Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de agosto de 2014

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS RRC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1997, bajo el N° 40, Tomo 214-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.S.S., F.F., R.G. y L.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 102.447, 137.164, 84.455 y 132.628, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 0048-2012, de fecha 09 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: D.M.G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.304.089.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: No acreditado en autos.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: No acreditado en autos.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2013-000358.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 03/07/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Industrias RRC, C.A., contra la p.a. N° 0048-2012, de fecha 09 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana D.M.G.R., titular de la cédula de identidad N° 5.304.089.

Por auto de fecha 12/07/2013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 17 de julio de 2013, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.

Seguidamente se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y de la beneficiaria de la providencia ciudadana D.M.G.R., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 04/04/2014, para el día 29/04/2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, así como del representante judicial del Ministerio Público; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la beneficiaria de la providencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, aduciendo que la certificación recurrida presenta vicios de falso supuesto, por cuanto existe ausencia en el procedimiento administrativo; asimismo indica que se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al evidenciarse del informe de investigaciones todas las obligaciones que el empleador con lo relacionado a la seguridad e higiene en los puestos de trabajo, considerando que tales hechos no fueron tomados en cuenta al momento de proferir el acto recurrido; que no se le dio la oportunidad de alegar y promover las pruebas correspondientes; que en el presente caso no existe relación de causalidad entre la actividad que realizaba la beneficiaria y la lesión que alega padecer; considera que el acto recurrido esta viciado de violaciones constitucionales; por todo solicita la nulidad de la certificación in comento.

Por su parte la representación judicial del Ministerio Público, señaló que se reservaba el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Mediante auto de fecha 08/05/2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:

“..Yo, M.C.S. (…) en mi carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad “INDUSTRIAS RRC, C.A.” (…) ocurro ante la Jurisdicción Laboral a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO, de fecha nueve (09) de julio de 2012, contentivo de la P.A. N° 0048-12, emanada del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (…) DIRESAT M.D.. R.G., en el Expediente signado bajo la nomenclatura de dicho despacho N° M1R29-IE-12-0026, en la cual se certificó la incapacidad de la trabajadora de mi representada Ciudadana D.M.G.R., titular de la cédula de identidad N° 5.304.089 (…) siendo recurrido dicho acto administrativo por causar grave perjuicio a mi representada y siendo que la presente impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta del acto por contener vicios de falso supuesto, falta de motivación e ilegalidad; lo que lo ha viciado de NULIDAD ABSOLUTA sobre las bases de las siguientes consideraciones:

(…)

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DEL PRESENTE RECURSO

  1. Que la Sra. D.G., acudió desde el día 31 de agosto de 2008 por consulta al departamento de Medicina Ocupacional de la DIRESAT-M.d.I., cuyo contenido consta en una Historia Médica Ocupacional signada con el N° MIR-00854-10.

  2. En fecha 09 de julio de 2012, el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) dictó la P.A. a través de la cual se certificó que la Sra. D.G. presenta: “Síndrome de Impacto Hombro Izquierdo (Mano Dominante): a) Lesión del Manguito Rotador Izquierdo; b) Bursitis Sub Acromial Izquierda, o) Tenosinuvitis Bicipital Izquierda (...) consideradas como Enfermedades Ocupacional (Contraídas con ocasión del Trabajo) que le ocasiona a la trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”.

  3. En fecha 08 de enero de 2013 nuestra representada fue notificada de la P.A.. La Providencia de fecha 09 de julio de 2012 constituye el acto administrativo que impugnamos con fundamento en las siguientes consideraciones.

    CAPÍTULO IV

    PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO

    LEGALMENTE ESTABLECIDO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“la LOPA”):

    (…)

    Vale decir, que para que el acto administrativo pueda surtir plenos efectos legales debe estar precedido de un procedimiento, el legalmente establecido para ello.

    Prevé el artículo 47 de la LOPA que (…) Por argumento en contrario, cuando las leyes especiales no prevean procedimiento especial administrativo, deberá la Administración seguir el procedimiento previsto en la LOPA.

    Pues bien, es el caso que ni la LOPCYMAT ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones de enfermedad profesional por parte del INPSASEL, razón por la cual, dicho órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la LOPA.

    No obstante, la DIRESAT-MIRANDA no sólo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente previsto sino que adicionalmente, nuestra representada desconoce absolutamente cuál procedimiento -si es que hubo- se tramita con anterioridad a la emisión del acto.

    Aparentemente, la P.A. tendría fundamento en un expediente contentivo de la evaluación médica del trabajador, a la cual INDUSTRIAS RRC nunca tuvo acceso. Incluso la P.A. hace referencia a un supuesto estudio detallado del cual se desprendieron una serie de criterios médicos, al cual tampoco mi representada ha tenido acceso.

    El único expediente al cual se le ha permitido acceso corresponde al Informe de Investigación de origen de la enfermedad, en el cual no consta en modo alguno la evaluación médica, ni el procedimiento que se llevó a cabo a los efectos de dictar la P.A..

    Vale decir, que desconocemos absolutamente el procedimiento-si es que lo hubo- que se habría tramitado a los fines de concluir en el acto administrativo impugnado, lo que violentó el derecho a la defensa de nuestra representada. Cabe destacar, que no habría sido el procedimiento administrativo legalmente establecido para ello -es decir- el previsto en la LOPA, pues obviamente no se cumplió con lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la precitada ley.

    En efecto, como señala el artículo 48 de la LOPA (…)

    En el presente caso, resulta claro el interés de legítimo, personal y directo de nuestra representada que resulta afectada frente a una eventual certificación de enfermedad contraída por las condiciones de trabajo de uno de sus trabajadores. No obstante, el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) nunca la notificó de la apertura de un procedimiento, porque no lo hubo.

    Tampoco le otorgó un plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover las pruebas que considerare pertinentes. Cuestión ésta fundamental para garantizar el derecho a la defensa a nuestra representada frente a un acto administrativo que le afectaría directamente.

    Por otra parte, se denota claramente la violación de otros artículos de la LOPA correspondientes al procedimiento administrativo que debía seguir para proferir el acto administrativo impugnado.

    (…)

    Este artículo tampoco se cumplió, pues de acuerdo al propio acto administrativo impugnado, éste se habría fundamentado en el Informe de Investigación, por el cual se conformó un expediente, y en la Evaluación Médica del trabajador, otro expediente que nuestra representada nunca ha visto. Conforme a la norma anteriormente citada, el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) debió ordenar la apertura de un solo expediente que recogiera toda la tramitación del asunto.

    Artículo 58: (…)

    El INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) violentó la citada norma, pues nunca le permitió a nuestra representada el ejercicio del derecho a la contradicción. En efecto, no le notificó de la apertura del procedimiento, ni le otorgó el plazo de 10 días previsto en el artículo 48 de la citada ley para promover pruebas y alegatos, por lo tanto se incumplió igualmente la disposición 58 de la ley.

    Cabe destacar, que como se desprende del Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad, nuestra representada fue objeto de un visita intempestiva en fecha 23 de enero de 2012, por parte de un Inspector de Seguridad del INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) que se apersonó en las instalaciones de la empresa a efectuar una investigación y evaluación de los puestos de trabajo que ha desempeñado la Sra. D.G., oportunidad en la cual se levantó el acta respectiva por el INPSASEL.

    En el referido informe INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA), no le permitió a mi representada oposición al contenido del acta ni participación a los fines de exponer os criterios técnicos del tipo de tareas que la Sra. D.G. realizaba desde el inicio de la relación de trabajo. Tampoco hubo una constatación de la actividad que en materia de seguridad y s.l. ha desarrollado mi representada, siendo que este es un punto clave a la hora de determinar la participación o no de toda empresa en los infortunios laborales.

    De esta forma, existió sólo una actividad unilateral del organismo, se levantó un acta en el que se plasmó sólo los criterios del INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) y se dejaron sin evaluar ni incluir cumplimientos que mi representada ha llevado a cabo de las normativas de seguridad y s.l., así como de la legislación laboral, por ser una empresa seria y que se adapta en su actividad al marco legal vigente en nuestro ordenamiento jurídico.

    No obstante, lo anterior, es de destacar, que el organismo administrativo no le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa frente a su actuación en los términos previstos en la LOPA, vale decir, mediante la notificación de la apertura del procedimiento, y un adecuado trámite del mismo, que incluyera la posibilidad de oponer defensas y todos los medios de prueba que considerara pertinentes para demostrar sus defensas dentro del lapso de 10 días como lo establece la ley, ni siquiera en el Informe de Investigación permitió que se aclararan impresiones y criterios errados que se estaban plasmando.

    Señala igualmente el artículo 59 de la LOPA:

    (…)

    El INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) violentó igualmente esta norma pues no le permitió a nuestra representada acceder al supuesto expediente médico del cual se derivaría supuestamente la P.A. impugnada, y en el cual, al menos teóricamente, debería de constar todo el procedimiento administrativo previo tramitado que habría concluido en la certificación.

    Vale decir, emitió una certificación de que una trabajadora de mi representada padece una supuesta enfermedad contraída por las condiciones de trabajo, y no obstante, no le notificó de la apertura del expediente, no le concedió derecho a la defensa, no le permitió oponer defensas, no le permitió promover pruebas, no analizó las pruebas aportadas en el único momento que tuvo acceso al organismo, y por si fuera poco, no existe en autos evaluación médica alguna que permita siquiera conocer los motivos por los cuáles el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) habría determinado que la supuesta enfermedad fue contraída por las condiciones de trabajo.

    De una simple lectura de la P.A. se desprende, que por lo menos, en el acto impugnado NO CONSTA EN MODO ALGUNO LOS FUNDAMENTOS TECNICOS, ERGONOMICOS, DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE, FISICOS, FUNCIONALES, entre otros, que habrían llevado al INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) a emitir la certificación.

    El INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) ha señalado de forma verbal que el expediente médico es confidencial, lo que hace suponer que ¿todos los documentos insertos en el expediente son confidenciales. De ser así, no hubo procedimiento alguno.

    Lo correcto sería, que el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) abriera un procedimiento administrativo conforme a lo previsto en la LOPA, notificara a los interesados (en este caso a nuestra representada), le concediera un lapso de 10 días para promover pruebas y oponer defensas y argumentos, insertara en dicho expediente la evaluación del puesto de trabajo, las conclusiones de la evaluación médica, y si existen documentos confidenciales, pues que motivara la declaratoria de confidencialidad, ordenando la apertura de un cuaderno separado para ello.

    Recordemos en este sentido, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la LOPA, la calificación de confidencial de algún documento contenido en el expediente administrativo debe efectuarse mediante auto motivado.

    Se denota entonces claramente, que en el presente caso se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y que se violentó abiertamente el derecho al debido proceso y la defensa de nuestra representada contemplados en el artículo 49 de la CRBV.

    En consecuencia, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 y 49 de la CRBV y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

    CAPÍTULO V

    FALSO SUPUESTO DE HECHO

    La jurisprudencia nacional ha establecido que el falso supuesto se produce fundamentalmente cuando el ente emisor del acto utiliza como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de una manera diferente.

    Así tenemos que la SPA del TSJ en sentencia N° 1007 dictada en fecha 20 de octubre de 2010 (…) señala expresamente lo siguiente:

    (…)

    De tal suerte, que el falso supuesto se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el ente emisor del acto no logra demostrar la existencia de los hechos que constituyen la causa del acto dictado.

    Pues bien, en el presente caso el falso supuesto de hecho se generó por cuanto el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) dio por demostrado en el acto administrativo impugnado que la enfermedad que supuestamente padece la Sra. D.G. es una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo, y adicionalmente que supuestamente le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos.

    El artículo 70 de la LOPCYMAT define lo que ha de entenderse por una enfermedad profesional. Señala el citado artículo:

    (…)

    Tal como se desprende de la norma citada, para que la enfermedad pueda ser considerada como profesional, debe existir una estrecha relación entre la actividad desplegada por el individuo o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir, debe existir una relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo, y la enfermedad que padezca o alegue padecer el trabajador.

    Por tanto, si esa relación de causa-efecto o relación de causalidad no está presente, no puede calificarse la enfermedad como profesional. En este sentido, la SCS del TSJ ha señalado que (…)

    Adicionalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la LOPCYMAT la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    Pues bien, a partir de la entrada en vigencia de la LOPCYMAT, se ha facultado al INPSASEL mediante el artículo 18 a calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y a dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, no obstante, dicha calificación debe ser realizada atendiendo los requisitos previstos en la propia ley para considerar como profesional la enfermedad.

    Vale decir que el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA), a los fines de calificar una enfermedad como de origen ocupacional, deberá determinar efectivamente la existencia de la patología así como la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, a través de los medios de prueba legalmente previstos y pertinentes que deberá llevar al expediente, pues de lo contrario el acto administrativo se encontrará viciado de falso supuesto de hecho, al no existir los fundamentos necesarios que constituyan la causa del acto.

    Al revisar la P.A. impugnada se observa que el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) certificó que la trabajadora (…)

    La fundamentación expresada en la P.A. es la siguiente:

  4. La trabajadora tiene una antigüedad de 14 años y 9 meses.

  5. La trabajadora se desempeña como Operaria, rematador de saco.

  6. Las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían supuestamente: “flexo extensión de tronco, dedos, manos y antebrazos, circunpresión de dedos, pronosupinación repetitiva del antebrazo, aducción oblicua anterior y abducción de 90º grados con aducción latera! del brazo de forma repetitiva, elevación, depresión y proyección de hombros, rotación y flexión de la cabeza.

  7. Luego en cuanto a la verificación de los supuestos peligrosos se indica que:

    la patología descrita constituye estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar

    .

    Esta es la única fundamentación hecha en la P.A. relativa a las actividades supuestamente desempeñadas por el trabajador. A lo cual nos preguntamos:

    ¿Cuáles actividades o tareas realizadas en cuáles puestos se exigen flexo extensión de tronco, dedos, manos y antebrazos, circunpresión de dedos, pronosupinación repetitiva del antebrazo, aducción oblicua anterior y abducción de 90º grados con aducción latera! del brazo de forma repetitiva, elevación, de presión y proyección de hombros, rotación y flexión de la cabeza?

    • ¿Cuál posición habría originado la supuesta enfermedad?

    • ¿Cuál fue el tiempo de exposición a la supuesta postura, y en qué forma se determinó esta circunstancia?

    • ¿Cómo fueron constatados estos hechos por la Administración? Es decir ¿qué constató la Administración en relación a cuántos puestos de trabajo de mi representa o cuál actividad y en qué período de tiempo se constató esa circunstancia?

    • ¿Cómo es que los supuestos hechos constatados por la Administración determinan que la enfermedad fue ocasionada por el trabajo?

    • ¿Cuál es la relación o influencia que pudieron tener las actividades que realizó la Sra. D.G. en su vida profesional previa al puesto de trabajo que desempeña en INDUSTRIAS RRC, así como la influencia que puede ejercer el proceso de desgaste óseo y muscular del ser humano a partir de ciertas edades sobre todo después de los 50 años?

    • ¿Cuáles criterios médicos y técnicos son los empleados para determinar que el tipo de actividades realizadas por la Sra. D.G. fueron la causa eficiente del origen de la enfermedad de ésta?

    La P.A. indica que supuestamente se habría tenido en cuenta una “evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico- Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclíníco y 5. Clínico”, sin embargo, de las referencias hechas por el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) al contenido de las evaluaciones no se desprende en modo alguno la demostración de los hechos que habrían llevado al órgano a determinar la existencia de la patología, y la supuesta circunstancia de que la patología habría sido contraída por las condiciones de trabajo, o que le haya generado una supuesta discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    Ciertamente, la P.A. se limita a señalar a manera de supuesta conclusión lo siguiente:

    Síndrome de impacto Hombro izquierdo (Mano Dominante): a) Lesión del Manguito Rotador Izquierdo; b) Bursitis Sub Acromial izquierda, c) Tenosinuvitis Bicipital Izquierda (...) consideradas como Enfermedades Ocupacional (Contraídas con ocasión del Trabajo) que le ocasiona a fa trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL

    Sin embargo, en modo alguno se determina cuáles son las supuestas condiciones disergonómicas y el grado, tiempo y forma de exposición bajo las cuales habría estado obligada a laborar ni cómo se demostraron estos hechos, que generaría la conclusión de que la patología constituye un estado patológico contraido por las condiciones de trabajo.

    En efecto, el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) pretende sostener que esta conclusión provendría de la evaluación integral, sin embargo, al revisar los hechos extraídos por el propio organismo de las citadas evaluaciones, las cuales enumeramos anteriormente, se observa que ninguno de ellos resulta pertinente o demostrativo de que la patología certificada haya sido contraída por las condiciones de trabajo.

    La P.A. ni siquiera hace referencia a la supuesta evaluación del puesto de trabajo, a la evaluación de los factores de riesgo, y la relación de estos con la advertencia de riesgos y los sistemas de seguridad y s.l. que posee mi representada. Y en cuanto a esto, es de destacar, que hay unas posturas que se señalan como contraproducentes para la trabajadora, que en realidad muchas de ellas constituyen un acto inseguro de su parte en incumplimiento de los principios de prevención en el trabajo, cuestión que pretende endilgársele a mi representada. Insisto no se le brindó la oportunidad legal a mi representada para aclarar estos importantes asuntos.

    Adicionalmente, no existe evidencia alguna en autos que permita determinar el supuesto grado de discapacidad otorgado por el INPSASEL: (DIRESATMIRANDA). En efecto, cómo es que la supuesta patología le genera a la Sra. D.G. una supuesta discapacidad total y permanente para el trabajo para el trabajo habitual.

    El INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) pareciera señalar en la P.A. que de la Evaluación Integral efectuada por el Inspector de Seguridad se derivaría las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral, y sin embargo, no se desprende de ninguna línea del texto de la P.A. cómo habrían quedado demostradas estas condiciones, cómo se demostró el supuesto padecimiento, ni cómo es que las supuestas condiciones habrían ocasionado las supuestas afecciones músculo esqueléticas.

    En efecto, de ninguna línea del texto de la Providencia se desprenden los FUNDAMENTOS FACTICOS O PROBATORIOS para concluir que efectivamente el supuesto Síndrome de Impacto Hombro Izquierdo (Mano Dominante): a) Lesión del Manguito Rotador Izquierdo; b) Bursitis Sub Acromial Izquierda, c) Tenosinuvitis Bicipital Izquierda, sean una patología contraída por las condiciones laborales ó que las negadas patologías sean de tal gravedad que supuestamente lo discapacitan total y permanentemente para el trabajo habitual.

    Tampoco se desprende del único expediente administrativo al cual ha tenido acceso nuestra representada, la demostración de los hechos que le servirían al INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) concluir que la trabajadora padece una patología contraída por las condiciones de trabajo, o alguna patología que lo discapacita total y permanentemente para el trabajo habitual, razón por la cual se denota claramente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la Administración no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

    No existe en autos demostración de la relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo de la Sra. D.G., y la circunstancia de que las enfermedades que supuestamente padece fueron originadas por las condiciones de trabajo, o que la discapacitan total y permanentemente para el trabajo habitual.

    En consecuencia, se desprende claramente que el INPSASEL (DIRESATMIRANDA) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que las enfermedades que supuestamente padece el Sra. D.G. fueron contraídas por las condiciones de trabajo, así como que le generaba una supuesta discapacidad total y permanente para el trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de estos hechos.

    (…)

    CAPITULO VII

    PETITORIO (…)

    (…)

  8. DECLARE con lugar el presente Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. N° 0048-2012 de fecha 09 de julio de 2012 dictada por el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA), en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD de la P.A. impugnada....”.

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 22/05/2014, el abogado Auslar L.D., en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana y Estado Vargas, en representación de dicho órgano, manifestó que:

    ...En el caso que nos ocupa, se observa que la abogada M.C.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS RRC, C.A ejerció demanda de nulidad contra el acto contenido en la Certificación Nro, 0048-2012, de fecha 9 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana D.M.G.R..

    Así, resulta de importancia destacar que el apoderado judicial de la parte recurrente denuncia la trasgresión de disposiciones de orden constitucional, tales como el artículo 49, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto considera entre otras cosas que no se le dio oportunidad de defenderse, no se notificó debidamente, no pudo ser oída ni pudo exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca la ciudadana D.G., no tiene su origen en la labor que desempeñaba en la empresa INDUSTRIAS RRC, C.A.

    Ahora bien, pretende la parte recurrente mediante el presente recurso enervar los efectos del aludido acto administrativo, el cual certificó que la trabajadora D.G. presenta diagnostico de A) síndrome de impacto hombro izquierdo; B) Bursitis Sub Acronmial Izquierda, C) Tenosinuvitis Bicipital izquierda consideradas como enfermedades ocupacionales (contraídas con ocasión del trabajo)

    Sobre esta causal de nulidad, sostiene el abogado J.A.- Juárez, en su obra Derecho Administrativo Parte General, página 578, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, lo siguiente:

    (...)

    Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto.

    Por su parte, señala G.D.E., que este olvido total y absoluto del procedimiento no hay que identificarlo, sin embargo, sólo con la ausencia de todo procedimiento administrativo, Ello significaila reducir a la nada el tipo legal, ya que, aunque sólo sea por exigencias derivadas de la organización, siempre hay ciertas formas, un determinado “iter” procedimental por rudimentario que sea, en el obrar de los órganos administrativos.

    De este modo quedaría vacío de contenido ese supuesto legal, porque siempre hay un cierto procedimiento en el actuar de los órganos Así que, se trata de una causa de nulidad en donde se utiliza una expresión que da lugar a equívocos, pues difícilmente puede existir una ausencia total de las reglas de procedimiento administrativo en la producción del acto. Entendemos, por el contrario, que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad, la esencialidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) es lo determinante.

    Luego el supuesto legalmente establecido hay que referirlo también cuando, aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable.

    Una interpretación literal desvirtuarla el supuesto, porque siempre habrá un sedimento o sombra de procedimiento administrativo. En tal sentido, la violación de las formas o vicios procedimentales pueden ser de dos clases: la violación de trámites y formalidades; y la violación de los derechos particulares en el procedimiento.

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parece adoptar el mismo criterio doctrinario anterior respecto de la interpretación de la norma bajo estudio, indicando:

    (…)

    Del texto trascrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado.

    Sobre el particular, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1073 de fecha 31 de julio de 2009 (…)

    Así, volviendo al caso de autos esta Representación del Ministerio Público observa que de la Certificación N°. 0048-2012, de fecha 9 de julio de 2012, proveniente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emanan dos situaciones de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la administración que genera derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en a presente causa. En segundo lugar, dicha manifestación de voluntad es consecuencia de a realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento Jurídico aplicable que culmina en la presente causa con la emisión del acto impugnado.

    De conformidad con lo expuesto, resulta de importancia citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de 2011, caso: Trevi Cimentaciones CA, en ¡a cual se estableció lo siguiente:

    (…)

    De acuerdo con el fallo transcrito, evidencia esta Representación Fiscal que en la presente causa ciertamente no se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la Certificación Nro. 0048-2012, de fecha 9 de julio de 2012, se cumplieran con una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar el estado físico de la ciudadana D.M.G.R. y la relación existente entre la incapacidad física detectada y la actividad que la misma desempeñaba dentro de la empresa INDUSTRIAS RRC, CA.

    Conforme a lo anterior, la consecuencia jurídica aplicable en virtud de la conclusión establecida en la certificación reseñada, implica el establecimiento de un grado de responsabilidad para la empresa INDUSTRIAS RRC, CA., la cual se materializo en la fijación de un canon indemnizatorio que surge como obligación frente al trabajador J.L.B., situación ésta que muestra fehacientemente la inclusión y afectación de la esfera jurídica de la empresa INDUSTRIAS RRC, C.A., por medio del acto administrativo impugnado, hecho éste que conlleva forzosamente a la obligación jurídico constitucional, por parte de la Administración, de preservarle a la entidad de trabajo, lo posibilidad de haber presentado pruebas, alegatos en su defensa, una debida notificación del procedimiento instaurado así como un debido análisis de sus argumentos en contra de lo expuesto por la ciudadana D.M.G.R., todo ello en virtud del artículo 49 constitucional referido al derecho a la defensa y el debido proceso.

    De conformidad con lo expuesto, entiende esta Representación Fiscal que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define al Estado como social de derecho y de justicia, encuentra resguardo a través del actuar de ese Estado de conformidad con parámetros efectivos de tutelo de los postulados establecidos en la Constitución, procurando la efectivo materialización de la justicia por medio de actuaciones

    que de manera eficaz garanticen en la esfera jurídica de los particulares todos

    los principios y valores recogidos en la Carta Magna.

    Siendo ello así, observa el Ministerio Público que del contenido del acto administrativo impugnado pueden observarse como fundamento para la manifestación de voluntad de la administración expresada en el mismo, una exposición del tipo de trabajo que realiza lo ciudadana D.M.G. y la incapacidad que padece, indicando en ese sentido que (…).

    De lo expuesto observa igualmente el Ministerio Público que no se refleja en el acto impugnado consideración alguna en relación con algún hecho y/o documental que demuestre la efectiva participación y defensa de la empresa INDUSTRIAS RRC, CA., en el procedimiento que determinó la incapacidad de la ciudadana D.M.G., en virtud del desempeño de sus actividades laborales en dicha empresa.

    Concluye esta Representación Fiscal que, ciertamente en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del M.T., así como en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe en el actuar de la Administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva por parte de la empresa INDUSTRIAS RRC, C.A., de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación a) hecho acaecido.

    VII. CONCLUSIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal...

    .

    Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil Precomprimido, C.A., (parte demandante), en su escrito de informes presentado en fecha 30/05/2014, manifestó esencialmente lo mismos argumentos expuestos en su escrito libelar y durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, a saber, que existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y falso supuesto de hecho, considerando que la certificación impugnada esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto no existe relación de causalidad entre las actividades que desempeñaba la ciudadana D.G. y la discapacidad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; lo que en su decir implica la nulidad absoluta de la providencia recurrida.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Industrias RRC, C.A., contra la p.a. N° 0048-2012, de fecha 09 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana D.M.G.R., titular de la cédula de identidad N° 5.304.089.

    En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas.

    Pruebas de la parte demandante.

    Promovió documentales cursantes a los folios 30 al 32, de la cual se evidencia: copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano C.B.G., en su condición de vicepresidente ejecutivo de la parte demandante, a la ciudadana M.S.S. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 102.447; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes a los folios 33 al 35, de la cual se evidencia copia simples de expediente administrativo Nº MIR-29-IE-12-0026, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), que guarda relación con la investigación de enfermedad ocupacional de la ciudadana D.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.304.089, solicitud efectuada por la referida ciudadana, en la cual el ciudadano R.G., en su carácter médico diresat Miranda, certificó mediante oficio Nº 0048-2012, que a la “...consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda –INPSASEL, ha asistido la ciudadana D.M.G.R. (...) de 58 años, desde el día 31/08/2010, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, la misma labora para la empresa, INDUSTRIAS RRC, C.A, ubicada en de (...) desempeñándose en el cargo de Operaria, desde el 04/04/1997 hasta el momento de la investigación. Una vez realizada por la funcionaria adscrita a esta institución, T.M. (...) bajo la Orden de Trabajo N° MIR-12-0038 (...) se constató el desempeño en el cargo de Operaria: donde se desempeño como Rematador de saco, el cual se encarga de eliminar o deshilar el hilo o remate de la prenda asignada, en su área de trabajo tiene una silla no ergonómica, si sistema de ajuste de altura, con espaldar rígido y sin apoyo de brazos, frente a la silla tiene una mesa de 0,70 cms sobre el nivel del suelo, la actividad consiste en colocar la prenda de vestir sobre la mesa y con un trozo de madera en forma de lápiz con punta afilada, halar aquellos hilos de remate, diariamente se producen entre 230 y 250 sacos, permaneciendo sentada durante la jornada laboral; en cuanto a la verificación de los procesos peligrosos encontramos: Flexo extensión de tronco, dedos, manos y antebrazos, circunpresión de dedos, pronosupinación repetitiva del antebrazo, aducción oblicua anterior y abducción de 90° con aducción lateral del brazo de forma repetitiva, elevación, depresión y proyección de hombros, rotación y flexión de la cabeza. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MlROO854-1O, quien refiere presentar desde el 2009 aproximadamente limitación funcional en hombro izquierdo, se asocia dolor en muñeca izquierda, donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de: 1) Síndrome de Impacto Hombro izquierdo: a) Lesión del Manguito Rotador Izquierdo, b) Bursitis Sub Acromial Izquierda, c) Tenosinovitis Bicipital Izquierda, la cual ha requerido tratamiento medico y quirúrgico por Acromioplastia y BursectornÍa Izquierda, posteriormente recibe fisioterapia, persistiendo limitación funcional. Consigna copia de informes por Especialista en Traumatología y Ortopedia, Copia de informe de Resonancia Magnética de hombro izquierdo. Según ultima evaluación por Terapeuta Ocupacional de esta institución de fecha 21/04/2012 presenta limitación funcional de moderada a severa en miembro superior izquierdo. La patología descrita constituye estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales (...) Yo, Dr. R.G., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.885.491, actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnóstico de 1) Síndrome de Impacto Hombro Izquierdo (Mano Dominante): a) Lesión del Manguito Rotador Izquierdo, b) Bursitis Sub Acromial Izquierda, c) Tenosinovitis Bicipital Izquierda, (Código CIElO: M75.1, M75.5 y M75.2), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Contraídas con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con imposibilidad para desarrollar actividades que impliquen la manipulación manual y repetida de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión por encima y a nivel de hombros...”; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes a los folios 36 al 45 de la cual se evidencia copia simples de expediente administrativo Nº MIR-29-IE-12-0026, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), relacionado con el informe de investigación de fecha 23/01/2012, realizado por la Ing. T.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.856.551, en su condición de inspectora de salud y seguridad de los trabajadores, adscrita al referido ente en la cual dejó constancia que se trasladó a la sede de la empresa ubicada en la avenida Principal de los Cortijos de Lourdes, edificio Rori, del Municipio Sucre del estado Miranda, siendo atendido por los ciudadanos C.B., titular de la cedula de identidad Nº 5.413.369 (gerente de protección integral), M.M. y O.G. , titular de la cedula de identidad Nº 8.975.750 y 6.560.790, respectivamente (delegados de prevención), asimismo la mencionada funcionaria dejó constancia que “...solicito el expediente laboral de la trabajadora, pudiéndose constatar en el lo siguiente: (...) ingreso a la empresa Rori Internacional, 04/04/1997, Posteriormente, tal empresa cambia de Razón Social a Industrias R.R.C, C.A., e ingreso a la trabajadora D.G. en fecha 11/06/2004, con el puesto de Operaria Costurera, manteniendo continuidad laboral (...) Se Contactó documento denominado “Advertencia de Riesgos sin fecha de entrega a la trabajadora, pero firmado por la misma (...) cabe destacar que dicho documento, es insuficiente en los riesgos de los cuales advierte y por consiguiente de las medidas preventivas que deben ser tomados para minimizarlos, es por ello que la empresa incumple con los establecido en el articulo 56 numerales 03 y 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (...) la empresa no realizó la declaración de la Enfermedad Ocupacional ante INSASEL (....) se constató inexistencia de constancias de exámenes médicos pre-vacacional y periódicos (...) se constató inexistencia de constancias de capacitación impartida a la trabajadora (...) se ordena impartir capacitación y formación teóricos y prácticos “suficiente” y adecuada en materia de seguridad y salud en el trabajo (...) todo esto en un plazo de treinta (30) días hábiles (...) CRITERIO LEGAL: Se constató que este criterio fue evaluado por el funcionario, C.G. (...) CRITERIO CLINICO-PARACLINICO: (...)se ordena a la empresa consignar ante el Servicio de S.L. de la Diresat Miranda, en un plazo de de tres (03) días hábiles, los registros de morbilidad de la empresa, correspondiente a los últimos tres (03) mese. CRITERIO DE VERIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES EFECTUADAS POR LA TRABAJADORA: con base en el recorrido realizado por la funcionaria en compañía de los actores sociales involucrados en el área donde se ubica el cargo de Rematador de Saco, donde se pudo observar y verificar las actividades ejecutadas (...) El puesto de trabajo consta de una silla no ergonómica, carente de sistema de ajuste de altura respecto al piso, cuyo espaldar es rígido y no posee apoyo para el segmento del brazo denominado antebrazo (...) En la ejecución de sus tareas la trabajadora se encuentra predominantemente en sedestación a loa largo de su jornada de trabajo (...) la Trabajadora realiza los siguientes movimientos repetitivos: Flexo-extensión de Tronco. Flexo-extensión de dedos y circunpresión. Pronación, supinación, flexión y extensión de antebrazo. Aducción oblicua anterior y abducción de 90º con aducción lateral del brazo. Elevación, depresión y proyección de hombros. Rotación, flexión de la cabeza. Conclusión: La trabajadora D.G. (...) tiene un tiempo de permanencia en la empresa de 14 años y 9 meses, ocupando el cargo de Rematadora de saco, se encuentra expuesta a procesos peligrosos asociados a riesgos disergonomicos que pudieran generar o agravar trastornos músculo-esqueléticas, evidenciados en: Retirar de la prenda de vestir el hilo del remate, haciendo uso de un trozo de madera con punta afilada, para ellos realiza los siguientes movimientos: Flexo-extensión de Tronco, dedos y circunpresión dedos. Pronosupación repetitiva del antebrazo. Aducción oblicua anterior y abducción de 90º con aducción lateral del brazo. Elevación, depresión y proyección de hombros. Rotación, flexión de la cabeza...”; de la misma forma consta copia simple de informe de indemnización emitido por el referido ente en fecha 29/11/2012, suscrito por el ciudadano D.B., en su condición de director Diresat-Miranda, en la cual se establece: “...DATOS DEL TRABAJADOR(a): 1.- Nombres y Apellidos: D.M.G.R.. 2.- Cédula de identidad: V- 5.304.089. 3.- Puesto/Cargo u Ocupación: Operaria DATOS DE LA EMPRESA/INSTITUCIÓN/COOPERATIVA: 1. Razón Social: INDUSTRIAS RRC, C.A. (...) Salario Integral Diario= Bs. 90,47. CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA: Discapacidad Total Permanente, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente dé Trabajo (LOPCYMAT). MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT: (...) MONTO MINIMO FIJADO: Bs.149.004, 09....”; asimismo se evidencia notificación a la parte demandante en fecha 08/01/2013; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes a los folios 106 al 110, de la cual se evidencia, copia simple de certificado de registro ante el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL) del comité de seguridad y s.l. de fecha 17/05/2007, constancias de registro de delegados de prevención de fecha 24/11/2011; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes a los folios 111 al 119, de la cual se evidencia, originales de: 1. “ADVERTENCIA DE RIESGOS” suscrita por la ciudadana D.M.G. y representante de la empresa Industrias RRC, C.A., en fecha 09/04/1997; 2. “NOTIFICACIÓN DE PRINCIPIOS DE LA PREVENCIÓN DE LAS CONDICIONES INSEGURAS E INSALUBRES EN EL TRABAJO. REMATADOR”, suscrita por la ciudadana D.G. y representante de la empresa Industrias RRC, C.A., en fecha 17/05/2012; 3. “INSTRUCTIVO SOBRE NORMAS DE PREVENCIÓN EN MATERIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL”, suscrita por la beneficiaria de la p.a. y representante de la empresa Rori, S.A., en fecha 09/03/1998; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    De la prueba de exhibición.

    Se indica que la misma su admisión fue considerada inoficiosa, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    Se deja constancia que la parte beneficiaria ni la parte demandada, consignaron elementos probatorios algunos.

    Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325, de fecha 16/12/2013, estableció, respecto al informe investigación de accidente o enfermedad ocupacional (el cual no fue recurrido), que:

    …Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

    En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    (…).

    Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana D.C.D.G., en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem...”.

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero, respecto al documento público, que:

    …sobre el carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, vale mencionar la doctrina mantenida por esta Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 1.027 del 22 de septiembre de 2011, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

    Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

    Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    (Omissis)

    16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

    Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

    Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...

    .

    Pues bien, en primer lugar debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

    El debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano, siendo que con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

    El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

    .

    De la anterior decisión se deduce que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

    De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

    En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

    Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

    Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

    De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

    Ahora bien, importa señalar, en cuanto al cumplimiento del debido proceso, que este Tribunal observa de la lectura detallada del acto administrativo demandado, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que, el INPSASEL, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, desconcentró territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), estas atribuciones -ver sentencia Nº 744, de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social - . Así se establece.-

    Por tanto, se concluye que la elaboración de la certificación del grado de incapacidad de los infortunios laborales, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, pues estas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 ejusdem, siendo que sus funcionarios están calificados para dictar el acto demandado. Así se establece.

    Pues bien, entrando en materia, vale señalar que este Tribunal evidencia del examen realizado a las actas que conforman el expediente administrativo (ver pruebas valoradas supra), que mediante oficios emitidos por la administración y recibidos por la demandante, y mediante visitas realizadas por el funcionario encargado de realizar el informe de investigación, a la hoy demandante, se le puso en conocimiento de la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo in comento, no observándose que la administración no haya tramitado y decidido el procedimiento con base a la normativa legal prevista en el ordenamiento jurídico, por tanto, no es cierto que haya prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se debe sacrificar la justicia por mera formalidades que devengan la final en no esencial, siendo que con fundamento en lo anterior y con base en el principio de conservación de los actos administrativos, se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

    Así mismo, de la lectura detallada de la certificación demanda se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), estableció, con base al informe de investigación (del cual no se recurrió) realizado por la funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien se traslado a la sede de la empresa (hoy accionante), dejando constancia que solicitó el: “…expediente laboral de la trabajadora, pudiéndose constatar en el lo siguiente: (...) ingreso a la empresa Rori Internacional, 04/04/1997, Posteriormente, tal empresa cambia de Razón Social a Industrias R.R.C, C.A., e ingreso a la trabajadora D.G. en fecha 11/06/2004, con el puesto de Operaria Costurera, manteniendo continuidad laboral (...) Se Contactó documento denominado “Advertencia de Riesgos sin fecha de entrega a la trabajadora, pero firmado por la misma...; haciendo el siguiente señalamiento “…dicho documento, es insuficiente en los riesgos de los cuales advierte y por consiguiente de las medidas preventivas que deben ser tomados para minimizarlos, es por ello que la empresa incumple con los establecido en el articulo 56 numerales 03 y 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”; indicando además que la sociedad mercantil Industrias R.R.C, C.A. “…no realizó la declaración de la Enfermedad Ocupacional ante INSASEL (....) se constató inexistencia de constancias de exámenes médicos pre-vacacional y periódicos (...) se constató inexistencia de constancias de capacitación impartida a la trabajadora (...) se ordena impartir capacitación y formación teóricos y prácticos “suficiente” y adecuada en materia de seguridad y salud en el trabajo (...) todo esto en un plazo de treinta (30) días hábiles (...) CRITERIO LEGAL: Se constató que este criterio fue evaluado por el funcionario, C.G. (...) CRITERIO CLINICO-PARACLINICO: (...)se ordena a la empresa consignar ante el Servicio de S.L. de la Diresat Miranda, en un plazo de de tres (03) días hábiles, los registros de morbilidad de la empresa, correspondiente a los últimos tres (03) mese. CRITERIO DE VERIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES EFECTUADAS POR LA TRABAJADORA: con base en el recorrido realizado por la funcionaria en compañía de los actores sociales involucrados en el área donde se ubica el cargo de Rematador de Saco, donde se pudo observar y verificar las actividades ejecutadas…”; siendo atendido por el ciudadano C.B. en su condición de gerente de protección integral, estando presente de la misma forma delegados de prevención.

    Pues bien, se concluye que la administración si cumplió con el debido proceso, toda vez que la parte demandante opto por demandar la certificación, haciéndolo tempestivamente, no observándose que se haya violentado la garantía constitucional del debido proceso, ni que la certificación o el informe de investigación se hayan realizado de forma subjetiva o que los mismos resultaran jurídicamente insuficientes para determinar el origen de la enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo (y contra el cual no se ejerció recurso alguno), a lo que se le suma la aplicación del principio finalista, en el sentido de no sacrificar la justicia por formalidades que devienen en no esenciales, implicando estas circunstancias que, al no quedar demostrado que la administración vulneró el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, se declare la improcedencia de estos reclamos. Así se establece.-

    Respecto al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció que:

    …es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...

    .

    Pues bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, vale señalar que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), por intermedio del ciudadano R.G., en su carácter médico Diresat Miranda, certificó que la ciudadana D.M.G.R. presente enfermedad ocupacional (contraídas con ocasión del trabajo), que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, siendo que para ello previamente observó que hubo una investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta dicha institución ciudadana T.M., en su carácter de inspectora de salud y seguridad de los trabajadores III, quien solicitó el expediente laboral de la trabajadora, constatando que la trabajadora D.G.: 1. ingresó en fecha 11/06/2004, en el puesto de operaria costurera, 2. documento denominado “Advertencia de Riesgos” sin fecha de entrega a la trabajadora, considerando que el mismo era insuficiente en los riesgos de los cuales advierte y por consiguiente de las medidas preventivas que deben ser tomados para minimizarlos; 3. que la empresa no realizó la declaración de la enfermedad ocupacional ante INSAPSEL . 4. la inexistencia de constancias de exámenes médicos pre-vacacional y periódicos. 5. la inexistencia de constancias de capacitación impartida a la trabajadora, asimismo la referida ciudadana dejó constancia en relación al “...CRITERIO LEGAL: Se constató que este criterio fue evaluado por el funcionario, C.G.…” con relación al “…CRITERIO DE VERIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES EFECTUADAS POR LA TRABAJADORA…” con base en el recorrido realizado en la sede de la empresa Industrias R.R.C., C.A., específicamente en el “…área donde se ubica el cargo de Rematador de Saco, donde se pudo observar y verificar las actividades ejecutadas (...) El puesto de trabajo consta de una silla no ergonómica, carente de sistema de ajuste de altura respecto al piso, cuyo espaldar es rígido y no posee apoyo para el segmento del brazo denominado antebrazo (...) En la ejecución de sus tareas la trabajadora se encuentra predominantemente en sedestación a lo largo de su jornada de trabajo (...) la Trabajadora realiza los siguientes movimientos repetitivos: Flexo-extensión de Tronco. Flexo-extensión de dedos y circunpresión. Pronación, supinación, flexión y extensión de antebrazo. Aducción oblicua anterior y abducción de 90º con aducción lateral del brazo. Elevación, depresión y proyección de hombros. Rotación, flexión de la cabeza. Conclusión: La trabajadora D.G. (...) tiene un tiempo de permanencia en la empresa de 14 años y 9 meses, ocupando el cargo de Rematadora de saco…” encontrándose “…expuesta a procesos peligrosos asociados a riesgos disergonomicos que pudieran generar o agravar trastornos músculo-esqueléticas, evidenciados en: Retirar de la prenda de vestir el hilo del remate, haciendo uso de un trozo de madera con punta afilada, para ellos realiza los siguientes movimientos: Flexo-extensión de Tronco, dedos y circunpresión dedos. Pronosupación repetitiva del antebrazo. Aducción oblicua anterior y abducción de 90º con aducción lateral del brazo. Elevación, depresión y proyección de hombros. Rotación, flexión de la cabeza...”; es decir, al adminicularse la misma, con los argumentos y probanzas expuestos por la recurrente como desencadenantes del falso supuesto, no evidencia esta alzada que la recurrente haya podido desvirtuar con documentos fehacientes, la certeza que reviste el contenido del precitado instrumento; p.a. que constituye un documento público (ver folios 33 al 35), y que se tiene por fidedigna haciendo plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber visto, oído y constatado, conllevando a que se concluya en cuanto a que los hechos planteados por el recurrente no son suficientes ni idóneos para desvirtuar la precitada instrumental, la cual, repito, al ser emitida por funcionario público (ver artículo 136 ejusdem), esta alzada la considera valida, teniéndose por fidedigna, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber investigado, con objetividad e imparcialidad necesaria, para dar por constatado la legalidad de la p.a. N º 0048-2012, de fecha 09/07/2012, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas por el ente público en cuestión, por tanto, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente, ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones en el ordenamiento jurídico vigente, amen de no evidenciarse vulneración al orden publico o al debido proceso capaz de anular la referida providencia, debiendo esta Alzada declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad. Así se establece.-

    Por último, vale recalcar que de autos se observó que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación (el cual no fue recurrido) son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-.

    Visto todo lo anterior resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Industrias RRC, C.A., contra la p.a. N° 0048-2012, de fecha 09 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo” (DIRESAT), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: IMPROCEDENTE la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Industrias RRC, C.A., contra la p.a. N° 0048-2012, de fecha 09 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana D.M.G.R., titular de la cédula de identidad N° 5.304.089.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMENEZ

    LA SECRETARIA

    CORINA GUERRA

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/CG/rg.

    Exp. N°: AP21-N-2013-000358.

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