Decisión nº PJ0082010000065 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Mayo de 2010

200º y 151º

SENTENCIA N° PJ0082010000065

ASUNTO: AP41-U-2008-000709

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de una de las partes.

Recurrente: INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL M.C.A (IMPROMAR), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11/12/1997, bajo el N° 19, Tomo 37-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J- 30495272-4.

Apoderados de la Recurrente: N.J.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 6.201.568, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.969.

Acto recurrido: Resolución distinguida con el N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-466 de fecha 25 Agosto de 2008, que declaro inadmisible el Recurso Jerárquico.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Y.M.M., y M.G.V.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.360 y 46.883 respectivamente.

Tributo: Aduanas

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante distribución efectuada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual asigno el presente recurso a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y se le dio entrada mediante auto de fecha 23-01-2008, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la República y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 18-11-2008, se consignan boletas de notificación librada al Contralor General de la Republica y a la Fiscal General de la República; en fecha 25-11-2008, se consigna boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica y a la Administración Tributaria.

Mediante auto de fecha 23-10-2008, vista la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido por parte de la recurrente, este Tribunal acordó que se pronunciaría sobre la misma una vez dictada la decisión prevista en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 26-11-2008, comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 16-01-2009, se admitió el presente recurso y quedo el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21-01-2009, se ordeno abrir un cuaderno de incidencia a los fines de tramitar todo lo relacionado con la Solicitud de efectos del acto recurrido.

En fecha 21-01-2009, mediante sentencia interlocutoria PJ0082009000022, este Tribunal declaro improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

En fecha 19-03-2009, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 10-02-2009, compareció la abogado M.G.V., quien actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno escrito de informes.

En fecha 16-04-2009, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 03-09-2009, compareció la abogado Y.M.M., quien actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 16-04-2010, compareció la abogado Y.M.M., quien actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, solicito sentencia en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido fue la Resolución distinguida con el N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-466 de fecha 25 Agosto de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que declaro inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL M.C.A., y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la P.A. N° SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008/0339 de fecha 16/01/2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo. En la cual PRIMERO decide anular la planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario N° H-01-0137015 de fecha 29/07/2003, por un monto de Bs. 21.028.072,00 por concepto de multa de conformidad con el articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, emitidas por la Aduana Principal de Maracaibo, a nombre de la sociedad mercantil CANGRESOS VENEZOLANOS DEL M.C.A., (CAVEMAR), relativa al Manifiesto de Importación registrado bajo N° 2246 de fecha 16/05/2000, Registro de Información Fiscal Nro. J-30495272-4; SEGUNDO ordeno emitir una nueva planilla de Liquidación de Gravámenes con carácter pagable a nombre de la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL M.C.A, IMPROMAR identificada tributariamente bajo el Nro de RIF. J-30.425.272-4, tomando en cuenta para ello, los mismos conceptos y cantidades expresados en el formulario a anular.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Pretensión de la parte actora.

Los apoderados de la recurrente, fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Alegan que la P.a. N° 339 de fecha emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo y su respectiva planilla de liquidación constituyen actos administrativos tributarios de efectos particulares que vulneran los derechos legítimos de su representada razón por la cual en fecha 13-06-2008, interponen el recurso jerárquico en virtud de que el supuesto factico que los origina es diferente a la prevista por la normativa que rige la materia, lo que se traduce en un vicio del falso supuesto.

Alegan la prescripción de la obligación tributaria de conformidad con lo previsto en el articulo 55 del Código Orgánico Tributario, y al respecto aducen que los créditos fiscales exigidos a su representada datan desde el 16-05-2000, y de conformidad con lo dispuesto en la norma es conducente su aplicación dado que el lapso de prescripción se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en se produjo el hecho imponible para consumarse cuatro (4) años mas tarde.

Que la relación tributaria origen en el manifiesto de importación registrado bajo el N° 2246 de fecha 16/05/2000, correspondiente al periodo 2000, se inicio a partir del 1ro de enero de 2001, para culminar su lapso de prescripción el 1° de enero de 2008, sin haber existido durante todo ese tiempo actuación administrativa alguna tendente a determinar el cumplimiento de la obligación tributaria, en razón de ello consideran consumado el lapso de cuatro (4) años y por consiguiente consumada la prescripción.

Que en efecto la carta magna establece el derecho a la tutela judicial efectiva en su articulo 26 y otorga mayor amplitud al derecho a la defensa, tal y como lo disponen los numerales 1 y 3 del articulo 49, los cuales obligan al órgano tributario buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses, aducen que en aquellos procesos concernientes a los definidos como cuasi-jurisdiccionales, es menester su revisión exhaustiva del expediente administrativo, al ser invocada la actividad recursiva y la jurisprudencia ha dejado sentado que este se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, lo que se traduce en lo denominado vicio de inmotivacion .

Finalmente alegan que la administración tributaria al dictar un acto administrativo debe actuar previa comprobación de los supuestos de hechos y constatación de la participación del recurrente en tales hechos, así como ajustado al derecho.

De la Administración Tributaria:

Como Punto Previo la representación fiscal aduce que la controversia en el presente caso se concreta en la impugnación a través del Recurso Contencioso Tributario de la Resolución N° SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-466 de fecha 25 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico, y no como pretende hacerlo la contribuyente sobre un acto que ya adquirió firmeza por haber trascurrido el plazo de los veinticinco días (25 hábiles), que la ley le otorgaba para recurrir a la vía administrativa.

Que en el presente caso los argumentos expuestos en el escrito recursivo estaban circunscritos a desvirtuar el contenido de la P.A. SANT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2002/03339, la cual estaba firme por el transcurso del tiempo; resultando en todo caso impugnable en vía judicial el acto administrativo que decidió el Recurso Jerárquico.

Que el Código Orgánico Tributario además de consagrar la posibilidad de impugnar los actos administrativos de efectos particulares en sede gobernativa, atraves del ejercicio del Recurso Jerárquico, somete su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos siendo uno de ellos el lapso dentro del cual debe interponerse, previsto en el articuló 244 del Código Orgánico Tributario, sin embargo en el presente caso la P.A. impugnada fue notificada en fecha 06-03-2008, en la persona del ciudadano L.L., titular de la Cedula de Identidad N° 10.426.634, jefe de seguridad de la empresa recurrente y según lo dispuesto en el articulo 164 del mismo Código, prevé que cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en el numeral 2 y 3 del articulo 102 eiusdem surtirán efectos al quinto día hábil siguiente de verificadas, es decir la notificación surtió efecto el día 14 de marzo de 2008, quinto día siguiente, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, comenzaba a computarse el lapso de los veinticinco (25) días que disponía la contribuyente para el ejercicio del mencionado recurso, sin embargo aducen que el escrito fue presentado en fecha 13-06-2008, ante la Gerencia Financiera Administrativa, después de haber trascurrido dicho lapso, que en tal sentido la P.A. N° SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008/0339 de fecha 16-01-2008, se convirtió en un acto administrativo firme por razón de haber trascurrido el tiempo legal para su impugnación y según criterio de la representación del fisco debe entenderse consentida por la contribuyente e irrevocable por parte de la Administración Tributaria, y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

  1. - Pruebas promovidas por la partes.

    1.1- La recurrente.

    El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes presento pruebas en el presente caso.

    No obstante este Tribunal observó que la representación judicial de la recurrente junto con el escrito recursivo consigno copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano W.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.723.126, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL M.C.A., a los ciudadanos abogados N.J.V. y M.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.969 y 89.878. folio 10 y 11 del expediente judicial.

    Original del Oficio N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-3764 de fecha 25 de agosto de 2008, emanado de la Gerencia de Recursos de Servicios Jurídicos del SENIAT, dirigido a la contribuyente INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL M.C.,A (IMPROMAR), folio 12 del expediente judicial.

    Copia de la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales N° de documento 0890573390, folio 14 del expediente judicial.

    Original de la Resolución N° SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-466 de fecha 25 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, inserto al folio 15 al 22 del expediente judicial.

    Igualmente observo este Tribunal que la representación fiscal en fecha 03-06-2009, consigno copias certificadas del expediente administrativo de la contribuyente INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL M.C.A (IMPROMAR). Inserto a los folios 82 al 144 del expediente judicial.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    De la recurrente:

    En relación con la copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano W.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.723.126, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL M.C.A., a los ciudadanos abogados N.J.V. y M.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.969 y 89.878 este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, inserto bajo el N° 55, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    Respecto al Original del Oficio N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-3764 de fecha 25 de agosto de 2008, emanado de la Gerencia de Recursos de Servicios Jurídicos del SENIAT, dirigido a la contribuyente INDUSTRAIS PROCESADORAS DEL M.C.,A (IMPROMAR), y la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales N° de documento 0890573390 y original de la Resolución N° SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-466 de fecha 25 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, este tribunal observó que se tratan documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En relación a las copias certificadas del expediente administrativo de la contribuyente INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL M.C.A (IMPROMAR) consignado por la representación fiscal, este tribunal observó que se tratan documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

  2. - Como Punto Previo este Tribunal considera necesario pronunciarse acerca de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este tribunal considera necesario realizar ciertas consideraciones previas relacionadas con la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL M.C.A., IMPROMAR, contra la P.A. N° SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008/0339, de fecha 16-01-2008, y notificada en fecha 06 03-2008 y la planilla de pago N° 0890573390 de fecha 10-03-2008, declarado INADMISIBLE mediante Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-466 de fecha 25 -08-2008, y notificada en fecha 25-08-2008, fundamentando su decisión en el articulo 244 del Código Orgánico Tributario.

    Para decidir este Tribunal observa:

    …Artículo 250.-Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. la falta de cualidad o interés del recurrente.

    2. la caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    …Omsssi….

    Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

    De las normas antes transcritas, se puede observar en primer lugar la causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico referida a la caducidad del plazo para ejercer el recurso, y en segundo lugar podemos observar claramente que el lapso para interponerlo es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna, no obstante observa este Tribunal que se desprende del folio 20 y 21 del expediente judicial que la Administración Tributaria al decidir sobre el Recurso Jerárquico mediante Resolución SANT/GGSJ/GR/DRAA/2008-466 de fecha 25-08-2008, interpuesto contra la P.A. N° SANT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008/0339 de fecha 10-03-2008, apreció la extemporaneidad del plazo en el cual fue interpuesto el recurso jerárquico, por cuanto la P.A. N° SANT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008/0339 de fecha 16-01-2008, fue notificada al ciudadano L.L., titular de la Cedula de Identidad 10.426.634, en su calidad de Jefe de Seguridad de la contribuyente en fecha 06-03-2008, surtiendo efecto la notificación del acto al quinto día hábil siguiente, siendo efectiva a partir de la fecha 14-03-2008, según lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Tributario, y es a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha en que comenzaba a transcurrir el plazo de los veinticinco (25) hábiles del cual disponía el contribuyente para recurrir contra la mencionada Resolución, es decir hasta el 22 de abril de 2006, sin embargo el escrito recursorio fue presentado en fecha 13-06-2008, se pudo observar que trascurrieron un total de cincuenta y dos (52) días continuos, después de vencido el lapso para interponer el mencionado recurso.

    No obstante a lo anterior este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Tributario en lo referente a las formas de practicar la notificación y sobre el momento en que ésta surte efectos.

    …Artículo 161.- La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

    Artículo 162.- Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

    1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

    3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

    Artículo 163.- Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.

    Artículo 164.- Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas.

    Artículo 165.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente…

    De la normativa transcrita anteriormente, se puede concluir para que cualquier Acto Administrativo sea perfecto, debe ser válido y eficaz. Es válido cuando nace cumpliendo con todos los requisitos legales, pero para producir efectos frente a terceros debe ser eficaz y para que este lo sea en los casos de actos de efectos particulares, como es la Resolución que nos ocupa, debe ser notificado siendo la notificación un medio de protección de los derechos individuales de los contribuyentes ante la acción de la Administración.

    Igualmente, en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, se reflejan las formas en que es viable practicar las notificaciones, señalándose que estas pueden ser hechas de forma personal entregándola al contribuyente o responsable, por correspondencia postal, por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable y por correo, dejando constancia en el expediente, esto cuando se haya determinado el domicilio y no fuere posible practicarla de las formas ya señaladas.

    Resulta importante destacar, tal como lo dispone el artículo 164 ejusdem que las notificaciones que no sean practicadas personalmente, solo surtirán efectos después del quinto día hábil siguiente a la fecha de la notificación, esto a diferencia de cuando la notificación es practicada de forma personal, esta se entenderá que cumplió su fin y por tanto comenzará a producir consecuencias a partir del mismo instante en que fue realizada.

    Ahora bien, que corre en autos copia certificada de la P.A. N° SANT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008/0339 de fecha 10-03-2008 inserta a los folio 146 al 148 del expediente judicial , se pudo observar que la misma fue recibida en fecha 06-03-2008 por el ciudadano L.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.426.634, quien se identificó como Jefe de Seguridad de la empresa recurrente, ahora bien, visto que el mencionado ciudadano no se encuentra dentro de las personas facultadas para ser notificadas en nombre de una Sociedad Mercantil, por ser el jefe de seguridad debe entenderse que dicha notificación fue realizada conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 162 del Código Orgánico Tributario y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 164 del mismo Código, por lo que debe añadirse los cinco (5) días hábiles mas, a los veinticinco (25), que dispone el Código Orgánico Tributario para interponer el Recurso.

    Siendo así es evidente que la recurrente recibió la notificación en fecha 06 de marzo de 2008, entendiéndose por notificado el 13 de marzo de 2008, cinco (5) días hábiles después, tal como lo dispone el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, cumpliéndose los veinticinco (25) días hábiles que dispone el mismo Código, el 21 de abril de 2008, asimismo, se observa que el Recurso Jerárquico fue interpuesto el 13 de junio de 2008, así fue asumido por la parte recurrente en el folio (1) del recurso recursivo del presente expediente, es decir fuera del lapso de caducidad establecido para interponer el Recurso, el cual corre fatalmente, ya que, este no se puede interrumpir ni suspender, por tanto, siendo evidente el vencimiento del término estipulado para ejercer válidamente tal acción, esta sentenciadora declara su caducidad, en consecuencia se confirma la Decisión Administrativa Nº SNAT/GGS/GR/DRAAT/2008-466 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT de fecha 25 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico, en consecuencia vista la declarativa de la extemporaneidad del Recurso Jerárquico contra la P.A. SANT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008/0339 de fecha 16-01-2008, hace que dicho acto devenga en un acto administrativo definitivamente firme Así se decide.

    Siendo inadmisible el Recurso, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar al análisis de mérito de los alegatos formulados por las partes. Finalmente se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL M.C.A., (IMPROMAR), inscrita en el Registro Mercantil IV de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11/12/1997, bajo el N° 19, Tomo 37-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J- 30495272-4, por intermedio de su apoderado judicial Abogado N.J.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 6.201.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.969, contra la Resolución Nº SANT/GGSJ//GR/DRAAT/2008-466 emanado de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 25 de agosto de 2008 que declaro inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto y ratificó el acto administrativo contenido en la P.A. Nº SANT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008/0339 de fecha 16/01/2008, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº SANT/GGSJ//GR/DRAAT/2008-466 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 25 de agosto de 2008 que declaro inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto y ratificó el acto administrativo contenido en la P.A. Nº SANT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008/0339 de fecha 16/01/2008, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

EL Secretario Titular

Abg. R.J.P.

En la fecha de hoy, veinticinco (25) de Mayo de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia bajo el N° PJ0082010000065 a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.

ASUNTO: AP41-U-2008-000709

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