Bs. 9.800, para un total a indemnizar de 2.190, días, como base por cada indemnización de 1.095, días, lo que arroja la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. (Bs.21.462.000,00), por tales conceptos.

Respecto al Daño Moral, en el presente caso se advierte que el patrono conocía de la existencia del riesgos inminentes por cuanto quedó evidenciado de los elementos probatorios que tenía conocimiento de que el actor padecía de Degeneración Discal con Hernia Discal Central L4- L5 y Anillo Fibroso Prominente L3-L4, y no hizo nada para evitara su agravamiento, sometiendo al actor a trabajo que ameritaba movimientos de flexión y giro del tronco con carga, flexión y extensión de brazo, e igualmente evidenciada la lesión producto de un accidente de trabajo Amputación de la Falange Distal del Anular Derecho, lo que hace presumir la asunción por parte de la demandada“ INDUSTRIA METALURGICAS NACIONALES” C.A, (INMET) de su responsabilidad, igualmente habiendo quedado demostrado en la causa que actuaron con negligencia, impericia e imprudencia al colocar al trabajador en un puesto para él más riesgoso sin tomar las previsiones necesarias de seguridad. Y ASÍ SE DECLARA.

Ha establecido la jurisprudencia y la doctrina especialista en la materia, que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

A los fines de la cuantificación del daño moral de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éste Tribunal pasa a analizar las consideraciones siguientes:

- La importancia del daño: la lesión causada al actor como consecuencia de la enfermedad profesional produce para él una limitación en el desarrollo de futuros trabajos, donde se requiere exigencias físicas que implique levantar peso, postura forzada, halar o empujar cargas, y agarre completo y carga con la mano derecha, lo que en virtud del trabajo puedo agravar el riesgo profesional.

- La conducta de la victima: del expediente se observa que el trabajador lleva más de un años en el cumplimiento de esas labores, lo que supone una experiencia laboral, y que el actor no poseía la enfermedad antes de entrar a desarrollar la labor asignada.

- Grado de educación y cultura del reclamante: se observa que el reclamante se trata de un obrero, que realiza actividades en las cuales emplea sus sentidos manuales y esfuerzos físicos que afectan o agravan la enfermedad y la lesión que posee, lo que hace más difícil su posibilidad de otro empleo, todo lo cual ante la falta de preparación de vida no lo hace competitivo laboralmente, lo que repercute en un salario que sea aceptable para su manutención y la de su familia.

• Posición social y económica: se observa que el actor posee una carga familiar de sus progenitores, quienes son dependientes de su esfuerzo físico, y por el área geográfica donde se encuentra ubicada su residencia lo califica de una posición social de insuficientes recursos económicos para subsistir.

• Capacidad económica de la empresa: si bien no se evidencia la capacidad económica de ésta, se supone su suficiente económico a los fines de su indemnización.

Atenuantes a favor del responsable: no existe para quien decide circunstancias atenuantes a favor del empleador, ya que no demostró haber sido prudente en el momento de la asignación en la prestación del servicio, ni el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad industrial

- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez al tazar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso en concreto: este Tribunal visto el análisis previo del Test de laboralidad, considera justo que al actor se le debe indemnizar por éste concepto la cantidad estimada de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), por lo que se condena a la accionada para que pague la respectiva cantidad.

Con respecto a la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a los pagos de Honorarios Médicos, gastos de farmacias entre otros, quien decide la declara improcedente probado como esta en autos que el actor se encontraba registrado en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogado C.A., en su carácter de apoderada judicial del Actor.

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por abogado CRISPULO DIAZ S.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el Ciudadano F.A.M.R., contra la sociedad de comercio “INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES” C.A (INMET).

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Diciembre del año 2005.

Se ordena al Banco Central de Venezuela la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros:

De la suma debida de Bs. (Bs.21.462.000,00), desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo, por el deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de lo condenado a pagar por daño moral Bs. 10.000.000,00, calculados a partir de la publicación del presente fallo hasta su ejecución a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que las codemandadas tienen pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., en Valencia, a los Veintisiete días (27) del mes de M.d.A. 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

J.C..

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, siendo las 2:00, p. m

La Secretaria,

J.C..

BF de M/ Jch / leg.-

GP02-R-2005-000871

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