Decisión nº 041-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

ASUNTO: AP41-U-2012-000005 Sentencia N° 041/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de agosto de 2012

202º y 153º

El 11 de enero de 2012, el ciudadano J.C.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.434.010, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NOPAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de marzo de 1971, bajo el número 26, Tomo 3-A-Sgdo., asistido por la ciudadana L.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.135, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICE/DJT/2011/5396, dictada el 25 de octubre de 2011, notificada el 01 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 16 de enero de 2012, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 30 de marzo de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 18 de abril de 2012, únicamente la recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas.

El 31 de julio de 2012, la ciudadana Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó su escrito de informes respectivo.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente, en primer lugar, invoca la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios contenida en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario. Al respecto, señala, que la Administración Tributaria rechaza el alegato esgrimido por ella, atinente a que el enteramiento extemporáneo de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a la segunda quincena de diciembre de 2009, se debió a causas extrañas no imputables a la recurrente bajo el supuesto de que no se indica con exactitud la circunstancia de eximente de responsabilidad.

Expone, que en el presente caso, fue invocada dicha eximente en virtud del retardo en el enteramiento de las retenciones fue un hecho ajeno a su voluntad, por cuanto desconocía que el contador había realizado las retenciones pero no las había enterado, lo cual la imposibilitó de cumplir con su obligación, siendo para la misma importante destacar, que una vez determinada la situación procedió al pago inmediato.

En segundo lugar, la recurrente alega, falso supuesto de derecho por cuanto la Administración Tributaria interpreta erróneamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y ordena el cálculo de la multa tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la sanción y no para el pago de la obligación tributaria.

Señala, que es evidente que la Administración Tributaria incurre en dicho vicio al interpretar erróneamente el dispositivo legal que consagra la potestad sancionadora al considerar que la sanción impuesta debía actualizarse al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, en lugar de observar el valor vigente al momento de cometerse el ilícito. Así solicita sea declarado.

Por otra parte, la ciudadana Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expone:

Señala, que en lo que respecta a la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, que a decir de la sociedad recurrente no le fue acordada por la Administración Tributaria, al no indicarle con exactitud los supuestos de su procedencia por lo que sostiene que el incumplimiento de debió a que el contador había efectuado la retención pero sin enterarlas, lo que imposibilitó que cumpliera con su obligación por un hecho independiente a su voluntad. Al respecto, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, destaca que a través del acto administrativo impugnado le fue indicado en este punto a la misma que no había explicado con exactitud a cual circunstancia eximente de responsabilidad se refería y por otra parte que no consignó elementos probatorios suficientes que demostraren la existencia de una causa extraña no imputable que le eximiera de su responsabilidad frente el Fisco Nacional.

Destaca, que la sociedad recurrente sustenta sus dichos en que la eximente no fue acordada por la Administración al deberse el retardo de las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en el impuesto al valor agregado por un hecho independientemente de su voluntad al desconocer que el contador realizó las retenciones pero sin enterarlas en su debida oportunidad lo que le imposibilitó que cumpliera con su obligación.

Que dentro del lapso probatorio, la parte recurrente promovió el mérito favorable de autos además de pruebas documentales. En este sentido, se observa que la sociedad recurrente solicitó que se consignara como prueba de exhibición de documentos, las cuales fueron presentadas en tiempo hábil los siguientes comprobantes de retenciones del impuesto al valor agregado declaradas, las cuales se describen a continuación:

a.- Declaración número. 1090051829, pagada el 29 de junio 2011, correspondiente a la primera quincena del período impositivo enero 2010, por la cantidad de (BsF. 63.090,35).

b.- Declaración número 1090084532, pagada el 29 de junio 2011, correspondiente a la segunda quincena del periodo impositivo enero 2010, por la cantidad de (BsF. 36.60774).

c- Declaración número 1090102744, pagada el 29 de junio 2011, correspondiente a la primera quincena del periodo impositivo febrero 2010, por la cantidad de (BsF. 34.781,27).

d.- Declaración número 1090129028, pagada el 29 de junio 2011, correspondiente a la segunda quincena del periodo impositivo febrero 2010, por la cantidad de (BsF 25.621,09).

e.- Declaración número 1090171717, pagada el 29 de junio 2011, correspondiente a la primera quincena del período impositivo marzo 2010, por la cantidad de (BsF. 156.757,23).

f) Declaración número 1090213099, pagada el 29 de junio 2011, correspondiente a la segunda quincena del período impositivo marzo 2010, por la cantidad de (BsF. 17.045,10).

Expresa, que las documentales descritas fueron promovidas por la recurrente con el objeto de demostrar que las documentales señaladas fueron obviadas por la Administración Tributaria.

Arguye, que de lo anteriormente expuesto se desprende, que la recurrente pretende desvirtuar todo el contenido del acto administrativo recurrido consignando a tales efectos Planillas de Pago (FORMA 99035), correspondientes a los períodos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, lo cual nada tiene que ver con el período controvertido (diciembre de 2009), de modo que las referidas documentales nada aportan como medios de prueba a los autos en lo que respecta a la eximente solicitada, razón por la cual, la representación de la República Bolivariana de Venezuela considera, que las pruebas aportadas no son idóneas por cuanto no exculpa a la recurrente de su obligación como agente de retención.

Que resulta evidente que la sociedad recurrente no actuó en forma diligente frente a una eventualidad que pudo perfectamente ser previsible, pues, al exponer como eximente la circunstancia de que por descuido del contador no enteró las retenciones practicadas para la segunda quincena de diciembre de 2009, no justifica su conducta omisiva que le da asidero al ilícito tributario verificado, situación que ha debido demostrar la recurrente, puesto que le correspondía probar lo que invoca, por otra parte es obligatorio pata esta representación de la República resaltar, que el caso fortuito o fuerza mayor debe estar constituido por un evento que impide en forma absoluta por su carácter de insuperable o irresistible, el cumplimiento de una obligación, por ello debe corroborarse, que la calificación de caso fortuito o fuerza mayor está relacionada con el objeto de la obligación más que en los impedimentos de índole personal de la recurrente, quien se encontraba en la obligación de actuar como un buen padre de familia y velar el cumplimiento de sus obligaciones a través de un tercero, por lo que en el presente caso la circunstancia eximente; en criterio de esta representación, no resultó imprevisible (caso fortuito) o de inevitable realización.

En lo que respecta al segundo argumento esgrimido por la recurrente referente, a que la Administración Tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho cuando interpretó el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y ordenó el cálculo de la multa tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la obligación, por lo que concluye su pretensión en que la unidad tributaría debió actualizarse para el momento en que se cometió el ilícito, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que la Administración Tributaria constató que la sociedad mercantil INDUSTRIAS NOPAL, S.A., presentó la declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 2009, fuera del plazo establecido en la normativa legal, lo cual constituye el ilícito sancionado en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario.

Que por consiguiente, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, realizó la conversión de la multa expresada en términos porcentuales en su equivalente en unidades tributarias, para el momento de la comisión del ilícito, y luego (en estricto apego a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario) estableció su valor para el momento del pago de tal multa. Esto en virtud que, tal y como lo expresa la sentencia supra transcrita, es el momento en que la Administración Tributaria establece (previo procedimiento) la comisión de la infracción y consecuente sanción.

De acuerdo a lo expuesto, resulta evidente que, contrario a lo argumentado por la recurrente, la Administración Tributaria efectuó la liquidación de la sanción impuesta por el ilícito en que incurrió la recurrente, aplicando el valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que la Administración verificó mediante el procedimiento respectivo el incumplimiento de la obligación tributaria, por ordenarlo así la propia ley que consagra la pena, razón por la cual, a juicio de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, se considera en un todo apegada a los preceptos legales aplicables, no existiendo por tanto el vicio del falso supuesto. Así solicita sea declarado.

II

MOTIVA

Definido así el debate, en los términos precedentemente expuestos por las partes, este Tribunal aprecia que, en el caso sub iudice, la discusión se concentra en dilucidar la procedencia de la solicitud de nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTICE/DJT/2011/5396, dictada el 25 de octubre de 2011, notificada el 01 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundada en los siguientes argumentos: i) la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios contenida en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el enteramiento extemporáneo de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la segunda quincena de diciembre de 2009, se debió a causas extrañas no imputables a ella, ya que alega desconocer que el contador había realizado las retenciones pero no las había enterado, y ii) Falso supuesto de derecho, ya que, la Administración Tributaria interpreta erróneamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y ordena el cálculo de la multa tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la sanción y no para el pago de la obligación tributaria, es decir, que la Administración Tributaria considera que la sanción impuesta debía actualizarse al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago en lugar de observar el valor vigente al momento de cometerse el ilícito.

i) Con respecto al primer alegato de la sociedad recurrente referido a que el enteramiento extemporáneo de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la segunda quincena de diciembre de 2009, se debió a causas extrañas no imputables a ella, ya que, alega desconocer que el contador había realizado las retenciones pero no las había enterado, invocando así, la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios contenida en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa:

En lo atinente a este alegato, este Tribunal se permite transcribir lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

De la norma transcrita se puede inferir, que se pretende tutelar el cumplimiento del deber de los agentes de retención o de percepción, de enterar las cantidades de dinero en las oficinas de fondos nacionales dentro de los plazos establecidos en las normas, en consecuencia, para que se produzca el ilícito debe en principio tratarse de un responsable en virtud de la ley, y en segundo lugar que ese responsable calificado, incumpla con los plazos para la consignación de las cantidades obtenidas por retención o percepción de los contribuyentes.

En este sentido, este Tribunal observa, que la sociedad recurrente invoca la eximente responsabilidad prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por cuanto afirma que el retardo en el enteramiento de las cantidades retenidas fue un hecho ajeno a su voluntad, por cuanto desconocía que el contador había realizado las retenciones pero no las había enterado, lo cual la imposibilitó de cumplir con su obligación, siendo para la misma importante destacar, que una vez determinada la situación procedió al pago inmediato.

Visto lo anterior, este Juzgador, disiente del alegato expuesto por la recurrente; por cuanto la obligación que tiene la sociedad mercantil Industrias Nopal, S.A., con la República en el cabal y oportuno cumplimiento de su obligación de retener y enterar las cantidades percibidas, no puede imputarse a un empleado, aun cuando este ostente el cargo de Contador de dicha sociedad mercantil; por ende, este Tribunal infiere, que la recurrente no puede excusarse del incumplimiento de sus obligaciones bajo éste argumento y menos aún invocar dicha eximente. Se declara.

En este sentido, este Juzgador confirma las sanciones calculadas por la Administración Tributaria a la sociedad mercantil Industrias Nopal, S.A., ya que se encuentran ajustadas a derecho puesto que incumplió lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por no haber enterado las cantidades retenidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas. Se declara.

ii) Con respecto al alegato referido al falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración Tributaria interpreta erróneamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y ordena el cálculo de la multa tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la sanción y no para el pago de la obligación tributaria, es decir, que la Administración Tributaria considera que la sanción impuesta debía actualizarse al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago en lugar de observar el valor vigente al momento de cometerse el ilícito, este Tribunal señala lo siguiente:

El falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Con relación al alegado vicio de falso supuesto, vale destacar lo expresado por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Ahora bien, con el propósito de dilucidar en la presente controversia si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho alegado, por cuanto la Administración Tributaria interpreta erróneamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y ordena el cálculo de la multa tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la sanción y no para el pago de la obligación tributaria; es decir, que la Administración Tributaria considera que la sanción impuesta debía actualizarse al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago en lugar de observar el valor vigente al momento de cometerse el ilícito, este Tribunal observa:

La normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario, cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, se encuentra estipulada en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que establecen:

Artículo 94: (omissis)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

De la lectura de la norma transcrita podemos inferir, que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas, será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito.

Sin embargo, con relación al valor en Bolívares que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 1426, de fecha 12 de noviembre de 2008, interpretó y señaló lo siguiente:

…Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

(omissis)

Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

(…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

2. Multa

(…)

PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

(…)

.

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara. (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser el que se encuentre vigente para la fecha en la cual se emitió el acto administrativo, a menos que proceda al pago o entere; es decir, que si la recurrente resuelve pagar a la Administración Tributaria las cantidades adeudadas, a partir de dicho momento se toma en cuenta el valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para el cálculo de la sanción respectiva.

Ahora bien, este Juzgador observa, en el Capítulo V, de la Resolución impugnada, “Decisión Administrativa”, que la Administración Tributaria participa a la sociedad recurrente que se confirma la Resolución de Imposición de sanción e Intereses Moratorios SNAT/INTICERC/DR/ACOT/RET/2010/167, del 18 de octubre de 2010, por la cantidad de quinientas sesenta y dos unidades tributarias con treinta y un céntimos (562,31 UT.), por concepto de multa, la cual deberá ser calculada tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Visto lo anteriormente señalado por la Administración Tributaria a través del acto impugnado, este Tribunal encuentra improcedente el alegato de la recurrente, por cuanto tal y como lo señala la Administración Tributaria a través del acto impugnado el único valor de la unidad tributaria que debe tomarse para el cálculo de las sanciones impuestas debe ser el que se encuentre vigente para la fecha en la cual se procedió al pago, por tal motivo el valor de la unidad tributaria que se debe tomar en cuenta es el que se encontraba vigente para el mes de marzo de 2010, fecha en la cual se procedió voluntariamente al pago, la cual coincide con la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada; es decir, sesenta y cinco bolívares (BsF. 65), tal como lo dispone la sentencia número 1426, Caso: Walt D.C. (Venezuela) S.A. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS NOPAL, S.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICE/DJT/2011/5396, dictada el 25 de octubre de 2011, notificada el 01 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA la Resolución impugnada, en todas y cada una de sus partes.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente, en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los seis días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2012-000005

RGMB/amlc.

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), bajo el número 041/2012 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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