Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 13 de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-001395

ACTA

PARTE ACTORA: W.F.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.649.738 y de este domicilio ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.150.679, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.82.749.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.615.661, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.499.

MOTIVO: ENFERMERDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar comparecen W.F.P.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la ciudad de Maracay, y titular de la cédula de identidad No. 9.649.738, en su condición de DEMANDANTE, asistido en este acto por la abogada en ejercicio M.A.M.H., titular de la cédula de identidad No. V-13.150.679, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 82.749 por una parte y por la otra INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha trece (13) de mayo de 1965, bajo el No. 61, Tomo 4, y cuya última modificación del documento constitutivo se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de mayo de 2011, bajo el No. 45, Tomo 51-A; representada en este acto por su Apoderada Judicial, ciudadana M.M.P.R., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, con domicilio en la ciudad de Valencia y titular de la cédula de identidad No. 17.615.661, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 186.499, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de V.d.E.C., en fecha veintidós (22) de julio de 2013, anotado bajo el Nº 11, Tomo 221, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a las actas que conforman el presente expediente. La ciudadana Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano W.F.P.M., en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, y en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar servicios personales e interrumpidos de forma exclusiva y dependiente para LA EMPRESA en fecha dos (02) de mayo de 2.007, hasta el treinta (30) de julio de 2.013.

  2. Que al momento de su ingreso en la empresa desempeñó el cargo de ALMACENISTA en el Departamento de ALMACÉN DE PRODUCTO TERMINADO.

  3. Que en el ejercicio del cargo de ALMACENISTA en el Departamento de ALMACÉN DE PRODUCTO TERMINADO realizaba entre otras funciones, como principales las siguientes: (i) llevar el control de inventario de almacén; (ii) almacenar el producto terminado; (iii) realizar el embalaje y despachar los vidrios que van a las tiendas y a los clientes; (iv) mantener el área de trabajo limpia y ordenada; (v) realizar cualquier otra función y/o responsabilidad que me fuere asignada de acuerdo a la naturaleza de la unida.

  4. Que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.011, la demandada atendiendo las recomendaciones de INPSASEL, así como del médico ocupacional correspondiente, lo reubicó funcionalmente, asignando únicamente las siguientes funciones en el cargo de ALMACENISTA en el Departamento de ALMACÉN DE PRODUCTO TERMINADO: (i) embalar diariamente, como mínimo ocho (08) cajas de vidrios, las cuales contienen un promedio de quince (15) parabrisas laminado, en un lapso de ocho (08) horas de trabajo; (ii) ubicar diariamente el producto terminado en su respectivo casillero; (iii) velar por la calidad del producto; (iv) mantener diariamente el área de trabajo limpia y ordenada; (v) realizar cualquier otra función y/o labor que le sea asignada de acuerdo a la naturaleza de la unidad.

  5. Que desarrollaba las tareas designadas en base a la información técnica recibida, en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 4:00 pm, con una hora de descanso de 12:00 pm a 01:00 pm; Sábado y Domingo como días de descanso.

  6. Que el ejercicio de sus funciones en el cargo que desempeñó en la empresa, le exigía realizar movimientos de rotación, flexión y extensión del tronco y rotación y elevación de miembros superiores.

  7. Que las condiciones, movimientos y posturas, agravaron una hipertrofia de la articulación acromioclavicular derecha, y como consecuencia un intenso dolor en el hombro, que presentaba antes de su ingreso a la empresa.

  8. Que de las diversas consultas médicas a las cuales acudió el demandante se evidenció una HIPERTROFIA DE LA ARTICULACIÓN ACROMIOCLAVICULAR CON CAMBIOS DE TIPO OSTEOARTRÓSICOS A NIVEL DE DICHA ARTICULACIÓN, QUE CONDICIONA PINZAMIENTO DE LA ZONA DE TRANSICIÓN DEL MÚSCULO SUPRAESPINOSO.

  9. Que el dolor se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para la empresa, a pesar de las notificaciones y recomendaciones realizadas, tendientes a prevenir enfermedades, así como la permanente utilización en la realización de las actividades de los implementos de seguridad dotados por INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), y de la reubicación funcional bajo condiciones adecuadas para su persona.

  10. Que como consecuencia de las actividades realizadas por su persona con anterioridad al inicio de la relación laboral y durante la misma, sufrió lesiones del sistema musculoesqueletico, las cuales le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, lo cual, de seguida, fue informado a la Empresa.

  11. Que empezó a disminuir sus actividades en la empresa hasta el punto de imposibilitarme de forma permanente el ejercicio de sus funciones, todo ello debido a que le ocasionaba un intenso dolor realizar las mismas.

  12. Que en fecha treinta (30) de julio de 2.013, tras no notar mejoría alguna a su estado de salud, pese al cumplimiento de las terapias y recomendaciones pertinentes, participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa, porque se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratado.

  13. Que se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de las indemnizaciones relativas a la enfermedad ocupacional que padece con ocasión al trabajo realizado para la empresa, sin obtener respuesta alguna de éstos.

  14. Que posteriormente se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de enfermedad ocupacional.

  15. Que rechazó la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden en virtud de la patología que posee, la cual fue agravada con ocasión al trabajo que desempeñó para la empresa.

  16. Que prestó sus servicios personales al ser empleado de la empresa desde el dos (02) de mayo de 2.007 hasta el treinta (30) de julio de 2.013, fecha en la que renunció voluntaria e irrevocablemente a su cargo de ALMACENISTA en el Departamento de ALMACÉN DE PRODUCTO TERMINADO.

  17. Que la relación laboral explanada tuvo una duración de seis (06) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días.

  18. Que le corresponden las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO).

  19. Que la empresa ostenta la responsabilidad de la enfermedad ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente que hoy día padece con ocasión al trabajo realizado para beneficio de la misma.

  20. Que la empresa incurrió en hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT, lo cual hizo que se agravara la condición de salud que traía antes de ingresar a la empresa.

  21. Que a pesar que ya tenía una patología clínica en relación a su hombro derecho, no es menos cierto que las condiciones en que desarrolló la actividad para la empresa implicaba un esfuerzo que incrementó el dolor que presentaba.

  22. Que la enfermedad ocupacional que actualmente sufre, puede considerarse de una gravedad del veinticinco (25%) relativa a una Discapacidad Parcial y Permanente.

  23. Que la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que padece le limita para el trabajo, y actividades tales como halar, empujar, sostener, levantar cargas mayores a 10 Kgrs., movimientos repetitivos de hombro derecho.

  24. Que la DISCAPACIDAD que padece es permanente, actual, cierto e irreversible, pues debido a la misma, se le hace imposible cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral.

  25. Que requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave aun más su situación, toda vez que, al encontrarse imposibilitado de realizar actividades físicas, evidentemente se altera su integridad física y psíquica.

  26. Que la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con ocasión al trabajo realizado para la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), vulnera sus capacidades para el trabajo, impidiéndole desenvolverse laboralmente.

  27. Que devengó como último salario diario la cantidad de CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 118,04).

  28. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT.

  29. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  30. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  31. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización por daño permanente, deformaciones y secuelas, de conformidad con el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 71 ejusdem.

  32. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses de las indemnizaciones, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.

    De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

  33. Por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 21.542,30), de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la LOTTT.

  34. Por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.084,60), la cual proviene de multiplicar el último salario diario devengado, por los días correspondientes a 1 año (365 días), siendo éste la media aplicable para la mencionada indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

  35. Por concepto de daño moral, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), prudencialmente estimado de conformidad con los parámetros emanados del Tribunal Supremo de Justicia.

  36. Por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 215.423,00), que proviene de multiplicar el último salario devengado (Bs. 118,04), por 1.825 días (5 años * 365).

    Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 285.049,90).

    III

    RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE

    LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA DEMANDADA considera que:

  37. No es cierto que a EL DEMANDANTE el ejercicio de sus funciones, le exigía realizar movimientos de rotación, flexión y extensión del tronco y rotación y elevación de miembros superiores, por cuanto en las funciones que le correspondía no implicaba en modo alguno ningún esfuerzo, además del hecho que nunca existieron movimientos continuos de miembros superiores ni elevaciones, así como tampoco el ejercicio de su función comprendía rotación, flexión y extensión del tronco.

  38. No es cierto que las condiciones, movimientos y posturas le agravaron a EL DEMANDANTE una hipertrofia de la articulación acromioclavicular derecha, y como consecuencia un intenso dolor en el hombro, por cuanto existía una total ergonomía adecuada al sitio de trabajo.

  39. No es cierto que EL DEMANDANTE acudió a diversas consultas médicas de las cuales se evidenció una supuesta HIPERTROFIA DE LA ARTICULACIÓN ACROMIOCLAVICULAR CON CAMBIOS DE TIPO OSTEOARTRÓSICOS A NIVEL DE DICHA ARTICULACIÓN, QUE CONDICIONA PINZAMIENTO DE LA ZONA DE TRANSICIÓN DEL MÚSCULO SUPRAESPINOSO.

  40. No es cierto que el supuesto dolor que presentaba EL DEMANDANTE se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para la empresa, por cuanto las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud del demandante.

  41. No es cierto que a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), el dolor presentado por EL DEMANDANTE se agravó con ocasión al trabajo realizado para la empresa, por cuanto precisamente los implementos de seguridad fueron otorgados en la medida que fueron estrictamente necesarios posterior al control en la fuente, tal como lo establece las normas técnicas.

  42. No es cierto que como consecuencia de las actividades realizadas por EL DEMANDANTE con anterioridad al inicio de la relación laboral y durante la misma, sufrió lesiones del sistema musculoesqueleticos, las cuales le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

  43. No es cierto que EL DEMANDANTE empezó a disminuir sus actividades en la empresa hasta el punto de imposibilitarme de forma permanente el ejercicio de sus funciones, debido a un supuesto intenso dolor que le ocacionaba realizar las mismas.

  44. No es cierto que EL DEMANDANTE tras no notar mejoría alguna a su estado de salud, y pese al cumplimiento de las terapias y recomendaciones pertinentes, participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), porque se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratado, ya que su renuncia a la empresa atendió a motivos estrictamente personales y fue absolutamente voluntaria.

  45. No es cierto que EL DEMANDANTE se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de las indemnizaciones relativas a la enfermedad ocupacional que padece con ocasión al trabajo realizado para la empresa, sin obtener respuesta alguna de éstos.

  46. No es cierto que se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de enfermedad ocupacional.

  47. No es cierto que EL DEMANDANTE rechazó la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden en virtud de la patología que posee, la cual fue agravada con ocasión al trabajo que desempeñó para la empresa, por cuanto tal ofrecimiento por parte de unos supuestos representantes de la empresa nunca se efectuó.

  48. No es cierto que AL DEMANDANTE le corresponden las indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), por cuanto el mismo no padece de ningún infortunio laboral.

  49. No es cierto que la empresa ostenta la responsabilidad de la supuesta enfermedad ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente que hoy día padece con ocasión al trabajo realizado para beneficio de la misma.

  50. No es cierto que la empresa incurrió en hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT, y por lo tanto hizo que se agravara la condición de salud que traía antes de ingresar a la empresa, por cuanto LA DEMANDADA siempre cumplió con las normas de Seguridad y S.L., protegiendo la salud de sus trabajadores.

  51. No es cierto que las condiciones en que desarrolló EL DEMANDANTE la actividad para la empresa implicaba esfuerzo que le incrementaron el dolor que presentaba antes de iniciar la relación de trabajo con la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO).

  52. No es cierto que la supuesta enfermedad ocupacional que actualmente sufre, puede considerarse de una gravedad relativa a una Discapacidad Parcial y Permanente.

  53. No es cierto que la supuesta DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que alega padecer le limita para el trabajo, y actividades tales como halar, empujar, sostener, levantar cargas mayores a 10 Kgrs., movimientos repetitivos de hombro derecho.

  54. No es cierto que la supuesta enfermedad ocupacional sea una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que le imposibilite cumplir con las funciones derivadas de cualquier relación laboral.

  55. No es cierto que EL DEMANDANTE requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave, aun más, su situación.

  56. No es cierto que EL DEMANDANTE al supuestamente imposibilitarse a realizar actividades físicas, traiga como consecuencia una alteración evidente en su integridad física y psíquica.

  57. No es cierto que la supuesta DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con ocasión al trabajo realizado para la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), vulnera sus capacidades para el trabajo, impidiéndole desenvolverse laboralmente.

  58. No es cierto que EL DEMANDANTE haya devengado como último salario diario la cantidad de CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 118,04), por cuanto el verdadero salario diario era por la cantidad de CIENTO SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 107,09).

  59. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 21.542,30), por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional.

  60. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.084,60), por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, además que mi representada no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

  61. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de daño moral, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, y por lo tanto, no se ocasionó ningún daño moral o psicológico.

  62. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 215.423,00), por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, además del hecho que no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la pérdida de la capacidad de ganancia y la vulneración de la facultad humana.

  63. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por los intereses de las indemnizaciones y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda al DEMANDANTE por las cantidades solicitadas.

  64. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 285.049,90).

    Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que a EL DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de la supuesta discapacidad que EL DEMANDANTE alega sufrir, en virtud de que la misma no tiene origen ocupacional y la DEMANDADA por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto de EL DEMANDANTE.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

    V

    ACUERDO TRANSACCIONAL

    No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada, en todas y cada una de sus partes, la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes del DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el dos (02) de mayo de 2.007, hasta el treinta (30) de julio de 2013, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder AL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto mediante cheque Nº 03678123, girado contra el Banco PROVINCIAL, a nombre de PARRA M. W.F., por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

    VI

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

    EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; gastos de farmacia; medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente; incluyendo las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo relacionadas en el libelo de la demanda y en la presente transacción. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO) el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

    En tal sentido se deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:50 a.m. de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

    LA JUEZ

    ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ

    LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE

    LA PARTE DEMANDADA

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.V.

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