Decisión nº 2753 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Se da inicio a la presente litis por Acción de A.C. interpuesto por la abogada en ejercicio de sus funciones OLENKA H.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.197 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A. (INPLACA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 18-A, en contra de los trabajadores de la empresa INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A., ya identificada, representados por los ciudadanos H.J.G.M., identificado con cédula personal Nº 10.406.448 como trabajador activo y los ciudadanos NORVIS E.C.P. y E.A.C.M., identificados con cédula personal Nos. 11.722.814 y 16.355.561, respectivamente, como trabajadores inactivos.

Por auto de fecha 07 de junio de 2010, se admitió la presente acción de A.C..

Por auto de fecha 09 de agosto de 2010, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia pública constitucional.

Celebrada como fue la audiencia constitucional, y habiéndose dejado constancia en actas de la celebración de la misma, procede este Oficio jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la procedencia en Derecho del recurso intentado; y a tal efecto observa:

PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE:

Manifiesta la querellante en la solicitud de amparo que en fecha 02 de marzo de 2010, siendo las 9:30 de la mañana, se presentó en las instalaciones de la empresa INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A. (INPLACA, C.A.), la Juez Cuarto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, se constituyó y practicó medida de embargo preventivo según consta de comisión N° 4576-2009, encontrándose presente su representado ciudadano A.C.D.P., continuando la empresa con su funcionamiento.

Que en fecha 11 de marzo de 2010, por razones personales tuvo que ausentarse, reportándole ese mismo día que hubo una novedad con los trabajadores despedidos que se presentaron en la empresa y junto a los trabajadores activos paralizaron el servicio.

Que en fecha 16 de marzo de 2010, tales trabajadores deciden paralizar totalmente las actividades de la empresa manifestando con pancartas y panfletos el pago de sus prestaciones, todo lo cual se demuestra en el libro de novedades acompañados a las actas.

Pero que a pesar de la situación, la empresa continuaba pagando el salario y el bono de alimentación de los trabajadores, iniciando así las conversaciones con el abogado L.D., quien asistía a los trabajadores de la empresa, insistiendo en la paralización de las actividades.

Que en fecha 25 de marzo de 2010, solicitó a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se sirviera suspender la relación laboral, sin haber recibido respuesta hasta la presente fecha.

Que posteriormente continuaron en conversación con los trabajadores tomistas de la empresa, buscando alternativas de solución a fin de continuar con la operatividad de la empresa.

Y que siendo el caso que hasta la presente fecha los trabajadores tanto despedidos como los activos mantienen tomadas las instalaciones, como se evidencia del acta levantada por el Juez Cuarto Ejecutor de Medidas, y en la cual los trabajadores solicitaron la intervención del Procurador de Trabajadores, siendo éstos últimos quienes tienen el control de la empresa y sus instalaciones; y que a pesar de todas las diligencias realizadas hasta la presente fecha para que su representado pueda tomar el control de la empresa, los trabajadores se niegan a que él tome el control de la misma.

Que los trabajadores han buscado diferentes medios para que el gobierno nacional le suministre la materia prima a través de Polinter para ser ellos los que ejecuten la labor y control total de la empresa.

Por todo lo antes expuesto, denuncia por esta vía la lesión del derecho al trabajo, derecho al libre tránsito, derecho a la libertad económica, así como el derecho a la propiedad y solicita el restablecimiento de tales derechos y garantías constitucionales violadas, ordenando la ejecución inmediata e incondicionada a los trabajadores responsables de los hechos.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la presencia de la abogada en ejercicio I.C.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.899 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A. (INPLACA, C.A.), así como la presencia de los ciudadanos H.J.G.M., NORVIS E.C.P. y E.A.C.M., debidamente asistidos por el profesional del derecho L.E.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.738, a quienes se le otorgó el derecho de palabra y de réplica, los cuales fueron ejercidos. Finalmente, se dejó constancia de la presencia del abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso, Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como tercero garante de los derechos fundamentales con legitimación institucional, a quien se le otorgó el derecho de palabra para que manifestara su opinión.

Al otorgársele la palabra a la representación judicial de la parte recurrente a fin de que realizara la exposición de sus alegatos, la misma realiza una exposición similar a la referida en el libelo de amparo, solicitando únicamente el restablecimiento del derecho a trabajar, haciendo alusión al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del texto constitucional.

Asimismo, impugna los medios de prueba acompañados por el abogado asistente de la presunta parte agraviada, por haberlos acompañado en copias simples.

Por todo lo expuesto solicita se declare con lugar a.c..

Por su parte, el abogado asistente de la presunta parte agraviante señala que si bien en fecha 02 de marzo de 2010, se ejecutó una medida por el Juzgado Cuarto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, también es cierto que en fecha 27 de mayo de 2010, fue ejecutada otra medida de embargo por el mismo juzgado.

De otro modo, niega que los ciudadanos que asiste en este acto se encuentren como tomistas de la referida empresa, ya que los mismos fueron designados como depositarios judiciales por el juzgado ejecutor, y a tales fines consigna copias fotostáticas de medios de prueba.

Señala además que el ciudadano A.C., abandonó el país, adquirió deudas y puso como garantía la empresa, a fin de hacerse acreedor de dinero, pero sin invertir tal cantidad de dinero en la empresa.

Considera que no hubo violación de derecho de propiedad, así como que no es éste el tribunal competente para tratar ese punto.

Que los trabajadores vista la conducta del patrono, han intentado ante el Ministerio de Trabajo formal solicitud de despido masivo, no resultando definitivo el calificativo de trabajadores inactivos.

Con base a lo expuesto, y tomando en consideración la situación de los trabajadores como padres de familia, solicita declare sin lugar la presente acción de amparo.

OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representación del Fiscal del Ministerio Público, manifiesta su opinión en los siguientes términos:

Alega el Fiscal del Ministerio Público, que el derecho a la libertad económica o de empresa dispuesto en el artículo 112 de la Carta Magna no se ve lesionado por cuanto no se le impidió a la empresa presuntamente agraviante continuar realizando las actividades concernientes a las que se dedican conforme al objeto social que posee, por cuanto según los términos expresados en la norma constitucional, toda persona podrá dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y la cual ha sido concebida como una garantía institucional de la realización y desarrollo de cualquier actividad empresarial, sin más limitaciones que las establecidas en la Carta Fundamental y en otras disposiciones legales, evidenciándose en tanto, que el libre ejercicio de la actividad que desarrolla, no ha sido desquebrajado, ni vulnerado.

Por otra parte, señala que se concluye del embargo preventivo practicado por el respectivo órgano jurisdiccional que a través del mismo se ordenó colocar los bienes de la empresa actora en custodia de los trabajadores accionados, como garantía de las acreencias adeudadas con ocasión a las labores desempeñadas.

Asimismo, esgrime la representación Fiscal, que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía apta para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, concluyendo así, que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante en los términos expuestos, porque en caso contrario, sería desnaturalizar la esencia misma del amparo.

De la misma forma, arguye que ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción.

En el mismo orden de ideas, culmina dicha representación fiscal manifestando que el amparo constituye un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y no un medio que permita generar situaciones conforme al asunto aquí planteado, ya que para el logro de la pretensión de quien acciona existen otras vías y debatir el asunto mediante esta acción especial de a.c., sería como aceptar la derogatoria tácita de todo el mecanismo legal ordinario que ofrece el ordenamiento procesal, por lo que se atentaría contra la naturaleza restitutoria del amparo.

Finalmente, solicita a este Juzgado, se declare inadmisible la acción de a.c. propuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA (INPLACA C.A.), en contra de los trabajadores de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este oficio jurisdiccional, luego de haber presenciado y dirigido el debate oral realizado en la presente causa, así como de haber revisado las actas que componen el presente expediente, evidencia que la parte recurrente solicita sea amparado en sus derechos constitucionales de derecho al trabajo, derecho al libre tránsito, derecho a la libertad económica, así como el derecho a la propiedad y solicita el restablecimiento de tales derechos y garantías constitucionales violadas, ordenando la ejecución inmediata e incondicionada a los trabajadores responsables de los hechos.

En la audiencia pública constitucional, la presunta parte agraviante manifestó que es falso lo alegado por la parte recurrente y manifiesta que tales trabajadores (presuntos agraviantes) se encuentran en posesión de los bienes de la empresa recurrente como depositarios judiciales por orden del Juzgado Cuarto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.

Tomando en consideración lo expuesto por la partes intervinientes en el presente recurso, considera oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro), donde se indicó con relación al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es pertinente citar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza textualmente: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley..” (Subrayado del Tribunal).

De igual manera, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con relación a la procedencia del recurso de a.c. establece que no es procedente dicho recurso cuando exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Igualmente, esta jurisdicente observa que el A.C. sólo nace en cabeza de quien se ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus defectos fundamentales y susceptibles de protección por el órgano jurisdiccional, y por tanto, sólo a esa persona le está dada la legitimidad para solicitar al tribunal su inmediato restablecimiento.

Los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo son aquellos que han venido siendo establecidos y exigidos por la ley, así como por vía jurisprudencial y obedecen a cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y a.p.e.o. de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional.

Por vía jurisprudencial, tal facultad obedece a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, donde colocó a la Sala Constitucional del M.T.d.D. como intérprete de la Constitución y garante de su uniforme interpretación y aplicación.

Sobre este aspecto, señalan los autores H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R. (2006) en su obra “La Acción de A.C. y sus modalidades judiciales”, lo siguiente:

…Conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y único intérprete de la Constitución y garante de su uniforme interpretación y aplicación, ha venido creando un conjunto de requisitos tanto de admisibilidad como de procedencia para el mejor manejo y entendimiento de las acciones de a.c., constituyéndose estas directrices de carácter vinculante en requisitos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, diferentes a los señalados por la Ley…

.

Por otra parte, cabe destacar que en la acción de a.c., el querellante se encuentra obligado a demostrar la ocurrencia de ciertos requisitos, tales como:

  1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

  2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.

  3. El autor de la trasgresión, y

  4. La lesión que las violaciones constitucionales que puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.

Los referidos autores H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R. (2006) en su obra “La Acción de A.C. y sus modalidades judiciales”, manifiestan que la acción de a.c. como garantía, se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos:

  1. Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege al solicitante ante la vulneración o amenaza de vulneración de derechos constitucionales, no así legales ni contractuales.

  2. Que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, bien de grupo u organizaciones privadas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.

  3. Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que tratándose de amenaza, la misma sea inminente.

  4. Que el accionante del amparo tenga cualidad e interés actual y directo.

  5. Que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aún existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje.

Así pues, si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio de la acción, no es menos cierto que debe contar a su vez con la idoneidad para ser titular de la pretensión que persigue, así como el agotamiento de las vías preexistentes para reestablecer la situación jurídica infringida.

Ahora bien, al a.e.j. la presente acción de amparo ejercida observa que la presunta parte agraviada invoca una situación jurídica infringida, como es la lesión del derecho al trabajo, del derecho al libre tránsito, del derecho a la libertad económica, así como el derecho a la propiedad, solicitando para ello que se reestablezca tales derechos y garantías constitucionales violadas por los trabajadores activos e inactivos quienes tomaron las instalaciones e impiden darle operatividad a la empresa.

Ante esta situación, observa esta jurisdicente que no existe constancia en actas que la parte recurrente haya agotado previamente las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, mediante el desacuerdo al acta levantada por el Juzgado Juez Cuarto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aunado a que la parte accionante no esgrime la forma o manera como se ha lesionado cada uno de los derechos denunciados en amparo, razón por la cual se declara inadmisible el presente amparo. Así se declara.

En este orden, y partiendo de que el presente recurso fue admitido en principio por este órgano jurisdiccional, y ahora declarado inadmisible, es oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de enero de 2001, sentencia Nº 57, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se expresó:

…En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

(Subrayado del Tribunal).

En atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgado habiendo a.l.d.e. el presente a.c. con detenimiento, y tomando en consideración que la parte recurrente no agotó las mecanismos procesales que regulan la materia a fin de manifestar su desacuerdo a la designación realizada por el tribunal ejecutor, en consecuencia, este juzgado declara inadmisible el presente recurso, y así será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (EN SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C., propuesta por la abogada en ejercicio de sus funciones OLENKA H.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.197 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A. (INPLACA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 18-A, en contra de los trabajadores de la empresa INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A., ya identificada, representados por los ciudadanos H.J.G.M., identificado con cédula personal Nº 10.406.448 como trabajador activo y los ciudadanos NORVIS E.C.P. y E.A.C.M., identificados con cédula personal Nos. 11.722.814 y 16.355.561, respectivamente, como trabajadores inactivos.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. H.N.D.U. MSc.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

En la misma fecha siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde se publicó el anterior fallo bajo el N° 2727.

LA SECRETARIA:

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