Decisión nº KP02-N-2007-000431 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000431

RECURRENTE: INDUSTRIAS V.C. C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 22 e agosto de 1975, bajo el Nº 435, tomo 5.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: K.C.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.229.

RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La empresa INDUSTRIAS V.C. C.A interpone el presente recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 022-2007 de fecha 03 de agosto del 2007 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL por medio de la cual impuso a la recurrente una multa por la cantidad de (Bs.82.903.296.00), por considerar que la misma incumplió con la normativa legal en materia de Seguridad y Salud laboral.

El 05 de mayo del 2008, este tribunal admite el presente recurso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede el 11 de marzo del 2009 a la realización de la audiencia oral y publica, a la cual acudió la parte recurrente y la representación fiscal, no solicitándose la apertura del lapso de prueba, por lo tanto tampoco habrá lugar a informe, pasando así a las etapas de relación de causa.

Paso seguido, se procedió a las etapas de relación, vencidas las cuales, el 14 de abril del 2009, este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia definitiva.

Finalmente, llegado el momento de decidir, esta superioridad luego de revisar de manera pormenorizada el expediente pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El documento constitutivo de la empresa recurrente, anexo marcado A, se valora como un documento publico.

La copia fotostática del R.I.F de la empresa recurrente, se valora como un documento administrativo.

La copia certificada del expediente administrativo Nº US-LPY/033-2006, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL y en contra de la empresa recurrente, se valora como documento administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad incoado por la empresa INDUSTRIAS V.C. C.A en contra de la providencia administrativa Nº 022-2007 de fecha 03 de agosto del 2007 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL por medio de la cual impuso a la recurrente una multa por la cantidad de (Bs.82.903.296.00).

Ahora bien, la empresa recurrente en su escrito libelar señala que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por incompetencia del órgano sancionador, por falso supuesto y por ser de ilegal ejecución.

Quien aquí decide, al entrar a revisar los vicios alegados por la empresa recurrente en su escrito libelar considera:

Con relación al vicio de incompetencia del órgano sancionador, se ha de señalar, que tal y como lo señala la empresa recurrente la LOPCYMAT le atribuyó al INPSASEL la potestad sancionatoria, por lo que observando este juzgado que el acto sancionador emana del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, entiéndase (INPSASEL), órgano competente en este caso, no encuentra quien aquí decide, motivo alguno para decretar la incompetencia del órgano que dicto el acto, por lo tanto se desecha el presente vicio, y así se declara.

En cuanto al falso supuesto alegado, se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, siendo que la administración a fin de tomar su decisión administrativa se baso en hechos existentes, los cuales se evidencian claramente de las copias certificadas anexas al expediente y que conforman el procedimiento llevado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, mal puede alegar la empresa recurrente que el mismo se baso en hechos inexistentes, por lo tanto se desecha el vicio de falso supuesto en base a las consideraciones anteriores y así se declara.

Por otra parte, y con relación a que el acto administrativo Nº 022-2007, aquí recurrido es de ilegal ejecución por considerar la parte recurrente que el mismo esta infecto de falso supuesto además de haber sido, a su decir, dictado por un órgano incompetente, este sentenciador apunta, que en el presente caso no se detecto ninguno de los vicios anteriores que haga proceder la ilegal ejecución del acto por estar viciado de nulidad, por lo tanto, debe desecharse tal alegato y así se decide.

Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo Nº 022-2007 aquí recurrido, se hace forzoso para este despacho declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la empresa INDUSTRIAS V.C. C.A en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la empresa INDUSTRIAS V.C. C.A en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo Nº 022-2007 de fecha 03 de agosto del 2007, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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