Decisión nº 2215 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 200° y 151°.-

-I-

Identificación de las partes y de la causa.-

Parte demandante: Sociedad de comercio INDUSTRIAS EL PASO, C.A., inscrita en el estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo de 1971, bajo el Nº 70, Tomo 10-A y domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

Apoderados judiciales: A.E.B., M.P.Y., N.A.U. y O.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.288.661, V-3.041.567, V-4.456.242 y V-8.666.928, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.082, 8.250, 62.142 y 49.049 respectivamente, todos de este domicilio.

Parte Demandada: Sociedad mercantil ZENEV TEXTILES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día trece (13) de mayo de 1998, bajo el Nº 98, Tomo 212-A-Qto y domiciliada en Caracas, Distrito Federal, en la persona de su Administrador-Gerente ciudadano M.S.R.I., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V.-7.234.177.-

Abogado asistente: R.T.A.A., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad número V.-3.961.683 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Sentencia: Interlocutoria (Experticia complementaria del fallo-Orden de pago).

Expediente Nº 3798.

-II-

Síntesis de la litis.-

Se inició el juicio mediante demanda incoada en fecha trece (13) de marzo de 2002, por los abogados O.M.P. y M.P.Y., apoderados judiciales de la sociedad de comercio INDUSTRIAS EL PASO, C.A., contra la sociedad mercantil ZENEV TEXTILES, C.A., y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil dos (2002).-

En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la tramitación y sustanciación del juicio, por auto de fecha quince (15) de abril del año dos mil nueve (2009), se decretó la Ejecución Forzosa del acuerdo suscrito por las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (3) de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 172 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría y homologado mediante auto de fecha siete (7) de mayo del año dos mil tres (2003).-

Mediante auto de fecha seis (6) de julio de 2009, el Tribunal ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular la Indización del monto demandado y los intereses compensatorios pactados por las partes en acto de autocomposición procesal de fecha 3 de septiembre de 2002, designando como única experta contable a la ciudadana L.L., inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 50.444, notificándole de su nombramiento mediante boleta de notificación; y se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos, para la elaboración del justiprecio a tenor de los dispuesto en el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha nueve (9) de julio del año dos mil nueve (2009), en virtud de la incomparecencia de las partes intervinientes al acto de nombramiento de peritos, acordado en fecha seis (6) de julio de 2009, se designó como única perita a la ciudadana Y.A.M.P., a los fines de que elaborare el justiprecio de los bienes embargados ejecutivamente.-

Por diligencia de fecha catorce (14) de julio del año dos nueve (2009), el Alguacil Accidental de éste Juzgado, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Y.A.M.P., en su carácter de autos, tal como consta al folio doscientos ochenta y uno (281) de la presente pieza.-

En fecha catorce (14) de julio de 2009, la ciudadana Y.A.M.P., en su carácter de autos, se da por notificada en la designación como única perita designada, acepta el cargo, renuncia al lapso de comparecencia y presta el juramento de ley. En la misma fecha, se realizó el acto de juramentación de la ciudadana Y.A.M.P., en su carácter de autos.-

En fecha cinco (5) de agosto de 2009, la ciudadana Y.A.M.P., en su carácter de autos, solicitó una prorroga a los fines de consignar el Informe correspondiente, lo cual fue acordado por auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009).-

En fecha seis (6) de octubre de 2009, se dio por vencido el lapso de prórroga concedido a la ciudadana Y.A.M.P., Experta designada en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la misma a la consignación del Informe correspondiente.-

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, la ingeniera Y.A.M.P., en su carácter de autos, mediante diligencia, dejó constancia la imposibilidad de cumplir con la labor encomendada por éste Juzgado debido a problemas de salud, renunciando asimismo al cargo.-

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, el tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Nombramiento de un Único Experto en la presente causa, para la elaboración del justiprecio a tenor de lo dispuesto en el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la renuncia formulada por la ingeniera Y.A.M.P..-

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, el Tribunal en virtud de la incomparecía de las partes intervinientes al Acto de Nombramiento de un único experto en la presente causa, designó como único experto al ciudadano J.E.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, el Alguacil de éste Juzgado, consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada por el ciudadano J.E.M.R., en su carácter de autos.-

En fecha treinta (30) de noviembre de 2009, el ciudadano J.E.M.R., en su carácter de autos, renuncia al lapso estipulado para el acto de juramentación y manifiesta la voluntad de juramentarse; realizándose dicho Acto de Juramentación en esa misma fecha tal como se desprende de auto que riela al folio setenta (70) de la presente pieza.-

En fecha veintisiete (27) de enero de 2010, el ciudadano J.E.M.R. y dentro de la oportunidad legal de ley, en su carácter de autos, solicita al Tribunal se le conceda una prórroga a los fines de presentar el Informe correspondiente, por cuanto se le ha hecho engorroso la recaudación de información para su realización; lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha.-

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, el ciudadano J.E.M.R., en su carácter de autos, solicitó del tribunal se notificara el Depositario Judicial designado, a los fines de que le facilite el libre acceso a las Instalaciones a la sociedad mercantil ZENEV TEXTILES C.A., para la verificación tanto de los bienes muebles así como el lote de terreno y sus bienhechurías que fueron embargados ejecutivamente, para así realizar el Informe correspondiente, lo cual fue acordado por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010.-

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, el ciudadano J.E.M.R., , en su carácter de autos, solicita una nueva prórroga para la consignación del Informe correspondiente, en virtud de que se le ha hecho imposible el acceso a las Instalaciones de la demandada de autos, la cual fue acordada por auto de fecha primero (01) de marzo de 2010.-

En fecha veintidós (22) de marzo de 2010, el ciudadano J.E.M.R., en su carácter de autos consignó en diez (10) folios útiles, Escrito de Informe de Experticia, el cual fue agregado por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2010.-

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, el ciudadano M.S.R.I., en su carácter de Administrador Gerente de la empresa mercantil ZENEV TEXTILES C.A., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado R.T.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, impugnó el Informe presentado por el único experto designado, ciudadano J.E.M.R., consignado en fecha veintidós (22) de marzo de 2010, en cuanto al valor de las bienhechurías ya que la misma es mayor que el señalado y calculado por el precitado experto.-

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, se dio por vencido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha seis (6) de abril de 2010, se acordó Oficiar al Colegio de Ingenieros del estado Cojedes, a los fines de que informara los nombres, apellidos, cédulas, especialidad, dirección y número de teléfono de los Ingenieros adscritos a ese Cuerpo Colegiado y una vez que constara en autos la lista de Ingenieros, en virtud de resolver la impugnación formulada por el ciudadano M.S.R.I., debidamente asistido por el abogado R.T.A.A., sobre el Informe de Experticia presentado por el ciudadano J.E.M.R., en su carácter de autos.-

En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, el ciudadano J.E.M.R., en su carácter de autos, solicitó se notificara a la parte demandada para la cancelación de los honorarios profesionales devengados por el trabajo encomendado por éste Juzgado.-

-III-

Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la estimación de honorarios profesionales formulada por el único experto designado en la presente causa, ciudadano J.E.M.R., a los fines de la elaboración del justiprecio de los bienes embargados ejecutivamente, previo el pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999, parcialmente vigente en lo que se refiere a este apartado, establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo siguiente:

Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo

.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia

(Negrillas de este Tribunal).

La norma antes transcrita prevé la forma en que han de ser cancelados los honorarios o emolumentos generados y/o estimados por el auxiliar de justicia, en razón de la actividad desempeñada para la cual fue designado por el Tribunal correspondiente; la anterior norma aunada a la contenida en el artículo 54 del indicado texto legal, regulan el sistema de honorarios de los auxiliares de justicia, en especial, en casos como el presente que se refiere a la experticia complementaria del fallo, norma que fue interpretada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 924 del 27 de junio de 2002, publicada en fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente número 0741 (Caso: A.M.R.d.M. contra la Republica Bolivariana de Venezuela), al indicar que:

De la transcrita disposición claramente se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales

.

Por otra parte, tal y como lo señaló el Juzgado de Sustanciación, las partes dentro del proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso. Asimismo, a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan y, en consecuencia, deben asumir los gastos que dicha actividad genere. Ello, en modo alguno implica violación a la prohibición al Poder Judicial de establecer tasas, aranceles o cualquier otro pago por sus servicios, consagrada en el artículo 254 de la Constitución de 1999

.

Así lo estableció esta Sala en sentencia Nº 02340 de fecha 23 de octubre de 2001, caso BAAN DE VENEZUELA, S.A., en la cual se sostuvo:

En tal sentido, considera la Sala que dentro del proceso, existen las llamadas cargas procesales, siendo una de ellas el pago de honorario de los expertos –auxiliares de justicia- que hayan sido nombrados para la práctica de una prueba de experticia, más aún cuando las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y siendo que la promovente de dicha prueba es la contribuyente, debe en consecuencia soportar el costo de dicha prueba, lo que no constituye una limitante para ejercer su derecho a la defensa. Así se decide.

Es oportuno señalar, que los expertos al fungir como auxiliares en la administración de justicia, deben recibir honorarios que permitan al promovente de la prueba acceder a la misma, es decir hacer posible su evacuación sin que sea ésta una carga económica excesiva que restrinja al justiciable la tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello en virtud de la solidaridad social a que estamos llamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por una buena administración de justicia, más aún cuando los expertos forman parte del sistema de justicia.

Así las cosas, en la presente causa, habiendo promovido la parte actora la prueba de experticia a que se contrae la presente incidencia, debe necesariamente cancelar los honorarios que se fijen, máxime cuando la promovente no ha hecho constar en el presente expediente, el hecho de haber solicitado formalmente, bien sea por vía principal o incidental, el beneficio de justicia gratuita (consecuencia de un estado de pobreza preexistente a la demanda), previsto en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación en este sentido es acertado. Así se declara

.

Tal criterio doctrinario jurisprudencial fue reiterado por la citada Sala Político Administrativa en fallo número 216, de fecha 12 de febrero de 2003, con ponencia de la magistrada Dra. Y.J.G., expediente número 2000-0812 (Caso: Sistema Eléctrico Monagas y D.A. –Semda-), por lo que es concluyente dicha interpretación en precisar que conforme al citado artículo 54 en comentarios, existen dos (2) formas de establecer los honorarios profesionales de los expertos, a saber: 1º Que la estimación la realice personalmente los o el experto, y 2º Que la realice el tribunal tomando en cuenta la opinión de los peritos y tomando en consideración la tarifa emanada de los Colegios Profesionales, en uso de su potestad de fijar a discreción dichos emolumentos. En todo caso, es una carga de las partes soportar los gastos que acarrean sus acciones y defensas, al igual que los medios requeridos para probar sus pretensiones, por lo que, en caso de promoción de experticias, corresponderá a la parte que la planteó el pago de los gastos y costos derivados de la misma. Así se precisa.-

En el mismo orden de ideas, observa este jurisdicente que el artículo 66 del indicado texto legal precisa:

Artículo 66. Salvo lo dispuesto en el artículo 57, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez, con las mismas especificaciones exigidas para las planillas en el Capítulo IV de esta Ley; pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto bancario o de crédito a la orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos

.

Omissis…

En el caso de marras, la experticia complementaria del fallo, fue acordada y ordenada por el Tribunal a solicitud del abogado O.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo elaborada por un único experto ciudadano J.E.M.R., quien mediante diligencia presentada el día veintiocho (28) de junio de 2010, expuso: “omissis…en vista que el día 22 de marzo de 2010, introduje solicitud de cancelación de Honorarios Profesionales, la cual no fue impugnada por la parte demandada, solicito …(sic.) notificar a la parte demandada para la cancelación de los Honorarios Profesionales devengados por el trabajo encomendado por éste Tribunal…...”, quedando firme la estimación de sus honorarios profesionales, al no ser objetados en la oportunidad procesal, conforme a lo previsto en las normas supra transcritas, en virtud de encontrarse las partes intervinientes en el juicio a derecho, sin que ninguna objetase la estimación formulada por el único experto designado. Así se establece.-

Ora, siendo una carga de la parte que solicita la realización de la experticia, la cancelación de los honorarios generados y constatado como ha sido el hecho de haber cumplido el experto cabalmente con la función para la cual se designó, consignado como fue el informe de experticia correspondiente, deberá éste Tribunal declarar procedente la solicitud de cancelación de los honorarios estimados, tal como fuera requerido por el Ingeniero J.E.M.R., por la cantidad BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MIL EXACTOS (BS.52.000,00), quien estimó sus honorarios y no fue impugnada dicha estimación por la parte solicitante; en consecuencia, se acuerda librar orden de pago contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAS EL PASO, C.A.” y/ o sus apoderados judiciales abogados A.E.B., M.P.Y., N.A.U. y O.M.P., a favor del ciudadano J.E.M.R., a quien se ordena notificar mediante boleta que se acuerda librar a tal efecto, a los fines de que en un lapso no mayor de diez (10) días de despacho, lapso establecido prudencialmente por este Tribunal, consigne los emolumentos en un instituto bancario a la orden del Tribunal y/o en su defecto, los consigne personalmente ante éste Tribunal a favor del ciudadano J.E.M.R., caso en el cual se dejará constancia en el expediente tanto de la consignación como del recibo de los derechos, todo conforme a lo establecido en los artículos 54 y 66 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999. Así se pronuncia.-

-IV-

DECISIÓN.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, ordena librar orden de pago contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL PASO, C.A. y/ o sus apoderados judiciales abogados A.E.B., M.P.Y., N.A.U. y O.M.P., a favor del ciudadano J.E.M.R., a quien se ordena notificar mediante boleta que se acuerda librar a tal efecto, a los fines de que en un lapso no mayor de diez (10) días de despacho, consigne los emolumentos en un instituto bancario a la orden del Tribunal y/o en su defecto, los consigne personalmente ante éste Tribunal a favor del ciudadano J.E.M.R., caso en el cual se dejará constancia en el expediente tanto de la consignación como del recibo de los derechos. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., el primer (1er) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- El Juez Provisorio,

Abog. A.E.C.C..

La Secretaria Titular,

Abog. S.M.V.R.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En la misma fecha se libró boleta contentiva de la orden de pago.-

La Secretaria Titular,

Abog. S.M.V.R.

Expediente Nº 3798.

AECC/SMVR/zuly herrera.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR