Decisión nº FP0192011000133 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 03 de Noviembre de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000186

ASUNTO : FH16-X-2011-000090

Revisada y analizada como ha sido la Solicitud de Suspensión de Efectos de la P.A., solicitada por el ciudadano L.R. MATA y la ciudadana I.M. CARRASQUEL M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.958.094 y 18.513.701, respectivamente abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 39.643 y 145.942, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la empresa VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), Empresa Mixta del Estado, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz , Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Veintiuno (21) de A.d.A.M.N.N. y Siete (1.997), quedando anotada bajo el Número 52, Tomo A, número 15; representación judicial esta evidenciada el primero, de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Caracas, en fecha Diecisiete (17) de M.d.A.M.N.N. y Nueve (1.999), quedando anotado bajo el Número 77, Tomo 91, y el segundo, de Sustitución de Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona, del Estado Bolívar, en fecha Diez (10) de Febrero del Año Dos Mil Once (2.011), quedando anotado bajo el Número 14, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, los cuales constan en autos en el “Anexo-A”; contra la P.A. Nº 2011-00345, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha Veintiuno (21) de J.d.A.D.M.O. (2.011), y notificado a la parte recurrente en fecha 18 de Octubre de 2011, mediante el cual se declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, interpuesta por el ciudadano KELVIS URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.520.688. En tal sentido estando dentro del lapso procesal establecido para pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, éste Tribunal lo hace en los términos y orden siguientes:

ANTECEDENTES

En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que los apoderados en juicio de la Sociedad Mercantil recurrente, con relación al acto administrativo impugnado, citaron su contenido en los términos siguientes:

INSPECTORÍA DEL TRABAJO "A.M."

PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR

Nº2011-00345

P.A.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentado en fecha 06/04/2011, ante la SALA DE FUEROS de esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO "A.M.", en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por el ciudadano KELVIS URBANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.520.688, asistido por la Procuraduría de Trabajadores Región Guayana, quien solicito su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, conjuntamente con medida cautelar, en razón de haber sido presuntamente despedido en fecha 31/03/2011, de la Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRUES, C.A (VHICOA), donde prestaba servicio personal como SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES, desde e! 16/07/2009, devengando un salario básico mensual de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 2.395,00), no obstante, encontrarse presuntamente amparado por la Inamovilidad prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y por la inamovilidad Laboral establecida en e! Decreto Presidencial Nro. 7.914, publicado en !a Gaceta Oficial Nro. 39.575 de fecha 16/12/2010.

Admitida la solicitud y decretada la medida cautelar, por auto de fecha 08/04/2011 (folios 07 al 10), en el mismo se ordenó la notificación del representante de la Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRUES, C.A (VHICOA) para que compareciera al segundo (2do) día hábil siguiente a su notificación, a fin de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, mediante el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la LOT.

Lograda la notificación, el acto de contestación se realizó en fecha 09/05/2011 (folio 16), oportunidad en la que el solicitante se encontró presente asistido por la Procuraduría de Trabajadores Región .Guayana, mientras que compareció la Abogada D.S., Inpreabogado 138.932, en su carácter de Apoderada de la sociedad mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRUES, C.A (VHICOA), según copia fotostática de Poder Notariado inserto a los folios 23 al 26-, quien dió contestación al interrogatorio de la siguiente forma: AL PRIMER PARTICULAR: ¿Sí el solicitante presta servicios en su empresa?. Contestó: "no, presta servicios actualmente para Vhicoa, el mismo mantuvo una relación con la empresa desde 18/10/2010 desempeñándose como supervisor de servicios generales (siendo este su ultimo car) hasta el día 26/03/211, fecha en la cual culmino la relación laboral por culminación de contrato de trabajo celebrado entre las partes. PRIMERO contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado: suscrito en fecha 18/10/2010, siendo contratado el solicitante según las siguientes cláusulas, considerando PRIMERO Que la compañía tiene como objeto comercial por así establecerlo sus estatutos sociales el de desarrollo de todas las actividades relacionadas con la Industria metalmecanica, diseños ingeniería, fabricaciones de construcciones y productos metálicos de otra indole. Ejecución de Plataforma torres estructura para la producción de gas y petróleo. Se dedicara también a la construcciones metalúrgica ligeras y pesadas, proyectos de ingeniería metalúrgica. Considerando. Segundo que la. compañía como parte del desarrollo de su actividad comercial le ha contratado para la ejecución del siguiente trabajo: dirigir supervisar y controlar las actividades de maniobras de carga y descarga y manejo de materiales en los proyectos desarrollado en la compañía tales como: REGILLAS TOCOTA OT0198, PILOTES SIGMA OT 0199; FERTYVEN OT 0190 Y PUENTE ORINCO OT 195, teniendo una duración de 160 días tal y como lo establece la cláusula segundo del contrato; dejando expresamente determinado en el contrato que las labores para las cuales se contrato al solicitante derivadas del cargo de supervisor general solo tendrán la duración, antes indicadas de 160 días (considerando cuarto) fijandosele termino expresamente al contrato ya que el trabajo de esta Índole solo requería la inversión de este tiempo finalizando por lo tanto la parte que le corresponde al trabajador de acuerdo de lo convenido entre las partes. De acuerdo a lo señalado podemos concluir que el contrato celebrado entre las partes cumple con lo establecidos en los artículos 74, 76 y 77 LOT: Primero artículo 74 con referencia a este articulo se cumplio con lo siguiente: a) la cláusula segunda del contrato establece el termino de 160 día y b) el contrato no fue prorroga, le rescindió el contrato. Segundo articulo 77, el contrato de trabajo a tiempo determinado podrá celebrado por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando así lo exija la naturaleza, del contrato... al respecto importante indicar que en virtud de los antes señalado en los considerandos primero y segundo del contrato referido al objeto de la compañía tales como: todo tipo de actividad relaciona con la, metalurgia así como lo referido a las causas por las cuales fue contratado el solicitante ejecución de las actividades señaladas en el considerándose segundo en los proyectos relacionado en la compañía REGILLAS TOCOTA OT0198, PILOTES SIGMA OT 0199; FERTYIVEN OT 0190 Y PUENTE ORINOCO OT 195, se puede observar que por la naturaleza del servicio fue necesario la contratación del ciudadano KELVIS URBANO a tiempo determinado cumpliéndose con las previsiones contempladas en el siguiente articulo 2) contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado (finalizada la relación laboral) es. relevante mencionar que entre las partes existió una primera, relación laboral iniciada en fecha 16/07/2010 el solicitante suscribió su liquidación de prestaciones sociales y el finiquito de terminación de la relación de trabajo recibiendo la cantidad, de bolívares 13.746,36 dando por terminada al hacer el reclamante el cobro de sus prestaciones sociales. Siendo contratado posteriormente en fecha 18/10/2010 (tal como se señalo anteriormente) es decir 85 días después de finalizada la relación laboral cumpliéndose en demasía con las previsiones contemplada en la segunda parte en el artículo LOT, no existiendo continuidad

. AL SEGUNDO PARTICULAR: ¿Si reconoce la inamovilidad? Contestó: "No esta amparado por la inamovilidad existente para la presente fecha por cuanto el solicitante no labora para la empresa”. AL TERCER PARTICULAR: ¿Si efectuó el Despido invocado por el solicitante? Contestó: “No el solicitante no fue despedido por mi representada la relación laboral concluyo por terminación del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado en fecha 26/03/2011; por lo que solicito se declare sin lugar el presente procedimiento. Es todo". En este estado intervino la parte solicitante y expuso: "Insisto en el presente procedimiento de reenganche y pagos de salarios en virtud de que la relación laboral que existía entre la solicitada y el ciudadano K.U. culmino a causa de un Despido injustificado en fecha 31/03/2011, muy a pesar de encontrarme amparado por el Fuero patronal mencionado en la solicitud”: Visto el resultado del interrogatorio se apertura a pruebas el procedimiento a partir del día 10/05/2011.

Finalizado el procedimiento, este Despacho decide con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que el ciudadano KELVIS URBANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.15.520.688, solicito su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de haber sido presuntamente despedido en fecha 31/03/2011, de la Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRUES, C.A. (VHICOA) donde prestaba servicio personal como SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES, desde el 16/07/2009, devengando un salario básico de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 2.395,00) no obstante, encontrarse presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y por la inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro. 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.575 de fecha 16/12/2010.

SEGUNDO: Que del resultado del interrogatorio a que se contrae el artículo 445 de la LOT, quedó reconocida la relación laboral negada la inamovilidad y negado el despido denunciado alegando la representación empresarial que “(…) No el solicitante no fue despedido por mi representada la relación laboral concluye por terminación del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado en fecha 26/03/2011(…)”.

TERCERO DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE SOLICITADA: En fecha 16/05/2011, los Abogados L.M., Inpreabogado Nro. 39.643, y D.S., ya identificada, en su carácter de apoderado de la solicitada, presentó escrito de pruebas en cuatro (04) folios y catorce (14), folios anexos (folios 44 al 62). Admitido por auto de fecha 19/05/2011 (folio 77), el cual se señala y analiza a continuación:

DE LAS DOCUMENTALES: Marcada “D-1” Original de contrato de Trabajo de fecha 18/10/2011, suscrito entre la Solicitada y el ciudadano Kelvis Urbanos, (folios 50 al 52), promovidos con la finalidad de demostrar: “a) Que en fecha 18 de Octubre de 2010, el ciudadano Kelvis Urbano suscribió un Contrato a tiempo determinado con la empresa VHICOA, b) Que fue contratado a tiempo determinado para que ejerciera funciones como Supervisor de Servicios Generales, en labores especificadas en el mencionado Contrato: Dirigir, supervisar y controlar las actividades de maniobras (…)” (…) h) Que el contrato finalizaba en fecha 26/03/2011, i) Que en el Contrato suscrito se reflejó la intención clara e inequívoca de ambas partes, de celebrar un contrato a tiempo determinado y no indeterminado contrato suscrito por el Solicitante” a falsedad de los hechos para reclamante en cuanto a la supuesta inamovilidad ver que la misma no goza de tal inamovilidad por cuanto fue contratada por un tiempo determinado”.

Marcada “D-2” Original de Contrato de Trabajo de fecha 16-09-2009, suscrito entre la Solicitada y el ciudadano Kelvis Urbanos, (folios 53 al 56), promovidos con la finalidad de demostrar: “ a) Que en fecha 16 de julio de 2009, el ciudadano Kelvis Urbanos suscribió un contrato a tiempo determinado con la empresa Vhicoa. b) Que fue contratado a tiempo determinado para que ejerciera funciones como Supervisor de Servicios en las labores especificas”.

Los anteriores contratos no fueron desconocidos por el solicitante, por lo tanto, quedaron legalmente reconocidos a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En este sentido, los contratos de marras señala en su Cláusula Primera lo siguiente:

Objeto del Contrato: El Trabajador se compromete a prestar sus servicios personales, para la compañía, ejerciendo funciones de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES en la planta de Vhicoa, ubicada en la zona Industrial de Matanzas. Galpón Venalco de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y donde sea requeridos sus servicios. Dentro de sus funciones como SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES, estarán las siguientes Dirigir, supervisar y controlar las actividades del proceso de fabricación de soldadura

.

No obstante lo anterior, entiende esta Juzgadora que el solicitante fue contratado para ejecutar un conjunto de labores relacionadas con actividades de duración permanente. Por lo tanto, siendo que las tareas para las cuales fue contratado el trabajador no corresponden a ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 77 de la LOT que excepcionalmente permiten la modalidad de contratación por tiempo determinando, ni tampoco se ajustan a las disposiciones contenidas por el artículo 75 de la referida ley (Contrato de Trabajo para una Obra Determinada), quien aquí decide considera que la intención de ambas partes fue vincularse por tiempo indeterminado, todo ello con fundamento en lo previsto en el artículo 73 eiusden. Así se Establece.

Marcada “D-3” Original de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitidas por la empresa Vhicoa a favor del ciudadano K.U., de fecha 06/08/2010 (folio 58), promovida con la finalidad de demostrar: “que la relación de trabajo, que existió en virtud del contrato de trabajo consignado al presente escrito marcado anexo B. suscrito en fecha 16 de julio de 2009, finalizó en fecha 16 de julio de 2010, por el respectivo Cobro de las Prestaciones Sociales del ex trabajador”.

Marcada “D-4” Original de comunicación denominada Terminación de Contrato emitida por la empresa Vhicoa a favor del ciudadano Kelvis Urbano de fecha 16/07/2010, (folio 60); promovida con la finalidad de demostrar: “que la relación de trabajo que existió en virtud del contrato de trabajo consignado al presente escrito Marcado anexo B. suscrito en fecha 16 de julio de 2009, finalizó en fecha de 16 de julio de 2010, suscribiendo el solicitante el presente finiquito, manifestando la conclusión de esta relación laboral”.

Marcada “D-5" Copia al Carbón de Comprobante de Egreso de fecha 29/07/2010 (folio 62) promovido con la finalidad de demostrar: "que el ciudadano Kelvis Urbano, recibió la cantidad de de Bs.15.146, 34, mediante cheque número 483394, girado contra la entidad financiera Banesco, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, en virtud de la Primera relación laboral que existió, con motivo del contrato de trabajo consignado al presente escrito Marcado Anexo B (...)"

las documentales antes descritas no fueron desconocida por e! solicitante en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del CPC, de su contenido se evidenció que el ciudadano Kelvis Urbano recibió el pago de sus prestaciones por el periodo del 16/07/2009 al 16/07/2010. Así se establece.

DE LA PARTE SOLICITANTE: En fecha 16/05/2011, la Procuraduría de Trabajadores, presento escrito de pruebas en tres (03) folios útiles con once (11) anexos (folios 63 al 76), observa este Despacho, que la Procuraduría de Trabajadores, no se encuentra facultada para representar al Solicitante en los términos de lo dispuesto en el Artículo 47 de la LOPTRA, en concordancia con establecido en el artículo 150 de! Código de Procedimiento Civil (aplicado por analogía), que establece "Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder",. Por lo tanto, no se pueden valorar las pruebas aportadas. Así se establece.

CUARTO

Con base al resultado del interrogatorio y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación al manifestar en el primer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el artículo 445 de la LOT: ¿Si la solicitante presta servicios en su empresa?. Contesto: "(...) el mismo mantuvo una relación con la empresa desde 18/10/2010 desempeñándose como supervisor, de servicios generales (siendo este su ultimo car) hasta el día 26/03/2011 (..,)". Así se Declara.

DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 7.914.- Se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 445 de !a LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercían cargos de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentren amparado por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece.

DE LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO No 08 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA DE FECHA 16/07/2009, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.- El ciudadano Kelvis Urbano, alegó que para la fecha del despido se encontraba embarazada su concubina (según Acta de Unión Concubinaria, de fecha 606/05/2009, folio 06, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní) la ciudadana L.M., titular de cédula de identidad Nro. 12.973.115. En este sentido, es importante resaltar que la inamovilidad aludida es la única de las previstas en las normas sustantivas laborales que esta Inspectoría del Trabajo no puede verificar de oficio, motivo por el cual, la carga de probarla corresponde íntegramente al solicitante que la invoca. Al respecto, el solicitante consignó copia fotostática del resultado de una prueba de embarazo positivo (+) emitida por el Laboratorio Clínico "SAUNDERS" (folios 03 y 04), sin embargo, no tiene ningún valor probatorio en razón de que no fue ratificada en la presente causa por algún representante del referido laboratorio mediante la prueba testimonial, tal como lo exigen los artículos 79 de la LOPTRA y 431 del CPC, lo que hace que el solicitante no se encuentre amparado por la inamovilidad de marras.

DEL DESPIDO DENUNCIADO: De todo lo anteriormente expuesto, el hecho de la denuncia del despido efectuado por el accionante encierra veracidad, motivado a que la representación patronal en el acto de contestación negó el despido denunciado por la ciudadana KELVIS URBANO, alegando que: "(...) No el solicitante no fue despedido por mi representada, la relación laboral concluyo por terminación del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado en fecha 26/03/2011 (...)", por lo que le correspondió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 506 del CPC, probar tal afirmación, sin embargo no lo hizo, motivado a que, los contratos de trabajo que consignados, fueron desechados, por no ajustarse a los supuestos excepcionales previstos en el artículo 77 de la LOT, en razón de que; a) no cumplía con la naturaleza del servicio, b) no tenía por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y c) no era para contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera del país, de igual forma, no cumplía con ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 75 de la citada ley (Contrato de Trabajo para una Obra Determinada): y visto que en el procedimiento se reconoció la prestación personal de servicios; este Despacho tiene por cierto el despido denunciado por el solicitante de conformidad con el literal c) del Artículo 9 del Reglamento de la LOT, que establece el "Principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral". Así se Establece.

En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara a la trabajadora, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO "A.M." en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante en los folios uno (01) al dos (02) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRUES, C.A (VHICOA), el inmediato Reenganche del trabajador KELVIS URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.520.688, y Pago de Salaros Caídos debidos desde la fecha del despido (31/03/2011) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión en copias firmadas y selladas, advirtiéndoles que la misma no es apelable según lo dispuesto en el artículo 447 de la LOT, y contra ésta sólo podrá interponerse Recurso de Nulidad dentro del lapso de seis (06) meses, contados a partir de la Notificación de la presente Providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y una vez notificado el patrono de dicha P.A., éste deberá cumplir lo aquí establecido de forma inmediata, conforme a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), para lo cual se fija a la representación de la empresa un lapso de tres (03) días hábiles a partir de su notificación para el cumplimiento voluntario de ésta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la LOPTRA, ya que de lo contrario se aplicará lo establecido en el numeral segundo del artículo 80 de la LOPA, señalándoles que la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato, y generará los efectos previsto en los artículos 630 y 638 de la LOT; de igual manera, de persistir el incumplimiento se procederá a revocar las solvencias laborales que se hubieren otorgado de acuerdo al Decreto No 4.248 de fecha 02/02/2006, así como iniciar el procedimiento de falta contenido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con la falta estipulada en el artículo 485 del Códiqo. Penal vigente "Desacato a la Autoridad Publica". En Puerto Ordaz, a los 21 de Julio 2011.

Abg. M.C.O.G.

Inspectora del Trabajo Jefe de la

Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”

Puerto Ordaz – Estado Bolívar

Resolución Nº 7.417, de fecha 27/05/2011 notificada 01/06/11”

Indicaron además, que: “…dada la urgencia del caso, de conformidad con el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, establecido en el artículo 104 de la LOJCA y y el derecho de Vhicoa (Empresa Mixta del Estado) a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suspenda los efectos del Acto Administrativo recurrido, mediante el cual, se ordenó el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir por el ciudadano Pelvis Urbano.”

Aducen que: “… en el presente caso, se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 104 de la LOJCA, saber: fomus bonis iuris y periculum in mora, como requisitos de procedencia de toda medida cautelar.”

Arguyeron que: “…, en cuanto a la presunción de buen derecho o fomus bonis iuris, sin que implique tocar el fondo de lo debatido, de del contenido del expediente administrativo, Anexo marcado como “ANEXO-B”, se puede apreciar a `rima facie, que la relación de trabajo fue suscrita entre Pelvis Urbano y Vhicoa, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado y que la misma, culminó por la expiración del tiempo pactado para ello, todo lo cual, este Tribunal puede observar, sin entrar a analizar e interpretar, y mucho menos, determinar la verdadera intención de las partes, a fin de proceder o no, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ser, indudablemente, materia del Recurso principal de Nulidad.”

Indicaron que: “…, en cuanto al periculum in mora o perjuicio en la demora, el gravamen inminente, para Vhicoa (Empresa Mixta del Estado), que tal vez, no podría ser reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, se configura, a partir de que la Compañía cumpla voluntariamente la P.A., específicamente el Reenganche al ciudadano Pelvis Urbano, y cancelar todos los conceptos dejados de percibir durante el transcurso del procedimiento, cantidad ésta que consideramos casi imposible de ser reintegrada por el trabajador, en caso de una eventual declaratoria Con Lugar del Recurso.”

Explanaron que: “De ser así, ¿Quién resarciría a la empresa por los montos cancelados, los conceptos y beneficios laborales que la empresa asuma durante el transcurso de este procedimiento y los demás costos derivados de la Reincorporación de Kelvis Urbano?. Sí la respuesta a esta interrogante, no ofrece garantía o certeza, de que el trabajador cumplirá cabalmente con el reembolso de los conceptos percibidos, en caso de la Declaratoria de Nulidad del acto administrativo en comento, ciudadano Juez, resulta evidente, la urgente necesidad de que sean suspendidos los efectos de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, cuya notificación se practicó en fecha 18-10-11. Asimismo, el hecho de que dicho Acto Administrativo, podría ser usado para Revocar o Negar la Solvencia Laboral a la empresa, que se requiere para el trámite y obtención de divisas (Dólar Americano) ante CADIVI, necesarios en orden indispensable por la naturaleza de las operaciones de la Empresa, así como, para cumplir sus compromisos comerciales, trayendo como consecuencias daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, que afectan los intereses del Estado Venezolano por ser nuestra representada una Empresa Mixta del Estado; ya que se enfrenta a un daño inminente, determinándose como sujeto de responsabilidades y obligaciones pecuniarias, basadas en un acto administrativo que adolece de vicios que acarrean su nulidad; hecho este que ha sucedido en otros casos, tal y como se puede apreciar del oficio con motivo de la solicitud Nº 051-2011-10-00807, emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha Ocho (08) de Junio del año 2.011, donde se negó la Solvencia por causas similares, el cual anexo marcado como “Anexo-B-2”.”

Expusieron que: “En razón de ello, es por lo que resulta de imperiosa la necesidad, suspender los efectos del Acto, ya que la empresa se ve obligada al Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador, y la vigencia en sus efectos de dicho acto administrativo (presumible legalmente) que acarrea una declaratoria de incumplimiento de una orden o acto emanada de la autoridad laboral (aunque sea ilegal), presupuesto éste suficiente para negar o revocar la certificación de solvencia laboral, así como, la apertura de un procedimiento de faltas contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se dispone en la propia P.A. Nº 2011-00345, objeto del presente Recurso de Nulidad.”

Señalaron a demás que: “…, en aplicación de la normativa y doctrina en referencia, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de nuestro M.T., al caso concreto, podemos determinar sin lugar a dudas, que se encuentran llenos los extremos de Ley (fomus bonis iuris y periculum in mora) para la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto administrativo dictado. Y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.”.

Concluyeron en que: “…, a los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente procedimiento de nulidad no quede ilusoria, y a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de Vhicoa (Empresa Mixta del Estado), solicito respetuosamente a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido y exigido en el artículo 104 de la LOJCA, SUSPENDER los efectos del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, mediante el cual, se ordena el Reenganche, Pago de los Salarios Caídos y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir, hasta tanto se decida la presente acción de nulidad. En este sentido, y en virtud de lo novedosa de la LOJCA, solicito que se me indique, de ser necesario, la caución a que se refiere el artículo 104 de la mencionada Ley.”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Subrayado del Tribunal)”

Por su parte, el artículo 105 ejusdem, señala:

Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

De las citadas normas se infiere que, aún se mantienen los dos requisitos exigidos a los efectos del estudio y pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares, por lo que no está obligado hoy el Juez a realizar pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar en el mismo momento de la admisión de la demanda, puesto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 ibídem, al recibirse la solicitud de medida cautelar, ha de abrirse cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Aunado a lo anterior, debe éste Jurisdicente, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2003-1414, de fecha 05 de Mayo de 2003, señaló: “Así las cosas, aprecia éste Tribunal en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”. (Cursivas y subrayado añadidos).

En ese orden de ideas, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, es preciso verificar la concurrencia de dos elementos esenciales, es decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora, de lo que se colige que, la ausencia de uno de los dos debe determinar inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.

Precisamos entonces que, el fomus boni iuris constituye la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda, siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez, realizar un análisis previo (preliminar y no definitivo) de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al Juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la existencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a dudas sobre la procedencia de lo solicitado.

A lo anteriormente expuesto, es necesario subrayar lo establecido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00636, de fecha 17 de Abril de 2001, (Caso: Municipio San Sebastian de los R.V.F.P.d.L.), a saber:

(…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (…). En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)

. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, conforme a lo expuesto, a la luz de las actas que integran el presente Asunto, y del criterio jurisprudencia citado tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que se perfeccionen concurrentemente la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (hecho futuro no acaecido), así como del derecho que se reclama, no obstante, ello no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo delatado por el apoderado accionante con respecto a que: “…, en cuanto al periculum in mora o perjuicio en la demora, el gravamen inminente, para Vhicoa (Empresa Mixta del Estado), que tal vez, no podría ser reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, se configura, a partir de que la Compañía cumpla voluntariamente la P.A., específicamente el Reenganche al ciudadano Pelvis Urbano, y cancelar todos los conceptos dejados de percibir durante el transcurso del procedimiento, cantidad ésta que consideramos casi imposible de ser reintegrada por el trabajador, en caso de una eventual declaratoria Con Lugar del Recurso.”; además de Explanar que: “De ser así, ¿Quién resarciría a la empresa por los montos cancelados, los conceptos y beneficios laborales que la empresa asuma durante el transcurso de este procedimiento y los demás costos derivados de la Reincorporación de Kelvis Urbano?. Sí la respuesta a esta interrogante, no ofrece garantía o certeza, de que el trabajador cumplirá cabalmente con el reembolso de los conceptos percibidos, en caso de la Declaratoria de Nulidad del acto administrativo en comento, ciudadano Juez, resulta evidente, la urgente necesidad de que sean suspendidos los efectos de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, cuya notificación se practicó en fecha 18-10-11. Asimismo, el hecho de que dicho Acto Administrativo, podría ser usado para Revocar o Negar la Solvencia Laboral a la empresa, que se requiere para el trámite y obtención de divisas (Dólar Americano) ante CADIVI, necesarios en orden indispensable por la naturaleza de las operaciones de la Empresa, así como, para cumplir sus compromisos comerciales, trayendo como consecuencias daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, que afectan los intereses del Estado Venezolano por ser nuestra representada una Empresa Mixta del Estado; ya que se enfrenta a un daño inminente, determinándose como sujeto de responsabilidades y obligaciones pecuniarias, basadas en un acto administrativo que adolece de vicios que acarrean su nulidad; hecho este que ha sucedido en otros casos, tal y como se puede apreciar del oficio con motivo de la solicitud Nº 051-2011-10-00807, emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha Ocho (08) de Junio del año 2.011, donde se negó la Solvencia por causas similares, el cual anexo marcado como “Anexo-B-2”.” ; y arguyendo que: “En razón de ello, es por lo que resulta de imperiosa la necesidad, suspender los efectos del Acto, ya que la empresa se ve obligada al Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador, y la vigencia en sus efectos de dicho acto administrativo (presumible legalmente) que acarrea una declaratoria de incumplimiento de una orden o acto emanada de la autoridad laboral (aunque sea ilegal), presupuesto éste suficiente para negar o revocar la certificación de solvencia laboral, así como, la apertura de un procedimiento de faltas contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se dispone en la propia P.A. Nº 2011-00345, objeto del presente Recurso de Nulidad.”; lo que podría devenir en que, la ejecución del acto administrativo impugnado causaría serias lesiones a los derechos de la recurrente, en razón a ello, este Tribunal aprecia que de esperar todo el trámite procesal que tardaría la sustanciación y decisión del presente Recurso de Nulidad, a los fines de declararse con lugar la presente acción, si hubiere lugar a ello, dicha demora causaría un daño de difícil reparación a la Sociedad Mercantil recurrente, evidenciándose con esto la urgencia y la necesidad imperiosa de la cautela solicitada, toda vez que, en el caso de autos, a juicio de este jurisdicente, se perfeccionan concurrentemente tanto el fomus bonis iuris como el periculum in mora. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, con base al análisis preliminar y no definitivo de las actas procesales que integran el presente Asunto, se aprecia que, de los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, ambos se perfeccionan concurrentemente, es decir, tanto la apariencia del buen derecho por asistir al recurrente el derecho de acudir a la jurisdicción para anular el acto administrativo del que directamente se siente afectado jurídicamente, así como el riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo, por la posibilidad de que pueda verse impedido de que le sean resarcidos los perjuicios en que pudiera consistir la vigencia de la P.A. impugnada, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que la suspensión de los efectos solicitada es procedente por darse el supuesto de posibles perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por el recurrente,. Así se establece.

En ese orden de ideas, es menester señalar que, si bien el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estable en su parte in fine, que: “En casos de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”; no es menos cierto que es difícil cuantificar el daño causado por los actos cuya nulidad se solicita a los efectos de cuantificar una posible caución para acordar la medida solicitada en casos como el de autos, donde el acto impugnado es una p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; vale indicar que, tal normativa comporta un carácter facultativo (podrá) del juez en el contexto del análisis y resolución respecto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y no un imperativo al que está obligado en los casos de contenido patrimonial, como por ejemplo en los de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos; al respecto es importante traer a colación el criterio sostenido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2005, en el juicio de M.G.V.. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, juicio Nro. AP42-N-2004-002029, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz, señalando:

“…Mucha discusión ha causado la exigencia de la última parte del artículo 21.21 sobre el “deber” de exigir caución al solicitante de la medida; textualmente dispone la norma: A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. Cualquiera pudiera pensar que in clara fit legis, non fit interpretatio, y ante la supuesta “claridad” de la norma pareciera que no es susceptible de interpretación alguna. El sofisma y la falacia se advierte cuando se analiza con detenimiento no sólo el ente sino las razones de su existencia. No puede haber “claridad” de la norma, cuando su interpretación conduce a resultados absurdos o contradictorios, y es innegable que toda norma en su aplicación debe ser objeto de interpretación jurídica. El filósofo i.V.F. ya enseñaba que toda norma jurídica es susceptible de interpretación con el mero afán de aplicación práctica. El juez no es un autómata de la ley, ni su boca es la boca de la ley, tal como lo creían los antiguos; al contrario, el juez es un ser comprometido en la búsqueda de la justicia, la realización de los valores, la adecuación de las normas a los principios.

Quien crea que el Derecho es sólo la ley y que ésta es sólo “normas”, no ha captado las enseñanzas de R.D., cuando analiza que, por encima, están los “principios”, y en adición a ello, debe agregarse la existencia de valores superiores. Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que no recibiría el trabajador en ejecución de la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad, además que resulta inaplicable en casos como el de autos donde es el trabajador quien solicita la nulidad y la suspensión lo que hace es mantener la prestación del servicio e inalterado el contrato de trabajo, lo cual trae como consecuencia que sean procedentes los salarios caídos. Por otro lado, ¿de qué manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignada?, ¿Conoce el juez contencioso-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la p.a.? La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia.

De modo que la exigencia de la caución para “garantizar las resultas del juicio” en materia de inamovilidad no tiene sentido. De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta sería también negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza, y mucho menos en las providencias administrativas de habilitación del despido donde, justamente, no hay salarios caídos.

Esto no quiere decir que la exigencia de caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos.

Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una p.a. de un Inspector del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante. En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones pecuniarias administrativas, o que el acto tenga un reflejo directo en el patrimonio y sea evaluable en dinero, y así se decide. (Subrayado añadido)-

Visto el contenido de la precitada sentencia, es evidente que resulta innecesaria la solicitud de fianza o garantía alguna en el caso de autos, toda vez que el acto impugnado es una p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual en esencia no comporta un contenido netamente patrimonial, que permita a juicio de este Tribunal, exigir a la recurrente garantías suficientes en el otorgamiento de la medida solicitada, pues, de resultar perdidosa la parte recurrente en la resolución del fondo en el asunto principal, quedaría obligada, además de reenganchar al trabajador y a cancelarle los salarios caídos.

En razón de lo anterior, en consecuencia, éste Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara procedente la Suspensión de los Efectos de la P.A. N° 2011-00345, de fecha 21 de julio de 2011, correspondiente al expediente Nº 051-2011-01-00324, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano KELVIS URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.520.688, en consecuencia cesan temporalmente todos los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se resulta el fondo del asunto principal. Así se declara.

Se ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo, a los fines de notificarle de la presente Medida Cautelar y con remisión de copia certificada de la presente decisión, a efecto de que de cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los tres(03) días del mes de noviembre del Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA

ABG. MAGLIS MUÑÓZ

HQ/.

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