Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA

203° y 154°

Parte Recurrente: INDUSTRIAS UNICON C.A, (antes denominada CONDUVEN), Sociedad Mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1959, bajo el N° 36, Tomo 4-A y cuya última reforma consta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 39, Tomo 38-A-Pro.-

Apoderado (s) Judicial (es): C.A.S. y M.A.T.R., Abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.560 y 66.833, respectivamente.-

Ente Recurrido: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA

Apoderado Judicial ente Recurrido: No tiene acreditado en autos.

Motivo: RECLAMACIONES CONTRA VIAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

Asunto: DP02-G-2013-000084

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.-

-I-

Antecedentes

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por ante la U.R.D.D., de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, en fecha 16 de Septiembre de 2013, por la ciudadana abogado: C.A.S., previamente identificada; en su carácter de apoderada Judicial de la INDUSTRIAS UNICON C.A, ut supra identificada, incoado en contra LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, por RECLAMACIONES CONTRA VÍAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON MDIADA CAUTELAR

En fecha 18 de Septiembre de 2013, este Juzgado Superior Estadal, mediante sentencia Interlocutoria se declaró competente para sustanciar, conocer y resolver el presente recurso, admitiendo la acción de reclamación por vías de hecho, ordenó abrir cuaderno separado de medida cautelar solicitada, y se ordenaron las respectivas Notificaciones de ley.

En fecha 20 de Septiembre del año dos mil doce 2.013, la abogado C.A.S., y estampo diligencia en la cual consignó copia certificadas a objeto que sean agregadas al cuaderno de medidas.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, este Tribunal Superior mediante auto, con vista a la diligencia de de fecha 20 de Septiembre de 2013, dejó sin efecto dicha diligencia, y se ordenó la devolución de las copias a ciudadana Abogada C.A.S..

En fecha 25 de Septiembre de 2013, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal Superior se pronunció sobre la medida cautelar innominada y declaro IMPROCEDENTE dicha medida solicitada.

Finalmente, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año en curso, comparecieron los ciudadanos Abogados C.A.S. y M.A.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.560 y 66.833, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte recurrente INDUSTRIAS UNICON C.A, y consignaron diligencia en la cual señalaron lo que a continuación se transcribe: “…Suficientemente facultados para este acto por documento poder que acredita nuestra representación y actuando de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, desistimos de la presente acción y del procedimiento en la presente causa de manera voluntaria e irrevocable, solicitando formal y respetuosamente de esta autoridad competente, su oportuna homologación…”

Único

A los fines de tomar una decisión sobre el desistimiento formulado debe esta juzgadora considerar lo siguiente:

El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: “…1.) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos…”. Así se decide.-

Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Negritas, cursivas y Subrayo del tribunal).

Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”(Negritas, cursivas y Subrayo del tribunal).

Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado. Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y de la acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso. Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.

En el presente caso, el desistimiento lo hizo los apoderados de la parte recurrente Abogados C.A.S. y M.A.T.R., ut supra identificados; mediante diligencia, teniendo los mismos capacidad para disponer del mismo, tal y como consta de Instrumento Poder, que corre inserto a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91), del presente expediente Judicial, tal y como lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, Desistieron en la presente causa tanto del Procedimiento y de la Acción, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción y del procedimiento puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando que en el presente recurso no se notificaron las partes y tampoco se llego a la etapa procesal de la contestación a la querella, que esto amerite el consentimiento de la otra parte, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Juzgado Superior Estadal Contencioso, declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.

Decisión

Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

Primero

Impartirle Homologación al Desistimiento efectuado en el presente recurso, tanto del procedimiento y de la acción conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo

Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, y su remisión al archivo Judicial Regional del Estado Aragua, en su oportunidad correspondiente.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Primer (1er) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMP

ABOG. J.H.

En la misma fecha 01/10/2013, se publicó y registró la decisión anterior, siendo las 3:00. de la tarde

EL SCTRIO TEMP.

ASUNTO DP02-G-2013-000084

MGS/cejor

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