Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 02 de junio de 2014

Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2013-000279

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto de certificación N° 0565-12, de fecha 20.de agosto de .2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores Miranda (DISERAT), Delegado de Prevención “Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la sociedad mercantil, de este domicilio, INDUSTRIAS RRC C.A., Domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de abril del año 1997, bajo el numero 40, Tomo 214-A.. Representada por los abogados M.C.S., F.F., y L.A.G.. Inscritos en el IPSA, bajo los números 102.447, 137.164, 132.628, respectivamente, este Juzgado mediante acta de audiencia de fecha 31 de marzo de 2014, dejó constancia que la parte recurrente en nulidad consigno escrito de fundamentación del recurso, en (5) folios útiles, y así mismo consignó escrito de pruebas en tres (3) folios útiles y cuatro (4) anexos en ocho (8) folios marcados “A”, “B”, “C” y “D”; y que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, providenciaría las pruebas promovidas; admitidas como fueron, tal como se evidencia en auto de fecha 01 de abril de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, para la consignación de los informes de las partes, vencido el cual se abriría el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar, y estando dentro del lapso, se pronuncia sobre el fondo de la cuestión en los términos que seguidamente consigna.

Antecedentes

En fecha 10 de abril de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, intentada por la sociedad mercantil, de este domicilio, INDUSTRIAS RRC, C.A. contra el acto de certificación N° 0565-12, de fecha 20 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Por auto de fecha 17 de mayo de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, en fecha 22 de mayo de 2013, admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas, entre ellas, la del tercero interviniente, G.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.517.676.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014, fijó la audiencia oral para el día lunes 31 de marzo de 2014, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Celebrada la referida audiencia de juicio, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, y del tercero interesado, se deja constancia que tanto el tercero interesado, como el recurrente en nulidad, y el representante del Ministerio Publico consignaron sus escritos de informes en la oportunidad correspondiente, fijando el Tribunal la oportunidad para dictar sentencia.

Alegatos de las partes en la audiencia

La parte recurrente fundamentó su recurso de nulidad denunciando los siguientes vicios;

En primer lugar solicitan la nulidad absoluta de la certificación alegando que la providencia fue dictada en ausencia del procedimiento, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, indica que se pretende sostener en la p.a. que con el solo hecho de que la DIRESAT le haya solicitada a la empresa documentación de la ciudadana trabajadora era suficiente como medio de defensa y no hay ninguna norma existente de algún procedimiento en la Ley Orgánica por lo que se debe recurrir a la LOPA donde se les dan a las partes la oportunidad para promover pruebas, aduce que la empresa no tuvo un lapso para promover pruebas y que no es cierto lo que se dice en la Sala de Casación Social de que solo con dar información del trabajador se está dando lapso a la empresa para defenderse; el artículo 19 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dice que se deben garantizar los derechos constitucionales y de esta manera como viene actuando la administración se viola el articulo 26 y el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; esta providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta en cuanto al falso supuesto de hecho se alega por que no existe dentro del expediente una explicación dónde se diga que tiene que ver la enfermedad de la ciudadana con la actividad que realizaba, dicen que es una enfermedad agravada por el trabajo no que es en ocasión al trabajo, y una de las enfermedades en la cervical y así lo ha establecido la Sala de Casación Social y el mismo INPSASEL, dicen que son enfermedades silentes que pueden ser causadas por alguna actividad ajena al trabajo, ya sea en su hogar o alguna otra actividad; menciona que la Administración debió haber realizado una investigación profunda y no lo hizo, aduce que es importante destacar que la doctrina sostiene que el falso supuesto de hecho es un vicio de nulidad absoluta enmarcado en el numeral 4 del articulo 19 de la LOPA, siendo obligación de la Administración decir la relación de la enfermedad con el trabajo, por lo que el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de nulidad, e indica que consigna escrito de pruebas.

Alegatos del tercero interesado;

Indica el representante del tercero interesado que rechaza los argumentos de la parte recurrente, en primer lugar el articulo 76 de la LOPCYMAT se establece el procedimiento de cómo debe ser la actuación de la Administración en la empresa, el funcionario al llegar a la empresa redactó el informe y llamó al representante de la empresa y en ese momento se da por notificada a la empresa, el articulo 18 de la LOPCYMAT, indica la competencias del DIRESAT, hay un numeral de dicho artículo que se refiere a las sanciones a aplicar y las sanciones establecidas, el cuando aplicar la sanción si es contradictorio porque una vez que el funcionario de la administración puede realiza la primera inspección a los 6 meses puede ir de nuevo a la empresa a corroborar que se haya dado cumplimiento a los pasos que detectó el funcionario, si el inspector observa que no se cumplió puede abrir un procedimiento sancionatorio; como se puede observar mediante sentencia del doctor Franceschi, que viene dando el procedimiento, sentencia de fecha 29-05-2013, aquí el Magistrado aclara el procedimiento de sanción para las empresas; en cuanto al supuesto de hecho no se observa que exista por que para que este se dé, la Administración tiene que haber incurrido en la observancia de hechos inexistente y en este caso sí existen los hechos, ya que la trabajadora duró 13 años trabajando 8 horas diarias, realizando la misma actividad, en situación sedentaria; en la certificación se establecen los cinco (05) criterios establecidos por la norma técnica para certificar la enfermedad que tiene la trabajadora; aduce que no se pueden alegar más hechos para demostrar que la trabajadora esta enferma por un motivo o actividad diferente al trabajo, si ellos hicieron exámenes médicos cómo se explica que no hayan observado que la trabajadora tenía ya esta enfermedad. Pide se declare sin lugar la nulidad del acto administrativo en virtud de que si se cumplió con el procedimiento, solicita se condene en costas a la parte recurrente, señala que consigna escrito de pruebas.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente fundamentó su recurso de nulidad, exponiendo en su escrito recursorio los siguientes razonamientos:

Indica la parte recurrente que la administración incurrió en los siguientes vicios:

Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aducen que la DIRESAT-MIRANDA no solo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente previsto sino que adicionalmente, su representada desconoce absolutamente cuál procedimiento -si es que hubo- se tramitó con anterioridad a la emisión del acto administrativo, indican que aparentemente, la p.a. tendría fundamento en un expediente contentivo de la evaluación medica del trabajador, a la cual INDUSTRIAS RRC nunca tuvo acceso, señalan que incluso la p.a. hace referencia a un supuesto estudio detallado del cual se desprendieron una serie de criterios médicos, indican que el único expediente al cual se le ha permitido acceso corresponde al informe de investigación de origen de la enfermedad, en el cual no consta en modo alguno la evaluación médica, ni el procedimiento que se llevó a cabo a los efectos de dictar la P.A., por lo que indican que se violentó el derecho a la defensa de su representada, por lo que, a su decir, resulta claro el interés legitimo, personal y directo de su representada que resulta afectada frente a una eventual certificación de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo de uno de sus trabajadores, no obstante, el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) nunca notificó de la apertura de un procedimiento porque no lo hubo, señala que tampoco se les otorga el lapso de diez (10) días para exponer sus argumentos y promover la pruebas que consideren pertinentes, cuestión esta fundamental para garantizar el derecho a la defensa a su representada frente a un acto administrativo que le afectaría directamente. Señalan que cabe destacar, que como se desprende del informe de investigaciones del origen de la enfermedad, su representada fue objeto de una visita intempestiva en fecha 13 de julio de 2012, por parte de un Inspector de Seguridad del INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) que se apersonó en las instalaciones de la empresa a efectuar una investigación y evaluación de los puestos de trabajo que ha desempeñado la Sra. G.A., oportunidad en la cual, luego de levantar el acta respectiva el INPSASEL le solicitó la consignación de unos determinados documentos dentro del lapso de 21 días hábiles, por lo que indican que en consecuencia el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el articulo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicitan que sea declarado por este tribunal.

Vicio del falso supuesto de hecho, señalan que el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA), a los fines de calificar una enfermedad como de origen ocupacional, deberá determinar efectivamente la existencia de la patología así como la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, a través de los medios de prueba legalmente previstos y pertinentes que deberá llevar al expediente, pues de los contrario el acto administrativo se encontrara viciado de falso supuesto de hecho, al no existir los fundamentos necesarios que constituyan la causa del acto, indican que al revisar la P.A. impugnada se observa que el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) certificó la enfermedad que la trabajadora presenta, al igual que indica que supuestamente se habría tenido en cuenta una evaluación integral que incluye los 5 criterios 1.Higiénico Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico; sin embargo, de la referencias hechas por el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA), indican que al contenido de las Evaluaciones no se desprende en modo alguno de demostración de los hechos que habrían llevado al órgano a determinar la existencia de la patología, y la supuesta circunstancia de que la patología habría sido agravada por las condiciones de trabajo, o que le haya generado una supuesta discapacidad total y permanente; señala que de ningún modo se determina cuales son las supuestas condiciones disergonómicas bajo las cuales habría estado obligada a laborar ni como se demostraron estos hechos, que generarían la conclusión de que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo, aducen que en efecto el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) pretende sostener que esta conclusión provendría de la evaluación integral, sin embargo, al revisar los hechos extraídos por el propio organismo de las citadas evaluaciones, las cuales enumeramos anteriormente, se observa que ninguno de ellos resulta pertinente o demostrativo de que la patología certificada haya sido agravada por las condiciones de trabajo, indican que no existe en autos demostración de la relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado para el trabajo a los factores ambientales del lugar de la Sra. G.A., y la circunstancia de que las enfermedades que supuestamente padece fueron agravadas por las condiciones de trabajo, o que la discapacitan total y permanentemente.

DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PUBLICO

Estando dentro de lapso correspondiente el Ministerio Publico presento su escrito de opinión fiscal en la cual señalo que debe declararse sin lugar indicando que los medios probatorios se encuentran delimitados por la actuación del comité de salud y seguridad laboral en la procura de la seguridad y salud en el trabajo. De no existir este sistema integral de seguridad y salud en el trabajo en la entidad de trabajo, se estaría generando consecuencias fácticas y jurídicas en contra de esta ultima y que deberán ser evaluados en razón de la sana critica por el juzgador o juzgadora, adminiculando el conjunto de pruebas que se aportan, así como las afirmaciones del recurrente en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y en consecuencia de la relación laboral, en fuerza de lo anterior de declararse sin lugar el vicio delatado como lo es el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho el Ministerio Publico indica que; a pesar de que la parte recurrente señala que del acto recurrido no se desprende que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por la trabajadora; y el ambiente laboral, un documento publico administrativo al emanar de la administración publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario, y que es producto de un procedimiento el cual comprende una evaluación medica, practicada por un medico ocupacional del referido órgano administrativo, por lo que debe ser declarado improcedente dicho alegato.

De las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD

Documentales;

Anexo marcado “A” cursante al folio 204 del expediente, certificado del registro del comité de seguridad y salud laboral, anexo marcado “B” cursante del folio 205 al 208 del expediente, certificaciones de registro de los delegados de prevención comité de seguridad y salud laboral, emitidas por el INPSASEL en fecha 24 de noviembre de 2011, anexo marcado “D” cursante a los folios 210 y 211 del expediente, advertencia de riesgos.

No se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada ante este tribunal superior.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO

Documentales

Marcadas desde “1 a la 3” cursante a los folios del 215 al 217 certificación de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión de trabajo de la ciudadana G.N.A. emanada del INPSASEL, marcados desde la “4 hasta 16” cursante a los folios 218 al 230 del expediente, informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional.

Al respecto este tribunal observa que las documentales aportadas por el tercero interesado se encuentran en el expediente administrativo aportado por el INPSASEL, cursante en el primer cuaderno de recaudos del expediente, por lo que las mismas serán valoradas a lo largo de la parte motiva de la sentencia.

Consideraciones para decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nº 0565-12 de fecha 20 de agosto de 2012, emanado deL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, Dirección Estadal De S.D.L.T.M.D.D.P.J.B., por la cual se certifica que la ciudadana G.N.A.d.M., presenta 1) Hernia Discal C3-C4, C5-C6 y C6-C7 con estenosis medular, 2) lesión del Nervio Mediano Bilateral (Síndrome de Túnel del Carpo) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con Ocasión del Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta, en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre este aspecto:

En cuanto a la nulidad del acto recurrido por incurrir en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues en su decir no tuvo oportunidad para ejercer el derecho a la defensa. En tal sentido, en primer término debe este tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

(Fin de la cita).

Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses (destacado de este Tribunal).

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

. (Fin de la cita).

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios del 02 al 136 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, y ratificado como fue por el tercero interesado en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 212 al 230 del expediente se aprecia que la hoy recurrente en fecha 13 de julio de 2012 fue informada de la investigación por accidente de origen ocupacional iniciada a instancia del ciudadana G.A., siendo que en esa fecha el ciudadana Y.V., titular de la cedula de identidad Nº V-5.517.676, en su carácter de GERENTE DE RRHH quien suministraron la información requerida, sin realizar alegación alguna. Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se observa privación alguna de las partes de la facultad para efectuar un acto de petición, ni de defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso. Así se establece.

En cuanto a la nulidad del acto recurrido por vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Cabe destacar que las certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, tal como lo asiente el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público, razón por la cual, dada que cualquier decisión tomada por los miembros de esas direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público, así se evidencia de la documental que riela a los folios 25 al 27 del expediente de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, que consignara por ante esta Superioridad, de la misma se desprende que en fecha, que en fecha 20 de agosto 2012, el ciudadano Dr. Y.V.P. en su carácter de Médico adscrito a I.D.M. (INPSASEL), determinó y certificó que la ciudadana G.N.A.D.M., sufre 1) Hernia Discal C3-C4, C5-C6 y C6-C7 con estenosis medular; 2) Lesión del Nervio Mediano Bilateral (síndrome de Túnel de Carpo), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, obtuvo plena validez, ya que al ser un acto dictado por un funcionario Publico legalmente constituido, en pleno uso de sus atribuciones, es un documento administrativo, en el cual consta la actuación de un funcionario competente, por lo tanto está dotado de una presunción favorable de la veracidad de lo declarado y determinado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones.

El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencias de la Sala de Casación Social N° 1015 del 13/06/2006 y N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007).

En atención a la solicitud del recurrente, el cual requiere la nulidad de la certificación dictada por un funcionario con experiencia en materia de s.o., y que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y que, en principio, forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa de la enfermedad del trabajador, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad del mismo, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empleadora, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02/ de mayo de 2011 (Expediente N° AP42-R-2011-000132. Caso: Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) indicó, lo siguiente:

…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano M.R.A., padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecida en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social…

.

De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones la de calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto …

En tal sentido, esta Alzada observa que cursa a los folios 25 al 27 del expediente, original de la certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:

…en uso de las atribuciones legales. Basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Conferidas al instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL- por designación de su presidente N.O., titular de la cedula de identidad Nº 6.526.504 carácter este que consta en el decreto Nº 120, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.325 de fecha 10.12.2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la P.A. Nº 01, de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 152, publicada en mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 6.874.809, actuando en mi condición de Medico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL) CERTIFICO que se trata de diagnostico de 1) Hernia Discal C3-C4, C5-C6 y C6-C7 con estenosis medular; 2) lasion del Nervio mediano Bilateral (Síndrome del Túnel del Carpo) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE…

(Negrillas y Mayúsculas de la cita).

Ello así, esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que la ciudadana G.N.A.d.M., padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judiciales que consideren pertinentes.(…)”

Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación Nº 0565-12, emanada de INPSASEL, por el contrario se observa imprecisión e indeterminación en la formulación de la denuncia del aludido vicio. Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por contra Certificación N° 0565-12, de fecha 20 de agosto de 2012 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

En la misma fecha, dos (02) de mayo de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

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