Decisión de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de diciembre de 2010

200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 0103/AF42-U-1983-000003 Sentencia No. 0073/2010

”Vistos”: Sin informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Industrias Savoy Candy, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de agosto de 1964 bajo el No. 80, Tomo 31-A. sucesora de la primitiva compañía anónima Savoy Candy (inscrita en el Registro de Juzgado de la Primera Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda el 11-07-1941, bajo el numero 908).

Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadano T.L.H., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-566464 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 698.

Acto Recurrido: Las Planillas Complementarias de Liquidación de Impuesto sobre la Renta Nos. 330861 y 3461710, la primera de fecha 15-03-73 y la segunda de fecha 07-03-1973, por montos de Bs. 357.156,35 y 357.156,36, respectivamente, emitidas ambas por la Administración del Impuesto sobre la Renta, correspondientes al ejercicio fiscal de dicha contribuyente comprendido entre el 01/11/1996 al 31/10/1967.

Administración Recurrida: Administración General del Impuesto Sobre la Renta- Administración - Seccional del Impuesto Sobre la Renta de la Primera Circunscripción.

Representación Judicial de la República: ciudadana L.R.B., Abogada Fiscal, adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, actuando en Representación de la Republica.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso, con la presentación de un escrito contentivo del Recurso Contencioso fiscal interpuesto por ante el Administración General del Impuesto Sobre la Renta, Seccional Primera Circunscripción, de fecha 30-04-1973.

Por oficio No. HIR-300-3510 de fecha 05-11-1974 el Administrador general del impuesto sobre la renta remitió al tribunal primero de impuesto sobre la renta el escrito del Recurso Contencioso Fiscal y el expediente administrativo de la mencionada contribuyente.

Por auto de fecha 16-01-1975, el Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta ordenó darle entrada al recurso interpuesto y formar expediente bajo el Nº 1583. En el mismo auto, se ordenó declarar la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 139 Ley de Impuesto sobre la Renta, previa notificación de la contribuyente, Procurador y Contralor General de la República; y se designó ponente al ciudadana Dra. I.V.D.V.H. de Ramírez

Las boletas de la notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folio 251, ciudadano Contralor General de la República; folio 106 ciudadanos Procurador General de la República; folio 252 contribuyentes.

Por auto de fecha 08-10-1975, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatoria y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de Informes.

Por auto de fecha 15-10-1975 se difiere la realización del acto de informes.

En audiencia del día 22-10-1975 se realizo el acto de informe y los representantes judiciales de la partes consignaron escritos de informe, en la misma audiencia el tribunal ordeno la consignación en autos de los escritos de informe presentados y dijo “vistos”.

Por auto de fecha 30-05-1984 el Tribunal ordena abrir una segunda pieza del expediente.

Por auto de fecha 30-05-1984, el Tribunal deja constancia de que se abrió la segunda pieza de conformidad de lo ordenado en auto de la misma fecha

Por auto de fecha 30-05-1984 el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de relación e informes, previa la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la Republica.

Consta en auto que la relación de la causa fue suspendida y ordenada su continuación por auto de fechas 17-07-1984, 06-08-1984, 25-08-1984, 11-10-1984, 30-10-1984, 15-11-1984, 04-12-1984, 08-01-1985 y 29-01-1985.

En la audiencia de fecha 06-02-1985 tuvo lugar la realización del acto de informes. La representante de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el informe fiscal No. HIR-300-257 de fecha 22-10-1975 presentado por el Abogado Fiscal W.A.U.. Se deja constancia que no asistieron al acto de informes la contribuyente ni su apoderado judicial.

Por auto de fecha 06-02-1985, el Tribunal deja constancia de la finalización de la relación de la causa; dice “Vistos” y entra en el término para dictar sentencia.

En fecha 16-04-1985, el Tribunal difiere para la quinta audiencia siguiente la decisión que ha de recaer en el presente juicio.

En fecha 24-04-1985, el Tribunal dicta sentencia definitiva No. 35.

Con escrito de fecha 21-05-1985, el representante de la República apela de la decisión.

Por auto de fecha 06-06-1985, el Tribunal oye la apelación interpuesta.

En fecha 06-06-1985, se ordena la remisión del expediente (número 103) a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa)

Al folio 347 del expediente, aparece inserto a los autos el Oficio No. 439 de fecha 09-07-1985 con el que se remite el expediente constante de 346 folios útiles contentivo de la apelación interpuesta en contra la sentencia número 35.

Al folio número 348 aparece inserto auto de la Corte Suprema De Justicia Sala Político Administrativa de fecha 11-07-1985 con el cual dicha Sala deja constancia de haber recibido el expediente. Ordena seguir el procedimiento previsto en el Capitulo Tercero del Titulo Quinto de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y se designa ponente al Magistrado Pedro Alid Zoppi, se fija la décima audiencia para comenzar la causa.

A los folio números 349 al 364 aparecen inserto original de escrito de formalización de la apelación por parte de la representación judicial de la República.

En el folio número 365, la Sala fija la décima audiencia para el acto de informes en la apelación interpuesta.

En la audiencia de fecha 24-10-1985, la representación judicial de la República consignó escrito de informes. La Sala procedió a agregarlo a los autos; dijo “Vistos” y entró en la etapa de dictar sentencia.

En fecha 17-03-1992, la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia sobre la apelación interpuesta (No. 35).

Con el Oficio 196 de fecha 26-03-1992, la Sala Político Administrativa devuelve a este Tribunal Superior el expediente constante de 379 folios útiles, contentivo de la sentencia recaída en la apelación interpuesta.

En fecha 20-04-1992, se recibió en este tribunal el expediente remitido por la mencionada Sala.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.

A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso, se impugnaron actos de contenido tributario, consistentes en Planillas Complementarias de Liquidación de Impuesto sobre la Renta Nos. 330861 y 3461710, la primera de fecha 15-03-73 y la segunda de fecha 07-03-1973, por montos de Bs. 357.156,35 y 357.156,36, respectivamente, emitidas ambas por la Administración del Impuesto sobre la Renta, correspondientes al ejercicio fiscal de la contribuyente recurrente comprendido entre el 01/11/1996 al 31/10/1967.

En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

Luego de analizar las actas procesales, este Tribunal observa que en esta causa, desde el 20-04-1992, oportunidad en la que se recibió Oficio No. 196 de fecha 26-03-1992 con la Sala Político Administrativa – Especial Tributaria – de la extinta Corte Suprema de Justicia, devuelve el expediente contentivo de la Sentencia emitida por dicha Sala, como consecuencia de la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva No. 40 dictada de este Tribunal Superior, en la que se ordena a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia, no se ha registrado alguna otra actuación hasta la presente fecha.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones: hubo pronunciamiento por parte de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de este Tribunal Superior, en la cual, además de revocarse la sentencia dictada por este Tribunal, se le ordena decidir sobre el fondo de la controversia; sin embargo, el accionante dejó de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 20-04-1992 fecha en la que fue recibido nuevamente el expediente, devuelto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hasta la fecha en la cual este Tribunal dicta esta decisión, ha transcurrido un término de prescripción superior al previsto en cualquiera de los Códigos Orgánicos Tributarios que han existido desde 1983 hasta 2010; y siendo que el recurrente (Industrias C.S., C.A) dejó de manifestar interés el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el Recurso Contencioso Fiscal ejercido por ciudadano T.L.H., mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. E-566464, inscrito en el Inpreabogado con el No. 698, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente Industrias C.S., C.A, ut supra identificada, en contra de las Planillas Complementarias de Liquidación de Impuesto sobre la Renta Nos. 330861 y 3461710, la primera de fecha 15-03-73 y la segunda de fecha 07-03-1973, por montos de Bs. 357.156,35 y 357.156,36, respectivamente, emitidas ambas por la Administración del Impuesto sobre la Renta, correspondientes al ejercicio fiscal de dicha contribuyente comprendido entre el 01/11/1996 al 31/10/1967.

Publíquese y regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º. de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La……………

Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las diez y cincuenta y nueve de la mañana (10:59 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: 103/AF42-U-1983-000003

RCJ/gma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR