Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

EXP. N° 20240

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°.

DEMANDANTE: INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.Q.M., R.Y. ANGULO LA TORRE, YOLIMAR ROSALES QUERRERO Y M.E.S.D.S..

DEMANDADOS: EMPRESA EL GRAN MARCHANTE C.A Y OTRO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.C. Y A.J.C.C..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

NARRATIVA.

Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, mediante formal escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2003, suscrito por los abogados en ejercicio R.E.Q.M., R.Y. ANGULO LA TORRE, YOLIMAR ROSALES QUERRERO Y M.E.S.D.S., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 660.330, V- 12.972.005, V-13.463.470, V-5.305.373, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nros. 6.313, 77.233, 89.046, 66.523, actuando en este acto con el carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Industrias Ondaflex C.A., constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1981, bajo el Nº. 74 Tomo 3-A Segundo, según se evidencia del acta Constitutiva y Estatutos Sociales que acompañan, representación que consta en poder especial, autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 65, tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que en original acompañan, conferido por su presidente y Representante Legal ciudadano R.V.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No V-2.071.982, domiciliado en la ciudad de Caracas, y civilmente hábil, contra la Sociedad Mercantil El Gran Marchante C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 1.999, anotado bajo el No. 21, tomo A-9, el presidente de dicha empresa es el ciudadano J.C.K., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 319.636, casado, comerciante, según se evidencia del acta constitutiva y estatutos sociales, aduciendo que la sociedad mercantil El Gran Marchante C.A., y para responder por la empresa de la cual es su principal accionista, el Sr. Chacal asumió el pago del referido saldo y al efecto libró a favor de Industrias Ondaflex C.A, tres (3) cheques, provenientes de la cuenta corriente, signada con el Nº 0137-0021-47-0001086881, del Banco Sofitasa, mediante los cuales pretendió cumplir parcialmente con dicha obligación. Tales cheques se identifican a continuación: 1) Cheque signado con el No. 06027272, emitido con fecha 20 de diciembre de 2002, por la cantidad de ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.8.750.000, ºº). 2) Cheque signado con el No. 06027273, emitido con fecha 20 de enero de 2003, por la cantidad de ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.750.000, ºº). 3) Cheque signado con el No. 06027274, emitido con fecha 20 de febrero de 2003, por la cantidad de ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.750.000, ºº). Los tres cheques antes mencionados hacen un total global de veintiséis millones doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 26.250.000, ºº). Acompañaron a la solicitud los recaudos que consideraron pertinentes (folios 01 al 74).

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2003, (folio 76) este Juzgado admitió la demanda, ordenando intimar a la empresa demandada en la persona de su presidente ciudadano J.C.K., para que compareciera por ante este despacho, a cancelar al actor la suma adeudada, haciéndole saber que de no hacerlo o de no formular oposición se procederá a la ejecución forzada del crédito, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguiente a su intimación más un día que se le concede como término de distancia.

Al folio 86, obra boleta de citación de fecha 07 de Enero de 2004, del ciudadano J.C.K., debidamente firmada como consta de la declaración del alguacil, en la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 07 de enero de 2004.

Al folio 87, obra escrito de fecha 22 de Enero del 2004, suscrito por los abogados en ejercicio M.J.C. y A.J.C.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.K. y de la empresa El Gran Marchante, consignando escrito de oposición al decreto intimatorio constante de un 1 folio útil y 2 anexos, según consta de nota de secretaria de fecha 22 de enero de 2004, que riela al (folio 90).

Al folio 94, obra diligencia de fecha 02 de febrero del 2004, suscrita por los abogados en ejercicio M.J.C. y A.J.C.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.K. y de la empresa el gran marchante, consignando escrito de cuestiones previas en cinco 5 folios útiles según consta de nota de secretaria de fecha 02 de febrero de 2004, que riela al (folio 100).

Al folio 101, obra diligencia de fecha 06 de febrero del 2004, suscrita por la abogado en ejercicio M.E.S., en su carácter de apoderada de la parte actora, consignando escrito en el cual rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por los apoderados de la parte demandada en dos 2 folios útiles según consta de nota de secretaria de la misma fecha, que riela al (folio 104).

Al folio 107, obra diligencia de fecha 18 de febrero del 2004, suscrita por los abogados en ejercicio M.J.C. y A.J.C.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.K. y de la empresa el gran marchante, consignando escrito de pruebas de las cuestiones previas en tres 3 folios útiles según consta de nota de secretaria de la misma fecha, que riela al (folio 111), y por auto de fecha 19 de febrero de 2004, el tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho, como consta al folio 112 del presente expediente.

Al folio 113 obra auto de fecha 19 de febrero de 2004, en el cual siendo el último día fijado para promover y evacuar pruebas de la articulación probatoria abierta en el presente juicio de cuestiones previas opuestas, se dejó constancia que no fueron promovidas mas pruebas sino las indicadas en el auto de fecha 19 de febrero de 2004, (folio 112). En consecuencia entra en términos para decidir las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron decididas por este tribunal en fecha 14 de marzo de 2005, siendo declaradas SIN LUGAR, como consta a los folios 128 al 146 del presente expediente.

Al folio 151, obra diligencia de fecha 03 de mayo del 2005, suscrita por los abogados en ejercicio M.J.C. y A.J.C.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.K. y de la empresa el gran marchante, consignando escrito de contestación a la demanda constante de cinco 5 folios útiles, según consta de nota de secretaria de la misma fecha la misma se ordenó agregar a lo autos, que riela al folio 157.

Al folio 159, obra diligencia de fecha 25 de mayo del 2005, suscrita por los abogados en ejercicio M.J.C. y A.J.C.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.K. y de la empresa el gran marchante, consignando escrito de promoción de pruebas constante de tres 3 folios útiles, según consta de nota de secretaria de fecha 30 de mayo de 2005 la misma se ordenó agregar a lo autos, que riela al folio 175.

Al folio 160, obra diligencia de fecha 25 de mayo del 2005, suscrita por la abogado en ejercicio Yolimar R.G., en su carácter de Co -apoderada de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas, en diez 10 folios útiles según consta de nota de secretaria de fecha 30 de mayo de 2005, que riela al (folio 171).

Al folio 176, obra diligencia de fecha 01 de junio del 2005, suscrita por la abogado en ejercicio Yolimar R.G., en su carácter de Co -apoderada de la parte actora, consignando escrito de oposición a la admisión de las pruebas, en tres 03 folios útiles según consta de nota de secretaria de la misma fecha, que riela al (folio 180), las cuales fueron decididas en fecha 06 de junio de 2005, como consta a los folios 181 al 183 del presente expediente.

Al folio 184, obra escrito de fecha 05 de agosto del 2005, suscrita por la abogado en ejercicio Yolimar R.G., en su carácter de Co -apoderada de la parte actora, consignando escrito solicitando avocamiento en un 01 folio útil según consta de nota de secretaria de la misma fecha, que riela al (folio 185), quien decide se avoco en fecha 08 de agosto de 2005, y encontrándose las partes a quienes se ordenó notificar del auto de abocamiento dictado por el nuevo juez temporal, se ordenó la prosecución de la presente, dejándose constancia expresa que el lapso para la practica de la inspección judicial solicitada por la parte actora y acordada por este tribunal mediante auto de fecha 06 de junio de 2005, que obra a los folios del 182 al 183 del presente expediente venció sin que la parte promovente trasladara el tribunal a la sede del Banco Sofitasa, como consta al folio 191 del presente expediente.

Al folio 218, obra diligencia de fecha 03 de abril del 2006, suscrita por el abogado en ejercicio A.J.C.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.K. y de la empresa el gran marchante, consignando escrito de informes constante de nueve 9 folios útiles, según consta de nota de secretaria de la misma fecha los mismos se ordenó agregar a los autos, que riela al (folio 228).

Al folio 229, obra diligencia de fecha 03 de abril del 2006, suscrita por la abogado en ejercicio Yolimar R.G., en su carácter de Co -apoderada de la parte actora, consignando escrito de informes en cuatro 04 folios útiles según consta de nota de recibo de la misma fecha, que riela al vuelto del (folio 233), las cuales fueron agregadas en la misma fecha según nota de secretaria, como consta al folio 234.

Al folio 237, obra escrito de fecha 18 de abril del 2006, suscrito por el abogado en ejercicio R.Q.M., en su carácter de Co -apoderado de la parte actora, para consignar escrito de observaciones a los informes constante de 4 folios útiles según nota de secretaria de la misma fecha, y por auto de fecha 18 de abril de 2006, en el cual visto que la parte actora consignó observaciones a los informes, y vencido como se encuentra dicho lapso este tribunal entra en términos para decir.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I

Asiendo una síntesis cronológica de los actos procesales que se dieron en el desarrollo de la litis, este tribunal para decidir entra a analizar lo alegado y probado en los autos:

• Que su representada, se dedica a la venta y distribución de artículos relacionados con colchonería, camas de diversos tipos, y todo lo referente con el ramo de mueblería, ha mantenido relaciones comerciales desde hace un tiempo con la sociedad mercantil “El Gran Marchante C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de mayo de 1999, anotada bajo el Nº 21, tomo A-9, el presidente de dicha empresa es el ciudadano J.C.K., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 319.636, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, y civilmente hábil, según se evidencia del acta constitutiva y estatutos sociales. Dichas relaciones consistían en el despacho de mercancías a crédito por parte de su representada, que “El Gran Marchante C.A.” recibía en su sede comercial ubicada en la avenida 4 entre calles 35 y 36, local signado con el Nº. 35-32, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

• Que dentro del esquema de esa relación comercial, su representada entregó a “El Gran Marchante C.A.”, una mercancía que consistía en: colchones de distintas clases, bastidores y otros, tal como se evidencia en los duplicados originales de las facturas consignadas en el presente expediente.

• Que las mismas fueron aceptadas por el representante legal de la entidad mercantil antes mencionada, y hacen un total de treinta y nueve millones quinientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos ( Bs. 39.548.378,45). Sobre dicho monto el Sr. Chacal efectuó varios abonos, y sin embargo, quedó pendiente un saldo de veintisiete millones trescientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 27.364.551,45). Para responder por la empresa de la cual es su principal accionista, el Sr. Chacal asumió el pago del referido saldo y al efecto libró a favor de Industrias Ondaflex C.A, tres (3) cheques, provenientes de la cuenta corriente, signada con el Nº 0137-0021-47-0001086881, del Banco Sofitasa, mediante los cuales pretendió cumplir parcialmente con dicha obligación. Tales cheques se identifican a continuación: 1) Cheque signado con el No. 06027272, emitido con fecha 20 de diciembre de 2002, por la cantidad de ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.8.750.000, ºº). 2) Cheque signado con el No. 06027273, emitido con fecha 20 de enero de 2003, por la cantidad de ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.750.000, ºº). 3) Cheque signado con el No. 06027274, emitido con fecha 20 de febrero de 2003, por la cantidad de ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.750.000, ºº). Los tres cheques antes mencionados hacen un total global de veintiséis millones doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 26.250.000, ºº).

• Que no obstante, dichos cheques no cumplieron el objetivo del pago, pues, no se pudieron hacer efectivos por falta de disponibilidad en la cuenta corriente respectiva, lo cual se pudo verificar mediante la Inspección Judicial llevada a cabo ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida practicada en la sede principal del Banco Sofitasa, ubicado en la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, de esta ciudad de Mérida, el 22 de septiembre de 2003. Además se evidenció que, tanto para la fecha de la emisión de los cheques, como para la fecha de su presentación, e igualmente, para fecha de la Inspección, en la referida cuenta bancaria no había dinero suficiente como para cubrir las cantidades de los mencionados cheques y que l firma que aparece registrada es favorable con la contenida en los cheques presentados.

• Que su representada entregó la mercancía vendida. En efecto, la empresa “El Gran Marchante C.A.”, recibió la mercancía vendida a su satisfacción. De esta forma su representada cumplió con los requisitos exigidos al vendedor, que establece el artículo 1.486 del Código Civil.

• Que las facturas identificadas en el presente libelo llenan los requisitos de la ley. Están debidamente firmadas por el Sr. Chacal como representante legal de la entidad mercantil El Gran Marchante C.A., e igualmente contienen el sello de la referida empresa.

• Que la empresa “El Gran Marchante C.A.”, no cumplió con la obligación de pagar la mercancía recibida de su representada, y el Sr. Chacal, al asumir la obligación de pagar por dicha empresa, también incumplió tal obligación de dar. La citada empresa no efectuó el pago. Y por otra parte al emitir los cheques ya identificados, el Sr. Chacal se comprometió a pagar las sumas indicadas en dichos títulos valores, en las fechas de emisión de los cheques, y sin embargo, no lo hizo y tampoco tuvo nunca la intención de hacerlo, como se evidencia de los hechos y de los resultados de la inspección judicial. De esta forma, tanto la empresa mencionada, como el Sr. Chacal, desconocieron las obligaciones del comprador, previstas en el artículo 1527 del Código Civil.

• Que al vencerse como en efecto vencieron las fechas de los pagos, la entidad mercantil “El Gran Marchante C.A.”, el artículo 1269 del Código Civil.

• Que como fundamento legal de la acción. Sustentan la presente acción en las disposiciones legales antes citadas y, además, en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, como norma procesal rectora; en efecto, la pretensión de su representada persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, que el deudor le adeuda, y teniendo su representada Industrias Ondaflex, C.A., un derecho de crédito, liquido y exigible, contenido en las facturas en cuestión, fundamentan igualmente la presente demanda en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil.

• Que los cheques identificados en el presente libelo llenan los requisitos de ley. Es obvio que existe la obligación por parte del deudor, de pagar una cantidad liquida y exigible emanada del libramiento de cheques, si éstos cumplen los requisitos de ley. Finalmente, también cumplen los requisitos exigidos para todo instrumento privado, como lo indica el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Sin embargo, tales cheques no cumplieron su objetivo de pago de la obligación asumida por la empresa “El Gran Marchante C.A.”, ya referida, razón por la cual dicha obligación aún esta pendiente de pago.

• Que por las razones anteriormente expuestas, los fundamentos de hecho y de derecho, proceden a demandar, por el procedimiento por Intimación a la entidad mercantil “ El Gran Marchante C.A.”, en la persona de su representante legal el ciudadano J.C.K., extranjero, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, comerciante, con cédula de identidad No E- 319.636; y, solidariamente, al mencionado señor J.C.K., a fin que convengan en pagar a su representada, o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal, a las cantidades de dinero provenientes de los siguientes conceptos: La cantidad de veintiséis millones doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos ( Bs. 26.250.000,00), por concepto de parte mayor del saldo adeudado de las facturas antes mencionadas, para que convenga en pagar a su mandante la cantidad de un millón ciento catorce mil quinientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.114.551,45),que constituye el resto del saldo adeudado a su representada, una vez deducida la cantidad de veintiséis millones doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs.26.250.000,00), antes indicada.

• Que solicitan, que la suma reclamada sea objeto del ajuste real por inflación (Indexación) al momento del pago, de acuerdo a la normativa existente sobre la materia.

• Que para garantizar las resultas del presente juicio, solicitan decrete de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado señor J.C.K., constituido por un lote de terreno y las correspondientes mejoras de construcción, signado con el No.9, ubicado en la avenida F.P., de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.. El inmueble fue adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 10 de abril de 2001, bajo el No. 48, folio 264 al 268, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre. Solicitan que el decreto de prohibición se emita a la mayor brevedad posible y se oficie lo conducente a la referida Oficina Subalterna de Registro, se adjuntó copia certificada de dicho instrumento, el cual contiene los linderos y demás determinaciones legales del referido bien inmueble.

Señalan como domicilio procesal del demandante: Centro Comercial Alto Prado, nivel 2 oficina 37, avenida los próceres, Mérida, Estado Mérida.

I I

Siendo la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada a través de los abogados M.J.C. Y Á.J.C.C., dan contestación en los siguientes términos:

Oponen la falta de cualidad o interés del demandado J.C.K. para sostener el presente juicio en ese sentido la parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente: (citan) “…La citada empresa no efectuó el pago. Y por otra parte al emitir los cheques ya identificados, el Sr. Chacal se comprometió a pagar las sumas indicadas en dichos títulos valores, en las fechas de emisión de los cheques…”. Mas adelante continua la demanda: (citan): “…Que por las razones antes expuestas, los fundamentos de hecho y los fundamentos de derecho, procedemos a demandar como en efecto demandamos, por el procedimiento por Intimación contenido en los artículos 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil vigente, a la entidad mercantil “ El Gran Marchante C.A.”, (Omissis)… y solidariamente, al mencionado señor J.C.K., a fin que convengan en pagar a su representada, o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal, a las cantidades de dinero provenientes de los siguientes conceptos…”. La parte actora alega que por cuanto el ciudadano J.C.K. emitió unos Cheques es solidariamente deudor de las obligaciones contraídas por la entidad mercantil El Gran Marchante C.A.”, lo cual es totalmente falso, toda vez que por disposición legal contenida en el articulo 1.223, del Código Civil, se señala “No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley”. Resulta evidente, que al ser expreso el pacto de solidaridad y éste no existe entre su defendido J.C.K., no tiene cualidad interés para sostener el presente juicio, no habiendo en consecuencia solidaridad alguna entre el ya señalado y la empresa El Gran Marchante C.A.”, y así expresamente solicitan sea decidido por este tribunal como punto previo.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la empresa Sociedad Mercantil Industrias Ondaflex C.A., por cuanto son absolutamente falsos los hechos que allegan, y en consecuencia es improcedente el derecho invocado.

Niegan, rechazan y contradicen, que su representados J.C.K., y la empresa El Gran Marchante C.A.”, hayan sostenido relaciones comerciales desde hace un tiempo con la Sociedad Mercantil Industrias Ondaflex C.A.

Niegan, rechazan y contradicen, que sus representados J.C.K., y la empresa El Gran Marchante C.A.”, hayan adeudado a la Sociedad Mercantil Industrias Ondaflex C.A, la cantidad de treinta y nueve millones quinientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos ( Bs. 39.548.378,45).

Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano J.C.K., haya asumido el pago y por ende la obligación de pagar la mercancía de la empresa El Gran Marchante C.A.”, pues no existe pacto expreso que así lo demuestre, y en consecuencia no tiene cualidad ni interés en la persona demandada.

Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano J.C.K., al emitir los cheques consignados en el escrito libelar, lo haya hecho con el propósito de cubrir el monto adeudado por la empresa El Gran Marchante C.A.”, prueba de ello es que el monto intimado por las facturas ascienden a veintisiete millones trescientos setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos ( Bs. 27.364.551,45) y el monto de los referidos cheques ascienden a veintiséis millones doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 26.250.000,00), lo cual es incongruente y no se ajusta a la realidad de los hechos. Así mismo los cheques reflejan una realidad cambiaria independiente de cualquier otra relación jurídica, comercial y mercantil, autónoma y abstracta diferente de las facturas intimadas, por lo cual si la parte afectada se hubiere creído en sus derechos perjudicados hubiere tenido la opción de demandar en forma independiente al ciudadano J.C.K., en una acción cambiaria de regreso contra el librador. De igual manera señala el actor al practicar una inspección judicial en la sede del Banco Sofitasa que la cuenta corriente contra quien se giró los cheques en referencia es J.C.K., el titular de la misma, vale decir que se trata de una persona natural y no de una persona jurídica (El Gran Marchante C.A.), de igual manera señalan que la misma se moviliza con una firma única.

Niegan, rechazan y contradicen, que la Sociedad Mercantil Industrias Ondaflex C.A, haya demandado a J.C.K. solidariamente con la empresa El Gran Marchante C.A, por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 540 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Aun cuando quedó establecido en la sentencia de cuestiones previas emitida por este tribunal los cheques no son el instrumento fundamental de la acción, a todo evento alega la caducidad de los cheques.

De lo antes expuesto, y por aplicarse al cheque lo establecido en el Código de Comercio las disposiciones relativas a la letra de cambio en cuanto al protesto, resulta evidente que los cheques en mención no se le realizó el protesto correspondiente, y en el tiempo oportuno establecido en la norma, pues el actor se limitó a realizar una Inspección Judicial en la entidad bancaria, en el cual dejaban constancia de una serie de particulares, lo que a todas luces desnaturaliza la visión ,mercantil, pues la norma es expresa y habla de protesto y no de Inspección Judicial, además dicha Inspección fue realizada el 22 de septiembre de 2003, lo que implica que no fue realizada en los lapsos legales establecidos para el protesto ( el día en que se ha de pagar o en los dos días siguientes), sino que la misma se realizó en forma extemporáneas, lo que a todas luces resulta que existe una perdida total de las acciones derivadas de los cheques emitidos, además que los mismos no fueron presentados oportunamente para su pago, produciéndose en consecuencia la caducidad de la acción. La parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el 646 del Código de Procedimiento Civil medida de prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble propiedad del demandado J.C.K., anteriormente identificado, y ha quedado comprobado que no existe solidaridad entre los CO-demandados en autos, pues no existe documento expreso que lo señale, además que las acciones derivadas del cheque han caducado, excluyendo en consecuencia al ciudadano J.C.K. de toda obligación con la parte demandada, no tiene razón jurídica, ni legal que un bien perteneciente a éste sea afectado con la prohibición de enajenar y gravar acordada, razón por l cual solicitan al tribunal se sirva levantar dicha medida.

Señalan como domicilio procesal el siguiente: Centro Profesional Mamaicha, avenida 5, esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6, M.E.M..

III

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales se valoran de la siguiente manera:

PRIMERO

Promueven el valor y merito jurídico del documento constitutivo y estatutario de la entidad mercantil “Mueblería El Gran Marchante C.A” inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 21, tomo A-9 (fue agregado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”), cuya necesidad, licitud y pertinencia es demostrar que efectivamente fue constituida la mencionada empresa, bajo la modalidad de compañía anónima, por los ciudadanos J.C.K., R.C.V. y S.V., para realizar operaciones comerciales, específicamente comprar y vender al mayor y detal, distribuir a nivel estadal y nacional todo lo relacionado con el ramo de la mueblería, lencería, mercancía seca, entre otros; además, para demostrar que su presidente ciudadano J.C.K., y que con tal carácter esta facultado “…Octava:…representar a la empresa por ante personas naturales o jurídicas, organismos públicos y /o privados…otorgar recibos de cancelación, emitir, endosar y aceptar cheques, giros y pagares…”tal como está establecido en el documento constitutivo. Este tribunal de la revisión que hiciera de esta prueba es del criterio que, la prueba fue consignada en copias simples y por cuanto son emanadas de un ente publico, según documento constitutivo y estatutario de la entidad mercantil “Mueblería El Gran Marchante C.A” inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 21, tomo A-9, así como también fueron opuestas esta copias simples sin que la parte demandada las impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

promueven el valor de doce (12) duplicados originales de facturas emitidas por su representada a nombre de” El Gran Marchante C.A” los cuales se encuentran en custodia del tribunal (éstos fueron agregados al libelo de la demanda marcados con la letra “D”). Dichos medios de pruebas documentales son lícitos y pertinentes porque de ello se evidencia que efectivamente existió una relación comercial entre las empresas “Mueblería El Gran Marchante C.A”, y la Sociedad Mercantil Industrias Ondaflex C.A.” y que en virtud de la misma, fue contraída la obligación a favor de la demandante, por parte de El Gran Marchante C.A y J.C.K., cuyo pago es objeto de la acción de cobro que aquí se ventila.

Dichos documentos probatorios no fueron desconocidos, tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que surten plenos efectos en este juicio, y son los que se detallan a continuación:

2.1 factura Nº 43230, hecha en papel membrete de su representada Industrias Ondaflex C.A., Nº de control 19336, emitida en fecha: 29-05-2002, código: 9341, dirigida a señores: El Gran Marchante C.A, Av. 4, al lado de Domesa, Mérida, (074) 63-82-43; RIF: J-30817982-8; NIT: 0097969671; por la cantidad de tres millones ochocientos doce mil ciento veintinueve bolívares ( Bs.3.812.129,ºº) ; pedido Nº 4251; nota de entrega (N.E) 27985; transporte; Granda; condiciones: 30 días; fecha de vencimiento: 28.06-2002; debidamente firmada y aceptada por el ciudadano J.C.K. ( firma ilegible), en cuya factura aparece estampado en tinta el sello húmedo de la empresa Mueblería El Gran Marchante, C.A; manuscrito de recibo en fecha: 30-05-2002, está inserta al folio 7 del expediente.

2.2 factura Nº 43434, hecha en papel membrete de su representada Industrias Ondaflex C.A., Nº de control 19556, emitida en fecha: 16-07-2002, código: 9341, dirigida a señores: El Gran Marchante C.A, Av. 4, al lado de Domesa, Mérida, (074) 63-82-43; RIF: J-30817982-8; NIT: 0097969671; por la cantidad de cuatro millones quinientos noventa y ocho mil seiscientos treinta y ocho mil bolívares ( Bs.4.598.638,ºº) ; pedido Nº 4304; nota de entrega (N.E) 28189; transporte: Fatler; condiciones: 30 días; fecha de vencimiento: 15-08-2002; debidamente firmada y aceptada por el ciudadano J.C.K. ( firma ilegible), en cuya factura aparece estampado en tinta el sello húmedo de la empresa Mueblería El Gran Marchante, C.A; manuscrito de recibo en fecha: 17-07-2002, está inserta al folio 8 del expediente.

2.3 factura Nº 43454, hecha en papel membrete de su representada Industrias Ondaflex C.A., Nº de control 19577, emitida en fecha: 17-07-2002, código: 9341, dirigida a señores: El Gran Marchante C.A, Av. 4, al lado de Domesa, Mérida, (074) 63-82-43; RIF: J-30817982-8; NIT: 0097969671; por la cantidad de cuatro millones catorce mil setecientos setenta y siete bolívares ( Bs. 4.014.777, ºº); pedido Nº 4304; nota de entrega (N.E) 28200; transporte; Granda; condiciones: 30 días; fecha de vencimiento: 18-08-2002; debidamente firmada y aceptada por el ciudadano J.C.K. ( firma ilegible), en cuya factura aparece estampado en tinta el sello húmedo de la empresa Mueblería El Gran Marchante, C.A; manuscrito de recibo en fecha: 18-07-2002, está inserta al folio 9 del expediente.

2.4 factura Nº 43513, realizada en papel membrete de su representada Industrias Ondaflex C.A., Nº de control 19638, emitida en fecha: 26-07-2002, código: 9341, dirigida a señores: El Gran Marchante C.A, Av. 4, al lado de Domesa, Mérida, (074) 63-82-43; RIF: J-30817982-8; NIT: 0097969671; por la cantidad de tres millones cinco mil doscientos ochenta y tres bolívares ( Bs. 3.005.283, ºº); pedido Nº 4304; nota de entrega (N.E) 28268; transporte; Granda; condiciones: 30 días; fecha de vencimiento: 24-08-2002; debidamente firmada y aceptada por el ciudadano J.C.K. ( firma ilegible), en cuya factura aparece estampado en tinta el sello húmedo de la empresa Mueblería El Gran Marchante, C.A; manuscrito de recibo en fecha: 26 -07-2002, está inserta al folio 10 del expediente.

2.5 factura Nº 43554, hecha en papel membrete de su representada Industrias Ondaflex C.A., Nº de control 19679, emitida en fecha: 31-07-2002, código: 9341, dirigida a señores: El Gran Marchante C.A, Av. 4, al lado de Domesa, Mérida, (074) 63-82-43; RIF: J-30817982-8; NIT: 0097969671; por la cantidad de doscientos veinticinco mil quinientos cincuenta y seis ( Bs. 225.556, ºº); pedido Nº 4251; nota de entrega (N.E) 28309; transporte; Torres; condiciones: 30 días; fecha de vencimiento: 30-08-2002; debidamente firmada y aceptada por el ciudadano J.C.K. ( firma ilegible), en cuya factura aparece estampado en tinta el sello húmedo de la empresa Mueblería El Gran Marchante, C.A; manuscrito de recibo en fecha: 05 -08-2002, está inserta al folio 11 del expediente.

2.6 factura Nº 43553, elaborada en papel membrete de su representada Industrias Ondaflex C.A., Nº de control 19678, emitida en fecha: 31-07-2002, código: 9341, dirigida a señores: El Gran Marchante C.A, Av. 4, al lado de Domesa, Mérida, (074) 63-82-43; RIF: J-30817982-8; NIT: 0097969671; por la cantidad de doscientos treinta mil doscientos cuarenta y uno con cuarenta y cinco céntimos, ( Bs. 230.241,45 ºº); pedido Nº 4304; nota de entrega (N.E) 28308; transporte; Torres; condiciones: 30 días; fecha de vencimiento: 30-08-2002; debidamente firmada y aceptada por el ciudadano J.C.K. ( firma ilegible), en cuya factura aparece estampado en tinta el sello húmedo de la empresa Mueblería El Gran Marchante, C.A; manuscrito de recibo en fecha: 05 -08 -2002, está inserta al folio 12 del expediente.

2.7 factura Nº 43603, elaborada en papel membrete de su representada Industrias Ondaflex C.A., Nº de control 19735, emitida en fecha: 08-08-2002, código: 9341, dirigida a señores: El Gran Marchante C.A, Av. 4, al lado de Domesa, Mérida, (074) 63-82-43; RIF: J-30817982-8; NIT: 0097969671; por la cantidad de dos millones novecientos sesenta mil cuatrocientos veintiún bolívares ( Bs. 2.960.421, ºº); pedido Nº 2026; nota de entrega (N.E) 28358; transporte; Torres; condiciones: 30 días; fecha de vencimiento: 07-09-2002; debidamente firmada y aceptada por el ciudadano J.C.K. ( firma ilegible), en cuya factura aparece estampado en tinta el sello húmedo de la empresa Mueblería El Gran Marchante, C.A; manuscrito de recibo en fecha: 09 -08-2002, está inserta al folio 13 del expediente.

2.8 factura Nº 43787, elaborada en papel membrete de su representada Industrias Ondaflex C.A., Nº de control 19922, emitida en fecha: 30-08-2002, código: 9341, dirigida a señores: El Gran Marchante C.A, Av. 4, al lado de Domesa, Mérida, (074) 63-82-43; RIF: J-30817982-8; NIT: 0097969671; por la cantidad de tres millones quinientos cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares ( Bs. 3.559.554, ºº); pedido Nº 4328; nota de entrega (N.E) 28542; transporte; Granda; condiciones: 30 días; fecha de vencimiento: 29-09-2002; debidamente firmada y aceptada por el ciudadano J.C.K. ( firma ilegible), en cuya factura aparece estampado en tinta el sello húmedo de la empresa Mueblería El Gran Marchante, C.A; manuscrito de recibo en fecha: 31-08-2002, está inserta al folio 14 del expediente.

2.9 factura Nº 43786, elaborada en papel membrete de su representada Industrias Ondaflex C.A., Nº de control 19921, emitida en fecha: 30-08-2002, código: 9341, dirigida a señores: El Gran Marchante C.A, Av. 4, al lado de Domesa, Mérida, (074) 63-82-43; RIF: J-30817982-8; NIT: 0097969671; por la cantidad de setecientos treinta y cuatro mil doscientos treinta y dos bolívares ( Bs. 734.232, ºº); pedido Nº 2028; nota de entrega (N.E) 28541; transporte; Granda; condiciones: 30 días; fecha de vencimiento: 29-09-2002; debidamente firmada y aceptada por el ciudadano J.C.K. ( firma ilegible), en cuya factura aparece estampado en tinta el sello húmedo de la empresa Mueblería El Gran Marchante, C.A; manuscrito de recibo en fecha: 31 -08-2002, está inserta al folio 15 del expediente.

2.10 factura Nº 43851, elaborada en papel membrete de su representada Industrias Ondaflex C.A., Nº de control 19987, emitida en fecha: 06-09-2002, código: 9341, dirigida a señores: El Gran Marchante C.A, Av. 4, al lado de Domesa, Mérida, (074) 63-82-43; RIF: J-30817982-8; NIT: 0097969671; por la cantidad de ocho millones treinta y un mil setecientos noventa y cinco bolívares ( Bs. 8.031.795, ºº); pedido Nº 4353; nota de entrega (N.E) 28600; transporte; Torres; condiciones: 30 días; fecha de vencimiento: 06-10-2002; debidamente firmada y aceptada por el ciudadano J.C.K. ( firma ilegible), en cuya factura aparece estampado en tinta el sello húmedo de la empresa Mueblería El Gran Marchante, C.A; manuscrito de recibo en fecha: 07 -09-2002, está inserta al folio 16 del expediente.

2.11 factura Nº 43899, elaborada en papel membrete de su representada Industrias Ondaflex C.A., Nº de control 19987, emitida en fecha: 06-09-2002, código: 9341, dirigida a señores: El Gran Marchante C.A, Av. 4, al lado de Domesa, Mérida, (074) 63-82-43; RIF: J-30817982-8; NIT: 0097969671; por la cantidad de siete millones setecientos dieciséis mil novecientos noventa y ocho bolívares ( Bs. 7.716.998, ºº); pedido Nº 4353; nota de entrega (N.E) 28600; transporte; Torres; condiciones: 30 días; fecha de vencimiento: 06-10-2002; debidamente firmada y aceptada por el ciudadano J.C.K. ( firma ilegible), en cuya factura aparece estampado en tinta el sello húmedo de la empresa Mueblería El Gran Marchante, C.A; manuscrito de recibo en fecha: 07 -09-2002, está inserta al folio 17 del expediente.

2.12 factura Nº 43967, elaborada en papel membrete de su representada Industrias Ondaflex C.A., Nº de control 20107, emitida en fecha: 20-09-2002, código: 9341, dirigida a señores: El Gran Marchante C.A, Av. 4, al lado de Domesa, Mérida, (074) 63-82-43; RIF: J-30817982-8; NIT: 0097969671; por la cantidad de seiscientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares ( Bs. 658.754, ºº); pedido Nº 4353; nota de entrega (N.E) 28268; transporte; Torres; condiciones: 30 días; fecha de vencimiento: 20-10-2002; debidamente firmada y aceptada por el ciudadano J.C.K. ( firma ilegible), en cuya factura aparece estampado en tinta el sello húmedo de la empresa Mueblería El Gran Marchante, C.A; manuscrito de recibo en fecha: 24-09-2002, está inserta al folio 18 del expediente.

Estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas que se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 143 del Código de Comercio expresa:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado. No reclamando dentro del contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas. Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Así opuesta como fue esta prueba consistente en facturas debidamente firmadas sin que la parte demandada las impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, por lo tanto a la referida prueba este tribunal le da todo el valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 123, 124 y 143 del Código de Comercio. Y así se decide.

TERCERO

Promueven el valor y merito favorable de tres (3) cheques emitidos por el ciudadano J.C.K., a la orden de Industrias Ondaflex C.A. cuyos originales se encuentran en custodia del tribunal ( y fueron consignados con el libelo de la demanda marcados con las letras “E”, “F” Y “G”). Dichos medios de prueba, tienen por objeto demandar la relación comercial entre las empresas antes mencionadas, además del hecho que el ciudadano J.C.K., asumió el pago de la obligación contraída por la empresa El Gran Marchante, C.A, a favor de la Sociedad Mercantil Industrias Ondaflex C.A., y que dicha obligación no fue satisfecha por los deudores. Los cheques mencionados no fueron desconocidos, ni tachados en forma alguna por la parte demandada, en consecuencia surten efectos probatorios en esta causa, y son los que a continuación se detallan:

3.1 Cheque signado con el Nº 06027272, emitido con fecha 20 de diciembre de 2002, por la cantidad de ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.750.000,ºº), a la orden de Industrias Ondaflex, C.A, librado por J.C.K., (fue acompañado en original al libelo de la demanda, marcado con la letra “E”. El mencionado cheque está bajo la custodia del tribunal.

3.2 Cheque signado con el Nº 06027273, emitido con fecha 20 de enero de 2003, por la cantidad de ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.8.750.000,ºº), a la orden de Industrias Ondaflex, C.A., librado por J.C.K. ( fue acompañado en original, al libelo de la demanda, marcado con la letra “F”. El mencionado cheque está bajo la custodia del tribunal.

3.3 Cheque signado con el Nº 06027274, emitido con fecha 20 de febrero de 2003, por la cantidad de ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.8.750.000,ºº), a la orden de Industrias Ondaflex, C.A., librado por J.C.K. ( fue acompañado en original, al libelo de la demanda, marcado con la letra “G”. El mencionado cheque está bajo la custodia del tribunal. Los tres cheques antes enumerados hacen un total de veintiséis millones doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 26.250.000, ºº). Este tribunal de la revisión que hiciera de esta prueba es del criterio que la prueba fue consignada en cheques originales y por cuanto son emanadas de un ente competente y según V.P.D. al cheque como “un título valor de naturaleza declarativa, que tiene la función de ser un instrumento de pago, por medio del cual una persona, comerciante o no, ordena al librado, generalmente un instituto de crédito, pagar a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero en virtud de un contrato de cuenta corriente o de crédito preexistente”. De la revisión hecha a este medio probatorio se observa que los cheques fueron consignados solo para demostrar la relación comercial entre las empresas antes mencionadas, en la cual su presidente es el ciudadano J.C.K., quien se comprometió a cancelar parte de la deuda contraída por la empresa El Gran Marchante. En consecuencia este juzgador le otorga valor probatorio solo para demostrar la relación comercial existente entre las empresas en juicio. Y así se decide.

CUARTO

Promueven el valor y mérito favorable del acta de inspección judicial realizada en la Institución Bancaria Sofitasa, por ser pertinente para demostrar que la obligación contraída por el ciudadano J.C.K. no fue satisfecha, por encontrarse la cuenta correspondiente a los cheques anteriormente especificados sin fondos suficientes. De la revisión que se hiciera de esta prueba, este juzgador considera que la Inspección Judicial realizada en la Institución Bancaria Sofitasa, la practico el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en fecha 22 de septiembre de 2003, que corre inserta a los folios 08 y 09 del presente expediente. Y es criterio de este tribunal que: En efecto, el 3 de agosto de 1.954, la Corte Federal y de Casación se pronunció de la siguiente manera:

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra lítem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:

.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Este Tribunal le asigna a esta inspección judicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1.428. Y así se decide.

QUINTO

Promueven la práctica de una nueva inspección judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Para ello, solicitan que el juzgado a su digno cargo, se traslade y se constituya en la sede del Banco Sofitasa, oficina principal, ubicada en el sector glorias patrias, avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida, con el objeto de verificar y nuevamente constatar los siguientes particulares:

Si el ciudadano J.C.K., cédula de identidad Nº 319.636, figura como titular de la cuenta corriente Nº 01370021-47-0001086881 del Banco Sofitasa.

Que se deje constancia de:

Si para la fecha 20 de diciembre de 2002, poseía fondos suficientes para cubrir el cheque Nº 06027272, por un monto de ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (8.750.000,ºº).

Si para la fecha 20 de enero de 2003, poseía fondos suficientes para cubrir el cheque Nº 06027273, por un monto de ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (8.750.000, ºº).

Si para la fecha 20 de febrero de 2003, poseía fondos suficientes para cubrir el cheque Nº 06027274, por un monto de ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (8.750.000, ºº).

Que se deje constancia con indicación exacta y expresa, de la cantidad existente para la fecha de presentación de cada uno de los cheques, así como del monto para la fecha de su emisión y los motivos en los que el Banco fundamentó su negativa de pago.

Que se deje constancia de la identificación de la persona o personas a quienes pertenece la referida cuenta corriente, de la persona o personas autorizadas para movilizarla, así como de la dirección exacta de su domicilio.

Que se reproduzca literalmente todo cuanto conste en los cheques números 06027272, 06027273 y 06027274.

Que se deje constancia en caso de que la firma de la persona que emitió los cheques corresponda a la firma del titular de la cuenta corriente en cuestión.

De la revisión que se hiciera de esta prueba, este juzgador considera que la inspección judicial realizada en la Institución Bancaria Sofitasa, se llevo a cabo el 08 de febrero de 2006, como consta a los folios 203 al 209. En consecuencia valen las mismas consideraciones que las del numeral anterior. Y así se decide.

IV

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada de la siguiente manera:

PRIMERO

El valor y mérito de las actas procésales, en todo cuanto favorezcan a sus defendidos. Esta prueba es necesaria, útil y pertinente, en cuanto se pretende demostrar que efectivamente existen actuaciones que determinan que sus mandantes nada deben a los actores en autos.

Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto no fue admitida como consta en auto de fecha 06 de junio de 2005 inserto a los folios 182 y 183. Y así se decide.

SEGUNDO

El valor y mérito del artículo 1.223 del Código Civil Venezolano, que señala lo siguiente (cita): “No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley”.

Esta prueba es necesaria, útil y pertinente, en cuanto se pretende demostrar que nunca existió pacto expreso o documento mediante el cual el ciudadano J.C.K. asumía solidariamente las obligaciones contraídas por la entidad Mercantil El Gran Marchante C.A, la solidaridad no se presume sino que debe establecerse expresamente, lo cual no ha sido demostrado por el actor, además sobre este respecto no existe disposición de la Ley.

Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto no fue admitida como consta en auto de fecha 06 de junio de 2005 inserto a los folios 182 y 183. Y así se decide.

TERCERO

La incongruencia entre los montos de las facturas (folios 43 al 53) demandadas por la cantidad de veintisiete millones trescientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 27.364.551,45) y el monto de los cheques folios 54 al 56 asciende a veintiséis millones doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 26.250.000,00), lo cual es incongruente, existiendo en consecuencia una diferencia, demostrando que nunca existió una solidaridad. Esta prueba es necesaria, útil y pertinente, en cuanto se pretende demostrar que al existir una diferencia entre las facturas demandadas y los cheques aportados por el actor, no existe congruencia y por ende nunca existió solidaridad entre el ciudadano J.C.K. y la entidad mercantil “El Gran Marchante C.A, la solidaridad no se presume sino que debe establecerse expresamente, lo cual no ha sido demostrado por el actor. En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada este tribunal considera que si bien es cierto que existe diferencia entre los montos en los cheques y las facturas presentadas no es menos cierto que la prueba fundamental de la acción la constituyen las facturas consignadas, siendo los cheques demostrativos de la existencia de la relación comercial entre ambas empresas en la cual el ciudadano J.C.K. se compromete a liquidar parte de la deuda con la emisión de los cheques no logrando su cometido. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

CUARTO

El valor y merito de los cheques aportados por el actor (folios 54 al 56) que reflejan una realidad cambiaria independiente de cualquier otra relación jurídica, comercial y mercantil, autónoma y abstracta diferente de las facturas intimadas, por lo cual si la parte afectada se hubiere creído en sus derechos perjudicados hubiere tenido la opción de demandar en forma independiente al ciudadano J.C.K., en una acción cambiaria de regreso contra el librador. Esta prueba es necesaria, útil y pertinente, en cuanto se pretende demostrar que los cheques consignados por el actor nada tiene que ver con las facturas fundamento de la acción, en virtud que los mismos suponen una acción autónoma y abstracta diferente a las facturas intimadas. De la revisión hecha a este medio probatorio se observa que los cheques fueron consignados solo para demostrar la relación comercial entre las empresas antes mencionadas, en la cual su presidente es el ciudadano J.C.K., quien se comprometió a cancelar parte de la deuda contraída por la empresa El Gran Marchante, la acción intentada es por el cobro de facturas no canceladas a la parte actora. En consecuencia este juzgador no le otorga valor probatorio a lo peticionado por la parte demandada por considerar que si existe una relación comercial entre las empresas en litigio. Y así se decide.

QUINTO

El valor y merito de la inspección judicial consignada por el Actor (folios 57 al 70) en la sede del banco Sofitasa, contra quien se giró los cheques en referencia es J.C.K. el titular de la misma, vale decir que se trata de una persona natural y no de una persona jurídica (El Gran Marchante C.A), de igual manera señalan que la misma se moviliza con una firma única. Esta prueba es necesaria, útil y pertinente, en cuanto se pretende demostrar que los cheques emitidos por el ciudadano J.C.K. pertenecían a su cuenta bancaria personal, la cual se moviliza bajo su única firma y que la entidad mercantil (El Gran Marchante C.A), no es el titular de la cuenta.

De la revisión de esta prueba este tribunal observa que la prueba promovida por la parte demandada no tiene asidero legal, por lo que se ventila en este juicio es la relación comercial que existe entre las partes intervinientes. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio Y así se decide.

V

CON INFORMES DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE JUICIO, Y CON OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Analizadas las posiciones de las partes involucradas, a la luz de las pruebas que han sido analizadas, procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y al efecto, observa:

De todo lo antes expuestos quedó planteada la controversia de la siguiente forma:

El accionante, tiene como pretensión en el presente juicio que el accionado le cancele la cantidad de de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.250.000,00), más la cantidad de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.114.551,45), por concepto de facturas aceptadas, que dentro del esquema de esa relación comercial, su representada entregó a “El Gran Marchante C.A.”, una mercancía que consistía en: colchones de distintas clases, bastidores y otros, tal como se evidencia en los duplicados originales de las facturas consignadas en el presente expediente.

El accionado en su contestación opone una cuestión de fondo la falta de cualidad o interés del demandado J.C.K. para sostener el presente juicio en ese sentido la parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente: (citan) “…La citada empresa no efectuó el pago. Y por otra parte al emitir los cheques ya identificados, el Sr. Chacal se comprometió a pagar las sumas indicadas en dichos títulos valores, en las fechas de emisión de los cheques…”. Mas adelante continua la demanda: (citan): “…Que por las razones antes expuestas, los fundamentos de hecho y los fundamentos de derecho, procedemos a demandar como en efecto demandamos, por el procedimiento por Intimación contenido en los artículos 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil vigente, a la entidad mercantil “ El Gran Marchante C.A.”, (Omissis)… y solidariamente, al mencionado señor J.C.K., a fin que convengan en pagar a su representada, o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal, a las cantidades de dinero provenientes de los siguientes conceptos…”. La parte actora alega que por cuanto el ciudadano J.C.K. emitió unos Cheques es solidariamente deudor de las obligaciones contraídas por la entidad mercantil El Gran Marchante C.A.”, lo cual es totalmente falso, toda vez que por disposición legal contenida en el articulo 1.223, del Código Civil, se señala “No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley”. Resulta evidente, que al ser expreso el pacto de solidaridad y éste no existe entre su defendido J.C.K., no tiene cualidad interés para sostener el presente juicio, no habiendo en consecuencia solidaridad alguna entre el ya señalado y la empresa El Gran Marchante C.A.”, y así expresamente solicitan sea decidido por este tribunal como punto previo.

PUNTO PREVIO.

El Tribunal pasa a resolver la defensa de fondo y al respecto observa:

La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(…)- la legitimidad ad procesum - o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene Capacidad Jurídica o de goce: en otros palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentre frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. (…)

(

Ahora bien, con relación a la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1919 de fecha 14-07-2003 señaló lo siguiente:

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal. En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…

…En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa

.

Así mismo por Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004 nuestro M.T. señaló que:

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

.

Con relación al tema, señala Devis Echandia:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

En el presente caso, se observa que el demandado, si tiene la titularidad del derecho, por cuanto del estudio de lo alegado y probado en autos se detecta la existencia legal de la Empresa Mercantil” EL Gran Marchante C.A, así como el membrete de las facturas por las cuales el actor propone el pago mediante la presente demanda, se evidencia la existencia jurídica de la Empresa Mercantil “EL GRAN MARCHANTE C.A,” el inmueble fue adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 10 de abril de 2.001, bajo el No. 48, folio 264 al 268, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre, de la cual el accionado es el Presidente. Y a tal efecto se tiene que de acuerdo a las actas procesales, específicamente a las facturas traídas al proceso como documentos fundamentales de donde deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, de donde deriva el derecho a la acreencia, se infiere que las mismas aparecen emitidas la Empresa Mercantil” EL Gran Marchante C.A, lo cual evidencia que se trata de una persona jurídica y no una persona natural, en virtud de lo cual el demandado en el presente caso, es el presidente de la empresa en la persona del ciudadano J.C.K., se observa que existe una relación de identidad lógica entre éste último y aquélla. Por los razonamientos antes realizados este Tribunal declara que el demandado posee suficiente cualidad para sostener el presente juicio. Y así se decide. Entonces es necesario emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la demanda, el Tribunal después de haber revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observó, con relación a las facturas presentadas como prueba fundamental de la acción opuesta.

Pues bien, como premisa de tal instrumento debe indicarse que el Código de Procedimiento Civil, al igual que Código de Comercio establece como medio de pruebas las facturas, pero sometida a la condición de “facturas aceptadas”. La jurisprudencia por demás reiterada ha señalado “… aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual el comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas…”

Es preciso entonces entender que cuando el legislador estableció como medio probatorio las facturas, las identifico como “facturas aceptadas” y entonces cabe preguntarse ¿Qué se entiende por facturas aceptadas?

La sala de Casación Civil, ha dicho “… la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar la sociedad…”

Es decir que solo puede asimilarse como medio probatorio, aquellas facturas que se encuentren “firmadas”, es la condición impuesta por el legislador cuando se refiere a las facturas aceptadas.

Pues bien, del análisis de la factura presentada por la parte demandante se infiere que las facturas para ser instrumentos válidos públicos, deben tener un reconocimiento público y éstas lo tienen, no conforme con ello tienen la firma y el sello de la Empresa Mercantil EL Gran Marchante objeto de la presente demanda, lo cual le da carácter de facturas reconocidas por la Empresa Mercantil en comento, de tal manera, que al contener el instrumento presentado como fundamental de la demanda los requisitos exigidos por la norma, es decir por el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil, constituye plena prueba.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En ese mismo orden de ideas, debe dejarse asentado que el instrumento soporte de la presente acción lo constituyen las facturas consignadas por la parte actora junto con su libelo de demanda (Facturas Nros: 43230, 43434, 43454, 43513, 43554, 43553, 43603, 43787, 43786, 43851, 43899, 43967, de fechas 29/05/2002, 16/07/2002, 17/07/2002, 26/07/2002, 31/07/2002, 31/07/2002, 08/08/2002, 30/08/2002, 30/08/2002, 06/09/2002, 12/09/2002,12,/09/2002, 20/09/2002.), que tienen su fundamento en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, y que al no ser desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello causa todo su valor probatorio, conforme al articulo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, quedan reconocidas. Y así se decide.

Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarado perdedores.

Se observa en este caso que lo peticionado por la parte actora llena los extremos establecidos en el articulo 644 que señala: “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualquiera otros documentos negociables, contenidas en 12 facturas que llenan los requisitos requeridos para ser considerado un instrumento válido, dado que cumple con todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el articulo 124 del Código de Comercio, para que se le tenga como facturas reconocidas.

Finalmente y no siendo menos importante, es elemental resaltar que cualquier persona tiene derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos e intereses, acogiendo principios constitucionales de los establecidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez)

Por todo lo hasta ahora expuesto, y dadas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales expresadas en esta decisión, este Juzgador declara Con lugar la demanda formulada por la parte actora con todos los dictamines correspondientes como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por la empresa Industrias Ondaflex C.A, domiciliada en la ciudad de M.E.M., a través de sus apoderados abogados en ejercicio R.E.Q.M., R.Y. ANGULO LA TORRE, YOLIMAR ROSALES QUERRERO Y M.E.S.D.S., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 660.330, V- 12.972.005, V-13.463.470, V-5.305.373, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nros. 6.313, 77.233, 89.046, 66.523, contra la empresa El Gran Marchante C.A, en la persona de su Presidente el ciudadano J.C.K., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 319.636, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida en calidad de demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena como consecuencia de la anterior decisión a la parte demandada empresa El Gran Marchante C.A, en la persona de su Presidente el ciudadano J.C.K., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 319.636, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida a pagarle a la parte actora la suma debida de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.250.000,00), más la cantidad de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.114.551,45), para un total de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.364.551,45), debidamente indexados desde el 27 de noviembre de 2003, fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, cálculo que deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo y de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectiva.

LA SECRETARIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

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