Decisión nº PJ0082014000257. de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Noviembre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ002014000257.

ASUNTO: AF48-U-2001-000105.

ASUNTO ANTIGUO: 1634.

Recurso Contencioso Tributario

Visto

con informes de la Administración Tributaria recurrida.

Recurrente: INDUSTRIAS NUTRICOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de octubre de 1990, bajo el Nº 45, Tomo 30-A Pro., y con número de Registro de Información Fiscal Nº J-00329377-6, y aportante INCE Nº 377855.

Apoderados de la Recurrente: C.E.G.N. y G.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 27.986 y 39.729, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución Nº 1074 del 10 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES.

Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Materia: Contribución de Tributos Parafiscales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente procedimiento mediante la recepción por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto el 06 de agosto del 2001, por los abogados C.E.G.N. y G.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 27.986 y 39.729, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de INDUSTRIAS NUTRICOS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1074 del 10 de mayo de 2001, emanado de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES.

El 17 de septiembre de 2001 el Tribunal le dio entrada al presente asunto bajo el Nº 1634 (actualmente AF48-U-2001-000105), y ordenó librar notificaciones al Procurador y Contralor General de la República y al INCE.

El 31 de octubre de 2001 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al Contralor General del República.

El 17 de diciembre de 2001 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la bolea de notificación librada al INCE, ahora INCES.

El 11 de marzo de 2002 los abogados F.P.L. y J.D.D.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.255.905 y 1.672.544, respectivamente, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nos. 11.440 y 12.782, también respectivamente, suscribieron diligencia a los fines de consignar copia certificada del poder que acredita el carácter con que actúan.

El 05 de junio de 2002 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al Procurador General de la República.

El 14 de junio de 2002 el apoderado judicial del sujeto pasivo suscribió diligencia, mediante la cual presentó el original de poder otorgado por el representante legal del fondo de comercio.

El 17 de junio de 2002 estando las partes a derecho, mediante auto motivado, se admitió el recurso contencioso tributario incoado por los apoderados judiciales de la recurrente.

El 15 de julio de 2002 la representación judicial de la administración tributaria parafiscal presentó su respectivo escrito de pruebas.

El 19 de julio de 2002 fue agregado al expediente el escrito de pruebas, supra identificado, que se encontraba reservado por secretaría.

El 23 de septiembre de 2002 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el INCE, actualmente INCES, remitió los antecedentes administrativo relacionados al presente asunto.

El 25 de octubre de 2002 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y se dio inicio al lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 04 de diciembre de 2002 los representante del INCES, ahora INCES, presentaron su respectivo escrito de informes. En la misma fecha se dictó auto concluyendo la “vista” de la presente causa.

El 4 de noviembre de 2014 la Dra. D.I.G.A., Jueza Superior Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento del presente asunto.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1074 del 10 de mayo de 2001, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente INCES, la cual fue debidamente notificada el 06 de junio de mismo año, declaró procedentes la diferencia y los intereses moratorios determinados en el Acta de Reparo Nº 028856 del 12 de marzo de 2000, por cuanto constató que para el período comprendido entre el 2er. trimestre de 1995 hasta el 1er. trimestre de 2000, la contribuyente causó una disminución ilegítima de sus ingresos tributarios, por conceptos del 2% y ½% establecidos en los cardinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa vigente para la emisión del acto y deja sin efecto los montos correspondientes a la actualización monetaria e intereses compensatorios impuestos.

En consecuencia, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES, impuso las siguientes sanciones:

i) conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, concatenado con el artículo 97, agravantes 3 y 4 y atenuante 2 del artículo 85, multa por bolívares veintidós millones setecientos cuarenta y ocho mil veintiún bolívares sin céntimos (Bs. 22.748.021,00), y en bolívares fuertes veintidós mil setecientos cuarenta y ocho con dos céntimos (BsF. 22.748,02).

ii) según los dispuesto en el numera 2º del artículo 10 de la Ley de INCE, conjuntamente con artículo 99 del Código Orgánico Tributario y las agravantes 3º y 4º, y atenuantes 2º, multa por bolívares ciento trece mil doscientos ochenta sin céntimos (Bs. 113.280) y en bolívares fuertes ciento trece mil con veintiocho céntimos (BsF. 113,28).

Finalmente, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario -concurso de infracciones- fijó el monto total de la multa por bolívares veintidós millones ochocientos cuatro mil seiscientos sesenta y uno sin céntimos (Bs. 22.804.661,00), y en bolívares fuertes veintidós mil ochocientos cuatro mil con sesenta y seis céntimos (BsF. 22.804,66), sin perjuicio del pago de la obligación discriminada en le Capitulo II, la cual asciende a bolívares diecinueve millones cuatrocientos cuarenta mil cuatrocientos treinta y ocho sin céntimos (Bs. 19.440.438,00), y el bolívares fuertes diecinueve mil cuatrocientos cuarenta con cuarenta y tres céntimos (BsF. 19.440,43).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:

Los representantes judiciales de la contribuyente luego de realizar una breve exposición sobre los hechos, discriminaron las defensas expuestas contra el acto recurrido de la siguiente manera:

  1. - violación al derecho a allanarse al acta de reparo.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente, primeramente afirmaron que los actos determinativos de obligaciones tributarias deben sujetarse al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario denominado “instrucción del sumario administrativo”, para luego aseverar que la institución del allanamiento prevista en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario es un derecho que asiste a su representado.

    Añadieron que: “…sería absurdo, lógica y jurídicamente, que tal beneficio pueda perderlo el contribuyente por el hecho de que a través de la formulación de Descargos hasta advertido justificadamente un error de la propia administración tributaria en el Acta de Reparo, el cual le impide pagar la cantidad señalada, y solicita su corrección…”

    Igualmente, arguyeron que el hecho de que la administración tributaria parafiscal al finalizar la instrucción del sumario administrativo reconoció la inconstitucionalidad de la actualización monetaria y los intereses compensatorios, montos determinados en el Acta de Reparo Nº 028856, constituye, según sus planteamientos, un reconocimiento de dicho órgano en no poder exigir al recurrente que se allanara por los conceptos calculados en la mencionada acta, y a su vez “deducir una consecuencia sancionatoria derivada del su propio error como es la absurda pretensión de multar a nuestra representada por una cantidad por una cantidad equivalente al ciento veinticuatro por ciento (124%) de los tributos omitidos”

  2. - Violación del derecho a la defensa.

    En relación a la supuesta violación del derecho a la defensa, la representación del sujeto pasivo manifestó que el ente exactor vulnero dicho derecho, por cuanto impidió que su mandante pudiera acogerse a la dispensa de las multas impuestas mediante el Acta de Reparo Nº 028856, como beneficio previsto por el legislado tributario en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

    Al respecto, señalaron textualmente lo siguiente:

    “…Decimos que al imponer multa por el 124% hizo crisis el Derecho a la Defensa por cuanto la posibilidad que concede la ley de no hacer mas gravosa la situación fiscal del contribuyente a través del “allanamiento” al reparo que considere bien formulado y precaver de esa forma sanciones de mayor cuantía, se impidió cuando, en vez de darle la oportunidad que la ley le concede de pagar el tributo omitido, esta vez depurado de conceptos improcedentes, más la sola sanción de multa correspondiente al diez por ciento (10%) de dicho tributo omitido, tal como lo hubiera podido hacer en caso que el Acta de Reparo original hubiera sido correctamente levantada, se le impone una sanción mucho mayor…”

    La administración tributaria:

    La representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES, discriminó sus alegatos en el escrito de informes de esta forma:

    Como punto previo a las defensas de fondo, los apoderados del instituto solicitaron se confirme la multa impuesta por concepto de aportes del 2% y ½% y los respectivos intereses moratorios, montos confirmados en la Resolución Nº 1074 del 10 de mayo de 2001, por cuanto la contribuyente no contradijo las precitadas determinaciones.

    Por otro lado, y sobre el acto recurrido, la representación del ente exactor expuso lo consiguiente:

  3. - allanamiento al reparo.

    Sobre el alegato expuesto por la contribuyente referente al allanamiento, los apoderados judiciales del ente exactor invocaron a su favor el contenido de los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario, para sustentar que en el presente caso, la recurrente no se allanó en el lapso legal correspondiente por la parte no objetada en el Acta de Reparo.

  4. - violación del derecho a la defensa.

    En lo que respecta a la supuesta violación del derecho a la defensa, la administración tributaria parafiscal aseveró que el acto administrativo que culminó la instrucción del sumario administrativo se dictó en apegó al contenido de los artículo 145 y 149 del Código Orgánico Tributario.

    Indicaron que una vez notificada el Acta de Reparo Nº 028856 del 12 de marzo de 2000, la contribuyente no se allanó total ni parcialmente al pago de los conceptos ahí discriminados dentro de los quince (15) días a que se contrae la norma, sino fue hasta el 10 de julio del 2000 cuando formuló sus descargos, y una vez vencido el lapso previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario se inició la instrucción del sumario conforme al artículo 146 ibidem, la cual concluyó con la Resolución Nº 1074 del 10 de mayo de 2001, contra la cual el sujeto pasivo pudo ejercer las defensas que consideró pertinente en el respectivo medio de impugnación.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso legal correspondiente los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente INCES, presentaron su respectivo escrito de pruebas, mediante el cual promovieron el siguiente medio probatorio:

    Merito favorable de los autos:

    En el respectivo escrito de pruebas, la administración tributaria parafiscal hizo valer como medio probatorio el mérito favorable que se desprende de los documentos que se encuentran insertos al presente asunto, particularmente el Acta de Reparo Nº 028856 del 12 de marzo de 2000 (folio 53), y la Resolución Nº 1074 del 10 de mayo de 2001 (folios 22 y siguientes), con el fin de demostrar que ahí “se evidencia con toda claridad, sobre base cierta y elementos adecuados de apreciación, la determinación de la deuda que por concepto de aportes y demás conceptos tiene pendiente de pago con nuestro representado la empresa Recurrente”

    Al respecto, es menester resaltar que este Juzgado lo desestima, siendo que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión J.B.L., Industria Azucarera S.C., C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.

    Por otro lado, es necesario resaltar que además de las pruebas promovidas por la representación judicial de la administración tributaria, se observa que la contribuyente consignó los siguientes documentos: i) copia simple (folio 15) y original (folio 39) del instrumento poder, y ii) original de la Resolución Nº 1074 del 10 de mayo de 2001 (folio 22).

    Asimismo, la representación judicial de la administración tributaria parafiscal presentó los siguientes documentos: i) copia certificada de poder (folio 34), y ii) el expediente administrativo relacionado al presente asunto, el cual fue remitido mediante oficio Nº 210.100/331 (folio 48).

    Visto los documentos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional precisa realizar los siguientes pronunciamientos:

    Instrumentos privados reconocidos:

    Referente las copias simples y el original de poder presentado por la contribuyente (folios 15 y 39), así como también la copia certificada del instrumento poder (folio 34) consignado por los representantes judiciales del INCE, ahora INCES, mediante los cuales los abogados C.E.G.N. y G.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 27.986 y 39.729, respectivamente -apoderados de la contribuyente-, y los profesionales del derecho F.P.L. y J.D.D.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.255.905 y 1.672.544, respectivamente, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nos. 11.440 y 12.782, también respectivamente -representantes del ente exactor-, se acreditan la representación con que actúan, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que no fueron impugnados por la parte contraria, este Órgano Jurisdiccional les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Documentos Administrativos:

    Con respecto al acto administrativo consignado por la contribuyente y contenido en la Resolución Nº 1074 del 10 de mayo de 2001 (folio 22), mediante la cual se comprueba la actuación de la administración tributaria parafiscal, y según lo ha denominado la jurisprudencia constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismo se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.

    Expediente administrativo:

    El instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES, remitió mediante oficio Nº 2010.100/331 (folio 48), los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que la misma se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución Nº 1074 del 10 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES, a la luz de los alegatos formulados por la recurrente, respecto al: i) falso supuesto “allanamiento” y ii) violación del derecho a la defensa.

    Precisado lo anterior, quien decide observa que el acto recurrido por ante este Tribunal fue emitido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis a la presente causa.

    -PUNTO PREVIO-

    Sanción:

    Antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo, esta sentenciadora estima necesario considerar la petición formulada por la representación judicial de la administración tributaria parafiscal, por órgano del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, ahora INCES, acerca de la procedencia de la determinación efectuada por dicho órgano y confirmada en el acto administrativo objeto del presente recurso -Resolución 1074 del 10 de mayo de 2001-, realizada en el punto previo del respectivo escrito de informes en los siguientes términos:

    Dicha representación solicitó se confirme la multa impuesta por concepto de aportes del 2% y ½%, más intereses moratorios calculados, los cuales fueron confirmados en la Resolución Nº 1074 del 10 de mayo de 2001, por cuanto a su parecer, la contribuyente no contradijo las precitadas sanciones en el lapso legal correspondiente.

    A los fines de pronunciarse al respecto, ésta Instancia Judicial estime necesario realizar los siguientes señalamientos:

    En primer lugar, resulta oportuno señalar que una vez examinados los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de Industrias Nutricos, C.A., este Juzgado pudo observar con meridiana claridad que dicha representación no impugnó de forma alguna la determinación de la obligación tributaria efectuada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES, en el Acta de Reparo Nº 028856 del 12 de marzo de 2000, confirmada en la Resolución Nº 1074 del 10 de mayo de 200, esta última impugnada mediante el presente recurso, inclusive, vale la pena resaltar que los mandantes del sujeto pasivo no hicieron uso de su derecho, cuando este Juzgado en el lapso legal correspondiente, dio inicio al lapso para presentar las pruebas y los respectivos informes.

    Como colorario de lo anterior, es necesario advertir que dicha determinación fue discriminada por la administración tributaria parafiscal en el acto impugnado de la siguiente manera:

    i) conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, concatenado con el artículo 97, agravantes 3 y 4 y atenuante 2 del artículo 85, multa por bolívares veintidós millones setecientos cuarenta y ocho mil veintiún bolívares sin céntimos (Bs. 22.748.021,00), y en bolívares fuertes veintidós mil setecientos cuarenta y ocho con dos céntimos (BsF. 22.748,02).

    ii) según los dispuesto en el numera 2º del artículo 10 de la Ley de INCE, conjuntamente con artículo 99 del Código Orgánico Tributario y las agravantes 3º y 4º, y atenuantes 2º, multa por bolívares ciento trece mil doscientos ochenta sin céntimos (Bs. 113.280) y en bolívares fuertes ciento trece mil con veintiocho céntimos (BsF. 113,28).

    Quedando así determinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario -concurso de infracciones- el monto total de la multa por bolívares veintidós millones ochocientos cuatro mil seiscientos sesenta y uno sin céntimos (Bs. 22.804.661,00), y en bolívares fuertes veintidós mil ochocientos cuatro mil con sesenta y seis céntimos (BsF. 22.804,66), sin perjuicio del pago de la obligación discriminada en le Capitulo II, la cual asciende a bolívares diecinueve millones cuatrocientos cuarenta mil cuatrocientos treinta y ocho sin céntimos (Bs. 19.440.438,00), y el bolívares fuertes diecinueve mil cuatrocientos cuarenta con cuarenta y tres céntimos (BsF. 19.440,43).

    En consideración con lo anteriormente expuesto, este Juzgado pudo constatar que en efecto, la sociedad mercantil accionante no ejerció ningún tipo de defensa contra la multa impuesta por el ente exactor y los intereses calculados, en consecuencia, es Órgano Jurisdiccional confirma la sanción impuesta por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES, por los aportes del 2% y ½% más los respectivos intereses moratorios, montos confirmados, como antes se dejó sentado, en el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario. Así se declara.

    Resulto como ha sido el mencionado punto previo, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar los alegatos de fondo esgrimidos por los representantes de la contribuyente, para lo cual expone:

    Primeramente, este Juzgado a los fines de dar cohesión y relación lógica a la presente sentencia, se permite modificar el orden en que han sido planteadas las delaciones en el escrito recursivo, y pasa, inicialmente, a emitir pronunciamiento sobre la alegada violación del derecho a la defensa, en consecuencia, considera pertinente exponer lo consiguiente:

  5. - Violación del derecho a la defensa:

    En relación a la supuesta violación del derecho a la defensa, la representación del sujeto pasivo manifestó que el ente exactor vulnero dicho derecho, por cuanto impidió que su mandante pudiera acogerse a la dispensa de las multas impuestas mediante el Acta de Reparo Nº 028856, como beneficio previsto por el legislado tributario en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

    Por su parte, los apoderados judiciales de la administración tributaria parafiscal manifestaron que el acto administrativo culminó con la instrucción del sumario administrativo, y fue dictado en apegó al contenido de los artículo 145 y 149 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: "los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".

    Del criterio parcialmente trascrito, este Juzgado observa que nuestra Máxima instancia al interpretar el artículo 49 de la Carta Magna, extrajo de dicha norma unos extremos que de manera excluyente deben ser demostrados por quien alega la violación del derecho a la defensa, entre los cuales, se puede observar el hecho de que los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, lo que trae como consecuencia indefectiblemente la imposibilidad de ejercer los medios de impugnación previstos en los cuerpos normativos, que según el caso, puedan ser accionados.

    Ahora bien, examinados como han sido los argumentos expuestos por la representación de la sociedad mercantil accionante, en relación a la aparente violación del derecho a la defensa, quien sentencia pudo observar que el mismo se contrae al hecho de que supuestamente la administración tributaria parafiscal impidió a su representada -Industrias Nutricos, C.A- se allanara al pago sobre los montos exigidos por el ente exactor en el Acta de Reparo Nº 028856 del 12 de marzo de 2000 (folio 53), lo que a todas luces, según criterio de ésta juzgadora, no vulnera el derecho a la defensa del contribuyente, toda vez que el mismo siempre tuvo acceso a los medios de defensas previsto en las normas positivas Venezolanas a los fines de impugnar los actos administrativos, que según su juicio, afectaran su derecho subjetivo, por tal motivo, es evidente para este Órgano Jurisdiccional que la denuncia planteada no se verifica en el presente caso, por lo que la desecha. Así se declara.

  6. - falso supuesto “allanamiento”:

    Los apoderados judiciales de la contribuyente, primeramente afirmaron que los actos determinativos de obligaciones tributarias deben sujetarse al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario denominado “instrucción del sumario administrativo”, para luego aseverar que la institución del allanamiento prevista en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario es un derecho que asiste su representado.

    Igualmente, arguyeron que el hecho de que la administración tributaria parafiscal al finalizar la instrucción del sumario administrativo reconociera la inconstitucionalidad de la actualización monetaria y los intereses compensatorios, montos determinados en el Acta de Reparo Nº 028856, constituye según sus dichos, un reconocimiento de dicho órgano en no poder exigir al recurrente que se allanara por los conceptos calculados en la mencionada acta, y a su vez “deducir una consecuencia sancionatoria derivada del su propio error como es la absurda pretensión de multar a nuestra representada por una cantidad por una cantidad equivalente al ciento veinticuatro por ciento (124%) de los tributos omitidos”

    En relación a dicho alegato y a los fines de rebatir el mismo, los representantes del ente exactor citaron a su favor el contenido de los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario, a los fines de sustentar que en el presente caso la recurrente no se allanó en el lapso legal correspondiente, por consiguiente, tal y como lo plantean, resulta procedente la determinación efectuada por el órgano al cual representan.

    A.l.m. argumentos, este Juzgado considera necesario señalar referente al falso supuesto de derecho, que ha sido criterio de este Tribunal, el cual quedó sentado en anteriores decisiones, que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidamente dictados. Dentro de los requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, y como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    Al referirse al tercer requisito de fondo, esto es, la causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado que:

    (…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Además se debe advertir, que la Administración no solamente incurre en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    En este mismo sentido, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    “El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político- Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    En el caso bajo examen, la contribuyente alegó el falso de hecho en el que incurrió supuestamente el ente parafiscal, por cuanto a su parecer la sanción aplicada por Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES, debió ser la contenida en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario -diez por ciento (10%) del tributo omitido- y no la prevista en el artículo 97 del respectivo cuerpo normativo, como fue el caso, al considerar que el ente exactor impidió a su representada se allanara al pago, por el hecho de que dentro de los conceptos exigidos a través del acta de reparo se encontraban unos declarados constitucionalmente improcedentes, tales como actualización monetaria e intereses compensatorios.

    Expuesto lo anterior, es importante señalar lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al presente asunto, en sus artículos 145 y 146, los cuales dispones textualmente lo siguiente:

    Artículo 145.- En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.

    Artículo 146.- Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

    En caso que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional.

    (Destacados del Tribunal).

    De las normas antes transcritas, se infiere que una vez notificada el acta de reparo, el contribuyente dispone del plazo de quince (15) días hábiles para consignar la declaración omitida para el caso de no haber sido presentada, corregir la que hubiere presentado o allanarse al pago del tributo resultante y sus accesorios; en caso contrario, podrá presentar un escrito de descargos dentro de los veinticinco días (25) hábiles siguientes al plazo antes indicado, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que el acto levantado a su cargo le afecta sus derechos e intereses.

    Asimismo, es necesario advertir que si bien es cierto que la precitada norma prevé la multa del 10% del tributo para cuando el sujeto pasivo se allane al pago, se aprecia con meridiana claridad, a la luz de dicha normativa, que el allanamiento no necesariamente debe realizarse por la totalidad del tributo, siendo que el contribuyente puede optar por rectificar la declaración presentada, allanarse sobre los conceptos que considere procedentes y rebatir, los que a su juicio, considere improcedentes, para lo cual podrá ejercer, subsiguientemente al vencimiento del lapso para allanarse, los respectivos descargos.

    Por otro lado, resulta necesario transcribir lo dispuesto por el legislador tributario en el artículo 97 ibidem, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 97º El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

    Conforme a la norma transcrita, debe entenderse que la misma comprende dos límites: uno mínimo, el cual radica en “un décimo” (10%) del tributo omitido, y uno máximo, consistente en “dos veces” (200%) el monto del referido gravamen dejado de pagar. La sumatoria de ambos, seguida de su división entre dos (2), arroja como resultado un 105%, porcentaje al cual equivale el término medio de la sanción.

    Del resultado anterior (es decir, del 105%) partirá la imposición de la sanción de multa correspondiente, y dependiendo de la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el mismo aumentará o descenderá sin exceder los aludidos límites mínimo (10%) y máximo (200%). En otras palabras, el artículo transcrito ordena que el quantum de la sanción sea ubicado dentro del rango existente entre el 10% y el 200% del impuesto dejado de enterar al T.N., por lo que no debe ser establecido el monto de la pena pecuniaria ni por debajo ni por encima de tales porcentajes.

    Con fundamente en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado considera necesarios destacar que una vez examinada las actuaciones que conforman el presente asunto, pudo observa particularmente del expediente administrativo consignado por el ente exactor, que la Resolución de Autorización de Investigación Fiscal Nº 252.016/004 del 20 de enero de 2000, que dio inicio al procedimiento de fiscalización, fue formalmente recibida por M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.178.585, es su carácter de aprendiz INCE, desprendiéndose del mismo un sello con los siguientes datos “Industrias NUTRICOS, S.A DPTO. RECURSOS HUMANOS”, del mimo modo pudo constatar que la recurrente fue debidamente notificada el 16 de mayo del 2000 del acto administrativo contenido en el Acta de Reparo Nº 028856 (folio 53), por cuanto se evidencia de dicho acto, en el recuadro donde se indican los rubros referentes a la “FECHA DE NOTIFICACIÓN”, “NOMBRE DEL REPRESENTANTE”, “C.I”, “CARGO”, “FIRMA” y “SELLO DE LA EMPRESA”, que se encuentra los siguientes datos: i) 16 de mayo de 2000, ii) E.A., iii) V- 3.563.990, iv) Gr. General, v) firma autografa y vi) sello que identifica lo siguiente “Industrias NUTRICOS”.

    Aunado a lo anterior, vale la pena resaltar que aunque no se encuentra inserto a los autos el escrito de descargos presentado por la contribuyente, esta Instancia Judicial pudo constatar de la Resolución Nº 1074 (ver folio 21), que la fecha de interposición de dicho medio de impugnación fue el 10 de julio de 2000.

    Circunscribiendo el análisis de las consideraciones antes expuestas al caso de autos, primeramente se puede indicar que Industrias Nutricos, C.A., fue debidamente notificada del acta de reparo supra señalada el 16 de mayo de 2000, fecha que sin duda alguna dio inicio al lapso previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario -allanamiento- el cual finalizó el 6 de diciembre del mismo año, y siendo que durante dicho lapso la sociedad mercantil accionante no se allanó, total o parcialmente, sobre lo conceptos discriminados en la respectiva acta, resulta insostenible pretender, por un lado, que la administración tributaria con la emisión de los acto contenido en la Resolución 1074 (folio 22), la cual confirmó el Acta de Reparo Nº 012256 (folio 53), impidió que la contribuyente pudiera allanarse al pago de los respectivos tributos, como afirma el sujeto pasivo, o considerar que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo -10% del tributo omitido-, y no la contenida en el artículo 97 de dicho cuerpo normativo, siendo que en efecto la contribuyente no realizó el supuesto de hecho previsto en la mencionada norma para aplicar la precitada multa, por tal motivos, resulta forzoso para quien decide desechar el vicio de falso supuesto alegado por la contribuyente. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, por los abogados C.E.G.N. y G.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 27.986 y 39.729, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de INDUSTRIAS NUTRICOS, C.A., contra el acto administrativo Nº 1074 del 10 de mayo de 2001, emanado de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES.

    En Consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº 1074 del 10 de mayo de 2001, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, ahora INCES.

SEGUNDO

Se condena en costas a la contribuyente INDUSTRIAS NUTRICOS, C.A., por el cinco por cientos (5%) de la cuantía de la presente causa.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082014000257, a las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AF48-U-2003-000105.

Asunto Antiguo: 1634.

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