Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. 09-2508

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: A.E.G.G. y L.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.428 y 27.265, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS TAURO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-01-1997, bajo el N° 22, tomo 37-A-sgdo., domiciliada en el Sector Industrial El Curial, S.T.d.T., Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A.N.. 00325, de fecha 19-11-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, contenida en el expediente N° 017-2008-01-00662, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.J.M.P., portador de la cédula de identidad Nro. V-14.201.387, notificada a la empresa en fecha 19-12-2008.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado D.D.I.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.762, en su carácter de Fiscal Titular Décimo Sexto (16°) en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.

I

Mediante escrito presentado en fecha 10-06-2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora, por los abogados anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS TAURO C.A.”, antes identificada, contra la P.A.N.. 00325, de fecha 19-11-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, contenida en el expediente N° 017-2008-01-00662, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.J.M.P., portador de la cédula de identidad Nro. V-14.201.387, notificada a la empresa en fecha 19-12-2008, asignándosele la causa a este Tribunal por distribución de fecha 11-06-2009 y recibida en fecha 12-06-2009.

Por auto de fecha 16-06-2009, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, el expediente administrativo, otorgándose 15 días continuos siguientes una vez recibido el oficio para la consignación del mismo; por auto de fecha 31-07-2009, se solicitó nuevamente el expediente administrativo otorgándose el mismo tiempo para su consignación; y por oficio s/n de fecha 17-08-2009, se recibió ante este Tribunal en la misma fecha expediente relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, emitido por el Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy (E), en copias certificadas, constante de 99 folios útiles.

Por auto de fecha 22-09-2009, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó citar al Inspector del Trabajo en los valles del Tuy, Estado Miranda, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a fin de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente se ordenó la notificación del ciudadano J.J.M.P., portador de la cédula de identidad Nro. V-14.201.387, una vez sean provistas las copias simples para su certificación, así como la publicación del cartel respectivo.

Por diligencia de fecha 28-10-2009, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para su certificación y ser acompañados a las notificaciones.

En fecha 11-06-2010 se libró el referido cartel, siendo recibido por la parte actora en fecha 29-06-2010 y por diligencia de fecha 04-08-2010 consigna el mismo publicado en el diario “El Nacional”, en fecha 04-08-2010, página publicidad.5.

En fecha 23-09-2010 se fijó la audiencia de juicio para el décimo quinto día de despacho siguiente a las 10:00a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad legal para celebrarse la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y del abogado D.D.I.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.762, en su carácter de Fiscal Titular Décimo Sexto (16°) en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, asimismo se dejó constancia que la parte recurrida no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por auto de fecha 20-10-2010, se fijó el lapso de 31 días de despacho para que las partes presenten los informes de manera escrita, ello de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignando a tal efecto la parte actora en fecha 07-12-2010, el correspondiente escrito de informes.

En fecha 08-12-2010 se fijó el lapso de 60 días continuos a los fines de dictar sentencia, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Los apoderados de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS TAURO C.A.”, señalan que se interpuso el presente recurso de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a las causales de nulidad previstas en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncian la violación del principio dispositivo, de verdad procesal e igualdad procesal contemplado en los artículos 12, 15, 509, 146, 82 y 52 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 36, numeral 3 y 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con los artículos 25, 49, 137 y 141 de la Constitución.

Alegan que en fecha 01-10-2008, la empresa recibió una notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, Estado Miranda, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.M., señalan que el cartel de notificación está viciado de incompetencia subjetiva del Inspector del Trabajo para decidir la causa por haberse pronunciado ab-initio sobre el fondo del asunto, ya que en su decisión sobre la medida cautelar plasmada en el cartel de notificación le impone a la empresa “que deberá reincorporar de manera inmediata al ciudadano J.M., antes identificado, en su cargo original que tenía antes del ilegal Despido…” (sic), pronunciando antes del emplazamiento sobre la ilegalidad del despido, lo cual es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso y con tal actuación incurrió en incompetencia subjetiva, perdiendo facultades para conocer de la causa, ya que ninguna medida preventiva o cautelar puede resolver el fondo de lo planteado, lo cual se sustenta en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, 36 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la incompetencia del Inspector del Trabajo para dictar la medida cautelar, sostienen que tal afirmación tiene su fundamento en el artículo 137 de la Constitución, por lo que ningún funcionario puede fundamentar ni justificar su actuación en normas sublegales o reglamentarias cuando éstas no surgen del texto mismo de la Ley, específicamente en lo referido a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no pueden hacerse valer por analogía, como normas que le otorgan esa competencia, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el Código de Procedimiento Civil, por ser éstas supletorias de la ley especial que rige la materia, como tampoco las facultades del Inspector del Trabajo pueden sustentarse en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que estas se encuentran expresamente consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo como ley especial.

Argumentan que pese a que el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo otorgó facultades a los Inspectores del Trabajo en materia de medidas cautelares, es evidente que se invadió funciones propias del legislador al imponer competencias de carácter funcional que solo pueden derivar de la propia ley y no de una norma de rango sub-legal, a tenor de lo previsto en el artículo 137 de la Constitución, por lo que la aplicación del artículo 223 del referido Reglamento, si pretendiere usarse como argumento, no tiene efectos jurídicos por colidir con una norma constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, por haber irrespetado el espíritu, propósito y razón de la ley, por invadir competencias que le son propias al poder legislativo, resultando procedente su desaplicación y así solicita sea declarado.

Alegan la violación del principio dispositivo, de verdad procesal y el principio de igualdad procesal, así como la valoración de las pruebas contemplados en los artículos 12, 15, 509, 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, lo que configura la violación de los artículos 25 y 49 de la Constitución.

Señalan que en el interrogatorio a que contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo señaló que el representante de “INDUSTRIAS TAURO C.A.” había aceptado la relación de trabajo, desconociendo los motivos por los cuales el trabajador no se había presentado más a prestar servicios a la empresa (que era notorio que esto era un hecho nuevo), asimismo no reconoció la inamovilidad y negó el despido, y que la carga de la prueba recaía sobre la accionada (empresa) a fin de que demostrara sus alegatos.

Alegan los apoderados actores que no saben de donde el sentenciador administrativo extrajo lo del hecho notorio y lo del hecho nuevo, cuando lo que se planteó fue un hecho negativo como lo fue el desconocimiento sobre el motivo de las ausencias del trabajador a su puesto de trabajo, y en cuanto a la inamovilidad jamás en el interrogatorio, en la respuesta a esa pregunta, se dijo que se negaba la inamovilidad porque el trabajador no se había presentado más a su puesto de trabajo; como también es falso que cuando se le preguntó a la empresa sobre el despido, haya fundamentado su negativa en el hecho de que el trabajador no se había presentado más a prestar sus servicios. Cuando se le preguntó al representante de la empresa sobre la presunta ocurrencia del despido, éste contestó: “No, tal como quedó escrito arriba mi representada no ha despedido al reclamante en el presente expediente”. Manifiestan que hubo en esas apreciaciones una tergiversación de los hechos, y concretamente de las respuestas o alegatos de la empresa, llegando a conclusiones infundadas.

Expresan que mal puede probarse un hecho negativo, que en el caso de autos se desprende que la relación de trabajo no fue motivo de controversia, como tampoco lo fue la remuneración percibida por el trabajador, pero sí quedaron controvertidos la inamovilidad y el despido.

Argumentan que en las pruebas presentadas por el trabajador encuentran contradicciones, ya que se dice en la P.A. que “el trabajador presentó copia del Proyecto del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Industrias Tauro, C.A. SIUNTRAINDUSTAURO, con el fin de demostrar que la representación patronal despidió al trabajador, estando amparado por fuero sindical establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándosele el mismo tratamiento que el original, y que en fecha 06-09-2008 un grupo de 49 trabajadores pertenecientes a la empresa realizaron una Asamblea Extraordinaria con el fin de constituir una organización sindical que los agrupe, siendo aprobada de manera unánime la constitución de dicho sindicato, y en el cual el trabajador forma parte de la Junta Directiva de “SIUNTRAINDUSTAURO”, ocupando el cargo de Secretario General; dándole pleno valor probatorio a fin de demostrar que el trabajador gozaba de fuero sindical”.

Contrario a lo señalado por la Inspectoría, para que un proyecto sindical surta efectos debe cumplirse con unos requisitos previstos en la ley, y en el caso de autos nunca hubo la notificación debida recibida por la empresa, como tampoco la boleta de inscripción del sindicato, por lo que se oponen a lo señalado en la P.A..

Manifiestan que en la P.A. se menciona, que en fecha 06-10-2008, el abogado de la empresa impugnó las documentales, pero en la parte motiva nada se señala en cuanto a la referida impugnación, siendo procedente la impugnación por cuanto los instrumentos fueron consignados en copia simple, sin que el trabajador los hiciera valer en original o en copia certificada.

Aducen que por cuanto en el presente caso se negó la inamovilidad y el despido, correspondía al Inspector del Trabajo verificar la existencia de la inamovilidad, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no a la empresa empleadora como falsamente estableció el sentenciador administrativo, contando para ello con las pruebas aportadas por el trabajador que fue quien lo alegó. Y con relación al despido negado por el empleador, ello constituye un hecho negativo absoluto que por su naturaleza no es objeto de prueba por parte de quien lo alega, ya que mal puede probarse lo que nunca pasó. Por lo que no hubo pruebas en el expediente ni sobre la inamovilidad ni sobre el despido, lo que equivale a decir que la sentencia carece de motivación de derecho.

Explanan que las motivaciones de la P.A. se destruyen entre sí, no logrando determinar de los hechos alegados y controvertidos cuáles fueron los realmente probados conforme a los autos, y menos aún quedo probado el despido y la presunta inamovilidad alegada por el trabajador, incurriendo la Providencia en falsos supuestos, por lo que solicitan se declare la nulidad de la misma.

Arguyen que la P.A. infringió normas legales y constitucionales que devienen de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con motivo de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

III

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Los representantes de la parte actora en su escrito de informes, reproducen en los mismos términos lo señalado en su escrito libelar en relación a los alegatos, violaciones y vicios.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte actora a través del presente recurso de nulidad, solicita se declare la nulidad de la P.A.N.. 00325, de fecha 19-11-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, contenida en el expediente N° 017-2008-01-00662, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.J.M.P., portador de la cédula de identidad Nro. V-14.201.387, por violar dicha Providencia normas de rango legal y constitucional, así como por contener vicios que acarrean su nulidad.

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse en relación al alegato de la parte actora referente a que el Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy (E) en fecha 18-09-2008, dictó auto acordando medida cautelar fundamentada en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y supletoriamente el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual acordó reincorporar de inmediato al ciudadano J.M., portador de la cédula de identidad N° V-14.201.387 “a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan, hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose que a partir de su reincorporación no se estarán causando los mismos”, expresa la parte actora que la Inspectoría del Trabajo es incompetente para dictar la medida cautelar de reenganche en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que tal facultad no aparece otorgada ni al Inspector del Trabajo ni a ningún funcionario administrativo laboral, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 137 de la Constitución, por lo que ningún funcionario puede fundamentar ni justificar su actuación en normas sublegales o reglamentarias cuando éstas no surgen del texto mismo de la ley, específicamente en lo referido a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no pueden hacerse valer por analogía, como normas que le otorgan esa competencia, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el Código de Procedimiento Civil, por ser éstas supletorias de la ley especial que rige la materia, como tampoco las facultades del Inspector del Trabajo pueden sustentarse en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que éstas se encuentran expresamente consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo como ley especial y que pese a que el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo otorgó facultades a los Inspectores del Trabajo en materia de medidas cautelares, es evidente que invadió funciones propias del legislador al imponer competencias de carácter funcional que solo pueden derivar de la propia ley y no de una norma de rango sub-legal, a tenor de lo previsto en el artículo 137 de la Constitución, por lo que la aplicación del artículo 223 del referido Reglamento, si pretendiere usarse como argumento, no tiene efectos jurídicos por colidir con una norma constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, por haber irrespetado el espíritu, propósito y razón de la ley, por invadir competencias que le son propias al poder legislativo, resultando procedente su desaplicación.

Al respecto se debe señalar lo siguiente:

En primer lugar, este Tribunal observa que el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no sirvió como soporte para el pronunciamiento sobre la medida cautelar invocada, que justifique el pronunciamiento del Tribunal, ni mucho menos la desaplicación del citado instrumento como lo solicita y opone la parte actora.

Por el contrario, siendo que dicha normativa no sirvió de soporte al acto, cualquier pronunciamiento que sobre el mismo se hiciere, equivaldría a sobreponerse en las funciones y atribuciones de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al recurso de nulidad, razón por la cual se debe declarar la improcedencia de la solicitud planteada al respecto. Así se decide.

En cuanto al resto de los planteamientos sobre la medida cautelar, se desprende del expediente administrativo (folios 01 y 02) que el trabajador ciudadano J.M., solicitó en fecha 16-09-2008, ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, su reenganche y pago de salarios caídos conjuntamente con medida cautelar, para lo cual –a decir de la solicitud- consignó copia del acta donde constaba la presentación ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital de la Constitución del Proyecto de un Sindicato denominado “Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa INDUSTRIAS TAURO, C.A., (SIUNTRAINDUSTAURO)”, por lo que gozaban de la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo; y consignó constancia de recibo de pago que lo acreditaba como trabajador de la mencionada empresa.

Admitiendo la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda en fecha 18-09-2008, expediente N° 017-2008-01-00662, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.M., portador de la cédula de identidad N° V-14.201.387, asimismo acordó la medida cautelar con fundamento en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 137 ejusdem y supletoriamente lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la empresa “reincorporar de inmediato al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan, hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, (…) entendiéndose que a partir de su reincorporación no se estarán causando los mismos”.

Posteriormente el funcionario del trabajo mediante acta de fecha 01-10-2008, dejó constancia de haber procedido a notificar a la empresa en dicha fecha, siendo atendido por el Jefe de Recursos Humanos, el cual le manifestó que “el trabajador no asistió más a sus labores y en ese sentido la empresa no acatará la medida cautelar”, por lo que el referido funcionario solicitó se diera inicio al procedimiento de multa.

La Constitución y las leyes prevén de manera inequívoca la sujeción de los órganos y entes que ejercen el Poder Público a las normas en ella contenidas y a lo previsto en el resto del ordenamiento jurídico. El contenido del artículo 137 constitucional, es el fundamento del principio de legalidad que debe regir en toda la actividad de la Administración Pública, lo cual además de implicar que ésta debe siempre y en todo momento actuar apegada y sujeta a la ley, también significa que los límites de su actuación deben estar previa y expresamente establecidos en la ley.

De manera que tendríamos evidentemente que concluir, que en virtud del principio de legalidad que rige el actuar de la Administración -aún cuando rige toda la actividad del Estado, este se magnifica, cuando se trata de actuaciones que impliquen el desconocimiento de derechos subjetivos, o que puedan vulnerar el orden constitucionalmente constituido-, ésta se encuentra sometida, subordinada y supeditada a la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar y delimita y configura su poder. Siendo ello así, es absolutamente necesario y obligatorio que la Administración motive cada una sus actuaciones, y lo haga dentro de los limites de sus competencias, respetando los derechos de los particulares, con el fin de evitar lesionar derechos subjetivos de los administrados e impedir que se generen actuaciones que comprometan la responsabilidad patrimonial del Estado, y en definitiva en razón de que ésta, está llamada a ejecutar cabalmente el contenido normativo que la vincula.

Dicho lo anterior, resulta cuestionable que se considere con tal desdén el deber que tiene todo ente u órgano administrativo y judicial de garantizar el respeto no sólo a los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino las obligaciones que han de atenderse en el actuar del Estado, cuya manifestación de voluntad en actividad administrativa, es precisamente la existencia de un acto administrativo, sometido luego al control judicial, donde se determinen de manera expresa los motivos que tiene la Administración para actuar de cierta y determinada manera, así como una serie de requisitos de forma y de fondo que garantizan su apego al bloque de legalidad.

De allí, que la Administración encuentra límites de su actuación en el denominado “Bloque de la Legalidad”, el cual engloba el ordenamiento jurídico de manera general, pero cuando de reserva legal se trata, sólo encuentra esa cobertura en actos con fuerza y rango de “Ley” y no en actos sublegales como son los “Reglamentos”, reiterando que cualquier limitación de derechos constitucionales sólo puede admitirse –según sea el caso- a través de la Ley.

Así debe señalarse, que la Ley Orgánica del Trabajo va a regir las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social y el Reglamento va a regir las mismas situaciones y relaciones jurídicas pero en los términos consagrados en dicha ley, estableciendo claramente la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 589 las funciones de las Inspectorías del Trabajo, funciones éstas meramente administrativas, las cuales deben realizarse en cumplimiento de lo previsto en las disposiciones establecidas en la referida Ley y su Reglamento.

Siendo así las cosas, para ser aplicada una norma ésta debe estar precedida por una Ley que la sustente, siendo que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, procede a dictar una medida cautelar antes de conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentándose en lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 585 y 588 del Código de Procediendo Civil, ordenando reincorporar de inmediato al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan, hasta tanto fuese resuelta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose que a partir de su reincorporación no se estarán causando los mismos.

Así, la primera de las normas invocadas como sustento de la medida acordada señala expresamente:

Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad

.

Dicho artículo contiene y destaca dos principios que debe considerarse siempre en materia laboral: 1.- la forma de resolver conflictos de leyes y 2.- el principio in dubio pro operario.

Así, para determinar el alcance de su aplicación en cuanto al punto en discusión, debe determinarse en qué consiste el conflicto de leyes, que se dan cuando una o más disposiciones de leyes son contrarias entre sí, siempre y cuando dichas dispositivos regulen la misma materia y tengan la misma jerarquía normativa, como medio de solución de antinomias; debiendo resaltar este Tribunal que lo que busca es determinar la ley aplicable, más no llenar un vacío legislativo que se resuelve por los medios de interpretación judicial, especialmente la analogía o supletoriedad según sea el caso.

Por otra parte, este Tribunal observa que en todo caso, la expresa disposición de la norma impone la solución, en la aplicación de leyes sustantivas o de procedimiento.

Así las cosas, amparada la Administración en dicho dispositivo, aplicó una norma meramente procesal, equivocando el significado y alcance de dos conceptos jurídicos perfectamente determinados, como lo son procedimiento y proceso. Tal equivocación no encuentra justificación en la mera similitud fonética de los términos en cuestión, sino que contraviene de manera expresa y desconoce el objeto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que garantiza la protección de los “trabajadores” y el funcionamiento para trabajadores y empleadores de una “jurisdicción laboral” autónoma, imparcial y especializada. Así, el alcance de la Ley se circunscribe a la actuación procesal – judicial, sin que exista en tal circunstancia un conflicto de leyes. Por otra parte, sucede exactamente lo mismo al aplicar normas procesales incorporadas en el Código de Procedimiento Civil, cuya denominación no sustrae ni modifica la naturaleza del “proceso”, para convertirlo en un “procedimiento”, que de manera similar a lo expuesto con relación a la ley procesal laboral, su ámbito de aplicación y alcance se circunscribe a la actuación del juez en el proceso.

Siendo ello así se tiene que conforme lo fundamentado en el auto de admisión, ciertamente el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al pretender que el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, ampara la aplicación de normas procesales para de esta manera justificar el otorgamiento de medidas cautelares en sede administrativa, incurriendo en un error de interpretación en el alcance de una norma jurídica, lo cual incide a su vez, en el vicio denunciado de incompetencia.

Sin embargo, pese a lo indicado anteriormente, la falta de competencia bajo los supuestos errados en que la Administración sustentó la medida cautelar acordada en el auto de admisión del procedimiento solicitado, no afecta el contenido ni alcance del acto definitivo recurrido per se, por lo que la existencia del vicio podría afectar al auto de admisión como acto separable que pudiere causar indefensión, sin constituir un vicio del acto cuestionado, razón por la cual, debe este Tribunal entrar a analizar el resto de los vicios denunciados.

En virtud de lo antes mencionado este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los vicios invocados por la parte actora a la P.A., a lo cual debe señalarse que:

Referente a que la P.A. está viciada de falso supuesto de hecho, ya que según el órgano administrativo, la carga de la prueba le correspondía a la empresa en el procedimiento incoado en su contra por el trabajador, así como demostrar el despido de éste, lo cual según su conclusión no logró demostrar, por lo que en el presente caso hay que determinar a quién le correspondía la carga de probar, en el procedimiento administrativo iniciado ante la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y así determinar si las valoraciones contenidas en el acto impugnado fueron las correctas y ajustadas a derecho.

En cuanto al falso supuesto debe señalarse, que el mismo es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.

Sobre ese particular, este Juzgado considera importante señalar lo que estableció la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Señalado lo anterior, debe este Tribunal recalcar la contradicción expuesta por la parte actora, toda vez que reconociendo que la administración no puede aplicar la normativa dirigida o que marca la actuación procesal, por otro lado invoca la violación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el principio de igualdad procesal del artículo 15 eiusdem, los artículos 509, 146 y 52 del mismo texto legal. Si bien es cierto, los actos dictados en esta especial materia por la Administración, corresponden a los que un sector de la doctrina identifica como actos cuasijurisdiccionales, actos triangulares o actos arbitrales, en los cuales la Administración no actúa en ejercicio de su poder de imperio ante los intereses de un particular, sino para dirimir un asunto que compete a los particulares, asemejando las funciones propias del órgano jurisdiccional, no debe perderse de vista que lo hace en función administrativa y bajo las normas procedimentales correspondientes y no bajo el amparo o directrices de las normas procesales.

En cuanto al resto de los argumentos observa este Tribunal, que es un principio aceptado en derecho que quien alegue debe probar, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso La Perla escondida aplicable igualmente a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos ante las Inspectorías del Trabajo. Conforme al citado principio, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En el presente caso el patrono reclamado –aquí accionante- en sede administrativa, reconoció la relación de trabajo, no siendo controvertida ni la relación de trabajo ni la remuneración percibida por el trabajador, negó el hecho del despido al trabajador, así como la inamovilidad, a la vez que señaló desconocer los motivos por los cuales el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo, y que le correspondía al Inspector del Trabajo verificar la existencia o no de la inamovilidad conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del escrito libelar se desprende que la parte actora niega haber despedido al trabajador, lo cual fue señalado por la representación de la empresa durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador. Así, si el trabajador aduce haber sido despedido, correspondía a éste probar el hecho positivo de un despido, aún cuando el patrono alegue no haberlo despedido, toda vez que dicha afirmación no implica un nuevo hecho alegado que deba probar, sino que implica el desconocimiento de la pretensión del actor. En el supuesto que pudiera pretenderse que se trata de un nuevo hecho, entonces la carga probatoria se distribuiría entre ambas partes, correspondiéndole a cada uno demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, sin que tal hecho exima a una de ellas de probar, como lo sería al trabajador.

Por el contrario, si alega no haber despedido, sino que operó un nuevo hecho, no sería la negativa del despido, sino el hecho nuevo el que resulta la obligación de probar, sin que tal circunstancia invierta la obligación de probar por parte del trabajador, de tal manera que, era al trabajador al que le correspondía la carga de probar el despido y no al empleador.

En relación a lo mencionado debe señalar este Tribunal, tal y como lo indicó la representación de la empresa, que en casos como el que nos ocupa ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia R.C. N° AA60-S-2006-000158, de fecha 04 de julio de 2006, caso: cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano W.S., contra las sociedades mercantiles METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. –METALCON- y C.A. DANAVEN –DANA- DIVISIÓN CORPORACIÓN), Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, entablecio entre otras cosas lo siguiente:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

(Negritas del Tribunal).

Igualmente señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia R.C. N° AA60-S-2006-001861, de fecha 17 de abril de 2007, caso: W.T.S.T., J.M.C., J.J.R., R.L.E. y DELBERT BARNETT II, contra PRIDE INTERNACIONAL, C.A., Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, señaló entre otras cosas lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

(Negritas del Tribunal).

Ahora bien, de lo expuesto se tiene que el trabajador tenía la carga probatoria en cuanto al despido alegado, lo cual, a criterio de la Administración, fue cubierto, mientras que la empresa, al momento de la contestación, señaló que reconocía que el trabajador había prestado servicios para la empresa, no reconoció la inamovilidad laboral y rechazó que hubiere despido al trabajador.

Señala la P.A. en el punto “SEGUNDO”, que la carga de la prueba con relación al despido recaía sobre la parte accionada (empresa), a fin de que demostrara sus alegatos, para lo cual se fundamentó en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-09-2006, expediente N° AA60-S-200600251, donde se señala entre otras cosas, que “el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos (…)”.

Debe este Tribunal señalar que corresponde a la Administración revisar al caso concreto las pretensiones del actor y las defensas del accionado, toda vez que de acuerdo a la forma en que se haya admitido la existencia de la relación y del despido, puede que se invierta la carga de la prueba o que cada quién mantenga la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues puede existir el rechazo, la aceptación o la invocación de hechos distintos.

En el caso de autos, el trabajador sostiene que fue despedido, mientras el accionado manifiesta que no hubo despido. Esta primera apreciación implica la obligación del solicitante (trabajador en el caso de autos) de comprobar sus afirmaciones.

Por otra parte, se verifica que en el caso de autos, la representación de la empresa manifestó en la contestación en sede Administrativa en cuanto a las preguntas formuladas lo siguiente:

PRIMERA: Si el solicitante presta servicios en su Empresa. Contestó: ‘Presta servicios para mi representada pero la misma desconoce los motivos por los cuales el reclamante no se ha presentado mas a prestar sus servicios’ SEGUNDA: Si reconoce la inamovilidad. Contestó: ‘No reconozco la inamovilidad en el presente caso, pues no están dadas las condiciones para que proceda en derecho la misma’ TERCERO: Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Contestó: ‘No, tal como quedo escrito arriba mi representada no ha despedido al reclamante en el presente expediente

.

(Negritas del Tribunal).

Tal mención fue efectuada de una manera que quisiera aparentar una simple suposición; sin embargo, no se determina ni tan siquiera la mención expresa de un hecho que quiera hacerse valer en juicio -como sería la afirmación que no existe relación porque el trabajador abandonó-, que conllevaría a la obligación de la empresa de demostrar cuál fue la causa que conllevó a la ruptura de la relación, -tal como lo afirma la Administración que sucedió en el caso de autos-; sin embargo, no exime al trabajador de demostrar la existencia del despido ni constituye una inversión de la carga de la prueba que lo exima de tal obligación.

De la lectura del acto administrativo y la relación de los recaudos que reposan en el expediente se tiene que el trabajador alegó el despido, no es menos cierto, que en el caso de autos no se logró comprobar el despido alegado por el trabajador, pese a ello la Administración pretendió invertir la carga de la prueba y consideró probado el despido alegado por el trabajador.

Siendo así las cosas, tal circunstancia acarrea un falso supuesto de hecho por parte del órgano sustanciador y decisor, lo cual incide en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte patronal, ahora recurrente y por ende, en la nulidad de la P.A. impugnada. Así se decide.

En relación al alegato de la parte actora relacionado con que, la Inspectoría del Trabajo en la P.A. señaló que el trabajador gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que un grupo de trabajadores de la empresa INDUSTRIAS TAURO, C.A., constituyeron un sindicato denominado “SIUNTRAINDUSTAURO”, ocupando –supuestamente- el trabajador el cargo de Secretario General, lo cual nunca fue notificado a la parte patronal, al respecto debe señalarse, que el artículo señalado claramente establece, que desde la fecha de la notificación que se haga por parte de los trabajadores al Inspector del Trabajo hasta la inscripción del sindicato los trabajadores gozaran de inamovilidad, asimismo dicho artículo establece que el Inspector del Trabajo notificará al patrono el propósito de los trabajadores de constituir un sindicato, y de no hacerlo tal circunstancia acarreara responsabilidad en cabeza del Inspector del Trabajo, siendo así las cosas, de la revisión del expediente administrativo se desprende a los folios 28 al 33, acta constitutiva, de fecha 06-09-2008, en copia certificada, emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se dejó constancia de la formación del sindicato de los trabajadores de INDUSTRIAS TAURO, C.A., (SIUNTRAINDUSTAURO), de igual forma se desprende listado de la nómina de los trabajadores; listado con las firmas de los trabajadores y estatutos del sindicato (folios 34 al 67 expediente administrativo); así se observa oficio N° 126/09-08, expediente N° 023-2008-02-00110, de fecha 08-09-2008, emanado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (E), dirigido a la empresa INDUSTRIAS TAURO, C.A., en la cual se designó correo especial al trabajador (J.M.), a fin de que la entregara en la empresa, para que ésta tuviera conocimiento de la constitución del sindicato y de la inamovilidad de la cual gozaban los trabajadores, lo cual no se desprende del expediente administrativo ni del expediente principal que fuera debidamente notificado a la empresa, por lo que mal podría tener conocimiento la misma de la inamovilidad que alegaba el trabajador, sin que tal situación implique el desconocimiento legal de tal condición, que deviene por el sólo hecho de presentación del sindicato y hasta su pronunciamiento expreso.

Pese a que el trabajador pudiera o no gozar de la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en especial, para el momento en que se planteó la controversia, lo cual no está en discusión en el presente caso, sino la validez del acto dictado por la Administración, evidenciándose en el presente caso los vicios alegados por la parte actora, este Tribunal debe declarar la nulidad de la P.A. impugnada. Así se decide.

En relación al razonamiento expuesto anteriormente, ante la existencia de vicios capaces de anular el acto impugnado es por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00325, de fecha 19-11-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Miranda, contenida en el expediente N° 017-2008-01-00662, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.J.M.P., portador de la cédula de identidad Nro. V-14.201.387. Así se declara.

A los fines de declarar los efectos de la sentencia en el tiempo, se declara ex nunc, toda vez que la referida Providencia creó derechos en cabeza de un particular que fue por demás reenganchado y pagados sus salarios respectivos. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados A.E.G.G. y L.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.428 y 27.265, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS TAURO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-01-1997, bajo el N° 22, tomo 37-A-sgdo., domiciliada en el Sector Industrial El Curial, S.T.d.T., Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, contra la P.A.N.. 00325, de fecha 19-11-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Miranda, contenida en el expediente N° 017-2008-01-00662, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.J.M.P., portador de la cédula de identidad Nro. V-14.201.387, notificada a la empresa en fecha 19-12-2008.

En consecuencia:

  1. - Se ANULA la P.A.N.. 00325, de fecha 19-11-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Miranda, contenida en el expediente N° 017-2008-01-00662, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.J.M.P., portador de la cédula de identidad Nro. V-14.201.387. Conforme a lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

  2. - Se declara ex nunc los efectos de la presente sentencia, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

-Exp. Nro. 09-2508

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