Decisión nº 690-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 690-10

EXPEDIENTE Nº: 0849

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: INDUSTRIAS EL PASO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: A.E.B., M.P.Y., N.A.U. y OSWALDO MONAGAS POLANCO, I.P.S.A. Nros 9.082, 8.250, 62.142 y 49.049, respectivamente.

DEMANDADA: SENEV TEXTILES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado: R.T.A.A., I.P.S.A. Nº. 24.372

JUEZ INHIBIDO: Abogado A.E.C.C., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Inhibición).

PROLEGÓMENOS

Pasan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la Inhibición de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), formulada por el abogado A.E.C.C., procediendo en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado por la sociedad mercantil Industrias El Paso, C.A., contra Senev Textiles, C.A.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Juzgado Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de ley correspondiente, por lo que este Tribunal se reservo el lapso legal para sentenciar.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado E.A.C.C., actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando lo siguiente:

… Con fundamento a lo antes indicado, es por lo que este jurisdicente considera, que en su fallo de fecha 1º de julio de 2010, emitió opinión al fondo de esa incidencia, planteada en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, al considerar que no existe duda, respecto al derecho a cobro de los auxiliares de justicia, cuando realizan una experticia complementaria del fallo a solicitud de la parte vencedora, conforme a la ley especial que regula a los mismos, razón por la cual, debo forzosamente INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La presente causal opera en contra de este juzgador. Procédase de conformidad con el articulo 84 y siguientes ejusdem…

Ahora bien, el instituto relativo a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

(resaltado añadido).

En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:

…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…

Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.

Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.

Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…

(Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).

En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.

En virtud de lo anterior, observa esta superioridad, en el presente caso, la declaración del Juez Provisorio, relativa a la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; se evidencia de las actas, que efectivamente, se encuentra incursa en la referida causal, en virtud de la sentencia de fecha 1º de Julio de 2010, dictada por el mismo, en el presente juicio, por lo que, considera quien aquí decide, que se encuentran verificados los requisitos de procedencia y, en consecuencia, llenos los extremos para declarar con lugar la inhibición formulada, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

II

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición, de fecha 1º de diciembre de 2010, formulada por el abogado A.E.C.C., procediendo en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones a su tribunal de origen, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. Katherina Castillo

Secretaria Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se libro oficio de remisión Nº 164-10

La Secretaria Suplente

Incidencia (Inhibición)

Exp. N° 0849

MBMS/kc.

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