Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE-SEDE CARUPANO

Carúpano, 17 de Octubre del 2006

196º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO : T .I.1º.J. 262-2006

PARTE ACTORA: V.M.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.895.

ABOGADA DEL ACTOR: Procuradora Especial de Trabajadores: R.D.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.935.

PARTES DEMANDADAS: INDUSTRIAS ORINOCO; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 117, Tomo 46-b, de fecha 3 de Junio de 1996 y WISSAN MEHETAUD EL ACHUCH, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.008

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: L.F.L.T., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.-

En el día de despacho de hoy, diecisiete (17) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las Diez de la mañana (10:00 am.) día y hora, fijado para que tenga lugar la Audiencia de Evacuación de Pruebas en la presente causa, seguida por el ciudadano V.M.R., supra identificado, en contra la empresa INDUSTRIAS ORINOCO y WISSAN MEHETAUD EL ACHUCH , también ya identificados.

Se constituye de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidida por la Jueza, Abg. E.P.A., la Secretaria Abg. D.R. y el Alguacil D.F., razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. Posteriormente la Ciudadana Jueza ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta a la Ciudadana Jueza del objeto de la presente Audiencia, de igual manera, deja constancia que se encuentran presentes en la Sala el actor V.M.R., y la Abogado R.D.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.935; en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de los accionados: INDUSTRIAS ORINOCO y WISSAN MEHETAUD EL ACHUCH, ni por sí ni por medio de apoderado.

Seguidamente la Jueza informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con una cámara marca SONY, H.C., Modelo TRV22, manipulada por el Técnico Audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial de esta Circunscripción ciudadano J.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.956.617.

Ante tal circunstancia de incomparecencia de la demandada, la Jueza de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar sentencia, la cual es reducida a forma escrita en la misma audiencia de juicio, en los términos siguientes:

En fecha 20 de Junio del presente año, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano V.M.R.. En fecha 27 de Junio de este mismo año, las partes demandadas fueron debidamente notificadas de la instrucción de la presente causa.

En fecha 13 de Julio del corriente año, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 31 del mismo mes y año, cuando por incomparecencia de los demandados a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con la Jurisprudencia imperante en la Sala Social de nuestro M.T. declara la presunción de admisión de hechos y agrega las pruebas, deja constancia de la no contestación de la demanda y remite la causa a este Juzgado de Juicio.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes de ese Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el décimo octavo (18º) día hábil al 20-09-06, a las 10:00 ante meridiem, recayendo la misma en la presente fecha.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales, constatando primeramente la verificación conforme a Derecho de la notificación única dispuesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual las partes se entienden a Derecho para todo acto del procedimiento, sin necesidad de posteriores notificaciones, tanto para las fases en primera instancia; Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, como para el Tribunal Superior y Sala de Casación Social del más Alto Tribunal.

Así las cosas y luego de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se remitió la causa a este Juzgado, por lo que correspondía la celebración de la Audiencia Oral y Público para la evacuación de pruebas, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial, constatándose la inasistencia de la parte demandada por sí ni por sus representantes judiciales; lo cual genera ipso iure, la consecuencia jurídico procesal prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dicha norma prevé la declaratoria de confesión de la parte demandada, con relación a los hechos planteados, en cuanto sea procedente el Derecho la pretensión del demandante; razón por la que corresponde a esta juzgadora determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho aplicables al caso planteado.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Debe Advertir primeramente esta Sentenciadora que si bien es cierto el efecto antes descrito de la confesión de la demandada con relación a los hechos planteados, en los términos planteados por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, y así lo acoge este Tribunal, lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ha quedado evidenciado en el caso de autos, el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto, y por cuanto la parte demandada produjo pruebas, de donde no pueden ser válidamente extraídos elementos de convicción, pues ellos requerían necesariamente del control, en Audiencia de Juicio Oral y Público, de la parte a quien le fueron opuestos, sin que tal oportunidad se verificara; razón por la que esta juzgadora no procede a pronunciarse al respecto, y por lo razonamientos expuestos declara la existencia de una Relación laboral . Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a los conceptos alegados por el actor esta Juzgadora debe pronunciarse con respecto a su procedencia tomando en cuenta lo siguiente:

Que la relación se inició en fecha 03 de Enero de 2000

Que la relación terminó el 04 de Enero de 2006

Que el horario era de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

Que el salario devengado era de Bs. 12.374,43 diario es decir Bs. 371.232,90 mensuales.

Que la relación terminó por despido

Tiempo de Servicios: 6 años

Y siendo así esta Operadora de Justicia, pasa a verificar los conceptos demandados, su conformidad y legalidad en derecho:

Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:

Tiempo de servicio:

03/01/00 al 04/01/06: 6 años

Salario diario Bs. 12.374,43

Salario Mensual Bs. 371.232,90

En primer lugar, observa esta Sentenciadora que el salario mensual devengado por el actor es inferior al Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que como garante de los derechos del trabajador y de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 6 de la L.O.P.T. se acuerda el pago de la diferencia salarial, desde el inicio de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde determinar el salario base para el cálculo de la antigüedad el cual comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional

Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)

La Prestación de Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.(De conformidad con los aumentos Salariales decretados, durante el tiempo de duración de la relación laboral, por el Ejecutivo Nacional)

De manera que se le adeudan al accionante los siguientes días:

Del 03/01/00 al 03/01/01 = 45 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.

Del 04/01/01 al 03/01/02 = 60 días + 2 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.

Del 04/01/02 al 03/01/03 = 60 días + 2 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.

Del 04/01/03 al 03/01/04 = 60 días + 2 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.

Del 04/01/04 al 03/01/05 = 60 días + 2 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.

Del 04/01/05 al 04/01/06 = 60 días + 2 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.

Total: 345 días

En referencia al derecho a vacaciones anuales y bono vacacional, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Del 03/01/00 al 03/01/01 =15 días + 7 días de Bono Vacacional ¬ = 22 días

Del 04/01/01 al 03/01/02 = 15 días + 1 día + 7 días + 2 días de Bono Vacacional ¬ = 25 días

Del 04/01/02 al 03/01/03 = 15 días + 2 día + 7 días + 3 días de Bono Vacacional ¬ = 27 días

Del 04/01/03 al 03/01/04 = 15 días + 3 día + 7 días + 4 días de Bono Vacacional ¬ = 29 días

Del 04/01/04 al 03/01/05 = 15 días + 4 día + 7 días + 5 días de Bono Vacacional ¬ = 31 días

Del 04/01/05 al 04/01/06 = 15 días + 5 día + 7 días + 6 días de Bono Vacacional ¬ = 33 días

Total: 145 días

El resultado de días deberá cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.).

Con respecto a las Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, observa esta Sentenciadora que corre inserto al folio 33 del presente expediente recibo en el que consta el pago de las utilidades correspondientes al año 2005 y sólo le resta por cancelarle, la cantidad de Bs. 327.500,00 por lo que se acuerda su cancelación y la cantidad que arroje la experticia entre lo cancelado y el salario que debió devengar el trabajador en diciembre del año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005, calculados en base al salario diario normal. Y ASÍ SE DECIDE.

De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Se acuerda el pago de los Salarios Caídos que corresponden al trabajador, desde la notificación de los demandados del Procedimiento de Estabilidad 14/02/2006, folio 60 (Criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) hasta la fecha en que la demandada insiste en el despido, por lo que esta Sentenciadora considera la misma el 26/04/2006, folio 63, fecha en la cual el Funcionario se trasladó hasta la sede de los demandados y el representante legal se negó a reenganchar al trabajador. Dichos Salarios deberán ser pagados tomando en consideración los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en ese período. Y ASI SE DECIDE

Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano V.M.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.895, en contra de la INDUSTRIAS ORINOCO; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 117, Tomo 46-b, de fecha 3 de Junio de 1996 y WISSAN MEHETAUD EL ACHUCH, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.008.

SEGUNDO

Se condena a los demandadas, INDUSTRIAS ORINOCO y WISSAN MEHETAUD EL ACHUCH a pagar solidariamente al ciudadano V.M.R., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Diferencia Salarial, Antigüedad, Indemnización por despido, Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Caídos. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora vencidos, sobre la cantidad que arroje la experticia, dichos intereses deberán ser calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, excluyendo del mismo el concepto de Salarios Caídos; el mismo experto, deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el País entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes.

SEXTO

Se condena en costas a los demandados, por haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

LA PARTE ACTORA Y LA PROCURADORA DE TRABAJADORES

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once y Media de la mañana (11:30 a.m.) conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

ASUNTO : T .I.1º.J. 262-2006

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