Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA.

PRESUNTA AGRAVIADA: Industrias Unicon C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 39, tomo 38-A, en fecha 28 de Marzo del año 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.A.L., D.B. Y H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.99075.216, 117.565 y 102.268.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no tiene acreditado en autos.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Exp.10.184

I

ANTECEDENTES

Visto el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados C.A.L., D.B. Y H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.99075.216, 117.565 y 102.268, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Industrias Unicon C.A domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 39, tomo 38-A, en fecha 28 de Marzo del año 2006., contra la certificación N° 0374-09 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha 08 de Octubre del año 2.009 la cual se encuentra suscrita por la Dra. J.A., en su carácter de medico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual se certifica que el ciudadano G.A., titular de la cedula de identidad N° 12.480.296, presento supuesta Enfermedad agravada por el trabajo, que aparentemente ocasiona una discapacidad parcial y permanente, certificación que fuero notificado en fecha 22/10/2009, el cual fue presentado en fecha 17/11/2.009 por ante el Juzgado Superior Primero (actuando en sede distribuidora) Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Previa distribución de causas quedo asignado el expediente al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En fecha 04 de Diciembre del año 2.009 dicto sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente causa, y ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, laboral y protección del Estado Aragua.

En fecha 11 de enero del año 2.011 diligencio el abogado D.B. en la cual solicita la regulación de competencia. Asi mismo por auto de fecha 01 de Febrero del año 2.011 declaro extemporáneo la regulación de competencia solicitada.

En fecha 18 de mayo del año 2.010 este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa. En fecha 04 de junio del año 2.010 diligencio el abogado D.B. en la cual solicita se admita la presente causa y se acuerde la medida cautelar.

En fecha 23 de Septiembre del año 2.010 este Juzgado admite la presente ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 30 de Noviembre del año 2.010 diligencio el abogado D.A.B.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.565 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en la cual desiste de la acción y del procedimiento.

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, recaída en la persona de M.G.S., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Diciembre de 2010, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.

II

DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud homologación del desistimiento efectuada por el abogado D.A.B.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.565 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en la cual desiste de la acción y del procedimiento”, este Tribunal estima necesario citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial de la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En el caso de marras, el desistimiento lo hizo personalmente el apoderado recurrente quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-

-III-

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

UNICO: Impartirle homologación al desistimiento efectuado por el abogado D.A.B.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.565, en su carácter de apoderado judicial Industrias Unicon C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 39, tomo 38-A, en fecha 28 de Marzo del año 2006, contra la certificación N° 0074-09 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) , el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo. Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de Enero dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres 03 y quince de la tarde (03:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G..

MGS/asg/Reyes Sleydin.

Exp. N°. 10.184

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