Decisión nº 1606 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1995-000026

ASUNTO ANTIGUO: 895 Sentencia No. 1606

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de Diciembre de 1995, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, interpuesto por la ciudadana M.G.S., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. V-6.302.043, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.943, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “INDUSTRIA ONDAFLEX, C.A.”, empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de enero de 1981, bajo el No. 74, tomo 3-A Sdo., en contra de la Resolución No. H-SA - 00110 de fecha 03 de abril de 1995, dictada por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, correspondiente a los ejercicios fiscales terminados el 31 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1991, contra las planillas demostrativas de liquidación No. 01-1-64-000586, correspondiente al ejercicio fiscal terminado el 31 de diciembre de 1990 y No. 01-1-64-000587, correspondiente al ejercicio fiscal terminado el 31de Diciembre de 1991, ambas fechas el 17 de Abril de 1995 (“planillas demostrativas de liquidación”), contra las planillas de liquidación Nos 01-1-1-01-64-000586 y 01-1-2-01-64-000586, correspondientes al ejercicio fiscal terminado el 31 de diciembre de 1990 y Nos. 01-1-1-01-64-000587 y 01-1-2-01-64-000587, correspondientes al ejercicio fiscal terminado el 31 de diciembre de 1991, todas fechadas el 17 de abril de 1995, por los montos determinados en impuestos para los ejercicios mencionados, mas multa , todo lo cual sumó un total de SETENTA Y SEIS MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 76.014.841,89), Actualmente según con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, SETENTA Y SEIS MIL QUINCE BOLIVARES (Bs. F. 76.015,00), en materia de Impuesto Sobre la Renta, (acumulado a otros Recursos Contencioso, Tributarios, interpuestos por la misma contribuyente, por razones de conexidad subjetiva.

En Representación del Fisco Nacional actuó el Abogado: G.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 5.927,

NARRATIVA

Recibido en fecha 23 de noviembre de 1995 ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en su carácter de Distribuidor, remitió el presente Recurso a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario, siendo recibido en fecha 27 de noviembre de 1995, acordando darle entrada en fecha 05 de Diciembre de 1995, bajo el No. 895, nomenclatura de este Tribunal y se acordó asimismo librar las notificaciones de Ley y solicitar el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos.

En fecha 31 de enero 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual, siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos, se admitió dicho Recurso.

En fecha 22 de febrero de 1996, estando las partes a Derecho, se apertura la Causa a Pruebas.

En fecha 12 de marzo de 1996, se agregó al presente expediente, el escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos, el cual había sido reservado por Secretaría, consignado el día 07 de marzo de 1996 por la ciudadana M.G.S., actuando con el carácter de Apoderada de la recurrente INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A.

En el mencionado escrito, reprodujo el mérito favorable que de los autos que constan en el expediente se desprende a favor de la mencionada recurrente, especialmente de los documentos que acompañan al Escrito Recursivo, marcados, identificados y numerados en el Escrito de promoción de Pruebas; asimismo promovió documentales a favor de su representada.

En fecha 20 de marzo de 996, este Tribunal dictó auto acordando admitir en cuanto ha lugar en Derecho, dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 2 de Abril de 1998, compareció ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Tributario, con sede en Caracas, la Abogada M.G.S., procediendo con el carácter de Apoderada de la Recurrente “INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A. y expuso: “En virtud de que en este expediente cursa el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. HGJT-97-378-20 de fecha 30 de septiembre de 1997, mediante la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria corrigió errores materiales de la Resolución No. HGJT-96-42 de fecha 22 de Enero de 1997, contra la cual mi representada interpuso el Recurso Contencioso Tributario, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva ordenar la acumulación de este expediente al expediente 895 del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, solicito la acumulación de este Expediente al Expediente 895 del Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario…”

En fecha 30 de Octubre de 1998, este Tribunal dictó auto, acordando la acumulación del expediente 2027, que cursa ante el Juzgado Superior Octavo al presente expediente 895, por ser ambas causas contentivas de recursos por la misma recurrente: “INDUSTRIAS ONDAFLEX, C,A,” por razones de conexidad objetiva, en consecuencia se acordó librar oficio al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, con las inserciones correspondientes y requerir del mismo el envío del expediente a los fines de proceder a la acumulación.

En fecha 3 de noviembre de 1998, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario dictó auto acordando suspender el curso del presente expediente 895, el cual se encontraba en etapa de sentencia, en virtud de haberse recibido el expediente 1027, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario y visto que en éste ultimo expediente nombrado, se encontraba en etapa de consignación de de las últimas boletas de notificación libradas a los fines de proveer de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 04 de noviembre este Tribunal dictó auto, visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 18 de marzo de 1998 por el ciudadano A.G., en su carácter de Apoderado de la recurrente “INDUSTRIAS ONDAFLEX,C.A.” en contra de la Resolución No. HGJT-97-378-20 de fecha 30 de septiembre de 1997, la Resolución H-SA- 00110 del 03-04-95, las Planillas Demostrativas de Liquidación Nos 01-1-64-000586 y 01-1-64-000587, ambas de fecha 17 de abril de 1995, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido e instruido por el Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario el cual le dio entrada bajo el No 1027, y en fecha 30 de octubre de 1998, procedió a su acumulación con la presente Causa 895; y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del Recurso contenido en el expediente No. 1027, se admitió dicho Recurso en cuanto ha lugar en Derecho.

En la oportunidad para la presentación de pruebas promovidas por las partes, compareció el Abogado A.G.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente en el juicio acumulado a este expediente 895, recibido e instruido por el Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario el cual le dio entrada bajo el No 1027, y presentó escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal en fecha 14 de enero de 1999, acordó la admisión de dichas pruebas en cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 23 de febrero de 1999, vencido el lapso probatorio en el presente expediente 895, se fijó el Décimo quinto día de despacho siguiente al para que tuviera lugar el acto de informes.

En la oportunidad de la presentación de los Informes, compareció el Representante del Fisco Nacional Abogado G.D.M., y ratificó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de Informes presentado en este Tribunal en fecha 04 de Junio de 1996, (oportunidad fijada antes de acordarse la acumulación de las Causas en el presente juicio), dando por reproducidos en todas sus partes los argumentos en referencia.

En fecha 18 de marzo de 1999, realizado como fue el acto de Informes en la presente causa (acumulada) este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 13 de Julio de 1999, este Tribunal dictó auto acordando prorrogar por 30 días continuos, el acto de de publicar la sentencia en el presente juicio 895 (acumulado)

En fecha 13 de Noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto visto que en fecha 06 de junio de 2003, quien suscribe, tomó posesión del Cargo de Juez Suplente de este Tribunal, incorporándome a la presente Causa, vencido el lapso natural de Sentencia y su prórroga, acordó abocarse al conocimiento de la misma, ordenando librar las correspondientes boletas de notificación.

Consta en autos que en fecha 23 de enero de 2008, fue consignada debidamente fechada, sellada y firmada, la boleta de notificación librada a nombre del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Consta en autos, debidamente fechada, firmada y sellada y consignada ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) el día 28 de marzo de 2008 la boleta de notificación librada a nombre de la Recurrente de autos.

En fecha 13 de Febrero de 2009, compareció el Abogado V.G.R., procediendo con el carácter de Representante del Fisco Nacional, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

No hubo más actuaciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La Abogada M.G.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A.”, interpuso, varios Recursos Contencioso-Tributarios, ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en diferentes fechas, lo cual se evidencia de la acumulación efectuada en la presente Causa.

En efecto la Recurrente, además de ejercer el Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución No. H-SA- 00110 de fecha 03 de abril de 1995, dictada por la Dirección General Sectorial de Rentas mencionada, correspondiente a los ejercicios fiscales terminados el 31 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1991, y contra las planillas demostrativas de liquidación de fechas el 17 de Abril de 1995 (“planillas demostrativas de liquidación”), también presentó Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución No. H-SA-00100 de fecha 19 de Junio de 1996, y las subsiguientes planillas de liquidación, correspondientes a los ejercicios fiscales terminados el 31 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1991, ejerció igualmente el mencionado Recurso en contra de la Resolución HGJT-96-170 de fecha 22 de enero de 1997, correspondiente a los mismos ejercicios fiscales anteriormente mencionados, actos administrativos éstos dictados igualmente por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, siendo nombrados Recursos, acumulados al expediente presente expediente 895, que cursaba ante este Juzgado Superior Quinto Tributario, por lo cual los fundamentos de dichos Recursos están en conexión y básicamente, entre otras cosas la Apoderada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la Resolución, las actas de reparo, el acta de retención, las planillas de liquidación y las multas identificadas en ambos recursos (acumulados), argumentando a favor de su representada entre otras cosas:

Omissis

  1. “Las planillas demostrativas de liquidación son nulas por ilegalidad, ya que carecen de firma autógrafa del funcionario competente”

  2. “Las actas de reparo, el acta de retenciones, la resolución y las planillas de liquidación son nulas, porque fueron emitidas por un funcionario incompetente de la administración.

  3. “La administración incurre en un error al considerar que ONDAFLEX ha obtenido un enriquecimiento como consecuencia de la indemnización de pérdida recibida en virtud de contratos de seguros.

  4. “La Administración incurre en un error al incluir dentro de los ingresos brutos de ONDAFLEX intereses por la cantidad de Bs. 1.137.486,07 y Bs.2.842.813,98, exonerados del Impuesto Sobre la Renta.

  5. “La Administración incurre en un error al considerar que los intereses ganados en el exterior por mi representada son ingresos gravables, ya que la inversión que los produce no proviene de capitales o enriquecimientos obtenidos en el país, ni de su inversión o recolocación.

  6. “La Administración incurre en un error al no reconocer las deducciones por concepto de intereses tomados por ONDAFLEX en el ejercicio fiscal 1991, por considerar que tales intereses no fueron causados en dicho ejercicio.”

  7. “La Administración incurre en un error al rechazar por falta de retención las deducciones efectuadas por INDAFLEX para el ejercicio fiscal 1991 por concepto de comisiones de publicidad y gastos por reparaciones y servicios de vigilancia. La deducción de dichos pagos es procedente, no obstante la falta de retención, porque el COT derogó la n.d.L. que disponía que la deducción estaba sujeta a que se retuviera el impuesto correspondiente”.

  8. “Las multas impuestas a mi representada son improcedentes, porque los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por ONDAFLEX en su declaración definitiva de rentas”

IX .- “ En el supuesto negado de que resulte un impuesto como consecuencia de los reparos formulado por a Administración, la Actualización monetaria y los intereses compensatorios no son aplicables, ya que el parágrafo único del artículo 59 del COT no estaba vigente en los ejercicios fiscales reparados”

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otros, los si siguientes antecedentes y actos administrativos:

  1. Resolución Culminatoria del Sumario administrativo No. H-SA- 00110 de fecha 03 de abril de 1995, mediante la cual se deja constancia del resultado de la investigación fiscal practicada el ejercicio económico que van desde el 01 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990, del ejercicio económico que va del 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1991, y de los conceptos por los cuales se emitió esos reparos por parte de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, todo ello como consecuencia de las objeciones formuladas por concepto de Ingresos Gravables Excedentes al comprobarse que la contribuyente obtuvo beneficios al recibir una indemnización monetaria mayor a los bienes perdidas, en varios rubros y en la cual la Administración procedió a confirmar todas y cada una de sus partes las objeciones fiscales formuladas, para los ejercicios del 01 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990.

  2. Resolución HGJT-96-42, de fecha 22 de enero de 1997, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria, del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “Ondaflex, C.A.” y en consecuencia quedó parcialmente confirmada la Resolución HSA-00100, de fecha 03 de abril de 1995, en su parte pertinente, en la Resolución in comento, se consideró entre otras cosas:

    Omissis:

    …esta Gerencia considera que es procedente la eximente de multa invocada por la recurrente, ya que ciertamente, los reparos formulados por la Fiscalización son producto del análisis de los datos aportados por la contribuyente en su declaración de renta, correspondiente al ejercicio fiscalizado…

    (Sic) “…son improcedentes las multas impuestas a la contribuyente por las cantidades de Bs. 23.239.512,53 y Bs. 5.837.471,64….” (Sic) … “Por todas las consideraciones precedentes, y por cuanto el impuesto determinado en la Resolución impugnada corresponde a los ejercicios fiscales 01 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990 , el 01 de diciembre de 1990 y 01- de enero de 1991; es decir a unos ejercicios anteriores a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, esta Gerencia señala que tal como lo sostiene la recurrente, la actualización monetaria ordenada por la Administración es improcedente ….” “ … Dato que la contribuyente no hace valer ninguna objeción con respecto al reparo formulado por concepto de “Traslado de pérdida improcedente” por la cantidad de Bs. 3.144.539,76, esta Gerencia procede a confirmarlo en su totalidad, siendo exigible el pago de la porción correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario...”

    Demás actas, planillas de Fiscalización, actas de reparo, Actas de retenciones, actas de fiscalización declaraciones, documentos anexos a los Recursos interpuestos, documentos contentivos del expediente administrativo, documentos contables que conforman el presente expediente.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

    Entre otros argumentos, la recurrente esgrimió los mismos alegatos, probanzas y conclusiones presentados en la oportunidad de presentar el Escrito Recursivo, básicamente, solicitó al Tribunal sea declarada la nulidad de las actas de reparo, el acta de retenciones, las planillas de liquidación y las multas impugnadas, por carecer de firma autógrafa del funcionario competente y por haber sido emitidas por funcionario incompetente. Mas o menos en los mismos términos expuestos en dicha oportunidad aduce sobre los errores en los que incurrió la administración al: 1.Considerar que ONDAFLEX ha obtenido un enriquecimiento como consecuencia de la indemnización de pérdida recibida en virtud de contratos de seguros. 2.Incluir dentro de los ingresos brutos de ONDAFLEX por la cantidad de Bs.1.137.486,07 y Bs. 2.842.813,98 correspondientes a los ejercicios fiscales 1990 y 1991, ya que estos intereses estaban exonerados del Impuesto Sobre la Renta. 3.Considerar que los intereses ganados en el exterior por mi representada son ingresos gravables, ya que la inversión que los produce no proviene de capitales o enriquecimientos obtenidos en el país, ni de su inversión o recolocación. 4.Al no reconocer las deducciones por concepto de intereses tomados por ONDAFLEX en el ejercicio fiscal 1991, por considerar que tales intereses no fueron causados en dicho ejercicio. 5.Al rechazar por falta de retención las deducciones efectuadas por ONDAFLEX para el ejercicio fiscal 1991 por concepto de comisiones de publicidad y gastos por reparaciones y servicios de vigilancia. La deducción de dichos pagos es procedente, no obstante la falta de retención, porque el COT derogó la n.d.L. que disponía que la deducción estaba sujeta a que se retuviera el impuesto correspondiente”.

    Arguye asimismo la Recurrente que las multas que le fueron impuestas son improcedentes, porque los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por ONDAFLEX en su declaración definitiva de rentas, alude a la inaplicabilidad del parágrafo púnico del artículo 59 del COT, el cual no estaba vigente en los ejercicios reparados.

    INFORMES DEL FISCO NACIONAL

    En la oportunidad de presentar el acto de Informes en el presente juicio, el Abogado G.D.M., en su carácter de Representante del Fisco Nacional, rechaza y contradice los argumentos presentados por la recurrente, referidos a la nulidad de las planillas de liquidación por la falta de firma autógrafa de las mismas, expresa el Representante del Fisco que la recurrente confunde “Planillas de Liquidación” y “Planillas para pagar”, que en el presente caso la recurrente se refiere a “Planillas para Pagar ”, también conocidas como Forma AL -02, que emite la administración a los efectos de que la contribuyente cancela sus obligaciones tributarias. Estas Planillas por sí solas no constituyen un título ejecutivo y que las mismas no pueden considerarse actos administrativos cuestionables o susceptibles de anulación, ya que ellas no contienen ninguna declaración particular o general de la administración, sino que forman parte de un conjunto de procedimientos necesarios para la validez de los actos administrativos propiamente dichos, por lo cual el Representante del Fisco Nacional pide al Tribunal no admita los alegatos de la recurrente.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    En el caso sub examine tal como se señaló ut supra, la recurrente interpuso varios Recursos en contra de los actos administrativos dictados por Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, constituidos dichos actos por reparos, Resoluciones culminatorias del Sumario Administrativo, en materia de Impuesto Sobre la Renta, los cuales, una vez cursar las diferentes Causas ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Tributario, se acordó su acumulación por existir conexidad objetiva entre ellas, correspondiendo este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no de los reparos y multas impuestos, así como de la procedencia o no de los montos de las planillas de liquidación.

    Ahora bien por cuanto se observa que en el presente caso ha habido una larga paralización de la Causa y en virtud del tiempo transcurrido de dicha paralización a juicio de quien aquí decide se hace necesario a.c.p.p. sobre su posible prescripción.

    PUNTO PREVIO

    Observa esta sentenciadora que desde el 13 de Julio de 1999, fecha en que este Tribunal acordó diferir por 30 días continuos el acto de dictar sentencia en el presente juicio, hasta el día 13 de Febrero de 2009, fecha en que compareció el Abogado V.G.R., procediendo en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, estuvo paralizada la causa por un excesivo largo tiempo, superior a ocho (8) años, sin que se efectuara actividad alguna y que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el lapso de prescripción de la obligación tributaria, previsto en el Artículo 51 de del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporios.

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  3. Por la declaración del hecho imponible.

  4. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  5. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  6. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  7. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  8. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas que paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículo 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de la partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el cual en sentencia de fecha 19 de junio de 2006 Caso “Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:

    En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Asimismo la mencionada Sala, en sentencia No. 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

    Omissis:

    “… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, en caso: “O.I., C.A. en contra del Instituto Nacional de Cooperativa, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo, y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores (Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:

    Omissis:

    “Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

    De lo precedentemente transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, conforme a lo establecido el artículo ut supra mencionado, conforme al Código aplicable; y en virtud de que como ha quedado expresado, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar el incumplimiento por parte de la contribuyente en efectuar las retenciones en materia del Impuesto Sobre la Renta, en los período fiscalizados, por no haber enterado dentro del plazo del último día para presentar la declaración de rentas correspondiente, entre otros incumplimientos.

    Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 21 de Noviembre de 1995, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.

    Posteriormente en fecha 18 de marzo de 1999 el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, con lo cual se dictó auto en fecha 03 de Julio de 1999, acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio, hasta el día 13 de Febrero de 2009, compareció el Abogado V.G.R., procediendo con el carácter de Representante del Fisco Nacional, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio, por lo que hubo paralización de la Causa por el lapso de mas de ocho (8) años, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido con creces el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice, es decir transcurrió más del tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida; según lo establecido en la norma prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, (aplicable rationae temporis). Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la obligación tributaria, por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio seguido a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A.”, ampliamente identificada en autos, contra de los actos administrativos dictados por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, correspondiente a los ejercicios fiscales terminados el 31 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1991, por los montos determinados en impuestos para los ejercicios mencionados, mas multa , en materia de Impuesto Sobre la Renta. Y ASI SE DECLARA.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Juicio seguido en v.d.R.C.T. interpuesto por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A.” en contra de la Resolución N° H-SA - 00110 de fecha 03 de abril de 1995, y demás actos administrativos dictados por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, correspondiente a los ejercicios fiscales terminados el 31 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1991, por un total de SETENTA Y SEIS MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 76.014.841,89). Actualmente, SETENTA Y SEIS MIL QUINCE BOLIVARES (Bs. F. 76.015,00), de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5229 de fecha 06 de abril de 2007), en materia de Impuesto Sobre la Renta.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.G.S.

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las doce del medio día (12:00 m)

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.G.S.

    BEOH/AGS/geg

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