Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoDesistimiento

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2010-627 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS VANDER ROHE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 50, tomo 80-A, de fecha 25 de junio de 1986, con última modificación inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el Nº 37, tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: L.O. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.610 y 119.579, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo dictado en el expediente Nº 078-201005-00014, emanado de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., de fecha 22 de septiembre de 2010, que ordena la reapertura de la empresa, reanudación de la faena y pago de salario de los trabajadores.

M O T I V A

Se inició esta causa con demanda presentada el 15 de noviembre de 2010 (folios 1 al 33 de la primera pieza) que fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), correspondiendo por distribución al Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y declinó la competencia en fecha 23 de noviembre de 2010 al Tribunal Contencioso Administrativo (folios 40 al 42), siendo planteado el conflicto de competencia por éste último Juzgado y remitido al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de octubre del 2012, se recibió nuevamente en este Juzgado, luego de resultar competente para conocer la presente causa, se ordenó librar nuevas boletas de notificación.

Ahora bien, en fecha 14 de julio del 2014 la parte querellante y la representación de los terceros interesados, consignan escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), donde hace saber a este Juzgado que han llegado a un acuerdo entre la parte actora y los trabajadores terceros interesados, consignando al respecto copia simple del expediente signado con el Nº KP02-L-2014-564, donde se verifica el escrito transaccional entre las partes mencionadas. Solicitan sea decidido el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el mencionado escrito transaccional.

Así las cosas, corresponde a quien decide hacer una trascripción parcial del escrito en cuestión:

(…)

LA ACTORA, debidamente asesorada y asistida por sus abogados y además por los asesores del Sindicato de la Industria Metalmecánica del Estado Lara, ha revisado las pruebas presentadas por la demandada y ha verificado la veracidad de las causas del cierre de la entidad de Trabajo así como el cierre real y permanente de la misma de donde se concluye que en el presente caso no hubo el lock out decretado por el Inspector del Trabajo lo que genera la improcedencia de la indemnización reclamada por LA ACTORA por efecto del supuesto despido o retiro justificado ejercido por LA ACTORA en este asunto, así como el reclamo de los salarios caídos y cesta ticket reclamado por LA ACTORA en este juicio.

Lo anterior nos hace concluir a ambas partes que lo que si se hace procedente es el pago de la prestación de antigüedad (ahora llamada Prestaciones Sociales) reclamada en este juicio, acordando expresamente las partes que ningún otro concepto se hace procedente, por cuanto las vacaciones fueron oportunamente disfrutadas por cada uno de LOS ACTORES y las Utilidades fueron oportunamente pagadas a cada uno de ellos y así lo establecemos de común acuerdo ambas partes con todos los efectos que ello conlleva.

Por otra parte y en el marco de la ocupación que de la entidad de trabajo hizo LA ACTORA desde el 15 de Septiembre 2010 y hasta el 6 de enero 2012, se produjeron en perjuicio de LA DEMANDADA, un hurto agravado con la consecuente pérdida de un inventario importante y posteriormente, el 6 de enero 2012, se produjo u robo a mano armada en la sede de la entidad de trabajo cuando ya los trabajadores según el libro de novedades habían desocupado las instalaciones de la entidad de trabajo

(…)

Ahora bien, LA DEMANDADA NO TIENE OBJECIÓN alguna con el hecho de que LOS ACTORES soliciten ante los respectivos Juzgados con competencia en lo penal, la Suspensión Condicional del Proceso, o cualquier otra medida alternativa que implique algún beneficio para los mismos dada la pérdida del interés en cualquier acción penal pasada presente o futura en virtud de que con la presente transacción se pone fin a cualquier tipo de relación existente entre las partes, para lo cual LA DEMANDADA se compromete a realizar dicha manifestación de manera oral ante los respectivos Juzgados con competencia en lo penal en el momento en que le sea requerido. Y dejando a salvo la actuación fiscal en la cual no interviene la demandada.

(…)

CUARTO

DE LA DECLARACION DE NO EXISTENECIA DEL LOCK OUT HECHA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO EN BENEFICIO DE LA ACTORA EN ACTO RECURRIDO ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Como ha quedado dicho y reiterado a lo largo del ´presente escrito transaccional, LA ACTORA luego de haber revisado la totalidad de las pruebas presentadas por LA DEMANDADA en este juicio y en el expediente cuya perención fue declarada en fecha 31 de octubre del 2013 y que cursó bajo el expediente No KP02-L2012-1775 LA ACTORA, declara expresamente, a todos los fines derivados de este expediente así como de los expedientes administrativos abiertos por la Inspectoria del Trabajo del esta Circunscripción Judicial P.P.A. y en especial del juicio de nulidad del acto administrativo dictado ´por el mencionado inspector del trabajo e el cual se decreta el lock out, que en el presente caso no hubo lock out, ello dado a que la entidad de trabajo continúa cerrada y se ha podido constatar que dicho cierre es definitivo y que de ser el caso que algún día LA DEMANDADA abriere sus puertas en alguna oportunidad, ello ocurriría por el cambio de condiciones que generaron su cierre definitivo de la entidad de trabajo, así como el proceso de liquidación que sigue su curso en este momento por efecto de la declaratoria formal de liquidación de INDUSTRIAS VANDER ROHE C.A. declara por asamblea de accionistas de fecha 19 de julio del 2010, proceso de liquidación que inclusive, de cambiar las condiciones de la industria en el país podría se objeto de suspensión y reversión, lo que no está planteado en este momento.

En vista de los establecido en el párrafo anterior, LA ACTORA desiste de toda intervención el el (sic) procedimiento activado por LA DEMANDADA para obtener la nulidad de dicho acto administrativo de efecto particulares, aceptando a tal efecto y en forma expresa que ciertamente existe un falso supuesto del acto administrativo dictado por el inspect0or del trabajo en el cual se establece y decreta el lock out, por una parte y por la otra que efectivamente, tal y como se evidencia de los antecedentes administrativos, LA DEMANDADA nunca tuvo oportunidad de aportar a LA ACTORA y a la autopridad (sic) administrativa laspruebas (sic) y argumentos que permitieran establecer en sede administrativa la inexistencia del lock out con lo que estos juicios y procedimientos no se habrían abierto o al menos no habrían involucrado a LA ACTORA.

Por todo lo anterior, LA ACTORA, en su condición de tercero interesado en el juicio llevado ante el tribunal 1ero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial actuando en ejercicio de la competencia derivada de su condición de Tribunal Contencioso Administrativo y que cursa bajo el expediente No KP02-N-10-627 declara expresamente no tener interés de ninguna especie en actuar en aquel procedimiento y en consecuencia declara su convencimiento en que en este caso no existió lock out como consecuencia de lo cual desiste de cualquier derecho que le pude corresponden en dicho procedimiento renunciando en todo caso a cualquier costa o situación que le pudiera beneficiar de dicho procedimiento derivado de la solicitud de nulidad del mencionado acto administrativo de fecha 22 de septiembre del 2010 y distinguido con el No 078-2010-05-000014, ya que en realidad no hubo lock out en el presente caso.

No obstante lo anterior continúan alguna diferencias (sic) entre las partes derivadas de la terminación de la relación de trabajo que los unió hasta el 15 de septiembre de 2010, diferencias que quedan resueltas en este escrito en los términos que a continuación se indican

(…)

Verificado lo anterior, considera quien decide que en virtud de la transacción celebrada entre la parte accionante del presente recurso y el tercero interesado, el primero de los mencionados ha manifestado su intención de dar fin a la presente acción, sin embargo, llama poderosamente la atención a quien decide, la manifestación de los terceros interesados, señalando que no existe el lock out sentenciado por el Órgano Administrativo, siendo que dicha manifestación no puede surtir efecto en el presente asunto, por cuanto no corresponde a las partes realizar dichas manifestaciones, por lo que no se le otorga valor alguno a los dichos de los terceros respecto a ese punto. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de agosto de 2014.-

ABG. M.Q.A.

JUEZ LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

MQA/mge.-

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