Decisión nº 116-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de noviembre de 2008.-

198º y 149º

Asunto Nº AF444-U-2001-000125 SENTENCIA Nº 116/2008.-

Expediente No.: 1792.-

Vistos

, con los Informes de los representantes de las partes.

En fecha 5 de noviembre de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, por el ciudadano R.O.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 219.825, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEXTILES DE SISAL, SISALTEX, S.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1955, bajo el N° 28, asistido por este acto por la abogada A.C.d.L., abogada, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 11.685, contra la Resolución N° 1145 de fecha 07 de agosto de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que ordenó a la contribuyente antes citada cancelar la cantidad de Bs. 8.206.529,00, en virtud de supuesto incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, e impuso multa por la cantidad de Bs. 5.875.734,00, equivalente al 86% del tributo omitido.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 14 de noviembre de 2001, dio entrada al referido recurso y ordenó formar expediente bajo el Nº 1792, así como practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y al Presidente del prenombrado Instituto, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el vigente Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2002, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, quedando la causa abierta a pruebas.

Estando en oportunidad para presentar pruebas en la causa así lo hicieron los representantes de las partes, quienes reprodujeron el mérito favorable de los autos, las cuales fueron admitidas por el Tribunal al no encontrarla manifiestamente ilegal e impertinentes.

En fecha 17 de abril de 2002, la Administración Tributaria Parafiscal remitió los antecedentes administrativos.

Siendo el plazo para consignar informes en la causa, comparecieron los ciudadanos R.C.S., matricula en el Inpreabogado No. 6459, actuando en su carácter de apoderado judicial del INCE y A.C.d.L., antes identificada, quienes consignaron sus respectivas conclusiones escritas. Seguidamente, el Tribunal en auto dictado el 12 de agosto de 2002, dijo “Vistos”.

En virtud de la implementación del SISTEMA JURIS 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2001-000125.

La ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa, mediante auto dictado el 31 de Octubre de 2008.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 15 de septiembre de 2000, las autoridades del INCE levantaron a la empresa INDUSTRIAS TEXTILES DE SISAL SISALTEX, C.A., Acta de Reparo No. 029176, correspondiente al período comprendido desde el 1er. Trimestre del año 1996 hasta el 2do. Trimestre del año 2000, ambos inclusive. La determinación se realizó sobre base cierta, para lo cual revisaron las partidas correspondiente a: Sueldos, tiempo normal, domingos y feriados, bono nocturno, sobretiempo, comisiones en ventas, vacaciones y utilidades pagadas a los trabajadores; en virtud de ello concluyeron los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:

CONCEPTO BS.

Por aportes del 2% (ordinal 1° Art. 10 de la Ley sobre el INCE) 6.832.249,00

Intereses Moratorios (Art 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. 1.374.280,00

Sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido (obligaciones del 2% y del ½ % establecida en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario. 683.225,00

Actualización Monetaria (Art. 145 eiusdem) 2.582.365,00

Intereses Compensatorios (Art. 145 del prenombrado Código) 982.425,00

Explica el INCE que el reparo se originó por la no inclusión de las partidas comisiones en ventas y utilidades pagadas a los trabajadores en la base imponible a considerar para el cálculo de los mismos e intereses moratorios por el pago extemporáneo.

Notificada del Acta de Reparo, la contribuyente presentó escrito de descargos, que la Administración Tributaria Parafiscal consideró parcialmente procedentes y, mediante Resolución No. 1145, culminó el Sumario Administrativo, confirmando los conceptos reparados, revocando la actualización monetaria e intereses compensatorios y aplicando sanción, de acuerdo a los siguientes términos:

CONCEPTO BS.

Por aportes del 2% (ordinal 1° Art. 10 de la Ley sobre el INCE) 6.832.249,00

Intereses Moratorios (Art 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. 1.374.280,00

Sanción (Art. 97 Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el Art. 85 eiusdem, agravante 3, atenuantes 2 y 5.

5.875.734,00

Inconforme con esa decisión administrativa, la contribuyente ejerció formalmente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:

La representación de INDUSTRIAS TEXTILES DE SISAL SISALTEX, C.A., en su escrito recursivo manifestó, no estar de acuerdo con el acto impugnado, debido a la interpretación que hiciera el ente tributario del contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento; por cuanto, explica, las utilidades son beneficios que no forman parte del salario normal, por no cumplir con las exigencias de permanencia, regularidad y relación con la prestación del servicio.

Sostuvo la impugnante, que del Acta Constitutiva de la empresa se puede extraer que todos los miembros de la junta Directiva de SISALTEX, C.A., ejercen poderes de administración y del giro de la compañía, aunado a ello detentan acciones en el Capital Social de la empresa y, es por ello, que no califican como trabajadores según el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia los pagos realizados a estos no pueden ser objeto del tributo cobrado en autos.

En la misma línea arguye, que los ingresos tanto del Presidente, como de los Directores, tampoco tienen característica de salario, para que sirva de base de cálculo del tributo, según la Ley del INCE.

Agrega, que los conceptos gravados en el acto administrativo impugnado, no cuentan con una discriminación o motivación suficiente, calificándolo de viciado de nulidad absoluta a tenor de lo pautado en los artículos 25 y 317 de la Constitución; artículo 149 del Código Orgánico Tributario; 9, 10, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a los intereses moratorios, la demandante manifestó no estar conforme con ellos. Al efecto, sostuvo que los mismos “se causan sobre créditos ciertos, líquidos y exigibles, condiciones estas que no reúne el caso que nos ocupa”. Igualmente consideró la improcedencia de la sanción impuesta, en la forma y cuantía en que fue fijada, “por cuanto el reparo fue erradamente determinado y visto que la multa se calcula sobre un porcentaje del monto del reparo, la cantidad que se intima al pago como sanción de multa no es la real…”

2.- De la Administración Tributaria:

El apoderado judicial del INCE, defendió el acto administrativo impugnado en este juicio, en base a los siguientes argumentos:

En cuanto a la no gravabilidad de lo pagado a los miembros de la Junta Directiva sustentado por la accionante con la cláusula Octava y Novena de su Documento Constitutivo Estatutario, refuta que sólo sería valedero si el Órgano de ejecución de la compañía es su Junta Directiva, siempre y cuando ésta delegara todos sus poderes y facultades en todos y cada uno de los miembros integrantes, porque éstos se confunden con la voluntad patronal y por consiguiente los sueldos que perciban en tal carácter y en cumplimiento de las mas amplias facultades de administración y disposición conferidas por la Junta Directiva, no son gravables a los efectos de la Ley del INCE.

Pero, en palabras del recurrido, ello no ocurre en el caso bajo análisis, en virtud de que las cláusulas invocadas por la propia impugnante, se desprende que ninguno de los Directores personalmente considerados, disponen de facultad alguna ni siquiera para la gestión diaria de los negocios de la compañía, ni firman por ésta, ni la representan. De todo ello se concluye que el órgano de ejecución de la empresa es la Junta Directiva, pero ésta no delega ni facultad ni poderes en los miembros que la integran.

En lo relacionado con las utilidades, que según la contribuyente no forman parte del salario a los efectos de la contribución parafiscal, la representación del INCE sostiene, que se debe tener presente que la Ley del INCE es una Ley del 11 de marzo de 1.960 con modificación del 8 de enero de 1970, por lo que es una Ley que ha tenido una vigencia de casi 30 años. Hace 30 años no existían las modernas y flexibles concepciones en materia de Derecho del Trabajo, y concretamente de remuneraciones al trabajador. Por esa razón explica, fue que el artículo 10 de la Ley del INCE, distinguió en los numerales 1 y 2 entre salario y utilidades, respectivamente; pero en la actualidad ambas remuneraciones constituyen el salario normal.

Destaca que su representada no “pecha” las utilidades legales, sino las utilidades convencionales o contractuales, por ser éstas parte integrante del salario.

Para afianzar sus afirmaciones, el recurrido aportó a los autos doctrina, así como Sentencia del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, Caso Custodia y Traslado de Valores, C.A., vs. INCE.

Respecto al alegato de la improcedencia de la multa impuesta con fundamento en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, sostenida por la impugnante, el recurrido sostuvo, que del acto sometido a nulidad se demuestra que el Instituto, para aplicar la citada sanción, se fundamentó en las circunstancias atenuantes y agravantes, referidas a la gravedad del perjuicio fiscal y de la misma manera de la infracción y por cuanto la contribuyente no cumplió con la obligación de pagar la contribución parafiscal que le debía al INCE, es necesario concluir la procedencia de la sanción impuesta.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el acto administrativo recurrido, los alegatos en su contra y las defensas a su favor, la controversia en el presente caso, se concentra en el pronunciamiento sobre la legalidad o no del criterio asumido por el INCE en la inclusión de las partidas: comisiones en ventas y utilidades pagadas a los trabajadores, en la determinación de la base imponible para el cálculo del 2% exigido en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley de ese Organismo, y si, en virtud de la omisión de tales ingresos, es procedente la sanción impuesta, por encontrarse los anteriores conceptos incluidos dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”.

Inmotivación:

Sin embargo, debe pronunciarse esta Sentenciadora, en primer lugar, con relación al alegato de la representación de INDUSTRIAS TEXTILES DE SISAL, SISALTEC, C.A., en cuanto a la inmotivación de la resolución impugnada, al no contar con una discriminación o motivación suficiente, encuadrándola dentro de la calificación de nulidad absoluta.

Así las cosas, tenemos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9 establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite; por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a pronunciarse en una u otra dirección.

De igual manera, el artículo 18 eiusdem, al indicar los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su numeral 5, prevé:

Todo acto administrativo deberá contener:

(...)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...

.

Aunado a lo expuesto, resulta pertinente mencionar la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2008, donde hacienda referencia a un hecho similar al presente, declaró:

En jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal, se ha señalado que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos por insuficiencia impiden a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no cuando a pesar de la motivación sucinta del acto se desprende su fuente legal, y las razones y hechos apreciados por el funcionario emisor del acto. (Vid fallo de esta Sala, N° 01422, del 8 de agosto de 2007, caso: Inelectra Comunicaciones, S.A.).

Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid sentencia SPA N° 05891 de fecha 11 de octubre de 2005).

Así, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.

Esta Juzgadora al apreciar la Resolución impugnada, observa que la misma contiene especificados el período reparado, los montos de las remuneraciones, su fuente, monto de los aportes, indicación de las planillas de los aportes cancelados, monto pendiente de pago y sus intereses. Determinando en su resumen, el total de los aportes causados, la diferencia delimitada por los aportes por pagar y los intereses calculados, resultado de aplicarse la tasa impositiva del 2%, correspondiente a la contribución parafiscal establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

Aunado a lo expuesto, la contribuyente en todo momento tuvo acceso a la información que sirvió de sustento al reparo, y pudo ejercer, cabalmente, en su oportunidad el recurso jerárquico manifestando todo aquello que consideró violatorio a sus derechos; en consecuencia este Tribunal declara improcedente el vicio de inmotivación sostenido por la recurrente. Así se decide.

Gravabilidad de las utilidades:

Siguiendo con el orden de las defensas invocadas, quien aquí decide, se refiere al alegato de la contribuyente atinente a la errónea interpretación por parte del ente exactor de los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, al incluir dentro de la base imponible del 2% exigido en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, las utilidades pagadas a los trabajadores.

Bajo este contexto, tenemos que la base imponible de las contribuciones especiales exigidas por la Administración Tributaria Parafiscal, tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:

El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

I. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

II. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

Al interpretar la disposición supra transcrita se observan dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes; la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento 1/2%, y debe ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que en forma reiterada y constante ha sostenido la Sala Político Administrativa del M.T. en varias oportunidades (Casos: Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5 de abril de 1994; Makro Comercializadora S.A. de 5 de junio de 2002; C.A. Tabacalera Nacional de 23 de enero de 2003, Alimentos Kellogg, S.A. de 18 de marzo de 2003, Productos de Vidrio, S.A. de 26 de marzo de 2003, Nabisco de Venezuela, C.A. del 1 de abril de 2003; Banco Caracas, Banco Universal C.A. de 22 de octubre de 2003; Hilados Flexilón, S.A. de 27 de enero de 2004, Laboratorios Gentek, C.A. de 27 de julio de 2005, entre otros), conforme a la cual:

Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

Cuando el numeral 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas….

En este sentido, es oportuno advertir que conforme la jurisprudencia del M.T. existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquélla que el órgano aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto con lo cual se vicia la voluntad del órgano.

Por lo tanto, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal, cuando el artículo 10 de la Ley sobre el INCE hace referencia a que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por “los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie”, se refiere expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones. Dicho de otra forma, se debe entender que es el pago que se efectúa de los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación de una determinada actividad laboral, máxime cuando el Código Orgánico Tributario sancionado en 1994 permitió al legislador, entre otros aspectos, crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo, en cualquier ley, no necesariamente en una ley tributaria como exigía el Código Orgánico Tributario, 1992. Por tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose además que el legislador gravó expresamente las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, motivo por el cual no puede el INCE imponer un gravamen adicional sobre las utilidades, cuando las mismas están expresamente gravadas en el ordinal 2º del referido artículo 10 de la Ley del INCE.

De esta manera, al aplicar al caso de autos las consideraciones precedentes, el reparo relacionado con la gravabilidad de las utilidades con el aporte del 2% previsto en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, es improcedente; y, por ende, viciada de nulidad absoluta la Resolución No. 1145, recurrida, en lo referente a la inclusión de este concepto en la base imponible del 2%, supra descrito, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Gravabilidad de las Comisiones de Ventas:

De acuerdo al la Resolución No. 1145, el reparo se originó, aparte de diferencias de aportes por la no inclusión de las partidas utilidades, por la omisión de las comisiones en ventas. Punto sobre el cual la recurrente no pronunció alegato alguno en su contra. Razón por la cual y, considerando la presunción de veracidad y legalidad de los actos administrativos, se confirma el reparo formulado por ese concepto y la prenombrada Resolución válida, estrictamente en cuanto a ese concepto se refiere. Así se decide.

De los Ingresos de la Junta Directiva:

Resuelto el punto anterior, se aprecia que la impugnante manifestó no estar de acuerdo con la gravabilidad de los ingresos pagados a los miembros que forman parte la junta directiva, quienes a su parecer no califican como gravables a los efectos de la Ley del INCE.

En este sentido quien decide, observa del Informe de Actuación Fiscal, elaborado con ocasión de la fiscalización efectuada a la contribuyente, así como de la Resolución Culminatoria de Sumario N° 1145, ambas insertas en autos, lo siguiente:

PARTIDAS GRAVADAS

Las partidas tomadas en cuenta fueron las establecidas por la Ley del I.N.C.E.:

SUELDOS: INDIRECTOS- DE LA PLANTA – DE VENTAS Y DEL PERSONAL QUE LABORA EN CARACAS.

- TIEMPO NORMAL.

- DOMINGOS Y FERIADOS

- BONO NOCTURNO- SOBRE TIEMPO- COMISIONES EN VENTAS

- VACACIONES

- UTILIDADES

Las partidas gravadas corresponden a retribuciones que con carácter periódico reciben los trabajadores por la labor ejecutada y están contenidas en forma directa en los Ordinales 1° y 2° del Artículo 10 de la Ley del I.N.C.E.

OBSERVACIONES

…El reparo se origina por no incluir en el cálculo del 2%, las Comisiones en Ventas canceladas a los vendedores y las Utilidades.

…Se excluyeron los Sueldos del Presidente de la empresa.

No se gravaron las Comisiones de los Supervisores por no ser periódicas.

Así mismo la Resolución N° 1145, en el folio 16, claramente expresa: “El reparo se origina por diferencias de aportes por la no inclusión de las partidas comisiones en ventas y utilidades pagadas a los trabajadores en la base imponible a considerar para el cálculo de los mismos e intereses moratorios por el pago extemporáneo.”

En atención de lo transcrito, no comprende esta Sentenciadora, la causa de dichos argumentos sustentados por la recurrente, pues del contenido de los actos impugnados no se desprende reparo alguno por conceptos de pagos de miembros de la Junta Directiva, y de ello se deja constancia con lo arriba transcrito, en consecuencia se desestima el alegato de la recurrente. Así se decide.

De la multa:

La contribuyente fue sancionada por incumplir con las obligaciones señaladas en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 85 eiusdem, por la omisión del pago de aportes de las obligaciones señaladas en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE, específicamente de utilidades y comisiones en ventas, para el período gravado, equivalente al 86% del monto del tributo omitido, en Bs. 5.875.734,001. Ahora bien, por cuanto sólo fue declarada procedente, esta última partida, debe concluirse también la procedencia de la multa impuesta por las razones que la fundamentaron e improcedentes las causas de origen generadas con ocasión de la gravabilidad de las utilidades. Así se declara.

Intereses Moratorios:

El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), liquidó a INDUSTRAS TEXTILES DE SISAL SISALTEX, C.A., intereses moratorios por el pago extemporáneo de los aportes calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cantidad de Bs. 1.374.280,00.

En este sentido, la contribuyente rechaza la pretensión de la Administración Tributaria, por cuanto explica que dichos accesorios sólo se causan cuando se hace exigible el tributo sobre el cual se aplican, es decir, cuando se trata de una obligación tributaria cierta, líquida y exigible dentro de un plazo establecido.

Bajo este contexto, cabe mencionarse el criterio de la Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000 y, confirmada el 13 de julio de 2007, (Caso: Telcel, C.A.), que reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, “…los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.”

En consecuencia, no encontrándose aún firmes los reparos formulados a la recurrente, no contando entonces el elemento de exigibilidad para su liquidación, debe concluirse que el cálculo practicado por este concepto es improcedente. Así se declara.

IV

DECISION

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.O.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 219.825, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEXTILES DE SISAL, SISALTEX, S.A., contra la Resolución N° 1145 de fecha 07 de agosto de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); y, en virtud de la presente decisión se declara:

Primero

Improcedente la Resolución N° 1145 de fecha 07 de agosto de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo referente al cálculo del 2% de la base imponible del numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, sobre la partida de utilidades.

Segundo

Procedente la Resolución N° 1145 de fecha 07 de agosto de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo referente al cálculo del 2% de la base imponible del numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, sobre la partida comisiones de ventas.

Tercero

Improcedente la Resolución N° 1145 de fecha 07 de agosto de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, en referente al cálculo de los intereses moratorios de Bs. 1.374.280,00.

Cuarto

Improcedente la Resolución N° 1145 de fecha 07 de agosto de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, en lo referente a la multa impuesta, por la omisión de aportes: utilidades, del 2%, establecidos en el ordinal 2º del artículo 10 de Ley del INCE.

Quinto

Procedente la Resolución N° 1145 de fecha 07 de agosto de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo referente a la multa impuesta, por la omisión de aportes: comisiones de ventas del 2%, prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de Ley del INCE.

Se ordena a la Administración Tributaria Parafiscal dictar los actos liquidatorios correspondientes en los términos de la anterior decisión.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes por no haber sido vencida totalmente ninguna de ellas en el presente juicio.

La presente decisión no tiene apelación en razón de la cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:40 a.m.-

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AF44-U-2001-000125.-

Expediente No. 1792.-

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