Decisión nº 110-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1225-09

En fecha 10 de junio de 2009 los abogados A.E.G.G. y L.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.428 y 27.265, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TAURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de enero de de 1997, bajo el N° 22, tomo 37-A-Sgdo, consignaron ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de recurso de nulidad contra la P.A. Nº 00333, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoase la ciudadana Geannerys K. Díaz Martínez, titular de la cédula de identidad N° 19.028.952 contra la mencionada sociedad mercantil.

Previa distribución efectuada el 11 de junio de 2009, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 12 del mismo mes y año.

En fecha 23 de julio de 2009, mediante oficio Nº 0992-09 de fecha 15 del junio del mismo año, el Alguacil de este órgano jurisdiccional notificó al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, a fin de que remitiera el expediente administrativo contentivo del procedimiento de Reenganche de Pagos y Salarios Caídos que interpusiera la ciudadana Geannerys K. Díaz Martínez, antes identificada, contra la hoy recurrente, para lo cual se le fijó un lapso de diez (10) días de despacho luego de que constara en autos su notificación.

En fecha 17 de septiembre del año 2009, mediante oficio N° 0789/09 de fecha 17 de agosto de 2009 fue consignado el expediente administrativo contentivo del procedimiento de Reenganche de Pagos y Salarios Caídos que interpusiera la ciudadana Geannerys K. Díaz Martínez, previamente identificada, ordenándose en fecha 29 del mismo mes y año formar pieza separada con el mismo de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 02 de Octubre de 2009, fue admitido el presente recurso, ordenándose citar a la Procuradora General de la República y notificándose de la admisión de la presente causa al Inspector del Trabajo de la Inspectoría de los Valles del Tuy y al Fiscal General de la República; así como, en el mismo auto, se ordenó librar cartel de citación a los interesados.

En fecha 9 de junio de 2010, la Jueza Temporal Marvelys Sevilla Silva, titular de la cédula de identidad No. 3.347.471, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 8 de abril de 2010; se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que de conformidad con lo previsto en su Disposición Final Única entró en vigencia a partir de las primera de las mencionadas fechas, salvo lo relativo a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tendrá vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a tal publicación.

En fecha 30 de junio de 2010, se dicta auto reordenando el proceso en atención a las normas procesales aplicables en los procedimientos relativos a la nulidad de actos administrativos, contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la causa se encontraba en estado de librar cartel a los terceros interesados, tomando en consideración la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 24 del texto constitucional y 9 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales “…las leyes procesales se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior… ”; este Órgano Jurisdiccional, a los fines de permitir la aplicación inmediata de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al presente procedimiento; y en el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados en el mismo; estableció la oportunidad para fijar la audiencia de juicio en el presente procedimiento.

Ello así, mediante auto de fecha 6 de julio de 2010 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el décimo noveno día de despacho siguiente.

En fecha 6 de agosto de 2010, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se celebró la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la cual se dejó constancia mediante acta, de la incomparecencia de las partes al acto antes mencionado, y en virtud de ello este Tribuna lo declaró desierto.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Señala la parte actora, que en fecha 22 de octubre de 2008, fue notificada por la vía de cartel, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy le notificó que debía comparecer al segundo día hábil a dar contestación al procedimiento de reenganche que incoara la ciudadana Geannerys K. Díaz Martínez, en el mencionado cartel también le fue notificado de la medida cautelar que acordara la referida Inspectoría y la cual ordenaba la reincorporación de manera inmediata a la mencionada ciudadana.

En es orden de ideas denunció, “LA INCOMPETENCIA SUBJETIVA DEL INSPECTOR PARA DECIDIR LA CAUSA POR HABERSE PRONUNCIADO AB-INITO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO”, en ese sentido alega que vista la decisión de fondo del Inspector sin previo procedimiento incurrió en incompetencia subjetiva, y en consecuencia según sus dichos perdió facultades para conocer de la causa, supuesto este contenido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera señaló la incompetencia del Inspector del Trabajo para dictar la mencionada medida cautelar, pues según adujo la facultad de dictar medidas cautelares de reenganche en un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no aparece otorgada al Inspector del Trabajo ni a ningún funcionario administrativo laboral, porque este pronunciamiento es materia de fondo, fundamentando tal argumento en lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese mimo sentido explanó, “ si nos remitimos a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, al quererse aplicar por analogía, encontramos que las facultades para ordenar medidas cautelares es propia de los jueces”, en tal sentido aduce, que se desprende del auto de admisión del reenganche y medida cautelar, que éstos están sustentados en lo establecido en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deriva en contradicción con la Constitución, ya esta según afirmó, establece que la competencia se deriva de la Ley, y por lo tanto no se presume. Criterio que, según la parte actora, ratificó la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2002.

Asimismo expuso que establece la Carta Magna, en sus artículos 236, 137 y 138, el Principio de Legalidad en virtud del cual se deriva el sometimiento absoluto de la Administración a la Ley y al Derecho, razón por la cual esta vedado todo funcionario público a actuar fuera de los limites fijados por la Ley, constituyéndose la competencia en cuestión de orden público.

Sobre la base de las consideraciones anteriores aludió, que establece el artículo 223, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo facultades al Inspector del Trabajo en materia de medidas cauteles, “[ésta] (…) no tiene efectos jurídicos por colidir (sic) con una n.C., tal como lo expone el mismo Constituyente en el artículo 138, por haber irrespetado el espíritu, propósito y razón de la Ley por invadir competencia que le son propias al poder legislativo, resultando procedente su desaplicación y así lo oponemos”.

Aludió, que la denuncia de incompetencia fue expuesta en sede administrativa, sin tener pronunciamiento alguno en cuanto a ese punto se refiere, rompiendo con el deber del sentenciador de decidir con todo lo alegado y probado en autos; considerando oportuno para la parte accionante, denunciar otros vicios cometidos en la presente causa, como lo son: “violación del Principio Dispositivo y de Verdad Procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; el Principio de Igualdad Procesal del artículo 15 ejusdem, de los artículos 509, 146, y 52 del mismo texto legal, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Con referencia a lo anterior, expuso que se no se valoró la segunda pregunta del interrogatorio realizado a la parte accionante en sede administrativa, y del cual en la motiva de la providencia que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, se contradijo al señalar que la misma pregunta fue afirmada por la parte accionante. Asimismo, señaló la contradicción en cuanto al contrato promovido por la hoy recurrente en el cual se estableció que dicho contrato fue a tiempo determinado, no siendo esto valorado en la decisión de la referida Inspectoría y por ende concluyó declarada con lugar la mencionada solicitud de reenganche.

En ese mismo sentido, aludió que fue promovido por la representación de la trabajadora copia de la notificación formal dirigida al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, del proyecto de sindicato denominado Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa INDUSTRIAS TAURO, C.A, esto con el objeto de demostrar que la trabajadora estaba amparada por fuero sindical, en ese sentido destaca que esto no prueba de si hubo o no el despido y mas cuando la trabajadora desempeñaba bajo un contrato de trabajo a tiempo determinado, aunado a ello expuso que dicha notificación fue impugnada en vía administrativa y que la misma fue declarada con lugar, en razón de ello expuso la accionante que no entiende como se dio valor probatorio a un instrumento que debió ser desechado.

Finalmente arguyó que en virtud del falso supuesto en que incurrió el sentenciador se declare la nulidad de la P.A. N° 00333, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2008.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En ese sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, le atribuyó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en primer grado de jurisdicción, el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo “(…) todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

Ahora bien, considera oportuno para este sentenciador traer a los autos lo dispuesto en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 19 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual se establecen las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aun denominados Tribunales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, conforme a lo establecido en la Disposición Final Única de la mencionada Ley Orgánica, específicamente lo contemplado en el numeral tercero, y el cual establece:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Subrayado de este Tribunal).

De lo transcrito anteriormente, se desprende que las normas que distribuyen y desarrollan el sistema de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, en especial la de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía llamados Tribunales Superiores de los Contencioso Administrativo Regionales), excluyen expresamente a éstos Tribunales, de conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en material de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por al Ley Orgánica del Trabajo, ya que el legislador, en virtud de sus atribuciones Constitucionales, quiso excluir dicho conocimiento de esta jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, resulta necesario para este sentenciador traer a los autos el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

. (Destacado del Tribunal)

Del artículo antes citado, donde se consagra el principio “perpetuatio fori”, en virtud del cual, las reglas que deben tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda, omitiendo los cambios procesales y competenciales que se produzcan luego de admitida la demanda. Este principio, encuentra su razón, debido a que se colocaría al accionante en un limbo e inseguridad jurídica, ya que el Juez se vería obligado a declinar su competencia para conocer de la pretensión, tantas veces fuesen modificadas las reglas o criterios en materia de competencia procesal; no garantizando así, las garantías y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, principios estos esenciales para el marco de nuestro ordenamiento jurídico.

En virtud del principio ut supra señalado, y por cuanto la presente causa fuera admitida anterior a la vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo que la misma se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, y dado que la competencia para conocer de estos recursos fue otorgada a esta jurisdicción en el mencionado criterio supra, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el merito de la presente causa en los términos siguientes:

De la revisión de las actas procesales se observa, que dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue dictado auto en fecha 30 de junio de 2010, mediante el cual se ordenó que dada la entra en vigencia de la ya mencionada Ley Orgánica se fijaría audiencia de juicio prevista en el artículo 82 ejusdem.

En ese sentido, se fijó la referida audiencia de juicio mediante auto de fecha 6 de julio de 2010, la cual fue pautada par el décimo noveno (19º) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.).

Ahora bien, establece el artículo 82 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la consecuencia jurídica aplicable en el supuesto de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la ya mencionada audiencia de juicio, el cual es tenor de lo siguiente:

Artículo 82. Verificada las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

En virtud de la norma antes transcrita, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.

Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.

En el presente caso, se observa que, de acuerdo al acta levantada por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2010, que corre inserta en folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, se dejó constancia por parte de este Órgano Sentenciador, la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, fijada en fecha 6 de julio de 2010, al décimo noveno (19º) día de despacho siguiente, a la diez ante meridiem (10:00 a.m.).

En tal sentido, es de resaltar por parte de esta Sentenciadora, que en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, y por lo tanto no cumplir con esa carga procesal de asistencia a la mencionada audiencia, denota la accionante poco o ningún interés en la demanda de nulidad interpuesta; y, es por ello que, de acuerdo al efecto jurídico que se desprende del primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes mencionado, es forzoso para este Tribunal declarar desistido el presente procedimiento de demanda de nulidad. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU COMPETENCIA para en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados A.E.G.G. y L.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 70.428 y 27.265, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TAURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de enero de de 1997, bajo el N° 22, tomo 37-A-Sgdo

  2. DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 19 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

MARVELYS SEVILLA SILVA

R.P.

En fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº

La Secretaria,

R.P.

Exp. Nº 1225-09

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