Decisión nº 0002-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Enero de 2008

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AP41-U-2006-000564.- Sentencia No.0002/2008.

Vistos: Con Informes de la Representación Judicial de la Recurrente.

Recurrente: “Industrias Zymalact de Venezuela, C.A.”, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1.996, bajo el No. 14, tomo 36-A-Pro.

Representación Judicial: Ciudadanas R.C.B., Sulirma Vallenilla de Navarro y M.C.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.271.788, V-5.577.808 y V-11.935.938, actuando como apoderadas judiciales de la recurrente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.221, 23.462 y 64.190.

Acto Recurrido: La Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/975, de fecha 31-05-2.006, notificada en fecha 23-08-2006, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 21-10-2003, contra el Resuelto No. RCA/DR/CC/03-005464, de fecha 03 de septiembre de 2003, con el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributario (SENIAT), declaró inadmisible la comunicación de fecha 30-06-2003, presentada por la contribuyente participándole a la Administración Tributaria que no podría cumplir con los parámetros y reglas establecidas en el Ley de Impuesto sobre la Renta, en lo relativo a la presentación y pago de la Declaración Estimada, correspondiente al ejercicio económico 2003, al estimar que la contribuyente que, en dicho ejercicio obtendría pérdida.

Por el acto recurrido, al declararse sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, se reitera la obligación que tiene la contribuyente de enterar el adelanto de impuesto sobre la renta por declaración estimada.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: No hubo

Tributo: Ley de Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el 27-09-2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibido en esta sede en fecha 28-09-2006. En auto de fecha 02-10-2006, se ordena la formación del expediente bajo el N° AP41-U-2006-000564 y la notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la Republica, del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. Con ese mismo auto, se ordena solicitar del ciudadano Gerente Jurídico Tributario, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 18-10-2006, 20-11-2006, 29-11-2006 y 09-01-2007, siendo la última de ellas consignada en autos el día 16-01-2007, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 24-01-2007. En el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 07-02-2007, estando en la oportunidad prevista para ello, la Representación Judicial de la Contribuyente, consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 30-03-2007, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El día 25-04-2007, consignó su respectivo informe escrito la Representación Judicial de la Contribuyente recurrente, razón por la cual no hay lugar a la apertura de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275, del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 26-04-2007 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/975, de fecha 31-05-2.006, notificada en fecha 23-08-2006, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 21-10-2003, contra el Resuelto No. RCA/DR/CC/03-005464, de fecha 03 de septiembre de 2003, con el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributario (SENIAT), declaró inadmisible la comunicación de fecha 30-06-2003, presentada por la contribuyente participándole a la Administración Tributaria que no podría cumplir con los parámetros y reglas establecidas en el Ley de Impuesto sobre la Renta, en lo relativo a la presentación y pago de la Declaración Estimada, correspondiente al ejercicio económico 2003, al estimar que la contribuyente que, en dicho ejercicio obtendría pérdidas.

Por el acto recurrido, al declararse sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, se reitera la obligación que tiene la contribuyente de enterar el adelanto de impuesto sobre la renta por declaración estimada.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente.

    En su escrito recursivo, plantea:

  2. la nulidad del acto administrativo recurrido (Resolución Administrativa No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/975 de fecha 31 de mayo del 2006), por cuanto ésta incurrió en vicios del procedimiento que transgreden las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso: Violación de los artículos 68 y 46 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicables en razón del tiempo; artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; así como el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que acarrea la nulidad del acto recurrido.

    Al respecto, señala que “…la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), no apreció las pruebas promovidas y evacuadas en nuestro Recurso Jerárquico, de fecha 21 de octubre del 2003 (…)”

    … nuestra representada promovió de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, la documentación siguiente: a) Estado de Ganancias y Pérdidas mensuales de la compañía hasta el 31-08-03 (Anexo “C”): b) Proyección de Ingresos-Costos y Gastos de la compañía para el año 2003 (Anexo “D”); c) Declaración Definitiva de Rentas de INDUSTRIAS ZYMALACT DE VENEZUELA, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal 2002 (Anexo “E”); d) Declaración Estimada de INDUSTRIAS ZYMALACT DE VENEZUELA, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal 2003 (Anexo “F”); e) Justificativo presentado a la Administración Tributaria, declarado inadmisible por el acto administrativo que por esta vía impugnamos, así como cualquier otro documento relacionado con el presente caso, que se presentó como necesario para la resolución de este procedimiento de segundo grado (Anexo “G”); f) Estados de Cuenta emitidos por los Banco Provincial, Del Caribe, Venezolano de Crédito y Fondo Común, correspondiente al año 2003 (Anexos “H”, “H.1”, “H.2” Y “H.3); g) Balance General Mensual de la compañía, al 31-08-03 (Anexo “1”).

    Ahora bien, es importante destacar que, además de ser absolutamente falsos, los argumentos expresados por la Administración Tributaria en la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/975 de fecha 31 de mayo del 2006, reflejan una grosera inconsistencia en sus afirmaciones, ya que esta Gerencia sostiene que nuestra representada no alegó ni probó con la documentación correspondiente la justificación del escrito de la Declaración Estimada de Rentas, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2003 y el 31/12/2003 (…)

    … se observa la inconsistencia en los alegatos de la Administración Tributaria al señalar, que la contribuyente INDUSTRIAS ZYMALACT DE VENEZUELA, C.A., no acompañó a su escrito los elementos necesarios para llevar a la convicción de la Administración Tributaria sobre la procedencia de (Sic) su argumentos, cuando por el contrario los mismos fueron promovidos y evacuados en su oportunidad junto con el Recurso Jerárquico de fecha 21 de Octubre de 2003, lo cual se traduce en una desestimación total y absoluta de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por la contribuyente y, en consecuencia, una flagrante violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, tutelados constitucionalmente.

    Por otra parte, es obligación de la Administración fijar el término para la evacuación de las pruebas solicitadas o promovidas por el interesado, y el incumplimiento de esta obligación menoscaba el derecho de todo contribuyente de aportar hechos y pruebas al proceso que le permitan ejercer adecuadamente su derecho a la defensa (…)

    …La omisión de la estimación de las pruebas documentales promovidas y evacuadas, que sirvieran de base para contradecir los alegatos expresados por la Administración Tributaria, viola las garantías constitucionales de defensa y del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela de 1961 (en la actualidad Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)

    La interpretación de dicho precepto constitucional, permite afirmar entonces que siendo el derecho a la defensa una garantía consagrada expresamente en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y siendo además que por mandato expreso de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es nula de nulidad absoluta toda actuación de la Administración que conlleve a lesionar de forma trascendente la garantía de derecho a la defensa, son nulos de nulidad absoluta.(…)

    En el presente caso, se verificó una omisión o distorsión del procedimiento por parte de la Administración Tributaria, en franca violación de las garantías constitucionales de defensa y del debido proceso. Dicha omisión administrativa menoscabó toda posibilidad de que se valoraran las pruebas documentales promovidas junto con el Recurso Jerárquico, siendo por consiguiente, nula de toda nulidad la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/975 de fecha 31 de mayo del 2006, debidamente notificada el 23 de agosto del 2006.

    Por todo lo antes expuesto, solicitamos que este d.T. declare la nulidad de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/975 de fecha 31 de mayo del 2006, debidamente notificada el 23 de agosto del 2006, por cuanto ésta adolece de graves vicios del procedimiento que transgreden las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.

  3. La Nulidad Absoluta de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/975 de fecha 31 de mayo del 2006, debidamente notificada el 23 de agosto del 2006, por violentar la capacidad contributiva de la recurrente al consolidar la obligación de enterar anticipos de impuestos superiores a la realidad Económica de la Empresa.

    Al desarrollar esta alegación, expone:

    …Adicionalmente a lo indicado en el punto anterior, dicha violación al debido proceso y derecho a la defensa, así como a la tutela efectiva de los derechos de INDUSTRIAS ZYMALACT, amén de suponer una ilegalidad manifiesta por ser el resultado de una actividad administrativa insuficiente, trajo como consecuencia la violación del principio de la capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución Nacional de 1999, en tanto que, como indica textualmente el Resuelto impugnado, se reiteró la obligación de enterar el adelanto de impuesto calculado sobre el ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento neto gravable obtenido en el ejercicio fiscal anterior, según lo prevé el artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    En efecto, la consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la justificación presentada por INDUSTRIAS ZYMALACT DE VENEZUELA, C.A., es la afectación de la capacidad contributiva de la empresa, ya que los anticipos de impuestos sobre la Renta ilegítimamente pretendidos por la Administración Tributaria tendrían que ser enterados para el ejercicio fiscal 2003, a pesar de que durante este período la empresa al momento de declarar la estimada del Impuesto sobre la Renta se encontraba en pérdidas, lo cual se configura en una violación grave, manifiesta e incontestable de la garantía constitucional de la capacidad contributiva en materia de Impuesto sobre la Renta; así como de la prohibición de los efectos confiscatorios de los tributos, contenidas en los artículos 316 y 317, parte in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. (…)

    En el caso de marras, la inadmisibilidad del justificativo presentado por INDUSTRIAS ZYMALACT DE VENEZUELA, C.A., trae como consecuencia la írrita obligación del enteramiento de cantidades de impuesto superiores a las que legalmente eran procedentes, específicamente “…la obligación de enterar el adelanto de impuesto obtenido luego de efectuar el cálculo acorde con el 80% de la declaración del impuesto sobre la Renta del período anterior.

    Dicha situación violenta la exigencia constitucional que el impuesto recaiga sobre la verdadera capacidad contributiva del contribuyente, produciendo en el seno de éste una directa afectación de su patrimonio, ya que ZYMALACT se verá compelida a destinar sumas de dinero para el pago de anticipos de un tributo que, en definitiva, no se causará como consecuencia de la falta de obtención enriquecimiento durante el ejercicio fiscal con respecto al cual se hizo la estimación.

    En este sentido, vale recordar que el Impuesto sobre la Renta es un tributo que grava la obtención de enriquecimientos anuales, netos y disponibles (ex artículo 1 LISLR), de manera que si no se causan ingresos que produzcan un aumento del patrimonio (enriquecimientos), nada habrá que tributar por concepto de Impuesto sobre la Renta y, por ende, no existe la obligación de pagar dicho tributo a manera de anticipos.

    Vale decir, que durante el presente ejercicio fiscal 2003 no se causará Impuesto sobre la Renta a cargo de nuestra representada, mal podría esta Administración Tributaria Nacional exigirle adelanto alguno por este concepto.

    Así, en términos objetivos, ZYMALACT tributará sobre una base irreal e inexistente, en tanto y en cuanto, el presupuesto de su cálculo ha sido desconocido por la Administración.

  4. De la Representación Fiscal:

    La Representación de la República no presentó informes.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    El día 07-02-2007, en la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción, en el que, además de reproducir el mérito favorable de los autos, solicitó la exhibición del expediente administrativo y la prueba de experticia contable.

    Mediante auto de fecha 16-02-2001, este Tribunal Superior Segundo admitió el prenombrado escrito y fijó las pruebas de experticia contable y de exhibición de documentos.

    En fecha 22-02-2007, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, en la prueba de experticia contable, y en fecha 29-03-2007 se declaró desierto el acto de exhibición de documentos.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la exigencia de la Administración Tributaria para que la contribuyente presente la declaración estimada del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2003 y pague el adelanto de impuesto correspondiente a dicho ejercicio.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Punto previo:

    Advierte el Tribunal que la Administración Tributaria no consigno a este proceso el expediente administrativo correspondiente a esta causa, lo cual constituye contra la Administración de la manera como estructuro la situación fáctica que conllevó a la formación del acto impugnado.

    Del Fondo de la controversia.

    De la Violación del Derecho a la Defensa.

    Acoge el Tribunal criterio jurisprudencial reiterado del M.T. de considerar que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos; se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se notifican los actos que los afectan, lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.

    En esa perspectiva, el derecho de defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos; hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor..

    Entonces, la violación del derecho a la defensa, solo puede conllevar la nulidad del acto en aquellos casos en que ésta constituya un estado de indefensión. Ahora bien, del análisis de los planteamientos efectuados por la contribuyente, en su escrito recursivo, el Tribunal encuentra:

    Que con en comunicación identificada con el No. 004185, de fecha 30 de junio de 2003, la recurrente planteó a la Administración, lo siguiente:

    …de acuerdo con las proyecciones financieras que hemos efectuado para el año 2003, la compañía obtendrá pérdidas financieras, (…) producto de lo antes expuestos la compañía al 31 de diciembre de 2003 no generara un enriquecimiento neto fiscal sino que por el contrario presentará pérdidas fiscales.

    Por lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de su Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (…) solicito se sirva aceptar (…) la presentación de la Declaración estimada de Rentas para el presente ejercicio conforme se anexa.

    Ante este planteamiento, con el Resuelto No. RCA/DR-CC/03005464, de fecha 03-09-2003, la Administración le reitera a la contribuyente la obligación de enterar el adelanto de impuesto sobre la renta del período anterior o en su defecto la presentación de documentos que prueben la inactividad, quiebra o pérdidas de la empresa, con fundamento en la siguiente señalamiento:

    En consecuencia, la contribuyente ha debido demostrar, fehacientemente la veracidad de lo alegado, por lo que al no anexar con el escrito justificativo estado de ganancias y pérdidas, estados de cuenta bancarios, flujo de caja proyectado, y balance general, que demuestren la situación fiscal en que se encuentra la empresa, esta administración de Tributos Internos de la Región Capital, no encuentra elementos suficientes que justifiquen la no declaración acorde con lo establecido en las leyes …

    Aprecia el Tribunal que la comunicación en referencia no fue admitida por el hecho que la contribuyente no acompaño las pruebas necesarias, indicadas en la misma.

    Contra esa decisión contribuyente interpuso recurso jerárquico el cual, al ser admitido, se señala en el acto recurrido que la Administración dejó constancia de lo siguiente:

    El Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente fue admitido mediante el auto de Admisión de Recurso Jerárquico identificado con las siglas y números GJT/DRJ/A/ 2004/1804, de fecha 12 de febrero de 2004, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001; dejándose expresa constancia que en virtud que la recurrente no anunció la promoción de medio de prueba alguno, se prescindía de la apertura del lapso probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem. El auto de admisión antes plenamente identificado fue notificado a la contribuyente el día 30 de noviembre de 2004; notificación ésta que agregada a las actas que conforman el presente expediente administrativo, el día 11/1072005.

    Posteriormente, indica el acto recurrido que en su escrito jerárquico, la contribuyente indica: “…Dicha documentación está constituida por el estado de ganancias y pérdidas de la sociedad, los estado de cuenta bancarios, un estimación del flujo de la empresa, y el balance general, los cuales si bien no fueron producidos (...) junto con la solicitud, estaban a plena disposición del fisco nacional para que constatara la verdad o al menos la verosmilitud ( por tratarse de estimación de las afirmaciones hechas valer por la compañía…”

    Contrariamente a esta afirmación, la contribuyente en su escrito recursivo contencioso, en relación con este señalamiento, expresa:

    Del texto anterior se observa la inconsistencia en los alegatos de la Administración tributaria al señalar, que la contribuyente (…) no acompañó a su escrito los elementos necesarios para llevar a la convicción de la Administración Tributaria sobre la procedencia de su argumento, cuando por el contrario los mismos fueron promovidos y evacuados en su oportunidad junto con el Recurso Jerárquico de fecha 21 de octubre de 2003, lo cual se traduce en una desestimación total y absoluta de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por la contribuyente y, en consecuencia una flagrante violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso...

    Ante estos dos planteamientos, advierte el Tribunal que si bien es cierto que la Administración Tributaria no incorporó a esta causa el expediente administrativo correspondiente, lo cual obra en su contra como una presunción, tampoco la contribuyente trajo a los autos ninguna prueba que corroboren sus planteamientos como sería la copia del escrito jerárquico, en el cual conste el señalamiento de que con éste acompañó las pruebas antes indicadas; también ha podido consignar en autos copia de los estados financieros, proyecciones y balances, los cuales a su decir, fueron consignados en la Administración Tributaria, conjuntamente con el Recurso Jerárquico.

    Luego, el Tribunal partiendo de la presunción de veracidad, legitimidad y legalidad de la cual están investidos los actos administrativos, acoge el señalamiento indicado en el acto recurrido sobre el hecho que la contribuyente no promovió pruebas durante el procedimiento administrativo, lo cual se desprende de la siguiente expresión, contenida en el acto recurrido: “…El Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente fue admitido mediante el auto de Admisión de Recurso Jerárquico identificado con las siglas y números GJT/DRJ/A/ 2004/1804, de fecha 12 de febrero de 2004, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001; dejándose expresa constancia que en virtud que la recurrente no anunció la promoción de medio de prueba alguno, se prescindía de la apertura del lapso probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem. El auto de admisión antes plenamente identificado fue notificado a la contribuyente el día 30 de noviembre de 2004; notificación ésta que agregada a las actas que conforman el presente expediente administrativo, el día 11/1072005.”; en consecuencia, advirtiendo que durante este proceso contencioso tributario, ninguna prueba, contraria ese señalamiento, trajo a los autos la contribuyente, el Tribunal considera improcedente la alegación sobre la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, planteado la contribuyente. Así se declara.

    La otra alegación planteada por la contribuyente está referida a la violación de su capacidad contributiva como consecuencia de la decisión contenida en el acto recurrido.

    El Tribunal para decidir sobre este aspecto de la controversia toma en cuenta que la afectación de la capacidad contributiva de los contribuyentes como consecuencias de la exigencia de cumplir con las obligaciones impuestas por normativa tributaria, requiere de una labor probatoria por parte de los contribuyentes.

    En el presente caso, ninguna prueba encuentra el Tribunal aportada por la contribuyente que permita apreciar que con la exigencia contenida en el acto recurrido sobre la obligación de presentar la declaración estimada del impuesto sobre la renta y aportar el impuesto resultante, la Administración haya afectado la capacidad contributiva de la contribuyente. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por las Ciudadanas R.C.B., Sulirma Vallenilla de Navarro y M.C.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.271.788, V-5.577.808 y V-11.935.938, actuando como apoderadas judiciales de la recurrente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.221, 23.462 y 64.190, actuando como representantes judiciales de la recurrente, “Industrias Zymalact de Venezuela, C.A.”, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1.996, bajo el No. 14, tomo 36-A-Pro, contra la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/975, de fecha 31-05-2.006, notificada en fecha 23-08-2006, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 21-10-2003, contra el Resuelto No. RCA/DR/CC/03-005464, de fecha 31-05-2006.

    En consecuencia, declara:

    Único: Válida y de plenos efectos Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/975, de fecha 31-05-2.006, notificada en fecha 23-08-2006, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 21-10-2003, contra el Resuelto No. RCA/DR/CC/03-005464, de fecha 31-05-2006.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días de mes de enero del año dos mil ocho (2008).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez Titular

    R.C.J..

    La Secretaria.

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y diez de la tarde (3:10 p.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E..-

    ASUNTO: AP41-U-2006-000564

    RCJ/amp.-

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