Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: KC05-X-2014-000006

PARTE ACCIONANTE: INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de diciembre de 1971, bajo el N° 76, tomo 2.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: K.C., M.S. y M.M., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.229, 161.593 y 26.443 respectivamente.

ACTO IMPUGNADO: P.A. Nº PA-US-LTY/10-2013 de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se impone a la accionante una multa por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO bolívares con cero céntimos. (Bs. 696.784).

MOTIVO: Medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se recibió en éste tribunal la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad de la P.A. Nº PA-US-LTY/10-2013 de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se impone a la accionante una multa por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO bolívares con cero céntimos. (Bs. 696.784).

Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2014 se admitió el presente asunto, reservándose un lapso de cinco (05) días de despacho para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que su existencia depende de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el juez goza de los más amplios poderes cautelares.

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia éste juzgado que el presente caso versa sobre solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, acción posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia éste tribunal que el citado artículo establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la P.A. sancionatoria, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley.

En tal sentido, en consideración de esta alzada, se debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa a examinar si resulta procedente acordar la medida peticionada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. La ponderación de los intereses públicos generales, colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono o la necesidad de permitir al trabajador un ambiente con condiciones seguras de trabajo.

En ese sentido, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº PA-US-LTY/10-2013 de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se impone a la accionante una multa por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO bolívares con cero céntimos. (Bs. 696.784), peticiona dicha medida en base a los siguientes motivos:

Que “… [su] representada posee un interés jurídico actual que amerita la protección cautelar solicitada, pues [a su decir] el Acto recurrido violó el principio de legalidad, se fundamenta en un falso supuesto, impone una multa desproporcional en contra de [su] representada y vulnera el principio de mensurabilidad de las potestades administrativas.”

Que “…el Acto Recurrido posee, en alta dosis, una presunción de ilegalidad o de contrariedad a derecho y que deriva de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente demanda de nulidad…” A saber, i) violación del principio de legalidad, ii) falso supuesto, iii) desproporcionalidad de la sanción y iv) violación al principio de mensurabilidad de las potestades administrativas.

Que “…el Acto Recurrido se encuentra viciado de nulidad, por lo que existe presunción grave de ilegalidad y de la existencia de un derecho subjetivo lesionado…”

Que “…el periculum in mora está representado por los daños que se ocasionarían a [su] representada en caso de pagar la multa impuesta, pues esa institución incurriría en un costo financiero que la sentencia definitiva no podrá reparar de manera inmediata. Así, si [su] representada paga la excesiva multa que le fue impuesta y luego el Acto Recurrido es anulado por [éste] Tribunal, (…) habría asumido el costo financiero asociado al pago de la sanción que no será reparado por la sentencia definitiva, más cuando el monto de la multa supera con creces el límite racional legamente previsto…”

Que “…en el presente caso, existe el riesgo de un daño cierto (…) que sólo puede evitarse con la suspensión de efectos del Acto Recurrido, tales daños se desprenden del hecho de habérsele impuesto (…) multa excesiva y manifiesta desproporción…”

Que “…si no se suspenden los efectos del Acto Recurrido (…) estaría en la obligación de cumplir con el pago de tal multa repercutiendo ello considerablemente en sus estados financieros, circunstancia que no podrá ser revertida luego de que sea declarada la nulidad de ese acto administrativo…”

De lo antes trascrito no se evidencia expresamente la presunción que la medida solicitada pretenda asegurar el resultado práctico probable de la sentencia que resuelva la controversia, tampoco se explica en qué consiste el perjuicio constante y latente que produce la vigencia del acto administrativo ni mucho menos cuales son los daños que se evitan con el decreto de la medida peticionada, por lo que siendo una medida accesoria, el solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos debía indicar pormenorizadamente los perjuicios extra legem que le acarrearía el acto administrativo, y que en su decir se pueden producir con la ejecución del mismo, dado que no podía limitarse a efectuar dicha solicitud de manera enunciativa, sino que debía fundamentar y acreditar de manera concurrente los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, en el caso bajo análisis, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los requisitos de ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la P.A. Nº PA-US-LTY/10-2013 de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se impone a la accionante una multa por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO bolívares con cero céntimos. (Bs. 696.784)

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de la medida, dada la naturaleza jurídica de la accionada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° y 155°.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

Abg. D.R.M.

El Secretario.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. D.R.M.

El Secretario.

KC05-X-2014-00006

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