Decisión nº 055-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 817-07

En fecha 20 de julio de 2007, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario presentado por el abogado R.P., portador de la cédula de identidad No. 16.560.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.738, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS Y SERVICIOS AUSTÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 68, Tomo 158-ASgdo, en fecha 07 de julio de 2000, en CONTRA de la Resolución No. GGSJ/GRDRAAT/2006-2475 de fecha 26 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 07 de agosto de 2007, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.

En fecha 21 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal manifestó haberle sido imposible efectuar la notificación de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público en virtud que la misma ya no tenia competencia en materia contenciosa tributaria. Así mismo, el 25 de julio de 2008, expuso haber practicado la notificación del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT.

El 05 de agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal manifestó haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la República; siendo el 01 de octubre de 2008 cuando se recibe oficio No. 000880 de fecha 16 de septiembre de 2008, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República acusando recibo de la referida notificación.

En fecha 17 de octubre de 2008, se recibió oficio No. SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2008/11242 de fecha 14 de octubre de 2008 remitido por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT, mediante el cual remite copia certificada del expediente administrativo respectivo.

El 07 de noviembre de 2008, la abogada N.B. en el carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó la perención de la causa en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a cabo acto de procedimiento alguno.

El 29 de enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal manifestó haberle sido imposible practicar la notificación del Contralor General de la República en virtud de la falta de disponibilidad para la venta del formato de Notificaciones y Citaciones Judiciales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

El 16 de marzo de 2009, la abogada N.B., anteriormente identificada, ratificó la solicitud de perención efectuada el 07 de noviembre de 2008.

En fecha 06 de noviembre de 2009, este Tribunal dejó sin efecto las notificaciones libradas y ordenó librar nuevas notificaciones en virtud de la imposibilidad de llevar a cabo la práctica de la notificación del Contralor General de la República y dado el tiempo transcurrido desde la práctica de las notificaciones de la Procuradora General de la República y del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT.

El 26 de noviembre de 2009, la abogada N.B., ratificó la solicitud de perención efectuada en anteriores oportunidades.

El 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial en Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo, el 19 de octubre de 2010 manifestó haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

El 26 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso haber practicado la notificación del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT. En la misma fecha, (26/01/2010) la apoderada sustituta de la Procuradora General de la República, abogada N.B., solicitó la perención de la causa.

El 29 de enero de 2010, se recibió oficio ORO No. 008614 de fecha 11 de enero de 2010, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación de la interposición del presente recurso.

De la solicitud de perención presentada por la representación de la

Procuradora General de la República.

  1. Del análisis del proceso se observa que en fechas 07 de noviembre de 2008, 16 de marzo de 2009, 26 de noviembre de 2009 y 26 de enero de 2010, la abogada N.B. en carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República señaló que siendo en fecha 20 de julio de 2007 cuando la contribuyente INDUSTRIAS Y SERVICIOS AUSTÍN, C.A. interpuso el presente recurso, hasta el 26 de noviembre de 2009, la recurrente no realizó ningún acto tendente a impulsar las notificaciones pendientes a los fines de la Admisión del recurso.

    En relación a la actuación de este Tribunal en la que se ordenó dejar sin efecto las notificaciones emitidas en fecha 11 de julio de 2008, en virtud de la imposibilidad presentada al momento de efectuar la notificación del Contralor General de la República y el tiempo transcurrido desde la practica de las notificaciones efectuadas a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo (25/07/2008) y de la Procuradora General de la República (05/08/2008); la representación de la República señala su incomprensión al respecto, puesto que a su parecer para entonces ya había operado la perención.

  2. Ahora bien, al respecto el Código Orgánico Tributario en su artículo 265 establece:

    La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en sus disposiciones Nos. 267, 268, 239, 270 y 271 regula lo referente a la perención de la instancia, y al respecto señala:

    Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    Art.268. La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

    Art. 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

    Art. 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

    Art. 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

    En este sentido la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00130 del 25 de enero de 2006, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), se pronunció sobre la figura de la perención, destacando lo siguiente:

    …La institución de la perención de la instancia, como sanción ex lege, opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, constituyéndose en ese sentido en un modo de terminación procesal, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente. A tal efecto, se observa que la figura de la perención, se encuentra prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, en los términos siguientes:

    …(omissis)…

    En cuanto al dispositivo normativo trascrito, esta Sala constata que a los fines de la operatividad de la figura de la perención, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) La paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada, y 2) La falta de realización de acto de procedimiento alguno por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en cuestión, es que se haya dicho “vistos”, caso en el cual no existirá inactividad.

    Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, no puede ser analizada y aplicada en forma irracional, pues dentro de un marco de legalidad debe ser interpretada dentro de la estructura del Estado de Derecho y de Justicia, el cual tiene como fin -entre otros- el respeto a los derechos humanos, cuyos límites se encuentran en la ley, a los fines de su ejercicio y disfrute.

    De lo anterior se desprende que la perención es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que transcurra el lapso legal establecido a tales fines.

    Ahora bien, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia para que opere la perención deben presentarse concurrentemente los siguientes requisitos: a) La paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada, y b) La falta de realización de acto de procedimiento alguno por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en cuestión, es que se haya dicho “vistos”, caso en el cual no existirá inactividad.

    En este sentido, a fin de determinar la existencia de los requisitos anteriormente citados en el caso bajo estudio, (la paralización por mas de un año y la falta de realización de algún acto de procedimiento por la parte interesada), resulta oficioso precisar ¿Qué se entiende por “acto de procedimiento”?.

    Según Chiovenda, el acto procesal es “aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.

    Conforme lo anterior, según lo señalado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano editado por el estudioso del Derecho E.C.B., la doctrina los clasifica en:

    1. Clasificación Objetiva:

    2. Actos Constitutivos: Son los que d.v. a la relación procesal y crean la expectativa de un bien.

    3. Actos extintivos: Los que extinguen la relación. Ej. La sentencia o la perención.

    4. Actos impeditivos: Son los que imposibilitan que la relación jurídica tenga validez por falta de algún elemento, como son los vicios que acarrea la nulidad de la citación del demandado, que imposibilitan se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda, ya que el Art. 215 del CPC., determina que la citación es presupuesto de validez procesal.

    5. Clasificación Subjetiva:

    6. Actos de las partes: Aquellos que atienden a la persona que los realiza. Ej. Impulso procesal, actos de defensa, actos de pruebas, actos de impugnación. Etc.

    7. Actos de los órganos jurisdiccionales: Aquellos efectuados por el Juez, el Alguacil, la Secretaria y los Auxiliares de Justicia, sujetos capaces de ejecutar actos procesales.

    Por otra parte, el reconocido jurista E.C., entiende por acto procesal, todo “acto jurídico emanado de los órganos de la jurisdicción, de las partes, o de los terceros, susceptible de crear, modificar, o extinguir derechos procesales”. En este sentido, el referido conocedor del Derecho define el acto jurídico, como “Hecho humano voluntario, lícito, al cual el ordenamiento positivo atribuye el efecto de crear, modificar o extinguir derechos”.

    Conforme lo anterior, visto que por acto procesal se entiende aquella actitud procesal dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, pasa el Tribunal a constatar si en el caso bajo estudio se ha realizado algún acto destinado a la prosecución de la causa.

    En este sentido, se observa del análisis de las actas que constan en el expediente que este Tribunal le dio entrada al presente recurso en fecha 20 de julio de 2007 (folio 27); en fecha 07 de agosto de 2007, la representación de la recurrente manifestó haber consignado los recaudos de notificación necesarios a fin de hacer del conocimiento a las partes interesadas de la interposición del recurso. (folio 29)

    Por otra parte, el 11 de julio de 2008, éste Tribunal libró las notificaciones respectivas (folios 30 al 34); siendo que el 21 de julio de 2008, el Alguacil de éste Tribunal manifestó la imposibilidad presentada para efectuar la notificación de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público. (folio 35).

    El 25 de julio de 2008 y 05 de agosto de 2008, el Alguacil de éste Tribunal señaló haber efectuado la notificación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT y de la Procuradora General de la República, respectivamente. (Folios 38 y 40).

    El 17 de octubre de 2008, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT, consignó el expediente administrativo que instruyó la causa (folios 44 al 140).

    El 07 de noviembre de 2008, la abogada N.B. en el carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República solicitó la perención de la instancia, alegando que transcurrió más de un año sin haberse llevado a cabo acto de procedimiento alguno que inste a la continuación de la causa. (folio 141).

    De esta manera, el Tribunal observa que si bien es cierto el recurso fue interpuesto por la parte recurrente en fecha 20 de julio de 2007 y que el 20 de agosto de 2007 fue cuando consignó los recaudos respectivos para llevar a cabo las notificaciones de Ley; también es cierto que en fechas posteriores se constataron actos tendientes a procurar el desenvolvimiento del proceso, tales como la práctica de notificaciones por parte del Alguacil de éste Tribunal. En consecuencia, el Tribunal considera que para el momento en el que la apoderada sustituta de la Procuradora General de la República solicitó la perención de la instancia (07/11/2008), la misma no era procedente, por cuanto el último acto de procedimiento para entonces se verificó en fecha 07 de octubre de 2008, por lo que no se constató el transcurso de un lapso superior a un año desde que se ejecutó algún acto de procedimiento. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara improcedente la solicitud de perención efectuada por la representante de la República. Así se decide.

    En este sentido, el Tribunal observa que hasta la presente fecha, el Alguacil de éste Tribunal expuso haber efectuado las notificaciones del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público (15/12/2009); Procuradora General de la República (19/01/2010) y Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo (26/01/2010); por lo que se deja constancia que el presente recurso se encuentra en fase de notificación para la Admisión de mismo.

    En relación a la solicitud planteada por la apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 06 de noviembre de 2009, relativa solicitó se declarasen sin efecto las notificaciones libradas a las partes interesadas. Éste Tribunal desecha la referida solicitud en virtud de haberse declarado improcedente el alegato de perención presentado por la abogada N.B.. Así también se declara.

    Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. M.G..

    En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución interlocutoria bajo el No. _____ - 2010.-

    La Secretaria Temporal,

    Abog. M.G..

    Exp. No. 817-07

    RLB/dcz.-

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