Decisión nº 2101 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2011-000137.- SENTENCIA Nº 2101.-

En fecha 8 de abril de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, ante la División de Tramitaciones para conocimiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de octubre de 2008, por los ciudadanos D.D.M.P. y J.M.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.532.698 y 11.737.797, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.614 y 79.661, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A.”, en contra de la Resolución SNAT/INTI/ GRTICERC/DJT/2010/0181-3829, de fecha 21 de septiembre de 2010, notificada el 19 de enero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/ DR/ACOT/RET/ 2008/223 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y en consecuencia revocó la multa y los intereses moratorios, determinados en dicha Resolución correspondiente a la primera quincena de los períodos impositivos septiembre/2004, noviembre/2004 y diciembre/2004 por un monto de 13.665,90 unidades tributarias equivalentes a Bs.F. 628.631,40 por concepto de multa, y la cantidad de Bs.F. 24.691,17 por concepto de intereses moratorios, para un monto total de Bs.F. 666.988,47, tal como se detalla a continuación:

Período Liquidación Nº Notificación Nº Multa en U.T. Valor de la U.T. Multa en Bs.F. Intereses Moratorios en Bs.F.

1era Quincena 09/2004 111001227004896 8015004896 3.441,60 46,00 158.314,98

111001238004089 8015004089 6.778,89

1era Quincena 11/2004 111001227004893 8015004893 5.613,80 46,00 258.234,34

111001238004086 8015004086 10.033,87

1era Quincena 12/2004 111001227004889 8015004889 4.610,50 46,00 212.082,08

111001238004082 8015004082 7.878,41

Totales en Bs.F. 13.665,90 628.631,40 24.691,17

Total General Bs.F. 666.988,47

Se confirmaron las multas e intereses moratorios correspondientes a la primera quincena de los períodos impositivos 02/2004, 03/2004, 04/2004 y 11/2006, segunda quincena de los períodos impositivos 01/2004, 03/2004, 05/2004,06/2004 07/2004, 02/2005 y 04/2006 por un monto de 310,73 unidades tributarias por concepto de multa, y la cantidad de Bs.F. 276,82 por concepto de intereses moratorios, tal como se muestra de seguidas:

Período Planillas de Liquidación Nº Notificación Nº Monto Multa en U.T. Intereses Moratorios en Bs.F.

1era quincena 02/2004 111001227004898 8015004898 21,33

111001238004091 8015004091 19,60

1era quincena 03/2004 111001227004894 8015004894 88,64

111001238004087 8015004087 77,72

1era quincena 04/2004 111001227004901 8015004901 1,94

111001238004094 8015004094 1,77

1era quincena 11/2006 111001227004900 8015004900 3,84

111001238004093 8015004093 4,16

2da quincena 01/2004 111001227004888 8015004888 17,79

111001238004081 8015004081 12,85

2da quincena 03/2004 111001227004890 8015004890 76,61

111001238004083 8015004083 68,82

2da quincena 05/2004 111001227004887 8015004887 41,30

111001238004080 8015004080 36,36

2da quincena 06/2004 111001227004892 8015004892 21,37

111001238004085 8015004085 19,04

2da quincena 07/2004 111001227004899 8015004899 13,99

111001238004092 8015004092 12,67

2d quincena 02/2005 111001227004895 8015004895 4,84

111001238004088 8015004088 4,87

2da quincena 06/2006 111001227004891 8015004891 19,08

111001238004084 8015004084 18,96

Total General 310,73 276,82

Asimismo se ordenó a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, efectuar el recálculo de la multa e intereses moratorios correspondiente a la segunda quincena del período impositivo diciembre/2004, quedando la misma, como a continuación se indica:

Período Impuesto Pagado Bs. Días de Mora Meses de Mora Multa 50% Bs. Valor de la U.T. en fecha de vencimiento Bs. Multa U.T.

dic-04 31.519,00 2 0.07 1.050,63 24,70 42,54

Total 31.519,00 1.050,63 42,54

Multa U.T. 46 Vigente al 21-08-2008 fecha de la Resolución:

Multa U.T. Multa calculada a 46 Bs.F.

42,54 1.956,65

Multa U.T. 64 actual al 01-06-2010:

Multa U.T. Multa calculada a 46 Bs.F.

42,54 2.765,10

Cálculo de Intereses Moratorios:

RESUMEN

Declaración Fecha de Vencimiento Fecha de Cálculo Total de Días Tributo Pagado Total de Intereses

03/01/2005 05/01/2005 487 31.519,00 35,28

Demostración del Cálculo de Intereses Moratorios:

Período Fecha de Vencimiento Fecha de Pago Días de Mora Tributo Pagado Tasa Intereses Moratorios Mensuales Intereses Acumulados

enero/2005 03/01/2005 05/01/2005 2 31.519,00 20,15% 35,28 35,28

De igual forma, se confirmó la multa e intereses moratorios correspondientes a la segunda quincena del período impositivo diciembre/2004, por un monto de 42,54 unidades tributarias, por concepto de multa, y la cantidad de Bs.F. 35,28 por concepto de intereses moratorios.

Este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 12 de abril de 2011, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2011-000137 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 66, de fecha 20 de mayo de 2011.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, se evidencia de autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

El 9 de agosto de 2011, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, ambas partes consignaron sus conclusiones escritas.

En fecha 26 de septiembre de 2011, la abogada C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.639, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de observación a los informes de la parte contraria.

El 27 de septiembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

El 9 de marzo de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio del 16 de enero de 2015, emanado de la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de septiembre de 2008, le fue notificada a la contribuyente de autos la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/ 2008/223 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se procedió a verificar las declaraciones informativas de las compras y de retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado presentadas por la recurrente, correspondiente a los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2004; febrero 2005; y abril y noviembre de 2006, determinándose supuestos ilícitos materiales contemplados en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al presentar en el Portal del SENIAT las mencionadas declaraciones y efectuar el enteramiento correspondiente, fuera del plazo establecido en el Artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002; y Artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005; en concordancia con el Artículo 1 de la P.A. Nº 38.331 del 8 de diciembre de 2005.

En fecha 10 de octubre de 2008, INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., consignó ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito contentivo de recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/223 de fecha 21 de agosto de 2008.

Mediante Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0181-3829, de fecha 21 de septiembre de 2010, notificada el 19 de enero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto.

Posteriormente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/3828, de fecha 21 de septiembre de 2010, remitió el 8 de abril de 2011, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, en fecha 10 de octubre de 2008, por la mencionada contribuyente, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la mencionada Unidad, a este órgano jurisdiccional.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la contribuyente:

    Los apoderados de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., en su escrito recursorio, argumentaron lo siguiente:

    VIOLACION AL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    Al respecto indican que La Administración Tributaria violentó el cauce natural por el cual deben emanar los actos administrativos, infringió los derechos constitucionales de la recurrente a la presunción de inocencia, debido procedimiento y al derecho a la defensa establecidos constitucionalmente en el Artículo 49, acarreando la nulidad del acto que emanó del írrito proceso, pues, no le permitió en momento alguno presentar sus alegatos y pruebas, elementos éstos que son fundamentales dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.

    Explica que aunque el Código Orgánico Tributario de 2001, no establece expresamente un lapso probatorio, dentro del procedimiento para la tramitación de la verificación en los artículos 172 y siguientes, ello no es excusa para violar el derecho a la defensa y al debido proceso; concluyendo que la Administración estaba en el deber de aplicar el lapso genérico de pruebas establecido en el Artículo 158 iusdem.

    DE LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE COMO CIRCUNSTANCIA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA

    Alegan que el retardo en el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, efectuadas oportunamente, ocurrió por un hecho externo, imprevisible y no atribuible a la recurrente; las cuales se detallan a continuación:

    Mes Año Quincena Nº de Planilla Fecha Enteramiento Fecha Limite Días de Mora

    Sept. 2004 1 0490106005 11/10/2006 20/09/2004 751

    Nov. 2004 1 0490135260 11/10/2006 23/11/2004 687

    Dic. 2004 1 0490146885 11/10/2006 22/12/2004 658

    Dic. 2004 2 0590003482 11/10/2006 03/01/2005 646

    Sostienen que la recurrente oportunamente enteró las retenciones del Impuesto al Valor Agregado hechas también oportunamente, pero se produjo un hecho irregular que escapo a su control (causa extraña no imputable), ya que el Citibank, encargado de enterar las retenciones, no lo hizo, sino que emitió cheques y los entregó para ser depositados. Las personas encargadas de depositar los cheques, no lo hicieron y aparentemente se falsificaron las planillas de pago.

    Señalan que de la cuenta de la recurrente se debitó el dinero de las retenciones, por lo que dio por enteradas las retenciones, ya que las planillas de pago canceladas fueron llevadas ante una entidad bancaria autorizada para recaudar fondos nacionales y están validadas con ráfaga y sello húmedo del banco, por lo que consideró realizada la transacción, lo que vicia el acto volitivo desplegado, pues no es imputable a INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., quien no obró con dolo ni culpa, no existiendo relación de causalidad entre la conducta desplegada y el presunto ilícito tributario imputado indebida e injustamente a la contribuyente.

    Exponen que el 13 de marzo de 2006, momento en el cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) le hizo un requerimiento de pago a la recurrente, fue cuando ésta presumió que algo extraño había ocurrido, ya que dichas planillas habían sido debidamente canceladas y archivadas. Informando el SENIAT que no había sido recibido dicho pago. Constatado ese hecho la recurrente volvió a pagar las planillas y a interponer la denuncia penal correspondiente.

    Siendo este hecho investigado actualmente, por la Fiscalía 38 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según denuncia H-304.339 interpuesta en fecha 16 de octubre de 2006. Todo lo cual permitió que sorprendieran en su buena fe a INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A. con las planillas de pago falsificadas, lo que constituye un delito, cometido por un tercero (causa extraña no imputable), lo cual exime de pleno derecho la imposición de las sanciones recurridas por aplicación de la norma contenida en el Artículo 85 Numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Invocan además, las circunstancias atenuantes contempladas en el Artículo 96 Ordinales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Tributario, alegando que la recurrente siempre ha obrado conforme a derecho, cuando conoció los hechos, procedió a solicitar del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) certificación de pagos y luego realizó la denuncia y pago nuevamente para evitar un daño patrimonial mayor, lo cual, a su parecer, es una clara e inequívoca demostración de obediencia y respeto hacia la actuación fiscal quien además a la hora de imponer sanciones, debió considerar la actuación de la contribuyente, más que interpretar los textos de manera objetiva y abstracta.

    En el supuesto que no se consideren los hechos aquí narrados como causa extraña no imputable, alegan que están ante un error excusable de hecho, que igualmente exime totalmente de responsabilidad a INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A. de conformidad con el Numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la Abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.240, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, expone:

    EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO

    Señala que la aplicación de la sanción impuesta a la contribuyente no violenta el principio constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, en cuanto a que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante las cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos.

    Considera que en el caso de autos, la Administración Tributaria ejecutó el procedimiento ajustándose perfectamente a la fundamentación jurídica que lo soporta, en ocasión que desplegó una acción verificadora del cumplimiento de sus deberes en su condición de Agente de Retención en materia de Impuesto al Valor Agregado conforme lo permiten los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario.

    En tal sentido concluye este punto, indicando que no se coloca a la contribuyente en estado de indefensión, ya que ésta conoció del procedimiento de verificación del cual fue objeto y pudo interponer, como en efecto lo hizo, el recurso jerárquico objeto de revisión, ejerciendo a plenitud su derecho a la defensa.

    EXISTENCIA DE UNA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE COMO CIRCUNSTANCIA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA

    Al respecto, observa que en el presente caso se encuentran plenamente satisfechos los requisitos necesarios para que la causa extraña no imputable pueda ser apreciada como tal, por cuanto no pudo haber sido previsible y por ende inevitable, pues la contribuyente realizó todos los actos necesarios para el cumplimiento de la obligación y la misma no se pudo cumplir por una causa sobrevenida como lo es el hecho de haber ocurrido un forjamiento fraudulento de las planillas de las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a la primera quincena de los periodos impositivos 09/2004, 11/2004 y 12/2004 y la segunda quincena del periodo impositivo 12/2004, así como el desvió de los cheques emitidos a tal fin.

    En cuanto a la presentación extemporánea de las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a la primera quincena de los periodos impositivos 09/2004, 11/2004 y 12/2004, se debió a una causa extraña no imputable como lo es el hecho de un tercero, desvirtuándose de esta manera la llamada presunción de incumplimiento culposo, liberándose en consecuencia de tal responsabilidad.

    No obstante, con respecto a la multa impuesta con ocasión de la presunta presentación extemporánea de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la segunda quincena del periodo impositivo diciembre/2004, señala la representación fiscal que la contribuyente no fue del todo diligente ya que se efectuó dos días después de la fecha límite para el cumplimiento de su obligación tributaria, en tal sentido no logro demostrar la llamada presunción de incumplimiento culposo, por no ser vinculante la sanción aplicada.

    En cuanto a las obligaciones correspondientes a la primera quincena de los periodos impositivos 02/2004, 03/2004, 04/2004 y 11/2006 y segunda quincena de los periodos impositivos 01/2004, 03/2004, 05/2004, 06/2004, 07/2004, 02/2005 y 04/2006, contenida en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/ DR/ACOT/RET/2008/223 de fecha 21 de agosto de 2008, la representación fiscal indica que los apoderados de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A. nada alegan al respecto, por lo que las multas e intereses moratorios aplicados son totalmente procedentes.

    Ahora bien, en virtud del alegato esgrimido por el contribuyente, a los fines que le sean valoradas las atenuantes y se reduzca el monto de la sanción, la representación de la República señala que, el hecho de haber efectuado el enteramiento de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado no configura más que el cumplimiento de la obligación delegada por la Administración Tributaria, sin que esto implique una conducta extraordinaria o una carga adicional a lo establecido como deber formal en el Código Orgánico Tributario, por lo que la instancia administrativa estima que tal circunstancia no puede ser considerada como una atenuante, al quedar en evidencia la inobservancia de los deberes a que se encontraba sujeto el contribuyente, sin justificación alguna.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), leído los fundamentos de derecho de las resoluciones recurridas y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal interpreta que la controversia de esta causa se concreta a determinar i) si los actos administrativos impugnados vulneran el derecho al debido proceso; ii) la eximente de responsabilidad penal tributaria con base en una causa fortuita no imputable a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001; iii) las circunstancias atenuantes contempladas en el Artículo 96 Ordinales 2, 3 y 6 del mismo Código; y iv) el error de hecho excusable de conformidad con el Numeral 4 del Artículo 85 eiusdem.

    Aprecia esta Juzgadora que en el escrito recursivo la representación de la recurrente no impugnó las obligaciones correspondientes a la primera quincena de los periodos impositivos 02/2004, 03/2004, 04/2004 y 11/2006 y segunda quincena de los periodos impositivos 01/2004, 03/2004, 05/2004, 06/2004, 07/2004, 02/2005 y 04/2006, contenida en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/ GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/223, de fecha 21 de agosto de 2008, por lo que no es un punto controvertido en la presente causa, y en consecuencia se confirma. Así se decide.

    Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

    i) De la denuncia relativa a la violación del derecho al debido proceso:

    Tal y como se expuso en la parte narrativa de este fallo, corresponde a este Tribunal determinar si la Administración Tributaria al dictar la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y la Resolución que decide el Jerárquico, ambos actos impugnados, transgredió el derecho constitucional de la contribuyente al debido proceso, especialmente, el derecho a la defensa y a que se le presuma inocente, toda vez que cuando efectuó el procedimiento de verificación contemplado en el Código Orgánico Tributario de 2001, no le concedió a la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A. un lapso para ejercer sus defensas.

    Respecto al derecho a la defensa en sede administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2001 (Exp. N° 00-0924), expresó que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el Artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” (Resaltado de este Tribunal).

    De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

    Ahora bien, sobre la presunción de inocencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1397, de fecha 7 de agosto de 2001, sostuvo:

    “Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

    (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

    (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

    Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

    (Omissis)

    Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

    En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.

    (Omissis)

    En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.

    Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

    Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara.” (SC-1397-07-08-01).

    Así las cosas, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del Derecho a la Defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 2 de mayo de 2000 (Exp. número 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad, corresponde al Debido Proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así indicó que la violación del Derecho a la Defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus Derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

    En esta perspectiva, el Derecho a la Defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

    En todo caso, en lo que respecta a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal puede observar que el acto que se impugna no requiere de un procedimiento sumario, ya que no se trata de un procedimiento de fiscalización, sino que se trata del procedimiento de verificación contemplado en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    Así, resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario del año 2001, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Así mismo la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173: En los casos que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 174: Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuará con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.

    Artículo 175: En los casos en que la Administración Tributaria al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Artículo 176: Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

    .

    La normativa transcrita establece el procedimiento a seguir en aquellos casos en que la Administración Tributaria (i) verifique la sinceridad o certeza de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, (ii) verifique el cumplimiento de los deberes formales y, (iii) verifique el cumplimiento de los deberes de los agentes de retención y percepción. De igual modo, el legislador otorgó a la Administración Tributaria la facultad para imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución, en caso de detectar algún incumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que la Administración Tributaria, a través de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/223, de fecha 21 de agosto de 2008, impuso a la contribuyente INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., la sanción contemplada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 y determinó los intereses moratorios a que hace referencia en el artículo 66 eiusdem, aplicando el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del mencionado Código, al determinar el incumplimiento de sus deberes como agente de retención, específicamente, al determinar que la recurrente efectuó fuera del plazo legal y reglamentario establecido, las declaraciones informativas de las compras y de retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2004; febrero 2005; y abril y noviembre de 2006.

    En este sentido, resulta oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento”. (Ver, entre otras, sentencias Nros. 01867 y 01264, de fechas 21 de noviembre de 2007 y 09 de diciembre de 2010, casos: Super Panadería La Linda, C.A. y Soluciones del Futuro, S.A.).

    En razón de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso el acto administrativo impugnado, fue producto de la aplicación de los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, resulta claro para este Tribunal, que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al imponer la multa y determinar los intereses moratorios, a través de la emisión de una Resolución, luego de verificado el incumplimiento de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A. de sus deberes como agente de retención, razón por la cual no se vulneró derecho constitucional alguno. Así se declara.

    De igual modo, en relación a este punto, este Tribunal considera oportuno resaltar que la intención del legislador al establecer a favor de la Administración Tributaria la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, fue la de sistematizar los procedimientos que ésta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora. (Ver, entre otras, sentencia N° 00484, de fecha 13 de abril de 2011, caso: Venetubos, C.A.).

    Por todo lo expuesto, este Tribunal desestima el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la recurrente, relativo a la “violación al debido procedimiento administrativo”. Así se declara.

    ii) Del alegato relativo a la eximente de responsabilidad penal tributaria con base en una causa fortuita no imputable a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001:

    Aduce la recurrente que el retardo en el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, efectuadas oportunamente, ocurrió por un hecho externo, imprevisible y no atribuible a la recurrente; las cuales se detallan a continuación:

    Mes Año Quincena Nº de Planilla Fecha Enteramiento Fecha Limite Días de Mora

    Sept. 2004 1 0490106005 11/10/2006 20/09/2004 751

    Nov. 2004 1 0490135260 11/10/2006 23/11/2004 687

    Dic. 2004 1 0490146885 11/10/2006 22/12/2004 658

    Dic. 2004 2 0590003482 11/10/2006 03/01/2005 646

    Ahora bien del contenido de la Resolución SNAT/INTI/ GRTICERC/ DJT/2010/0181-3829, de fecha 21 de septiembre de 2010, notificada el 19 de enero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A. (Folios 3 al 24 del expediente), se observa:

  3. - Revocó la multa y los intereses moratorios, determinados en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/223, de fecha 21 de agosto de 2008, correspondiente a la primera quincena de los períodos impositivos septiembre/2004, noviembre/2004 y diciembre/2004, tal como se detalla a continuación:

    Período Liquidación Nº Notificación Nº Multa en U.T. Valor de la U.T. Multa en Bs.F. Intereses Moratorios en Bs.F.

    1era Quincena 09/2004 111001227004896 8015004896 3.441,60 46,00 158.314,98

    111001238004089 8015004089 6.778,89

    1era Quincena 11/2004 111001227004893 8015004893 5.613,80 46,00 258.234,34

    111001238004086 8015004086 10.033,87

    1era Quincena 12/2004 111001227004889 8015004889 4.610,50 46,00 212.082,08

    111001238004082 8015004082 7.878,41

    Totales en Bs.F. 13.665,90 628.631,40 24.691,17

    Total General Bs.F. 666.988,47

  4. - Ordenó el recálculo de la multa e intereses moratorios correspondiente a la segunda quincena del período impositivo diciembre/2004, quedando la misma, como a continuación se indica:

    Período Impuesto Pagado Bs. Días de Mora Meses de Mora Multa 50% Bs. Valor de la U.T. en fecha de vencimiento Bs. Multa U.T.

    dic-04 31.519,00 2 0.07 1.050,63 24,70 42,54

    Total 31.519,00 1.050,63 42,54

    Ahora bien, visto que la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/ 2010/0181-3829, antes identificada, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico; por cuanto revocó la multa y los intereses moratorios, determinados en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/223, de fecha 21 de agosto de 2008, correspondiente a la primera quincena de los períodos impositivos septiembre/2004, noviembre/2004 y diciembre/2004, por un monto de 13.665,90 unidades tributarias equivalentes a Bs.F. 628.631,40 por concepto de multa, y la cantidad de Bs.F. 24.691,17 por concepto de intereses moratorios, para un monto total de Bs.F. 666.988; quien aquí decide forzosamente debe concluir que este es un punto no controvertido toda vez que ha sido resuelto por la Administración Tributaria al declarar su nulidad toda vez que la presentación extemporánea de las Declaración Informativas de las Compras y de las Retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos señalados, se debió a una causa no imputable como los es el “hecho de un tercero”, desvirtuándose de esta manera la llamada presunción de incumplimiento culposo, liberándose en consecuencia de tal responsabilidad. Así se decide.

    Visto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir el presente alegato, en relación a la multa e intereses moratorios correspondiente a la segunda quincena del período impositivo diciembre/2004, y observa:

    La Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0181-3829, de fecha 21 de septiembre de 2010, en su folio 17 señala:

    …Con respecto a la multa impuesta con ocasión de la presunta presentación extemporánea de las declaración informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la segunda quincena del periodo impositivo diciembre/2004, si bien es cierto que la contribuyente consignó comunicación de fecha 05 de enero de 2005, donde señala, la autorización de la elaboración del cheque de gerencia a favor de TESORERIA NACIONAL, así como la lista de movimientos donde aparece debitado el monto destinado para el pago de los impuestos, para el período en cuestión, no es menos cierto, que se evidenció que la contribuyente no fue del todo diligente ya que se efectuó dos días después de la fecha límite para el cumplimiento de su obligación tributaria, así mismo, se constató en la presunta planilla de pago para enterar retenciones de Impuesto al Valor Agregado efectuadas por Agentes de Retenciones, que tienen como fecha el 05 de enero de 2005, siendo la fecha límite para enterar el 03 de enero de 2005, dejando clara mente un retraso de dos días, en tal sentido, no logró desvirtuar con la prueba documental aportada, la llamada presunción de incumplimiento culposo, por no ser vinculante a la sanción aplicada. Así se declara…

    Ahora bien, en el caso de autos, puede observar esta Juzgadora, del folio ciento nueve (109) del expediente que corre inserto, copia de la Planilla de Pago Nº 0590003482, que se encuentra rotulada y sellada por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. Taquilla SENIAT, Plaza Venezuela, Recibidor-Pagador caja Nº 3, correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre del año 2004, pagada en fecha 5 de enero de 2005, por concepto de Impuesto al Valor Agregado sobre la producción, distribución y venta de bienes y servicios por Bs. 31.519.000,69 (Bs.F. 31.519,00), siendo que su fecha límite era el 3 de enero de 2005.

    Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

    Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    "Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba."

    Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 (Artículo 339 del vigente Código Orgánico Tributario), se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

    Lo anterior hace concluir a esta Sentenciadora que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar la resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

    Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado, no pudiendo esta sentenciadora suplir defensas sobre este particular.

    Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la c.d.E. sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., p.220).

    En virtud de lo transcrito y de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima el presente alegato. Así se decide.

    Visto de esta forma, tenemos que de las actas procesales solo se observa el ilícito material contemplado en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al presentar en el Portal del SENIAT la mencionada declaración y efectuar el enteramiento correspondiente, fuera del plazo establecido en el Artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, lo que justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar el alegato de la recurrente. Así se declara.

    iii) Con respecto a la aplicación de las circunstancias atenuantes contempladas en el Artículo 96 Ordinales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Tributario de 2001, este Tribunal observa:

    Que aunque se pudieren aplicar atenuantes y agravantes en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, ya que se establece un límite máximo y mínimo, los cuales se traducen en el quebrantamiento de las obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley, Reglamento o Resoluciones de la Administración con el fin de facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación y fiscalización del cumplimiento de ella; tales infracciones son predominantemente objetivas, por lo cual, en principio, la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa).

    Asimismo, es importante señalar que a lo largo del presente proceso contencioso no hubo actividad probatoria tendente a ilustrar a este Tribunal sobre la aplicabilidad de las atenuantes considerando improcedente el alegato de la recurrente, dejando a salvo de que la Administración Tributaria siempre debe apreciar en los procedimientos administrativos tanto las atenuantes como las agravantes. Así se declara.

    iv) Del error de hecho excusable:

    En cuanto a este punto, la recurrente alega que incurrió en un error de hecho excusable, que la exime totalmente de responsabilidad de conformidad con el Numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Ahora bien, a fin de resolver la presente controversia, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo previsto en el Artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 2001:

    Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    1. El hecho de no haber cumplido 18 años.

    2. La incapacidad mental debidamente comprobada.

    3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

    4. El error de hecho y de derecho excusable.

    5. La obediencia legítima y debida.

    6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

    (Resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

    Si bien es cierto, que la norma trascrita alude como eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, el error de hecho y derecho excusable, es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes en el caso de autos.

    En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. A.A.S., Pág. 1295.)

    En tal sentido, la doctrina penal define el error de hecho como: “la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)

    De lo anterior se infiere, que la recurrente no puede desconocer que el hecho jamás ocurrió, por cuanto, la misma afirma que presentó en la Taquilla del SENIAT, Banco Industrial de Venezuela, Oficina Plaza Venezuela en tiempo hábil el pago de los impuestos retenidos para el periodo correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2004. (Folio 59 del Expediente.)

    En atención a las doctrinas, se observa en el caso bajo análisis, que la recurrente incumplió con lo previsto en el Artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002. De tal manera, la recurrente no puede pretender obviar la sanción impuesta por la Administración Tributaria, ya que contravino la disposición señalada.

    Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, no existe error de hecho excusable, ya que la recurrente tuvo noción del acontecimiento. Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.

    En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro m.T. lo expresa así:

    Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.

    (Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.)

    Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe error de hecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente lo esgrimido por la recurrente, solo se observa el incumplimiento de la norma contenida en el Artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002; lo que justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria; por lo que se rechaza tal alegato de la recurrente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., contra la Resolución SNAT/INTI/ GRTICERC/DJT/2010/0181-3829, de fecha 21 de septiembre de 2010, notificada el 19 de enero de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 287 eiusdem, una vez firme el presente fallo, se fija un lapso de cinco (5) días continuos para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario del mismo. Así se establece.

    La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    La Jueza,

    Abg. A.C.R.R..-

    El Secretario,

    Abg. G.A.B.P..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.).--------------------------

    El Secretario,

    Abg. G.A.B.P..-

    ASUNTO: AP41-U-2011-000137.-

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