Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFrancisco Merlo
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-005552

PARTE OFERENTE: INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1971, bajo el N° 76, Libro 72, Tomo 2, siendo su última modificación por ante el mismo Registro en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el N° 47, Tomo 5-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: K.C.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.229.

PARTE OFERIDA: I.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.334.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).

I

Por recibida y vista la solicitud contenida en el presente expediente, contentiva de “OFERTA REAL DE PAGO”, presentada por la sociedad mercantil, INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., en favor del ciudadano I.G.; este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o no; observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0489, de fecha 15 de marzo de 2007 (ratificado en sucesivos fallos de la misma Sala, de fechas 11/06/2014 N° 0753 y 11/02/2015 N° 0001), dejó asentado lo siguiente:

“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (Resaltado del Tribunal).

Conforme lo establece la referida doctrina jurisprudencial, que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparte y hace suya para aplicarla al presente caso, la oferta de pago es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono, ante los Tribunales Laborales, ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales, pero al término de la relación laboral, por lo que no tiene cabida dicho mecanismo procesal, si la relación de trabajo aún se encuentra vigente.

Ello se explica en virtud de la naturaleza de los derechos que se tutelan en el proceso laboral y de los principios que rigen el mismo, no teniendo cabida en el derecho adjetivo laboral, mientras esté vigente la relación de trabajo, la aplicación del procedimiento judicial de oferta real, previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues en tal caso dicha oferta real de pago resulta contraria a la legislación laboral.

Ahora bien, de acuerdo con los hechos narrados en el escrito que encabeza el presente expediente, contentivo de la solicitud de oferta real de pago bajo análisis, la parte oferente, es decir la entidad de trabajo, afirma que el trabajador a quien hace o propone la oferta es un trabajador activo, que presta sus servicios actualmente, situación que se encuentra fuera de los extremos establecidos por la doctrina jurisprudencial, ut supra citada, que este Tribunal comparte; lo que no permite, como se dejó asentado, que el mecanismo o procedimiento judicial de oferta real de pago pueda ser admitido, pues resulta, en esta situación contrario a la legislación laboral.

Razonamientos por las cuales, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 124 eiusdem, considera que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., a favor del ciudadano I.G., por ser contraria a derecho, pues dicho mecanismo procesal solo tiene cabida en el materia laboral, luego de terminada la relación de trabajo. Así se decide.

II

DECISION

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., a favor del ciudadano I.G., por ser contraria a derecho, pues dicho mecanismo procesal solo tiene cabida en el materia laboral, luego de terminada la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC LABORAL), a los fines de remitirle cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, signado con el N° 53098626, por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (100.000,00 BS), a favor del ciudadano I.G., titular de la cedula de identidad V-11.880.334, a los fines de resguardo. Con la advertencia que la OFERTA REAL DE PAGO fue declarada inadmisible, por lo tanto dicho instrumento cambiario solo podrá ser entregado a la parte oferente INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., mediante orden de entrega que a tal efecto emita este Tribunal, previa solicitud de la oferente. Líbrese oficio.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (7) día del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. F.M.V..

La Secretaria,

Abg. G.V..

En la misma fecha (07/10/2016), siendo las 3:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

La Secretaria,

Abg. G.V..

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