Decisión nº InterlocutoriaNº119-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000281.- Sentencia Interlocutoria No. 119/2009.-

En fecha 13 de mayo de 2009, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano N.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.201.568, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.969, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. (IMPROMAR), contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0175 de fecha 25 de febrero-de 2009 dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso jerárquico ejercido por la empresa supra mencionada y, en consecuencia, confirma el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008-1973 de fecha 03 de marzo de 2008, y su consiguiente Planilla de Liquidación N° 6274086600 de fecha 10 de marzo de 2008, emitidas por la Aduana Principal del Maracaibo.

En fecha 15 de mayo de 2009, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó la formación del expediente asignado con el No. Asunto AP41-U-2009-000281, la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a quien se le solicitó el envío del respectivo expediente administrativo.

En fecha 05 de agosto de 2009, el abogado C.C.B., inscrito en el IPSA bajo el No. 29.322, actuando como Abogado Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito y anexos, mediante el cual solicita al Tribunal decline competencia, por el territorio, en el Tribunal Superior Contencioso Tributario del Estado Zulia, en virtud de que la empresa recurrente se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo, de esa entidad federal.

En ese estado, se observa que la recurrente INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. (IMPROMAR), señala como domicilio procesal: Av. Venezuela con 2ª calle de Bello Monte. Edif. El Carmen, piso 2, No. 8. Caracas.

Por su parte, el abogado de la República, aportó a los autos copia del Sistema de Registro de Información Fiscal, de dicha sociedad mercantil, asentando por Dirección: “Zulia- El Carmelo”; Calle: “Avenida 2”. Edificio y Apto: “Edificio Impromar. Piso P/B”.Urbanización: “Sector La Ensenada”. Situación: “Trasladado de Unidad 26/03/2008. Unidad: UCE-ZLA”.

En base a lo anterior es preciso destacar lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial afectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los, procedimientos judiciales. Los Tribunales de la Jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

Omissis

.

Del artículo antes transcrito se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juez territorialmente natural; pues lo que se trata es que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el Tribunal que conoce de la causa.

En este sentido también se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, desde la sentencia N° 01494 publicada en fecha quince (15) de Septiembre de 2.004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., al establecer:

El Código Orgánico Tributario vigente, señala en su artículo 262 lo siguiente:“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Omissis.

La norma parcialmente transcrita establece que el domicilio fiscal del recurrente refiere al criterio que, en materia contencioso tributaria, determina cuál es el tribunal competente en razón del territorio. Por ello, se debe establecer cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de impuesto.

Sobre el referido particular, el artículo 32 eiusdem señala lo siguiente:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la practica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1.-El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.

Por otro lado, mediante Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la creación de tribunales superiores de lo contencioso tributario con sedes en ciudades del interior de la República.

Así, el literal b) del artículo 1º de la referida resolución dispone que, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes tendrá su sede, “...en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, se establece en el artículo 2º de la antes señalada Resolución No. 2003-0001, que los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.”.(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la Sala observa que, tal como lo señala el Oficio No. GRLL-DJT-RJ-2004-000680 de fecha 8 de abril de 2004 (folio 18), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, cuando remitió al Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de Caracas el presente recurso, señaló expresamente como domicilio de la contribuyente PAPELERIA Y LIBRERÍA TAURO, C.A., “.. Calle Comercio No. 40, San F.d.A., Estado Apure.”.

Con fundamento en ello y evidenciándose que la Resolución No. 2003-0001 estableció el criterio atributivo de competencia en razón del territorio, por un lado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes sobre las causas incoadas en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y sólo el “Distrito Páez” del Estado Apure y respecto a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, sobre el resto del referido Estado Apure (...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico) y que el domicilio de la contribuyente Papelería y Librería Tauro, C.A., es la .. Calle Comercio No. 40, San F.d.A., Estado Apure, ubicada ésta fuera de la Circunscripción Judicial del ´Distrito Páez del Estado Apure´, considera la Sala, tal como lo señaló el Juzgado remitente, que la competencia para conocer del presente recurso contencioso tributario corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual resultó designado por distribución. Así se decide.”

De manera que, siendo también el norte de la Constitución y del Código Orgánico Tributario la protección de la tutela judicial efectiva, que se garantiza por la cercanía del órgano jurisdiccional al lugar donde el demandado tiene su domicilio y visto, igualmente, que los Tribunales a los cuales alude la referida norma, en efecto ya fueron creados por Resolución N° 2003.0001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.003, y su funcionamiento ya se ha materializado, situado el domicilio fiscal de la empresa “INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. (IMPROMAR)”, la Avenida 2 , Edificio Impromar, P/B, Sector La Ensenada, Maracaibo, Estado Zulia; es evidente, que el presente Recurso Contencioso Tributario le corresponde su conocimiento al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, con competencia en dicha entidad federal, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2003-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.003; el cual se constituyó el cuatro (04) de Septiembre de 2.003.

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario y, en tal virtud, declara:

PRIMERO

De conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este Recurso Contencioso Tributario en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se concede el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes planteen regulación de la competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la Sala afín a la materia de la cual se conoce en esta Jurisdicción Especial y Superior Jerárquico Natural de este Órgano Jurisdiccional, ordenándose en consecuencia la remisión de copia certificada del expediente,

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AP41-U-2009-000281.-

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