Decisión nº 012-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteXioely Alejandra Gómez Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario

de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 21 de junio de 2010.

200º y 151º

Sentencia Definitiva N° 012/2010.

Asunto N° KP02-U-2005-000379.

Parte recurrente: Industrias Texas, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 22 de enero de 1985, bajo el N° 13, Tomo 1-B.

Actos recurridos: Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-902 de fecha 27 de febrero de 2004, emitida por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido el 4 de noviembre de 1998, en contra de Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2724 de fecha 15 de junio de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 28 de julio de 1998.

Administración Tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa el 11 de julio de 2005, oportunidad en la cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico incoado el 4 de noviembre de 1998 por el ciudadano Anis Sneih, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.935.933, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Industrias Texas, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 22 de enero de 1985, bajo el N° 13, Tomo 1-B, domiciliada en la calle 28 entre Carreras 4 y 5, Zona Industrial I, Barquisimeto, estado Lara, asistido por el abogado O.P.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.699, en contra de la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2724 del 15 de junio de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 28 de julio de 1998, recurso administrativo que fue declarado inadmisible por extemporáneo, mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-902 del 27 de febrero de 2004, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tribtaria (SENIAT), notificada el 13 de octubre de 2004.

El 19 de septiembre de 2005, este tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario y ordenó librar las notificaciones respectivas, siendo imposible practicar la notificación de la sociedad mercantil Industrias Texas, S.R.L por cuanto la mencionada contribuyente no se ubicó en el lugar indicado como domicilio fiscal.

En fechas 14 y 20 de mayo de 2008, se agregaron las boletas de notificación practicadas a la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 11 de mayo de 2006, la abogada Willorkys Gómez, Inpreabogado Nº 44.602, actuando en representación de la República, solicitó practicar la notificación a la recurrente mediante cartel fijado a la puerta del tribunal, en vista de la imposibilidad material de practicar la notificación personal a la recurrente.

El 17 de mayo de 2006, mediante auto cursante al folio 41 de este expediente, la Dra. M.L.P.G. se abocó al conocimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y además acordó lo solicitado mediante diligencia del 11 de mayo de 2006, librándose el respectivo cartel de notificación dirigido a la recurrente Industrias Texas, S.R.L.

El 7 de junio de 2006, mediante auto inserto al folio 44, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario y se indicó que la parte recurrente estaba a derecho.

El 4 de julio de 2006, la abogada Willorkys Gómez, actuando en representación de la República, solicitó practicar las notificaciones a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, siendo éstas acordadas el 11 de julio de 2006, a través del auto que cursa en el folio 51.

El 3 de noviembre de 2006, el alguacil consignó la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en los folios 62, 63 y 64 del presente asunto.

El 17 de enero de 2007, se agregó la resulta de la comisión emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 494-2006, de fecha 10 de noviembre de 2006, contentiva de las notificaciones practicadas al Fiscal General y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de enero de 2007, mediante auto que riela al folio 80, se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la remisión del original o copia certificada de la notificación Nº GJT-DRAJ-A-2004-1405, que corresponde a la notificación de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-902 del 27 de febrero de 2004, emitida por la mencionada Gerencia y se libró Oficio Nº 025/2007, cursante en los folios 81 y 82 de esta causa.

El 11 de abril de 2008, fue agregado al expediente el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000-2008-001438, de fecha 9 de abril de 2008, emitido por Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido en este tribunal el 10 de abril de 2008, mediante el cual se remitió el expediente administrativo relacionado con la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2724 de fecha 15 de junio de 1998. (Folios 83 al 116).

En fecha 11 de abril de 2008, se admitió el presente recurso contencioso tributario, mediante sentencia interlocutoria Nº 076/2008 cursante a los folios 117 al 119 y se ordenó notificar a las partes, así como a la Procuraduría General de la República, por lo que se libraron las correspondientes boletas de notificación, siendo imposible practicar la notificación de la sociedad mercantil Industrias Texas, S.R.L, por no estar ubicada en el domicilio fiscal indicado.

En fechas 14 y 20 de mayo de 2008, se agregaron en autos las boletas dirigidas a la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según se aprecia entre los folios 131 al 136.

El 12 de diciembre de 2008, la abogada Willorkys Gómez, Inpreabogado Nº 44.602, actuando en representación de la República, solicitó practicar la notificación a la recurrente mediante cartel fijado a la puerta del tribunal, en vista de la imposibilidad material de practicar la notificación personal a la recurrente, solicitud que fue acordada por esta instancia judicial en fecha 11 de junio de 2009, oportunidad en la cual se acordó librar cartel de notificación a la contribuyente para ser fijado en la cartelera del tribunal.

El 1 de julio de 2009, este tribunal dejó constancia que el 30 de junio de 2009 venció el lapso previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose a derecho a la parte recurrente, Industrias Texas, S.R.L, iniciándose el lapso de promoción de pruebas.

El 21 de octubre de 2009, se inició el lapso de evacuación de pruebas.

El 18 de enero de 2010, el abogado B.A., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.785, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó el escrito de informes, no haciendo uso de este derecho la contraparte (folios 148 al 162).

El 19 de enero de 2010, la jueza temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 23 de marzo de 2010, se dictó auto acordando diferir la publicación de la sentencia definitiva.

II

Alegatos de las partes

A.- Parte recurrente: La representación de la sociedad mercantil Industrias Texas, S.R.L fundamentó su escrito recursivo en los siguientes planteamientos:

Aduce la parte recurrente “…que las personas que imprimen el sello de caucho sobre la Resolución y las planillas en referencia, son incompetentes para hacerlo y ello infirma de nulidad absoluta y radical los dichos actos administrativos, por ser nula la creación de dicha Gerencia, ya que la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 aparece suscrita por un funcionario que no es Ministro y, por lo mismo, dicho acto administrativo no corresponde con la definición que de actos administrativos trae el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este mismo sentido, afirma la representación de la contribuyente que “…el Ministerio de Hacienda dejó a cargo del Superintendente Nacional Tributario la facultad de dictar las normas sobre organización y asignación de competencias de las área funcionales del Servicio, quien procedió a hacerlo a través de la Resolución Nº 32 del 29 de marzo de 1995…” y al respecto, la recurrente agregó que “…esta delación no está permitida por las normas que rigen la organización administrativa venezolana y a las cuales hemos hecho mención anteriormente, por cuanto, como antes quedó anotado, las normas sobre organización y asignación de competencias de la Administración Tributaria constituyen materia reservada a la Ley Orgánica y esta atribuyó al Jerarca la obligación de dictar las que corresponden a la estructura orgánica de dicha Administración…omissis…Por las razones expuestas, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso y se anulen los actos administrativos recurridos…”.

B.- Administración Tributaria recurrida: Con base en los argumentos de la parte recurrente y en la oportunidad de los informes, la representación de la República sostuvo lo siguiente:

En primer término, expresa la representación fiscal que las liquidaciones impugnadas fueron notificadas el 28 de junio de 1998, tal como lo afirma la propia recurrente en su escrito recursivo, indicando que así puede constatarse además en la última página de la resolución impugnada, la cual se encuentra inserta en el expediente administrativo.

En este sentido, agrega la representación fiscal que “…no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para recurrir contra tal Resolución, todo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, es decir, que la contribuyente disponía hasta el 01 de septiembre de 1998 para recurrir en sede administrativa contra la Resolución antes citada. Sin embargo el escrito recursorio contra la Resolución, fue presentado por la recurrente por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, en fecha 04 de noviembre de 1998, es decir, después de haber vencido el plazo que otorga la ley para recurrir por ante la Administración Tributaria”.

Sobre la base de lo anterior, sostiene la representación de la República que el acto contentivo de las liquidaciones “…se convirtió en acto administrativo firme por haber transcurrido el plazo que la ley otorgaba para recurrir contra la misma, por lo que debe entenderse consentida por la contribuyente e irrevocable por parte de la Administración Tributaria…”.

Por otra parte, manifiesta la representación fiscal que “…el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para que dictara las normas necesarias sobre organización y asignación de competencia de las áreas funcionales del Servicio, esto es, para que distribuyera las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Ahora bien, para materializar el proceso de reestructuración y modernización de la Administración Tributaria Nacional, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1.995, SOBRE LA ORGANIZACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT)”.

Asimismo, agrega el representante fiscal que el objeto de esta Resolución N° 32 es la organización de la Administración Tributaria Nacional, a través de los diferentes órganos que la conforman y que allí se establecen, distribuyendo entre éstos, la gestión de la competencia tributaria, con lo cual realiza una asignación de competencias ya atribuidas, que en modo alguno viola lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario, de manera que la referida Resolución N° 32 constituye un acto administrativo general de contenido normativo cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las leyes tributarias al Poder Nacional.

Igualmente, señala el apoderado de la República que en la mencionada resolución se señalan los artículos por los cuales pueden actuar los Gerentes Regionales de Tributos Internos y de acuerdo a éstos, tienen facultad para notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, proceder a la determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimientos de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados, realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, entre otras, las cuales les permiten desempeñar las funciones inherentes a la administración de los tributos internos dentro del Servicio.

Del mismo modo, agrega la representación fiscal que “…el ya mencionado artículo 94 señala también las atribuciones de dichos Gerentes, entre las cuales está la de determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, según el numeral noveno de dicho artículo. De la norma antes indicada se evidencia que mediante la Resolución 32, se les confiere expresa competencia a los Gerentes Regionales de Tributos Internos para suscribir no sólo las Resoluciones para determinar las multas previstas en el Código Orgánico Tributario sino también para autorizar la emisión de las planillas de liquidación…”, argumento en virtud del cual, concluye el apoderado de la República que los Gerentes Regionales “…si tienen competencia también para la firma de dichas liquidaciones y no existe usurpación de funciones…”.

III

Consideraciones para decidir

Establecido los alegatos y defensas de las partes, corresponde a este tribunal emitir su pronunciamiento definitivo, lo cual procede a realizar previa las consideraciones siguientes:

En el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si se materializó el vicio de incompetencia denunciado por la recurrente con base en la inconstitucionalidad de la Resolución N° 32 del 29 de marzo de 1995 y a verificar si operó la caducidad del recurso alegada por la representación fiscal.

En primer término, con relación al vicio de incompetencia denunciado por Industrias Texas S.R.L. por la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución N° 32 del 29 de marzo de 1995, conviene señalar que la Sala Político Administrativa se pronunció en sentencia N° 01088 del 20 de junio de 2007, Caso ICA Industrial de Venezuela, C.A., en los siguientes términos:

(…) la mencionada Resolución N° 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional, y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución N° 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada -se repite- por mandato del Ministerio de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, le sea dado ejercer dicho control. Así se decide. (…)

.

Este tribunal comparte el criterio trascrito y por ello considera que la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, emitida por el Superintendente Nacional Tributario no resulta inconstitucional, por ende, es forzoso para este tribunal desestimar el vicio de incompetencia denunciado. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este tribunal a verificar si en el presente caso operó la caducidad del recurso jerárquico y por ende, del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente, respecto a lo cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00472 del 25 de marzo de 2003, sostuvo lo que a continuación se expresa:

La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.

En sintonía con el criterio parcialmente trascrito, el artículo 166 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, norma aplicable en razón del tiempo, dispone lo siguiente:

Artículo 166. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.

En efecto, la citada disposición establece la oportunidad legal para ejercer el recurso jerárquico, el cual debe ser interpuesto dentro de los 25 días hábiles siguientes a la fecha en que se practique la notificación del acto administrativo que se pretende impugnar.

Planteado lo anterior, corresponde entonces analizar las actas procesales a los fines de enmarcar el caso de autos dentro de lo preceptuado por el precitado artículo 166 y en tal sentido, este tribunal observa que la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2724 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 15 de junio de 1998, fue notificada el 28 de julio de 1998, notificación que se practicó mediante la entrega de la boleta a una persona distinta al representante legal de la contribuyente, resultando aplicable lo previsto en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, según los cuales :

Artículo 133. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

(…) Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable, en la que conste la fecha de entrega. En caso negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio…

Artículo 134. Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderá realizada el primer día hábil siguiente.

Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

.

Partiendo de ello y vista que la notificación de la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2724 del 15 de junio de 1998, no fue practicada personalmente, dicha notificación surtió sus efectos al décimo día hábil siguiente al 28 de julio de 1998, fecha en la cual se hizo entrega de la boleta de notificación en el domicilio de la contribuyente pero a una persona distinta a su representante legal, de lo que se colige que el lapso para interponer el recurso jerárquico en contra de la referida resolución comenzó a computarse el 12 de agosto de 1998 y venció el 16 de septiembre de 1998.

No obstante, se evidencia en autos que no fue sino hasta el 4 de noviembre de 1998, cuando Industrias Texas, S.R.L. ejerció el recurso jerárquico conjuntamente con recurso contencioso tributario subsidiario, ejerciendo su defensa en forma intempestiva, habida cuenta de que para la oportunidad en que recurrió en sede administrativa ya había fenecido el lapso de caducidad establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia, al no haberse impugnado la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2724 del 15 de junio de 1998 en la oportunidad correspondiente, dicha resolución adquirió firmeza, resultando inadmisible el recurso jerárquico incoado en su contra y por derivación el recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, conforme se determinó en Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-902 de fecha 27 de febrero de 2004, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada el 13 de octubre de 2004. Así se declara.

En tal sentido, siendo inadmisible el recurso contencioso tributario y vista la firmeza de la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2724 de fecha 15 de junio de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es forzoso para este tribunal confirmar la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-902 de fecha 27 de febrero de 2004, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 13 de octubre de 2004. Así se declara.

III

Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico incoado por el ciudadano Anis Sneih, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.935.933, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Industrias Texas, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 22 de enero de 1985, bajo el N° 13, Tomo 1-B, domiciliada en la calle 28 entre Carreras 4 y 5, Zona Industrial I, Barquisimeto, estado Lara, asistido por el abogado O.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.699, en contra de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-902 de fecha 27 de febrero de 2004, emitida por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido el 4 de noviembre de 1998, en contra de Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2724 de fecha 15 de junio de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 28 de julio de 1998. Por vía de consecuencia, se confirma la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-902 de fecha 27 de febrero de 2004, emitida por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-2724 de fecha 15 de junio de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 28 de julio de 1998.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La jueza temporal,

Abg. Xioely G.T.

El secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, 21 de junio de 2010, siendo las 3:05 P.M., se publicó la presente sentencia.

El secretario,

Abg. F.M..

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