Decisión nº 082-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 12 de Noviembre de 2010.

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2001-000043 SENTENCIA N° 082/2010.-

ANTIGUO: 1668

Vistos

, con informes de las partes.-

En fecha 02 de febrero de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano D.M.P.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.969.644, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.586, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NERPEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 1979, bajo el Nº 25, Tomo 52-A, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE-DSA-540-00-000066 de fecha 22 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual liquidó impuesto, multa e intereses moratorios, por monto total de Bs. 51.301.971,00 (BsF 51.301,98), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 7 de febrero de 2001, formó expediente bajo el N° 1668, y dio entrada al precitado recurso.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192, del Código Orgánico Tributario vigente para la época, el Tribunal en fecha 16 de abril de 2001, admitió, el recurso interpuesto, advirtiendo al mismo tiempo que la causa quedaría abierta a pruebas; vencida tal oportunidad sólo la representación de la contribuyente hizo uso del mismo.

Siendo el plazo correspondiente para presentar informes en la causa, compareció el ciudadano B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.617.183, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.785, en representación del Fisco Nacional, quien presentó sus conclusiones escritas, al igual que la recurrente.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2001, el Tribunal dijo “Vistos”.

Producto de la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2001-000043.

Designada en fecha 13 de octubre de 2006 como Jueza de este Tribunal, la abogada M.Y.C.L., el día 08 de noviembre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de noviembre de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SENIAT, producto de la verificación fiscal efectuada a la sociedad mercantil INDUSTRIAS NERPEL, C.A., emitió Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE-DSA-540-00-000066 dejando constancia de los siguientes reparos:

 Créditos fiscales compensados incorrectamente:

La contribuyente reflejó un excedente de crédito fiscal del mes anterior en las declaraciones de los periodos de enero y febrero de 1995, el cual no es procedente por corresponder a créditos fiscales compensados en dicho periodo y solicitados como reintegro en periodos anteriores, donde los compensó, sin la previa autorización de la Administración Tributaria, contraviniendo lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994.

 Facturas que no cumplen los requisitos legales.

Asienta el fiscal actuante que la recurrente utilizó facturas de compras que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, en virtud de estar expresadas en moneda extranjera, para los periodos de imposición agosto, septiembre y octubre de 1995, contraviniendo lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al Mayor.

Como consecuencia de lo expuesto la sociedad mercantil INDUSTRIAS NERPEL, C.A., quedó obligada a cancelar, las sumas que se detallan a continuación:

PERIODO IMPUESTO MULTA INTERESES MORATORIOS

Febrero 95 Bs. 591.919,00 Bs. 621.515,00 Bs. 1.111.285,00

Marzo 95 Bs. 1.520.905,00 Bs. 1.676.798,00 Bs. 2.788.161,00

Abril 95 Bs. 529.880,00 Bs. 612.012,00 Bs. 952.440,00

Mayo 95 Bs. 882.199,00 Bs. 1.065.255,00 Bs. 1.553.376,00

Junio 95 Bs. 1.137.468,00 Bs. 1.433.210,00 Bs. 1.940.524,00

Julio 95 Bs. 2.207.011,00 Bs. 2.896.702,00 Bs. 3.702.861,00

Agosto 95 Bs. 2.056.606,00 Bs. 2.807.267,00 Bs. 3.355.340,00

Septiembre 95 Bs. 1.543.509,00 Bs. 2.187.925,00 Bs. 2.457.301,00

Octubre 95 Bs. 1.572.710,00 Bs. 2.311.884,00 Bs. 2.448.133,00

Noviembre 95 Bs. 95.909,00 Bs. 146.022,00 Bs. 145.118,00

Diciembre 95 Bs. 729.075,00 Bs. 1.148.293,00 Bs. 1.073.358,00

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Al ejercer recurso contencioso tributario, la representación de la contribuyente expresó su inconformidad con la interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario aplicada por la Administración Tributaria; pues afirma que no es necesario pronunciamiento previo para la procedencia de la compensación. Aunado a ello, sostuvo que el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor autoriza al contribuyente a compensar sus créditos en caso de no obtener respuesta por parte del sujeto activo; supuesto no materializado pese a haber realizado la solicitud de reintegro en doce oportunidades.

    Asegura que en el caso de autos existe violación a sus derechos constitucionales, al pretender considerar, luego de cuatro años, que la compensación efectuada para el periodo fiscal enero 1995 a diciembre de 1995, es improcedente. Agrega, “Sería descabellado pensar que mientras el Ejecutivo Nacional… contempla liberar a algunas empresas del pago de impuestos… se le impongan cargas que se ajustan a derecho, como fue la compensación de créditos fiscales de meses anteriores, en virtud de que el Estado Venezolano, a través de la Administración Tributaria, no cumplió con sus obligaciones de reintegrar dentro de los lapsos legales las cantidades representativas de los créditos fiscales…”

    Insiste en el retardo, presuntamente, incurrido por las autoridades tributarias en no dar respuesta a sus requerimientos y que pretender la mencionada autorización previa, desnaturalizaría la ratio legis del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayor.

    En cuanto al reparo formulado por la Administración Tributaria, con ocasión de la emisión de facturas en dólares de los Estados Unidos por su proveedor, sin cumplir con lo establecido en la ley, afirma la representación de la contribuyente que, mediante la utilización de otros medios de pruebas distintos a la factura podrá demostrar su derecho al crédito fiscal solicitado; aunado a ello explica que, a todo evento, la omisión citada por el fiscal actuante no es responsabilidad del comprador sino del emisor de dicho documento.

    La contribuyente calificada como severas las sanciones que le fueron imputadas. A tal efecto sostiene que la Administración debió haber examinado, para su imposición, las circunstancias atenuantes aplicables al caso, como lo serían la presentación oportuna de las declaraciones correspondientes, haber utilizado para el pago de las obligaciones tributarias créditos ciertos, líquidos y exigibles y no haber tenido la intención de haber causado el hecho imputado.

    Denuncia la improcedencia de los intereses moratorios, pues asegura haber cumplido con su obligación a través de la figura de un medio legal, “no se puede permitir que mi representada corra o se le endose la inacción y omisión de la administración tributaria de la falta de pronunciamiento dentro de los lapsos que para ello lo obliga la ley…” además de no verificarse los requisitos de exigibilidad y liquidez para la procedencia del cobro de las mismos.

    En fase probatoria, la representación de la contribuyente promovió el mérito favorable de los autos, así como los originales de las facturas concernientes a los periodos septiembre y octubre de 1995, objetos de reparo.

  2. - De la Administración Tributaria:

    El ciudadano B.A., actuando representación del Fisco Nacional, en el acto de informes, aportó el contenido de los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como del 46 del Código Orgánico Tributario, para explicar que, si bien la compensación de los créditos tributarios puede ser opuesta en cualquier momento, la misma ha sido condicionado por el legislador a un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria, pues surge la necesidad de verificar si los créditos solicitados son ciertos, líquidos y exigibles.

    Defiende el reparo efectuado por la fiscalización, concerniente al rechazo de créditos por no cumplir las facturas emitidas, con los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; pues el párrafo tercero no hace más que reafirmar la intención del legislador de centrar la veracidad y exactitud de la determinación del tributo, en el hecho de que se de cabal cumplimiento a los registros documentales de las operaciones económicas generadoras del tributo en cuestión, lo cual no obedece sólo a una mera formalidad de registro, sino también a una más efectiva labor de control, fiscalización y recaudación por parte del ente tributario.

    Bajo este contexto, advierte que de conformidad con el artículo 23 de la prenombrada Ley, es posible expresar el precio de la operación gravada en moneda extranjera y, en estos casos, esta última funge como un parámetro fijo y estable para ajustar el valor nominal de las deudas contraídas en dinero. “Pero la obligación tributaria determinada al momento de la ocurrencia del hecho imponible, se establece siempre en moneda de curso legal, a los fines de la determinación y enteramiento del impuesto a pagar al Fisco Nacional, sin perjuicio…de que su uso como cláusula valor requiera de un ajuste posterior,…”

    La representación de la República aseguró poder apreciar, atinente a los periodos investigados, que la recurrente desplegó una conducta causante de una disminución ilegitima de ingresos tributarios; es por ello que consideró procedente la sanción de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

    Respecto a las circunstancias atenuantes invocadas por la recurrente, sostuvo:

    En relación a la atenuante concerniente a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”. Por poseer la obligación en revisión carácter instrumental o adjetivo, traducido en que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando tales ilícitos se configuran, aduce no cabe la atenuante invocada al respecto.

    Referente a la atenuante contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, es decir, la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario.” Explica su inaplicabilidad al caso de autos, pues, la viabilidad de dicha condición resulta en aquellos casos cuando el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya consignada y, espontáneamente, procede a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal.

    La parte recurrida defiende los intereses calculados en el acto objeto de estudio, para ello se sirvió de doctrina y jurisprudencia,y asegura que la recurrente incurrió en mora al no pagar, oportunamente, su obligación tributaria, contados a partir desde la fecha cierta en que debió pagar el impuesto y no lo hizo.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas y demás recaudos incursos en el expediente, aprecia este Tribunal que la litis se circunscribe a 1) revisar la legalidad o no de la conducta de la recurrente al compensar los créditos fiscales, sin contar con la autorización previa de la Administración Tributaria, 2) la naturaleza del requisito faltante en las facturas opuestas para la devolución de los créditos fiscales solicitados, 3) la procedencia de las circunstancias atenuantes invocadas por la recurrente y, 4) la exigibilidad de los intereses moratorios.

    Detectó la Administración Tributaria que la contribuyente reflejó un excedente de crédito fiscal en el mes anterior de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente a los meses de enero y febrero de 1995, pues el monto allí reflejado no coincide con los resultados generados de los cálculos aritméticos de la declaración del período anterior, al haberlos compensado, en períodos anteriores, sin la previa autorización de la Administración Tributaria, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

    Por su parte, la recurrente sostiene no estar supeditada a la intervención del ente tributario para autorizar la compensación opuesta, pues ella opera de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al Mayor.

    En atención de lo expuesto, resulta menester dilucidar lo concerniente a la operatividad de la compensación como medio de extinción de las obligaciones. Para ello es preciso a.s.e.s. oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente o si, por el contrario, es necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y el consecuente pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación solicitada.

    Ahora bien, en el caso de autos, INDUSTRIAS NERPEL,C.A., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, solicitó a la Administración Tributaria la compensación de los créditos fiscales provenientes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor con ocasión de la actividad de exportación, para los períodos de enero y febrero del año 1995, y, en vista de que la Administración Tributaria no emitió pronunciamiento alguno sobre su solicitud en el plazo de sesenta (60) días previsto en el citado artículo 37, procedió a compensar automáticamente los mencionados créditos fiscales.

    En tal sentido, ese dispositivo establece:

    Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

    …Omissis…

    La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

    . (Negritas del Tribunal).

    Bajo este contexto resulta menester invocar el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo:

    La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.

    Parágrafo Primero.- La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

    Parágrafo Segundo.- En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria

    . (Destacado del Tribunal)

    En este sentido y, en virtud del contenido de la normativa transcrita, resulta oficioso invocar criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 1.178 de fecha 01 de octubre de 2002, Caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A., ratificado posteriormente en decisiones Nº 759 de fecha 27 de mayo de 2003, Caso: Transporte Caura, S.A., Nº 697 de fecha 29 de junio de 2004, Caso; Venezolana de Teleprocesamiento, C.A. y N° 035 del 11 de enero de 2006, Caso: Corporación Televen, C.A., entre otras, relativas específicamente a la naturaleza jurídica de la compensación como modo de extinción de las obligaciones, donde expuso:

    La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.

    Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este M.T., como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

    En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.

    No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.

    Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001…

    …omissis ...

    (…) el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase “sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho”, y se sustituyó por la expresión siguiente: “En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”.

    En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable ratione temporis.

    …omissis...

    En este contexto, cabe destacar el deber previsto por dicha normativa, a cargo de la Administración Tributaria, una vez invocada la compensación por el contribuyente de que se trate, a saber, la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretendan oponer en compensación, para concluir así respecto a la procedencia de la misma, ya que pudiera suceder que en algunos casos no existan tales créditos fiscales, que ellos no fueran líquidos y exigibles, o incluso, que se tratase de créditos no sujetos a compensar, conforme a la misma normativa

    . (Sentencia Nº 1.178 de fecha 01 de octubre de 2002, Caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A.)

    Así las cosas, aduce la contribuyente haber presentado solicitud de reintegro de créditos fiscales para los periodos investigados, en doce (12) oportunidades; alegato sobre el cual no se pronuncia la parte recurrida y aclara esta Juzgadora que aún con una sola de ellas, la Administración Tributaria debía, constitucionalmente, emitir algún tipo de pronunciamiento respecto de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente, con ocasión de su actividad de exportación, por mandato del aludido artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994; sin embargo, ante esa omisión incurrida por las autoridades del ente tributario el legislador ha previsto acciones dirigidas a controlar y revisar esa inactividad de la Administración y, ante ello, se ve impedido el contribuyente de proceder a la compensación.

    En base a los razonamientos expuestos, se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación de los requerimientos legalmente dispuestos a tenor de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.

    El acto administrativo, objeto de estudio, asienta que la recurrente utilizó, para los periodos de imposición agosto, septiembre y octubre de 1995, facturas de compras sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, en virtud de estar expresadas en moneda extranjera, contraviniendo lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 63 del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y, en consecuencia le fueron rechazados créditos fiscales por las cantidades de Bs. 163.132,00, 258.940,60 y Bs. 585.613, 90. Inconforme con tal señalamiento, la contribuyente se excusa del cumplimiento de esa formalidad, destacando la responsabilidad del emisor de la misma, además de valerse de otros medios probatorios para demostrar el soporte del crédito fiscal pretendido.

    Ante tal alegato nos encontramos frente a lo que la doctrina a denominado como vicio de falso supuesto, el cual se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.

    de la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que las consecuencias del falso supuesto, son la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decisor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su competencia.

    Aunado a lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en el fallo N° 2.991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre, al referirse a la factura y sus requisitos ha indicado:

    una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturaliza el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento…

    Observa así esta Juzgadora, que el ente tributario rechazó los créditos fiscales correspondiente a los periodos agosto, septiembre y octubre de 1995, por estar reflejados en facturas emitidas en dólares americanos; en virtud de ello oficioso resulta revisar el contenido del parágrafo tercero del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al Mayor, cuyo tenor es el siguiente:

    Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

    (omisis…)

    En los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas asimiladas a aquéllas, cuyo precio o contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura o documento equivalente, con indicación del monto total y del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, a la fecha de la emisión de la factura.

    En este orden de ideas, como lo menciona la representación de la República, el artículo 23 de la citada Ley, exige “En los casos en que la base imponible de la venta estuviere expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia, en moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el mercado del día que ocurra el hecho imponible, salvo que éste ocurra en un día no hábil para el sector financiero en cuyo caso de aplicará el vigente en el día hábil inmediatamente siguiente al de la operación”.

    Entonces, en armonía con el criterio jurisprudencial y los dispositivos transcritos, observamos que los requisitos de la factura son esenciales para la Administración Tributaria, en el sentido de permitir conocer la veracidad de los créditos, transacciones y operaciones de los intervinientes en determinado negocio; siendo alguno de éstos esenciales o no para la recuperación de los créditos fiscales. Por consiguiente, el monto facturado por el hecho imponible, estampado en la factura, constituye más que un requisito esencial, uno indispensable para, como en el caso de autos, la devolución de los créditos fiscales y más aún la especificación de su equivalencia o monto definitivo de la tramitación cuando la factura fue librada en moneda extranjera.

    Particularmente, en el caso de marras, no obstante a que la recurrente argumenta, además de la factura, la existencia de otros medios probatorios que coadyuvan a demostrar la certeza del pago efectuado, en la etapa procesal correspondiente, sólo aportó originales y copias de las facturas revisadas por la fiscalización, dentro de las cuales aparecen estampados sellos húmedos con lineamientos inherentes a la contabilidad de la empresa, en cuanto a las modalidades de pago utilizadas, algunos de ellos, incluso, también en moneda extranjera. Igualmente, si bien las mismas ordenan su cancelación en bolívares a la tasa fijada por el Ejecutivo Nacional y/o el Banco Central de Venezuela, ninguna de ellas menciona cuál de esos valores fueron aplicados para el pago de la deuda contraída.

    En consecuencia, la recurrente con su actividad probatoria no pudo destruir la presunción de veracidad y legalidad que reviste el acto administrativo, sometido a nulidad, confirmándose el rechazo de los créditos fiscales efectuado por la Administración Tributaria, sustentado en facturas que no cumplen los requisitos legales. Así se decide.

    La contribuyente denuncia la severidad de las sanciones impuestas; y, al efecto sostiene que la Administración Tributaria debió haber examinado, para su decisión, las circunstancias atenuantes aplicables al caso, como lo serían, no haber tenido la intención de causar el hecho ilícito de tanta gravedad, la presentación oportuna de las declaraciones, etc.

    Ahora bien, visto que líneas arriba esta Juzgadora ordenó a la Administración Tributaria proceder a la inmediata verificación de los requerimientos legalmente dispuestos a tenor de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, con la finalidad de decidir sobre la compensación solicitada por la recurrente, por la vía de consecuencia y, siendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, las sanciones impuestas por conceptos de “Créditos fiscales compensados incorrectamente”, resultan improcedentes. Así se decide.

    No así para las sanciones aplicadas por “Facturas que no cumplen los requisitos formales”; de las cuales pasa esta Sentenciadora a dilucidar sobre la aplicación de las circunstancias atenuantes invocadas por la recurrente.

    En este sentido nos encontramos frente a lo denominado por la doctrina y legalmente como deberes formales, así las cosas, huelga decir que en las contravenciones existe el elemento psíquico del dolo o de la culpa, con todas sus especificaciones, pero puede no existir. Lo que sucede, es que el sujeto acreedor del tributo no averigua la existencia de ese elemento porque lo presume, y si de los elementos probatorios aparece, o el infractor prueba, que ha actuado en alguna circunstancia de excusa o de justificación del hecho, no habrá responsabilidad de su parte. Dicho de otra forma, mientras para la integración del delito es preciso probar el dolo o la culpa, en cada caso en concreto, en la contravenciones la simple acción u omisión hace responsable al agente: existe en las contravenciones una presunción legal del elemento subjetivo de la transgresión contravencional, siendo hasta cierto punto indiferente que el hecho se cometa por dolo o culpa, ya que basta para incurrir en responsabilidad, la simple acción u omisión voluntarias.

    En consecuencia, al observar quien decide, las facturas traídas por la recurrente en fase probatoria, aprecia que las mismas como quedó sentado líneas arriba, se encuentran expresadas en moneda extranjera, incumpliendo con el deber formal previsto en el tercer parágrafo del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al Mayor y no pudiendo graduarse la sanción, por tratarse de deberes formales, no es posible entrar a conocer atenuantes. Así se decide.

    En cuanto al cobro de los intereses moratorios y por estar vigente para el periodo investigado el Código Orgánico Tributario de 1994, esta Sentenciadora debe invocar el criterio sentado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., donde reafirmó las pautas a seguir para el cálculo de los referidos intereses, conforme con lo establecido en dicho Código, reiterando el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en decisión N° 816 de fecha 26 de julio de 2000, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios, quedando claro que la procedencia de tales intereses es necesaria la exigibilidad del mismo con la firmeza del acto que los exige. En el caso de marras los actos impugnados aún no se encuentran firmes por encontrarse pendiente la revisión de la segunda instancia; por lo tanto, se revocan los intereses moratorios calculados en la Resolución No. RCE-DSA-540-00-000066 de fecha 22 de noviembre de 2000. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS NERPEL, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE-DSA-540-00-000066 de fecha 22 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual liquidó impuesto, multa e intereses moratorios, por monto total de Bs. 51.301.971,00 (BsF 51.301,98), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; y, en virtud de la presente decisión:

PRIMERO

Se ordena a la Administración Tributaria proceder a la verificación de la devolución de los créditos fiscales solicitados por la recurrente, correspondiente a los meses de enero y febrero de 1995.

SEGUNDO

Se confirma el reparo y las multas aplicadas por el reparo denominado “Facturas que no cumplen los requisitos legales”.

TERCERO

Se revocan los intereses moratorios calculados.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes por no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:59 a.m.

LA SECRETARIA,

K.U..

MYC/Angl

N° Antiguo: 1668.-.

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