Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

ASUNTO : DP11-R-2009-000341

Conoce este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la presente causa, recibida, por distribución, en fecha 24 de noviembre del 2009, con ocasión al Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio S.A. MAGALLANES LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, CA. (INVEAUTO, C.A.), en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de noviembre del 2009, en la causa signada con el N° DP11-0-2009-0000017, nomenclatura de ese Tribunal.

UNICO

Ejerce, la parte supuestamente agraviante, por intermedio de sus apoderados judiciales, ya identificados, el recurso de apelación, fundamentándolo en escrito consignado en fecha 02 de diciembre del 2009, en el cual establece:

(…) En consideración que ésta (sic) es la UNICA OPORTUNIDAD que tiene nuestra poderdante, empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, CA. (INVEAUTO, C.A.), como JUSTICIABLE, en ésta (sic) FASE COGNOSITIVA (sic), de:

a) SER ESCUCHADA, EXPONIENDO POR ESCRITO, SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA;

b) En la cual DEBE EXPONER, POR ESCRITO, TODO cuanto crea conveniente y conducente a su MEJOR DEFENSA (…)

Contrariamente a lo anteriormente expuesto, no expone el apelante todo cuando estima conveniente a la mejor defensa de su poderdante, porque se limita a exponer en un punto previo, los antecedentes del juicio. Luego en el aparte que identifica como LIMINAR, folios, del vto. del 162, al vto. del 163, habla, de una manera general, del infundado planteamiento del actor, de sus inconsistentes argumentos, que solicita no sean acogidos, porque, en su criterio, no existe acto, hecho u omisión lesivo, ni vulneración flagrante de derechos fundamentales, ni situación jurídica infringida. Luego se refiere a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a leyes, declaraciones y acuerdos internacionales, sin relacionarlos con la acción intentada.

En el CAPITULO I, DE LAS CARGAS PROCESALES, vto. del folio 163, al vto. del folio 164, explana, la parte demandada apelante, en latín, algunos principios jurídicos, manifestando que deben ser armónicos, hablando de la carga de la prueba, y de una serie de elementos, siempre en forma vaga e indeterminada; expresando que el demandante no cumplió con las cargas procesales de afirmar, explicar y probar, para finalizar diciendo que “(…) Por el contrario, tal como ya quedó SUFICIENTEMENTE EXPLICADO y PLENAMENTE COMPROBADO a todo lo largo y ancho de este EXPEDIENTE JUDICIAL No.: DP11-R-000341 el ciudadano Á.R.M.S. “PRETENDIÓ” REPLANTEAR, ahora y mediante el AMPARO, INVOCANDO, SIMULTANEA E INCORECTAMENTE, la TUTELA CONSTITUCIONAL para SUSTRAERSE de los EFECTOS y CONSECUENCIAS del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MATRIZ (CALIFICACIÓN DE FALTA) No: 043-08-01-03617 que CURSA ACTUALMENTE por ante la SALA LABORAL DE FUEROS de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.”

En el CAPITULO II, DE LA INCONSISTENCIA DE LA RECURRIDA, vto. del folio 164, al vto. del folio 165, dice, el recurrente, que el a quo resolvió la causa de manera errada, sin atender las defensas y excepciones de la parte demandada, solicita que se examine con sumo cuidado la sentencia proferida por el aquo, que estima incongruente en su desarrollo, e inexacta en su resolución y no ajustada a derecho, porque no existen elementos que sustenten, tanto la procedencia, como la admisibilidad de la acción intentada ; dice que hay error de juzgamiento y falsa aplicación de norma jurídica constitucional (artículo 95); manifiesta que las presuntas normas jurídicas violentada son de índole sublegal, y que han transcurrido más de seis (06) meses de producida la supuesta vulneración del derecho constitucional denunciada.

Mantiene, en este capítulo, la parte apelante, el mismo comportamiento vago e impreciso de sus anteriores planteamientos, sin atacar expresa, y determinadamente alguno de los criterios expresados en su sentencia por el a quo.

El CAPITULO III, DE LA JUSTICIA APLICADA, vto. del folio 165, al vto. del folio 166, es una crítica al comportamiento del demandante, con referencias a varias jurisprudencias, y con varias incongruencias, siguiendo el mismo patrón del escrito que nos ocupa, indeterminado, impreciso, para concluir expresando que “(…) la presente “APELACIÓN” cuyo OBJETO es PROVOCAR UN (01) NUEVO EXAMEN DE LA RELACIÓN CONTROVERTIDA, es UNA (01) NUEVA INSTANCIA SOBRE los HECHOS y el DERECHO, en SEDE CONSTITUCIONAL, en sus DOS (02) ASPECTOS: FORMAL y MATERIAL, de manera que se DEBE “REEXAMINAR” y “VOLVER A RESOLVER” el correspondiente “THEMA DECIDENDUM” :

  1. Los HECHOS NO HAN SIDO SOBERANAMENTE FIJADOS;

  2. Las PRUEBAS NO HAN SIDO ADECUADAMENTE VALORADAS, INCLUSIVE SE HA INCORPORADO y VALORADO UNA (01) PRUEBA ILICITA (INSPECCIÓN JUDICIAL); folios 95 al 98) y

  3. Las NORMAS JURIDICAS NO HAN SIDO SABIAMENTE APLICADAS por el JUEZ DE INSTANCIA.

De esa manera queda PLENA y ADECUADAMENTE “INTEGRADO” el correspondiente CONTRADICTORIO RECURSIVO.”

Como puede observarse, la apelación tiene un único objetivo, que se produzca una nueva sentencia, sin que el recurrente exprese cuales son los hechos que no fueron soberanamente fijados, cuales las pruebas que no fueron adecuadamente valoradas, por qué califica de ilícita la inspección judicial, y cuales la normas jurídicas que se aplicaron sabiamente, lo que se traduce en una absoluta inmotivación.

En el CAPITULO IV, DE LA INEXISTENTE INFRACCION CONSTITUCIONAL, vto. del folio 166, al folio 167, expone el recurrente, que el juez de la causa debió atenerse a lo alegado y probado en autos, sin suplir de oficio, como a su juicio lo hizo, con la viciada y anticonstitucional prueba de inspección judicial. Expresa que el actor pretendió reestablecer una supuesta situación infringida con un procedimiento equivocado.

El presente capítulo continúa con la misma tónica general, imprecisa, e indeterminada de los anteriores, viciando de inmotivados los planteamientos.

El CAPITULO IV, (repetido), DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN, del folio 167, al vto. del folio 168, contiene lo que la parte recurrente denomina la “PIEDRA ANGULAR” en la que fundamenta su apelación, constituida por ocho particulares, cuyo contenido se limita a negar situaciones, a invocar la caducidad de la acción, a denunciar que el petitorio del amparo es contradictorio, excluyente, y a alegar la falta de cualidad del accionante, todo de manera general, indeterminada.

Como COLOFON , vto. del folio 168, al vto. del folio 169, manifiesta la parte demandada apelante, que el a quo no actuó conforme a derecho, que no resolvió acertadamente el thema decidendum, que fue inconsecuente con su función de juzgar conforme al denominado derecho a la tutela judicial efectiva, y finaliza solicitando “(…)se “PROVEA” lo “CONDUCENTE” a los fines de “DILUCIDAR”, de una buena vez, el aparente CONFLICTO INTERSUBJETIVO DE INTERESES CONSTITUCIONALES…omissis”.

A los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, observa, esta Alzada, que el escrito de marras está lleno de imprecisiones, de expresiones vagas e indeterminadas, con referencias a principios fundamentales del derecho, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al principio del doble grado de jurisdicción y de pleno acceso a la justicia, de brevedad, conocimiento, celeridad, concentración, seguridad jurídica, confianza legitima e inmediación, pero poco prácticas, alejadas de la realidad de lo que procesalmente es útil e imprescindible para destruir, desvirtuar, con evidencias bien fundamentadas la sentencia recurrida, que es el único fin de la acción, apelación, intentada, ya que no subsume, en alguna de sus referencias, los conceptos y criterios contenidos en la sentencia recurrida, que los violenten, haciéndolos susceptibles de nulidad.

No señala, el apelante, de manera expresa, determinante, los vicios en los cuales incurre el a quo; cuales fueron los hechos o planteamientos que el Juez de la causa dejó de analizar y resolver adecuada, congruente y acertadamente en el pertinente “THEMA DECIDENDUM”; no expresa en qué desnaturalizó, el contenido de la recurrida, el planteamiento principal; tampoco dice cual es el gravamen irreparable que le causa; no aclara a qué doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refiere; no manifiesta cuales fueron los errores en los que incurrió el Juez de la recurrida; cuales los argumentos, pruebas, defensas de fondo o alegatos de la demandada no apreciados.

De manera que, siendo, como lo es, un escrito de apelación indeterminado, impreciso, general, que no permite a quien decide, analizar las defensas esgrimidas por el recurrente, forzoso es declararlo inmotivado y en consecuencia Sin lugar la apelación. Así se decide.

Ahora bien, en el ejercicio de la facultad revisora de esta alzada, se examina el recurso que nos ocupa y a tal fin, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la declaración de con lugar de la sentencia, fundamentado en las siguientes consideraciones:

Estima, quien decide, que el Tribunal a quo era competente para conocer y decidir la acción de amparo propuesta. Así se decide.

Del mismo modo, considera esta Alzada, que la acción de amparo que nos ocupa era procedente, ya que la decisión de la recurrida, suficientemente motivada, y fundamentada, se ajustó a derecho, declarando, en consecuencia, su admisibilidad. Así se decide.

De igual manera, no adolece, la recurrida, de los vicios de inmotivación, o incongruencia, ya que analizó, in extenso, las defensas opuestas, y produjo una sentencia congruente con lo alegado y probado en autos. Así se decide.

A mayor abundamiento sobre lo previamente decidido, establece, quien decide, lo que a continuación expone:

Alega, la parte accionada, en su escrito de descargos ante el Juzgador de la Primera Instancia, al QUINTO PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA folios, del vto. del folio 76, al folio 77, y al SEXTO PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE INTERÉS DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER ESTE P.J., vto. del folio 77, la falta de cualidad del accionante, así como la falta de interés de la demandada.

Luego, en lo que denominó “INFORMES (FUNDAMENTACIÓN APELACIÓN)”, folios, del 161, al 169 y sus vueltos, ante esta Superior Instancia expuso:

CAPITULO IV, repetido, DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION, folios, del 167, al 168, y sus vueltos, en el ordinal “(…) OCTAVO: la “FALTA DE CUALIDAD ACTIVA” del ciudadano Á.R.M.S., para INTENTAR ésta DEMANDA, quien “…actuando en mi carácter de Secretario General del Sindicato de la Empresa Industrias Venezolanas Automotrices C.A. INVEAUTO (SINTRAINVEAUTO)…”(sic). NO es su PLENO REPRESENTANTE, habida cuenta que lo ES la respectiva JUNTA DIRECTIVA, de la cual es APENAS UN (01) MIEMBRO MÁS de sus SIETE (07) DIRECTORES PRINCIPALES y la SENTENCIA dictada en fecha 29 DE OCTUBRE DE 2009 (folios 59 al 65) por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sintonía con la SENTENCIA No.: 1.490/2000 (caso F.B.), de fecha: 01 de diciembre de 2000: (…)”

La cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, la resolvemos, explicando la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por decirse titulares activos y pasivos de dicha relación. En esta materia, la regla general puede establecerse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio legitimación pasiva)”. (A Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Tomo II, página 29).

En efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 140. Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno

’.

En consecuencia, se puede concluir, que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen, y sean titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma.

Por lo tanto, es importante no confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del fondo del asunto controvertido, siendo por esto, que bajo el Nuevo Código, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, solo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En nuestro derecho, en el que se distingue la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación o cualidad de las partes es un requisito, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la acción controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Dicho lo anterior entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso.

Así tenemos, que las partes han aceptado, expresamente, que existe una relación de trabajo entre el accionante en amparo, el ciudadano A.R.M.S., y la demandada empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, CA. (INVEAUTO, C.A.), que este es Secretario General del Sindicato de la Empresa Industrias Venezolanas Automotrices C.A. INVEAUTO (SINTRAINVEAUTO), y que existe una Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el sindicato y la empresa, es decir, que el accionante es titular activo de los derechos reclamados como infringidos, y la empresa accionada es titular pasivo de la pretendida acción de amparo, motivo por el cual debe declararse que, tanto la parte actora demandante, como la parte demandada son legitimadas, activa, la primera, y pasiva, la segunda, en el presente proceso. Así se decide.

Observa, quien decide, que el trabajador actúa con el carácter de Secretario General del Sindicato de la Empresa Industrias Venezolanas Automotrices C.A. INVEAUTO (SINTRAINVEAUTO), carácter que la parte demandada impugna, alegando falta de cualidad del accionante, porque, en su criterio no ejerce la representación del sindicato. Del análisis de los estatutos del sindicato, se observa que estos no atribuyen la representación de la organización sindical a su Junta Directiva, que es un ente abstracto, integrado, en el caso que nos ocupa, por siete (07) secretarios. Ahora bien, según la reiterada costumbre, es el secretario general, en quien descansa la representación del sindicato, así lo establece el artículo 24 de los estatutos, en su literal c), cuando le atribuye la representación ante las organizaciones similares, por lo que, estima esta Alzada, que no teniendo atribuida, expresamente, la Junta Directiva en pleno, la representación del sindicato, debe entenderse, latu sensu, que el secretario general, según la costumbre, está acreditado para ejercerla frente a cualquier otro organismo, ente o persona, natural o jurídica, ello en cumplimiento de los deberes que le son inherentes, específicamente la defensa de los trabajadores y de la organización, velando por la libertad sindical, y el respeto a los trabajadores y a sus organismos de defensa, de conformidad con los Estatutos del Sindicato, la Ley Orgánica del Trabajo, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Tratados Internacionales, suscritos por la República.

Es de la propia naturaleza de los miembros de la Junta Directiva de las Organizaciones Sindicales, cualquiera que sea su cargo de dirección, defenderlas frente a cualquier violación a sus derechos, ya que están legitimados por la Constitución y leyes del País, porque esta defensa no está relacionada solamente con derechos subjetivos, su esencia es la defensa de principios generales del derecho del trabajo en lo referente al ejercicio de la actividad sindical, y en pro de la defensa de los derechos de los trabajadores. De manera que no puede descalificarse a un miembro de la Junta Directiva del Sindicato, menos al Secretario General, cuando, en nombre y representación de la Organización que preside, sale en la defensa de los derechos de esta y por ende de los propios y de los trabajadores en general, de manera que sí está legitimado, el accionante, ciudadano A.R.M.S., para intentar, como Secretario General del Sindicato de la Empresa Industrias Venezolanas Automotrices C.A. INVEAUTO (SINTRAINVEAUTO, la acción de amparo propuesta, porque estamos en presencia de una conducta antisindical en contra, no de un trabajador en lo particular, sino en contra de la organización sindical que el representa, como su máxima autoridad. Se declara sin lugar la defensa opuesta. Así se decide.

Con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo que nos ocupa, observa esta Alzada que el a quo hizo un pormenorizado estudio de cada uno de los numerales 2, 3, 4, y 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalados como infringidos por la parte demandada, que considera están ajustados a derecho, cuyo criterio comparte, estimando innecesario referirse a ellos, pues sería redundar sobre los juicios emitidos por el Tribunal de la causa. Se declara sin lugar la defensa opuesta. Así se decide.

En lo atinente a la decisión del a quo, declarando con lugar la acción de amparo que nos ocupa, la misma está fundamentada en las pruebas cursantes en autos, en la inspección judicial practicada, que fue calificada como viciada e inconstitucional por la parte demandada recurrente, que tiene pleno valor probatorio, porque es una prueba pertinente, establecida en nuestro ordenamiento legal, ordenada y realizada de conformidad con el procedimiento existente, por una autoridad judicial competente, con el fin de acceder a la verdad, en la solución de los conflictos que deba resolver.

En cuanto a los fundamentos de la apelación, CAPITULO IV, folios del 167 al 168 y sus vueltos:

Al particular PRIMERO, sí existe un conflicto de intereses entre las partes, porque cuando el accionante actúa, lo hace a nombre y en representación del sindicato, en su carácter de secretario general, y lo hace en defensa de los intereses de un trabajador, él, que no es un simple trabajador, sino la máxima autoridad del sindicato, por lo que, cuando se vulneran los derechos del trabajador, se están violentando los derechos del sindicato que él representa, porque se le está impidiendo, al sindicato, ejercer la plena defensa de los derechos de los trabajadores, tal y como fue planteado y probado, de manera que se confunden los intereses del trabajador como tal, y como secretario general del sindicato, y los de la organización sindical, ya que ambos son parte del proceso que nos ocupa. Así se decide.

Al particular SEGUNDO, se demostró que sí existe la amenaza inmediata, posible y realizable por parte de la imputada en el plano constitucional. Así se decide.

Al particular TERCERO, resulta evidente, de lo analizado y decidido por el a quo, que quien intentó el procedimiento fue la parte accionada, ahora recurrente, y que no procedía agotar la jurisdicción ordinaria, como lo planteó la parte demandada. Así se decide.

Al particular CUARTO, la parte accionante no utilizó la acción de amparo constitucional como medio supletorio o sustituto de las acciones ordinarias. Así se decide.

Al particular QUINTO, esta Superior Instancia, examinó las presuntas infracciones de rango sublegal. Así se decide.

Al particular SEXTO, en el punto 6.1, el accionante no tenía otra vía, para resolver su situación que la escogida. Así se decide.

En el punto 6.2, se probó que la violación de los derechos, denunciada, ocurrió no solo en el año 2008, sino en forma continuada hasta la oportunidad en la que fue denunciada, lo que hace improcedente la caducidad invocada. Así se decide.

Al particular SEPTIMO, el mismo no es susceptible de ser analizado, por indeterminado. Así se decide.

El particular OCHO, ya fue analizado por esta Alzada. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad De La Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio S.A. MAGALLANES LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, CA. (INVEAUTO, C.A.), en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de noviembre del 2009, en la causa signada con el N° DP11-0-2009-0000017, nomenclatura de ese Tribunal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, de fecha 12 de noviembre del 2009, en la causa signada con el N° DP11-0-2009-0000017, nomenclatura de ese Tribunal, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano A.R.M.S., en contra de la empresa Industrias Venezolanas Automotrices C.A. INVEAUTO. TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, autónoma incoada por el ciudadano A.R.M.S., en contra de la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, CA. (INVEAUTO, C.A.). CUARTO: Se ordena a la empresa agraviante INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, CA. (INVEAUTO, C.A.), abstenerse de ejercer conductas antisindicales, y aquellas que atenten contra los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de la empresa Industrias Venezolanas Automotrices C.A. INVEAUTO (SINTRAINVEAUTO), y contra los demás trabajadores de la empresa. QUINTO: Se exhorta a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de la empresa Industrias Venezolanas Automotrices C.A. INVEAUTO (SINTRAINVEAUTO), y a los demás trabajadores de la empresa, a que, en lo posible, realicen las asambleas fuera del horario de actividades productivas, ello en resguardo de los intereses económicos comunes, y con el fin de mantener la paz laboral. SEXTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, para que la Unidad de Supervisión se encargue de velar porque la empresa Industrias Venezolanas Automotrices C.A. INVEAUTO, mantenga, frente a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de la empresa Industrias Venezolanas Automotrices C.A. INVEAUTO (SINTRAINVEAUTO), y a los demás trabajadores de la empresa, una conducta ajustada a la Constitución y demás leyes de la República, y a los Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del 2009.

Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 02:18 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO

Asunto. No. DP11-R-2009-000244

JFMN/LC

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