Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de mayo de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000039

[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE J.L.M.C., L.A.R.G., O.A.M., L.O.A.G., L.R.A.P., J.S.L., A.J.G. COLMENAREZ Y C.A.A.C., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.967.142, 16.949.623, 11.647.855, 16.481.370, 7.588.202, 5.463.579, 17.254.413 y 14.839.624 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETT COROMOTO MENTADO Y L.M.V.O., ambos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138 y 84.595 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “INDUSTRIAS, TUBERÍAS, FLEJES C.A.”, (INTUFLEX, C.A.), sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 02 de julio de 1990, bajo el Nº 200, Tomo XLII, Adicional IV y, modificados sus estatutos en Acta de Asamblea de Accionistas el 11-05-2001, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 25-05-2001, bajo el Nº 34, Tomo 170-A, representada por los ciudadanos ALISANKA MUJICA Y L.F.C., titulares de las cédulas de identidad números 7.506.070 y 5.454.496, respectivamente, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: C.E. ARANGO Y Y.F., ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.639 y 40.560 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señala que, la sentencia recurrida es contradictoria en la parte narrativa y motiva, por cuanto valora por un lado los instrumentos por ellos consignados y con los que se demuestra la cancelación de todos y cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes, tales como antigüedad, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, etc, quedando demostrado también como señala la Juez a-quo, la renuncia de los trabajadores A.G. y otros, así como J.M. y otros, convinieron en terminar la relación de trabajo, de mutuo acuerdo con el patrono. Agrega además que la recurrida declara la improcedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, respecto a los litisconsortes A.G., J.L., L.A., C.A. y L.A., en virtud que no hubo despido injustificado, pero contradictoriamente en la parte motiva y dispositiva, condena al pago de cantidades de dinero por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, tanto vencidas como fraccionadas.- Asimismo se ordena también la práctica de una experticia complementaria del fallo a partir de la interposición de la demanda hasta el pago o cumplimiento efectivo, lo que según su decir, contraría el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

También denuncia la recurrente, la errónea aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se condena al pago del beneficio de Cesta Tickets, aún cuando no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que la empresa tenía más de 20 trabajadores. Considera que al haber sido negado este concepto en su defensa, no debía la sentencia establecer que la demandada tenía que probar ése hecho, por cuanto se confunde el argumento opuesto en la contestación de la demanda para la rechazar la procedencia de este concepto, con un hecho nuevo, pues si no hubiese fundamentado tal negativa, quedaría como aceptado el hecho, de acuerdo al “Principio de inversión de la carga de la prueba”. En este orden de ideas, señala que la accionante solicitó prueba de informes a la empresa que supuestamente surtía los cesta tickets, la cual no fue evacuada, por lo que no había nada que valorar a este respecto. Según su decir, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se invierte la carga de la prueba de “todos aquellos hechos inherentes a la relación laboral” (sic), pero aquellos que sean excedentes legales, quien tiene la carga de la prueba es el actor.- Al haber sido reconocida la relación laboral por la accionada, además de encontrarse este concepto establecido en una ley especial, debían los actores probar que su representada tiene más de 20 trabajadores y no lo hizo, ya que se trata de un hecho negativo que no es objeto de prueba.

Por otro lado denuncia también que, el fallo incurre en falso supuesto puesto que no le da valor probatorio alguno a los recibos de pago aportados por los actores, pero por otra concluye que, el salario integral era Bs. F. 29,03 y no el alegado por Bs. F. 26,64 como se dijo en la sentencia que estaba supuestamente demostrado.- También delata falso supuesto, cuando atribuye a los trabajadores una fecha de egreso diferente a la que igualmente consideró demostrada, así como también confunde un bono acordado por las partes por la terminación de la relación laboral, con la obligación del patrono de cancelar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de la forma como lo señala la ley y en base a un salario integral, lo cual también contradice el artículo 146 ejusdem, con base al salario devengado por el trabajador en el mes anterior a la finalización de la relación de trabajo.- Eleva a esta Alzada la infracción del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual se establece que la corrección monetaria debe hacerse a partir de la ejecución del fallo, violando de esta manera la jurisprudencia del M.T. así como el artículo 177 ibidem.- Finalmente solicita se declare con lugar la apelación y modifique el fallo, pues no se adeuda nada por concepto de cesta tickets, ni ninguno de los conceptos reclamados.

De otro lado la representación judicial de la parte demandante advierte que, en el presente caso no existe contradicción alguna, por cuanto bien como señala la Juez de la recurrida, la demandada pagó anticipos a los trabajadores, pero de las actas procesales consta que no fueron cancelados los intereses y algunos conceptos como por ejemplo bono vacacional que, no fueron bien calculados y, otros como la antigüedad, fueron pagados pero a un salario que no le correspondía, de allí que la Juez concluye en la parte dispositiva de la sentencia que, los actores recibieron algunos pagos anticipados y ordena al experto descuente las cantidades ya pagadas, por cuanto sí existe una diferencia a favor de los mismos. Seguidamente señala que la demandada negó la procedencia de los reclamados cesta tickets, pero no se evidencia de las actas procesales que la empresa haya cancelado el beneficio o el hecho de que tenía menos de 20 trabajadores carga ésta que a aquella correspondía demostrar. Señala asimismo que de acuerdo a las pruebas, específicamente de las planillas de anticipos, se demuestra que no fueron calculados los intereses moratorios, de allí que se ordena al experto su cálculo desde la culminación de la relación laboral.

Con respecto al condenado pago por indemnizaciones, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aduce que, de las planillas de anticipos también se evidencia que la empresa acordó cancelar estas a algunos trabajadores, pero otros simplemente recibieron sólo anticipos de sus prestaciones sociales. Con relación al salario base de cálculo para esta indemnización, señala que debe aplicarse el in dubio pro operario, argumentando que la norma en cuestión no señala con que salario deben calcularse y, como el salario integral beneficia al trabajador es con éste que deben determinarse, más no con un salario básico, además que el salario que dice la demanda no es el verdaderamente devengado, por cuanto este era fijado de acuerdo al Decreto Presidencial vigente, o sea Bs. F. 26,64. Solicita se ratifique la sentencia apelada.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, pero antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.- En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, los ciudadanos J.L.M.C., L.A.R.G., O.A.M., L.O.A.J., L.R.A.P., J.S.L., A.J.G. COLMENÁREZ Y C.A.A.C., iniciaron relación de trabajo con la hoy demandada empresa INTUFLEX, C.A. en las siguientes fechas: 16-5-2007, 23-5-2007, 5-12-2007, 26-2-2007, 7-3-2007, 20-2-2008, 3-3-2007, 21-11-2007, en ese orden, manteniéndose vigentes dicha relaciones hasta las siguientes fechas: 16-9-2008, 12-10-2008, 12-10-2008, 23-10-2008, 7-10-2008, 2-10-2008, 2-10-2008 y 10-2-2009, respectivamente, oportunidad en la cual devengaron un último salario de Bs. F. 26,64. Señala que laboraron de lunes a sábado y algunos domingos y feriados, cumpliendo en el año 2007 un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. (trabajaron 5 horas extras diurnas y 4 horas extras nocturnas), pero que a partir de mayo de 2008 el horario fue el siguiente: de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. (laboraban 10 horas diarias y 2 horas extras diarias); de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. (laboraban 10 horas diarias y 2 horas extras diarias); de 7:00 p.m. a 4:00 a.m. (laboraban 9 horas diarias y 2 horas extras diarias) y de 10:00 a.m. a 7:00 p.m. (laboraban 9 horas diarias y 2 horas extras diarias). Agrega además que, han sido infructuosas las gestiones realizadas para que el patrono les cancele los beneficios laborales adeudados, tales como: antigüedad, indemnización adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses, indemnizaciones por despido injustificado según artículo 125 de la L.O.T, diferencia de horas extras no cobradas, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades y cesta ticket, que en tal sentido demandan estimados en la cantidad de Bs. F. 118.837,41.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 81 al 83 de la Segunda Pieza), observa esta Alzada que con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la accionada niega categóricamente las fechas en que dicen haber iniciado la prestación de servicios los trabajadores, siendo que las verdaderas fechas de ingreso fueron las siguientes: A.J.G. el 08-01-2007, L.R. el 28-05-2008, J.M. el 22-05-2008, O.M. el 03-12-2007, L.A. el 08-01-2007, C.A. el 26-09-2007 y L.A. el 28-08-2006. Por otro lado niegan que los trabajadores hayan sido despedidos en forma injustificada y la fecha en que dicen haber culminado la relación de trabajo, siendo que los ciudadanos A.G., J.L., L.A., C.A. y L.A. renunciaron en fecha 25-03-2008, 02-10-2008, 03-10-2008, 12-01-2009 y 23-10-2008, respectivamente, mientras que con los litisconsortes L.R., J.M. y O.M., la relación se extinguió por mutuo acuerdo entre las partes en fecha 12-09-2008, 16-09-2008 y 12-09-2009 respectivamente. Asimismo negó el horario de trabajo alegado y que los actores hayan laborado en horarios que excedían de los límites legales. Por otra parte, negó la remuneración indicada, siendo que el verdadero salario diario integral devengado por A.J.G. fue de Bs. f. 23,65.- Rechazó que los actores sean acreedores del beneficio de cesta ticket, pues la empresa nunca ha tenido a su cargo 20 ó más trabajadores. Finalmente contradijo todas y cada una de las prestaciones sociales reclamadas, por cuanto según su decir, tales conceptos fueron debidamente cancelados a los trabajadores, una vez culminada la relación laboral que los unió con su representada, por lo que solicitó se desestime la demanda interpuesta.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido observa este Juzgador que, no habiendo sido negada la relación de trabajo por la demandada, la presente causa queda delimitada a la demostración de los hechos controvertidos, vale decir aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, correspondiendo a esta última probar la fecha de inicio y de terminación de relación de trabajo, la causa de extinción de la misma, el horario de trabajo y el salario integral devengado por el litisconsorte A.J.G.; así mismo le corresponde demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados y la improcedencia del beneficio de alimentación o sea tiene que probar el alegado hecho que la empresa tiene menos de 20 trabajadores, puesto que en el asunto que nos ocupa, esto ultimo no constituye -per se- un hecho negativo absoluto ni indefinido, ya que no es de difícil comprobación por quien los ha negado, por lo que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 0520 21/03/2006). Por otra parte, siguiendo el inveterado criterio asentado en jurisprudencia, según se observa en Sentencia N° 444 de fecha 10/06/2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es al accionante a quien corresponde demostrar la supuesta prestación de servicios en horas extraordinarias, ya que este hecho fue negado por la accionada, además de ser conceptos que exceden de los legalmente previstos respecto de la duración de la jordana laboral ordinaria, debiendo ser demostrados por quien los alegue.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA POR ESCRITO:

  1. Corre inserto a los folios 24 al 26 de la primera pieza del expediente instrumento Poder consignado con el escrito libelar y ratificado en la etapa probatoria, conferido por los accionantes a los abogados LISETT MENTADO G. Y L.V.O.. El mismo comporta un instrumento de carácter público a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil que, al no haber sido oportunamente impugnado oportunamente por la parte accionada, es sanamente apreciado por este sentenciador como evidencia del carácter que acredita los prenombrados profesionales del derecho, como apoderados judiciales de los reclamantes.

  2. - Cursan en autos instrumentos intitulados “Recibo”, a nombre de: A.J.G. (f. 55 al 71 pieza N° 1); L.A.R.G. (f. 72 al 89 pieza N° 1); J.S.L. (f. 90 al 103 pieza N° 1); L.O.A.G. (f. 104 al 122 pieza N° 1); J.L.M.C. (f. 123 al 145 pieza N° 1); O.A.M.P. (f. 146 al 162 pieza N° 1); L.R.A.P. (f. 163 al 182 pieza N° 1) y C.A.A.C. (f. 184 al 192 pieza N° 1), impugnados por la representación judicial de la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio por tratarse de copias simples no suscritos por las partes. A tal efecto solicitó la promovente la prueba de experticia, sin pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal, por tanto nunca evacuada, pero tampoco se observa persistencia del interesado sobre la misma.- Tales instrumentos son calificados por este sentenciador como documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero como quiera que no están suscritos por la parte obligada, ni consta en autos el original del instrumento, a fin de constatar la veracidad del contenido de los mismos, ello los hace contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba y por tanto no oponibles en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.

b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte actora solicitó a la demandada la exhibición del LIBRO DE REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS. Admitida la prueba, en la oportunidad de su evacuación, la accionada presentó un libro identificado como “INTUFLEX S.A, HORAS EXTRAS” (sic), constante de cincuenta (50) folios, cuyo asiento de apertura indica que ha sido destinado para llevar el registro de horas extras, constatando el Juez a-quo la inexistencia de asiento alguno.- Ahora bien, de acuerdo a reiterado criterio de nuestra M.I.J., cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de dichos documentos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, habiendo cumplido la parte accionada intimada con la carga que le impone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de que en el libro enseñado no consta asiento alguno, quien aquí suscribe considera que no aplican los efectos jurídicos a los que se contrae la referida norma. ASÍ SE DECIDE.

c.- PRUEBA DE INFORME: La parte demandante promovió prueba de informes dirigida a la empresa UNITIKETS, evidenciándose que la misma no fue evacuada debido a que la interesada no suministró la información necesaria para expedir el oficio en cuestión, por lo que en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el Juez -per se-, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

b.- PRUEBA POR ESCRITO:

Cursan en autos los siguientes instrumentos: A.G.: Renuncia de fecha 25-3-2008, relación de prestaciones sociales, comprobante de egreso y cancelación de utilidades 2007 (f. 5 al 10 pieza 2). L.A.R.: Documento emanado del mencionado ciudadano, mediante el cual este conviene con el patrono en dar por terminada la relación laboral, comprobante de egreso por cancelación de prestaciones sociales, relación de prestaciones sociales, comprobante de egreso por pago de vacaciones año 2008, cálculo de vacaciones y cálculo de utilidades año 2007 (f. 12 al 23 pieza 2). J.S.L.: Renuncia de fecha 2-10-2008, comprobante de egreso de cancelación de prestaciones sociales y relación de prestaciones sociales (f. 24 al 29 pieza 2). J.L.M.C.: Documento emanado del mencionado ciudadano, mediante el cual este conviene con el patrono en dar por terminada la relación laboral, comprobantes de egreso por cancelación de prestaciones sociales, recibo emitido por el J.M., relación de prestaciones sociales, comprobante de egreso por pago de utilidades del año 2007, pago de vacaciones año 2007-2008 y cálculo de utilidades año 2007 (f. 39 al 42 pieza 2). O.M.: Documento emanado del mencionado ciudadano, mediante el cual este conviene con el patrono en dar por terminada la relación laboral, comprobante de egreso por cancelación de prestaciones sociales, relación de prestaciones sociales y cancelación de utilidades año 2007 (f. 43 al 48 pieza 2). L.A.: Renuncia del trabajador de fecha 3-10-2008, comprobantes de egreso, relación de prestaciones sociales, cancelación de utilidades año 2007 y comprobante de egreso por liquidación de diferencia de prestaciones sociales (f. 49 al 56 pieza 2). C.A.A.: Renuncia de fecha 12-1-2008, comprobante de egreso, relación de prestaciones sociales, cancelación de vacaciones año 2007, comprobante de egreso por pago de utilidades del año 2008 y pago de vacaciones año 2008 y cálculo de de vacaciones año 2008 (f. 57 al 68 pieza 2). L.O.A.J.: Renuncia de fecha 12-1-2008, comprobante de egreso por vacaciones año 2007-2008, cálculo de de vacaciones año 2008, comprobante de egreso cancelación total, relación de prestaciones sociales y cálculo de utilidades del año 2007 (f. 69 al 78 pieza 2).

Los antes descritos, son calificados como documentos de carácter privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte actora, desprendiéndose del contenido de los mismos adelantos de prestaciones sociales recibidos por los trabajadores, por los conceptos, montos y en las fechas allí señalados. Asimismo se evidencia el retiro voluntario por parte de los ciudadanos A.G., J.L., L.A., C.A. y L.A., y que los ciudadanos J.M., L.R. y O.M., convinieron con el empleador en dar fin al vínculo laboral; así como también se evidencias las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores y el número de días que se pagó por utilidades y bono vacacional.

c.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos O.J., MIGUEL LEAL Y WILNE APONTE promovidos por la parte demandada, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en cuanto a la denunciada contradicción del fallo recurrido, en primer lugar observa el Tribunal que, por un lado la Juzgadora deja claramente establecido que, de acuerdo a las instrumentales cursantes a los autos, los trabajadores accionantes recibieron anticipos de prestaciones sociales, pero considerando que de las actas procesales se demuestra que no todos los conceptos pagados fueron calculados con la base salarial correspondiente, lo que hace surgir una diferencia a favor de los reclamantes, condenando al pago de sumas por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, respecto de los trabajadores J.M., L.R. Y O.M., determinados mediante experticia complementaria, inclusive ordenando al experto deducir del monto que resulte la cantidades percibidas como adelanto de prestaciones sociales. De acuerdo a esto, no prosperaría la contradicción a la que alude la denunciante.

En otro orden de ideas, advierte la recurrente acerca de la errónea aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, según su decir, el a-quo condena al pago del beneficio de cesta tickets, aún cuando no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que la empresa tenía más de 20 trabajadores, y que habiendo negado tal hecho en la oportunidad de la contestación, por el principio de inversión de la carga de la prueba correspondía demostrarlo a la parte actora. A este respecto, cabe destacar que, según lo indicado en el Cuarto Capítulo de esta sentencia, la antes citada norma, estipula la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral y, también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Habida cuenta que la contestación debe presentarse en forma clara y determinada, señalando cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, siendo obligada la demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Así las cosas, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, en el entendido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todas aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que, nuestra M.I.J., en forma pacífica y reiterada ha considerado que, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 419 del 11/05/2004).

En el caso de marras, se desprende de autos que, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada niega la procedencia del beneficio alimentación, también denominado “Cesta Ticket” argumentando que no cuenta con el mínimo de trabajadores requeridos. Siendo que, a criterio de quien aquí sentencia, según la forma como la demandada fundamentó el rechazo del mentado beneficio, en modo alguno convierte ese hecho controvertido en un hecho negativo indefinido o absoluto, sino un hecho nuevo, tal como concluye la recurrida que, correspondía ser demostrado por la parte que los alegó, en este caso la demandada, quien debió aportar elementos que demostraran el número de trabajadores pertenecientes a su nómina activa. Como quiera que no lo hizo en esos términos, debe forzosamente declararse la procedencia del debatido concepto, dejando incólume lo que a tales fines condenó el A-quo.- En consecuencia, tampoco prospera en derecho la interpósita denuncia. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, en atención al falso supuesto denunciado, por no dar valor probatorio a los recibos de pago aportados por los actores, pero luego declarar salario integral por VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRES CENTINOS (Bs. F. 29,03), distinto del otro alegado por Bs. F. 26,64, considera esta Alzada que tampoco prospera en derecho esta advertencia, toda vez que del texto del fallo claramente se observa que, el A-quo llega a esa conclusión, no por depreciación de prueba alguna, sino por inducir que, en virtud de no haber negado la demandada en la contestación, lo referente al salario diario señalado en el libelo de la demanda, en consecuencia se obtuvo el demandado como integral, por aplicación de la fórmula que matemáticamente y por derecho correspondía, adicionando a aquel, la reglamentaria alícuota respectiva del bono vacacional y la de las utilidades.

En relación a la falsa atribución que presuntamente concede el fallo sobre la fecha de egreso de los trabajadores, diferente a la que se consideró demostrada, ocurre igual que en el párrafo anterior, es decir, no entiende este Juzgador la razón de la denuncia, ya que de la motivación que contiene el fallo apelado, con meridiana claridad se desprende que la Juez entre sus parámetros determina que tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso de aquellos a la empresa hoy demandada, se corresponde con los mismos datos afirmados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, además plenamente demostrado a los autos y, admitidas como fueren por la parte actora durante la audiencia de juicio.

De otra parte, sobre la presunta confusión que presenta la apelada decisión, relacionada con la acordada indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ser calculada en base al salario integral último de los trabajadores, observa este Juzgado que la sentencia acuerda diferencias por este concepto, sobre la base de Bs. 29,03, únicamente en beneficio de los litis consortes J.M., L.R. y O.M.; siendo necesario señalar que conforme a reiterado y pacífico criterio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, el salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esa Sala que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal (Vid. TSJ/SCS; Sent. N° 1033 del 03/09/2004).

Finalmente, se declara la improcedencia de la delación formulada respecto de indexación o corrección monetaria acordada por el a-quo, por cuanto observa esta Alzada que, con meridiana claridad aquella a plenitud se ajusta a las orientaciones contenidas en Sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Vale decir, en primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.- En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Según lo anterior, y desestimadas como fueron las denuncias interpuestas por la demandada recurrente, resulta forzoso para este sentenciador confirmar en todas y cada una de sus partes la apelada decisión, quedando incólume la condena de la demandada al pago de la diferencia que por los conceptos de ANTIGÜEDAD, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O “CESTA TICKET”, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, resulten de experticia complementaria del fallo ordena a tales efectos, debiendo el experto designado seguir los límites fijados en la parte motiva del fallo recurrido. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se acuerdan los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la recurrida decisión, en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por los ciudadanos J.L.M., L.A.R., O.A.M. y OTROS, contra la empresa “INDUSTRIAS, TUBERIAS, FLEJES”, C.A. (INTUFLEX), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la empresa Intuflex, C.A., a pagar a los actores, la diferencia que por los conceptos de ANTIGÜEDAD, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O “CESTA TICKET”, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, así como los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria resulten de experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar , debiendo el experto designado seguir los límites fijados en la parte motiva del fallo recurrido.

CUARTO

De acuerdo a lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes veintiuno (21) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2010-000039

[Segunda (2ª) Pieza]

JGR/REA

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