Decisión nº 1038 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno de febrero de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: AF41-U-2000-000159.

Asunto Antiguo: Nº 1.492. SENTENCIA N° 1038.-

Vistos, con el solo Informe de la representante del Fisco Nacional.

En horas del día treinta (30) de Julio de 1.996, el ciudadano A.A.S., extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.622.049, actuando en su carácter de representante de la contribuyente “INDUSTRIAS NERPEL, C.A.”, asistido por el abogado R.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.055.434 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.392, interpuso por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), formal Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario del 1994 aplicable rationae temporis, en contra la Resolución de (Imposición de Multa) Nº 1000001053-2 de fecha treinta (30) de Junio de 1.996, por monto de BOLIVARES CINCUENTA Y UN MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 51.000,00) ello en virtud, de que se determinó que la indicada empresa no presento la Declaración 230-I.V.S. correspondiente al período de imposición 03/96, presentándola en un lugar distinto al exigido en el artículo 1, de la Resolución N° 159, de fecha nueve (09) de Octubre de 1.995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.821, de fecha veinte (20) de Octubre de 1.995, liquidándose como consecuencia de ello una Multa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem; posteriormente, en fecha dieciséis (16) de Abril de 1.999 la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución identificada con el Nº HGJT-A-346, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente contra la Resolución supra identificada.

En fecha dos (02) de Mayo de 2.000, este Juzgador le dio entrada a dicho Recurso con su correspondiente Expediente Administrativo y lo signó bajo el Nº 1.492, actualmente asunto AF41-U-2000-000159.

En fecha siete (07) Julio de 2.000, la ciudadana B.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.137, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, mediante diligencia solicitó se librasen las Boletas de Notificación a las partes, lo cual este tribunal efectuó en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.000, comisionándose por auto de esa misma fecha al Juez de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de la notificación del Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la contribuyente.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.000, se consignó la boleta de notificación del Contralor General de la República y el veinticinco (25) de Octubre de 2.000 la del Procurador General de la República. Posteriormente, el diecinueve (19) de Marzo de 2.001, se recibió en este Tribunal la referida Comisión, la cual fue cumplida.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de este expediente, se admitió dicho Recurso mediante la Sentencia Interlocutoria N° 51 de fecha dos (02) de Abril de 2.001.

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2.001 se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha.

Vencido el lapso probatorio sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho, en fecha cinco (05) de Octubre de 2.001, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, compareciendo la abogada B.L.C., ya identificada, actuando en su carácter de representante de la Administración Tributaria Nacional, quien presentó Informes constante de diez (10) folios útiles. En esa misma fecha, este Juzgado dejó constancia que sólo la representación de la Administración Tributaria Nacional hizo uso de su derecho a presentar Informes Escritos en la presente causa, y dijo “VISTOS”.

Estando en la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, de la verificación practicada en el Expediente Administrativo de la contribuyente “INDUSTRIAS NERPEL, C.A.”, en la que se constató que la misma no cumplió con la presentación de la declaración 230-I.V.S., correspondiente al período de imposición 03/96, presentándola en un lugar distinto al exigido en el artículo N° 1, de la Resolución N° 159, de fecha nueve (09) de Octubre de 1.995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.821, de fecha veinte (20) de Octubre de 1.995, imponiéndole sanción por la cantidad total de Bolívares cincuenta y un mil sin céntimos (Bs. 51.000,00).

Contra la Resolución, supra identificada, la contribuyente “INDUSTRIAS NERPEL, C.A.”, interpuso por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso, manifestando lo siguiente:

…La Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dispone en su artículo 42 que los contribuyentes y en su caso los Responsables, según este Decreto; están obligados a declarar el Impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establece el Reglamento, el cual por su parte establece en su artículo 60 que la determinación y pago del Impuesto se deberá efectuar en el formulario de Declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las Instituciones Bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras Oficinas autorizadas por esta.

Ahora bién (sic) como esta demostrado que mi representada procedió, correctamente, en la forma como lo disponen las mencionadas normas Legales y Reglamentarias; procede entonces (sic) solicitar la anulación de la referida resolución de Multa por cuanto la misma se emitió con base al contenido de la Resolución Administrativa N° 159 del 09-10-95 la cual carece de fuerza legal frente al contenido de la citada Ley y al de su Reglamento, por tratarse de una resolución de menor Rango Legal.

(…omissis…)

Por último, el recurrente invocó que impugna el monto de la multa determinada por la autoridad tributaria, debido a que ésta reguló de forma incorrecta la sanción impuesta. Por lo tanto, según el recurrente, no procede la sanción en su término medio, ya que la autoridad tributaria no determinó las circunstancias agravantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario y por tratarse de una sanción que se encuentra comprendida entre un límite inferior de Bolívares diecisiete mil sin céntimos (Bs. 17.000,00) y un límite superior de Bolívares ochenta y cinco mil sin céntimos (Bs. 85.000,00); por lo tanto la sanción aplicable debió graduarse en su límite inferior de Bolívares diecisiete mil sin céntimos (Bs. 17.000,00) y no en su término medio de Bolívares cincuenta y un mil sin céntimos (Bs. 51.000,00) como incorrectamente se procedió.

No obstante ello, la Administración Tributaria, en fecha dieciséis (16) de Abril de 1.999, emitió la Resolución Nº HGJT-A-346, declarando Inadmisible dicho Recurso Jerárquico, por cuanto el supuesto representante de la contribuyente, ciudadano A.A.S., no acreditó suficientemente la titularidad con que actuaba, debido a que presentó su escrito sin acompañarlo de la copia certificada del Acta Constitutiva de la compañía o Documento Poder que lo facultara para representar en Sede Administrativa, a la empresa “INDUSTRIAS NERPEL, C.A.”.

En virtud de la subsidiaridad del Recurso, la Administración Tributaria Nacional remitió el Expediente Administrativo a este Juzgador a los fines de sustanciar y tramitar el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en la norma. Así pues, en fecha dos (02) de Mayo de 2.000, este Juzgador le dio entrada a dicho Recurso y lo signó bajo el Nº 1.492, actualmente asunto AF41-U-2000-000159.

En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho y en la oportunidad procesal de presentar Informes, sólo la representación de la Administración Tributaria Nacional, supra identificada, hizo uso de ese derecho, argumentando como punto previo lo siguiente:

…Cuando se trate de personas jurídicas, que ejercen sus derechos y hacen valer sus intereses, son por razones obvias, las personas naturales quienes constituyen los órganos de las mismas, o aquellas que han sido autorizadas para ejercer su representación, aunque no formen parte de dichos órganos; bien sea entendida esta actuación como de la propia persona jurídica, a través de sus órganos, o sea entendida como la actuación propia de las personas naturales interesadas, en representación de la compañía.

(…omissis…)

…el presunto representante de la contribuyente ciudadano A.A.S., simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o Copia Certificada del Acta constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legitimo para actuar e intentar el mencionado recurso; limitándose a consignar en copia fotostática, más no en copia certificada, registro Mercantil de la empresa INDUSTRIAS NERPEL, C.A., requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.

Por otra parte, en lo que respecta al Registro Mercantil consignado en copia simple, esta Gerencia observa, que tales copias carecen de mérito probatorio en tanto no fueron cotejadas con los respectivos originales.

(…omissis…)

Con base en los argumentos antes expuestos, la representación de la Administración Tributaria Nacional solicita de este Tribunal se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Como Punto Previo, considera oportuno este Juzgador referirse al alegato esgrimido por la representación de la Administración Tributaria Nacional, referente a la total y absoluta falta de cualidad del ciudadano A.A.S., para representar a la contribuyente INDUSTRIAS NERPEL, C.A., lo cual de verificarse como cierto, hacía que el Recurso Contencioso Tributario incoado se encarta así en uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el Código Orgánico Tributario

Ahora bien, éste Juzgador se permite transcribir el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé los requisitos que debe contener todo escrito a través del cual se inicie un Procedimiento Administrativo:

Artículo 49 “Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

1. El organismo al cual está dirigido;

2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte; (Negrillas del Tribunal)

(…omissis…)

El artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1.994, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario de fecha veinticinco (25) de mayo de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, establecía como causales de inadmisibilidad de los Recursos Contenciosos Tributarios, las siguientes:

Artículo 192 “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

b) Falta de cualidad o interés del recurrente: y

c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.

(Negrillas del Tribunal)

No habiendo en el Código in comento disposición expresa que previera las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, en la práctica, dicho artículo 192, era utilizado analógicamente por la Administración Tributaria para inadmitir los Recursos que se encontrasen inmersos en alguno de dichos supuestos, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1.994, todo Recurso interpuesto en sede Administrativa por quien no tuviese cualidad o capacidad para hacerlo, o por quien se atribuyera una representación que no tenía, o porque tuviese un poder ilegal o insuficiente, entre otras, era declarado inadmisible.

Tal y como se desprende de autos, el ciudadano A.A.S., interpuso en fecha treinta (30) de Julio de 1.996, Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, por disconformidad con la sanción que le fue impuesta por dicha Gerencia debido a que la misma no cumplió con la presentación de la declaración 230-I.V.S., correspondiente al período de imposición 03/96, presentándola en un en lugar distinto al exigido en el artículo N° 1, de la Resolución N° 159, de fecha nueve (09) de Octubre de 1.99, publicada en Gaceta Oficial N° 35.821, de fecha veinte (20) de Octubre de 1.995; dicho ciudadano, se identificó plenamente en su escrito contentivo de Recurso Jerárquico, y señaló además el carácter con el que actuaba, es decir, como Representante de la contribuyente “INDUSTRIAS NERPEL, C.A.”.

Sin embargo, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT (competente para examinar en el Recurso Jerárquico, el cumplimiento de los extremos previstos en los artículos supra transcritos); declaró inadmisible el mismo, por cuanto consideró que el ciudadano A.A.S., al limitarse únicamente a indicar el carácter con que actuaba, sin consignar un documento idóneo mediante el cual le permitiera verificar su legitimidad, ello conllevó a que su Recurso se encontrase inmerso en una causal de inadmisibilidad, sosteniendo que la cualidad para representar a una persona jurídica en vía Administrativa, se prueba mediante la consignación, junto al Recurso, del original del Acta Constitutiva de la Empresa, de la copia certificada de la misma o de documento Poder.

De las actas procesales se desprende que la representante de la Administración Tributaria Nacional, en ningún momento durante el procedimiento judicial presentó prueba alguna que desvirtuara la copia simple del Registro Mercantil de la empresa INDUSTRIAS NERPEL, C.A., consignada por el recurrente en vía administrativa.

Como corolario de lo antes expuesto, este honorable Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido.

El Artículo 506 ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(…omissis…)

Cada una de las partes tiene la carga, no sólo de alegar los datos que le interesan, sino de probarlos, y además que constituyan el supuesto de hecho de las normas que le son favorables. En el reparto de la prueba, influyen prácticamente razones de oportunidad y sobre todo el privilegio de la igualdad de las partes, que aconseja dejar a la iniciativa de cada una de ellas el hacer valer los hechos que desean sean considerados por el juzgador como verdaderos. La carga de la prueba no puede depender de las circunstancias de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar, el fundamento de cuanto se pretende en juicio.

El derecho a la prueba consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas. Se trata de un derecho de configuración legal, el legislador interviene activamente en la determinación del contenido constitucionalmente protegido por este derecho, por lo que necesariamente la acotación de su alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. Sin embargo, su constitucionalización exige una interpretación flexible y amplia de la legalidad, en orden de favorecer su máxima exigencia. En consecuencia, el derecho a la prueba debe prevalecer sobre los principios de economía procesal, celeridad y eficacia que presiden la actuación de la administración de justicia.

De igual modo, la constitucionalización del derecho a la prueba como fundamento en nuestro ordenamiento jurídico conlleva la necesidad de motivar o razonar la decisión judicial que inadmita un medio probatorio.

Dicho esto, considera quien suscribe, tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, de conformidad con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 429 “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a lo dispuesto en dicha norma, este Tribunal observa que la copia simple del Registro Mercantil de donde se evidencia la cualidad que ostenta el ciudadano A.A.S. en su carácter de representante del recurrente no fue impugnada, por parte de la Representante de la Administración Tributaria, al no solicitar el cotejo con el original o en su defecto solicitar la reproducción mediante copia certificada del mismo produciendo como consecuencia que no se configurara la causal de inadmisibilidad del recurso, específicamente por la falta de cualidad.

En este sentido, mediante la sentencia del doce (12) de Noviembre de 1.997 la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, declaró sobre el particular que:

…Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye al actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuye el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro.

(…omissis…)

Así las cosas, estima este Juzgador que en el caso de marras el ciudadano A.A.S., acreditó su representación otorgada por la contribuyente “INDUSTRIAS NERPEL, C.A.”, mediante la copia simple del Registro Mercantil consignada en vía administrativa, la cual no fue impugnada, en aras de desvirtuar su valor, por la Administración Tributaria en vía jurisdiccional; razón por la cual no procede la declaratoria de inadmisibilidad solicitada por la representante del Fisco Nacional. Así se declara.

Ahora bien este Tribunal considera, que por razones de economía procesal y celeridad procesal se pronunciará sobre el fondo de la controversia

En cuanto a la argumentación esgrimida por la contribuyente acerca de la anulación de la Resolución de (Imposición de Multa) Nº 1000001053-2, ya que esta proviene de la Resolución Administrativa N° 159 de fecha nueve (09) de Octubre de 1.995 la cual, según el recurrente, carece de fuerza legal frente al contenido de la citada Ley y de su Reglamento, por tratarse de una resolución de menor Rango Legal, este Tribunal observa lo siguiente:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la Administración Tributaria, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir a este Tribunal aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y la eficacia de aquellos.

Todo acto administrativo debe ser dictado, aplicándose las reglas jurídicas adecuadas, las cuales requieren de una interpretación precisa, y que además, concuerden con la situación de hecho que da origen al acto administrativo, es decir, acatando lo establecido por el principio de legalidad.

Siguiendo lo dispuesto en los artículos 10 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 10 “Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la Ley.”

Articulo 13 “Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición General.”

Así las cosas, estima este Juzgador que en el caso de marras la Administración Tributaria impuso a la contribuyente “INDUSTRIAS NERPEL, C.A.”, la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, la cual es una sanción de carácter general que procede cuando el incumplimiento de deberes formales no estén especialmente en el Código Orgánico Tributario; pero que pueden estar en otras de las leyes tributarias o sus reglamentos.

Por lo tanto, la argumentación de la contribuyente acerca de la anulación de la Resolución de (Imposición de Multa) Nº 1000001053-2, por carecer la Resolución Administrativa N° 159 de fuerza legal por tratarse de una resolución de menor Rango Legal frente al contenido de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y al de su Reglamento, no hace anulable el acto recurrido, al carecer de todo sentido dicho alegato, ya que la sanción que le fuera impuesta a la recurrente fue en base, como ya se dijo, al artículo 108 del Código Orgánico Tributario y no en base al artículo 1 de la Resolución N° 159. Así se declara.

Debiéndose destacar igualmente que la recurrente no compareció en juicio en la oportunidad de promover pruebas a los efectos de traer a los autos los documentos que demostraran el cumplimiento de tal formalidad, razón por la cual, no consta en autos que la contribuyente probara la improcedencia de la multa impuesta.

Así mismo, en la oportunidad correspondiente a la presentación de informes en la presente causa sólo la Administración Tributaria Nacional hizo uso de su derecho, mientras que la contribuyente tampoco asistió a este acto.

Tales omisiones sumadas a los documentos que rielan en el expediente administrativo le hace imposible a este Tribunal declarar, como solicita la contribuyente, la improcedencia de tal multa ya que, la contribuyente en su escueta defensa en ningún momento alega haber cumplido con las formalidades exigidas por la Ley. Se limita únicamente a argumentar la nulidad de la multa por emanar de una resolución de rango sublegal.

Siendo todo ello así y en virtud de la presunción iuris tantum del acto administrativo emanado de la Administración Tributaria que comprende el Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad del acto administrativo este Sentenciador no puede más que confirmar las multas impuestas por cuanto del expediente se desprende que la contribuyente no alegó ni probó nada en su defensa. Y así se declara.

Por último, en cuanto al alegato de la hoy recurrente, relativo a que en la Resolución de (Imposición de Multa) Nº 1000001053-2, de fecha treinta (30) de Junio de 1.996, no se señala la métrica utilizada para calcular la multa, es preciso señalar, que tal y como se evidencia en la Resolución recurrida, la sanción aplicada fue la prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por razones de temporalidad al caso de autos, el cual comprende un límite mínimo (10 U.T.) y uno máximo (50 U.T.); siendo así, por disposición del artículo 37 del Código Penal venezolano, cuando se sanciona con una pena que comprende dos límites, se aplica el término medio, es decir, aquel que resulta sumando ambos límites y dividiendo el resultado entre dos, siempre y cuando no concurran circunstancias atenuantes, que rebajen el monto de la sanción, ni agravantes que lo aumenten. Siendo así, y no habiendo encontrado la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, circunstancias atenuantes ni agravantes, que pudieren modificar la pena, la sanción aplicable, es en consecuencia, la prevista en el artículo 108 del Código in comento, calculada en su término medio, como en efecto fue aplicada. Y así se declara.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.A.S., actuando en su carácter de Representante de la contribuyente “INDUSTRIAS NERPEL, C.A.”, asistido por el abogado R.R., en contra la Resolución de (Imposición de Multa) Nº 1000001053-2 de fecha treinta (30) de Junio de 1.996, por monto de BOLIVARES CINCUENTA Y UN MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 51.000,00) por concepto de Multa ello en virtud, de que se determinó que la indicada empresa no presento la Declaración 230-I.V.S. correspondiente al período de imposición 03/96, presentándola en un lugar distinto al exigido en el artículo 1, de la Resolución N° 159, de fecha nueve (09) de Octubre de 1.995, publicada en la Geceta Oficial N° 35.821, de fecha veinte (20) de Octubre de 1.995, liquidándose como consecuencia de ello una Multa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem; posteriormente, en fecha dieciséis (16) de Abril de 1.999 la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución identificada con el Nº HGJT-A-346, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente contra la Resolución supra identificada.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la contribuyente “INDUSTRIAS NERPEL, C.A.”, el pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).-----------El Secretario,

Abg. G.F.

ASUNTO: AF41-U-2000-000159

ASUNTO ANTIGUO 1.492.-

APL/ecc.-

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