Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la

Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

Valencia, veintiuno (21) de Agosto de dos mil ocho. (2008)

198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: Nº JAP-2008-113.

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SOUTO C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre del año 2003, bajo el Nº 38, Tomo 77-A.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.A.G. y F.A.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.056 y 119.839 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: SINDICATO BOLIVARIANO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS AGROALIMENTARIAS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SBPTRAINAGAEC), en los miembros de su junta directiva ciudadanos J.F.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.121.307; R.A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.380.285; J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.881.985; G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.882.928; E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.842.813; T.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.813.039; L.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.527.221; J.A.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.134; G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.470.653; C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.032.645.

ASUNTO: A.C.A..

En el día de hoy 21 de Agosto de 2008, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal en auto de fecha 18 de agosto de 2008, para que tenga lugar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el expediente Nº JP-2008-113. Cuyo trámite se realiza de conformidad con las disposiciones especiales establecidas en la referida Ley Orgánica y en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, acerca del procedimiento en materia de amparo constitucional (caso: J.A.M.B.). El secretario anunció el motivo de dicha audiencia. Se deja constancia de que la presente audiencia esta siendo grabada como una cámara SONY serial Nº 20-208/2006/MOB-2714, para el registro de filmacion correspondiente por el ciudadano L.E., titular de la cedula de identidad Nº 9.987.473, a fin de que conste en el expediente el registro respectivo, quien deberá consignar mediante diligencia, la grabación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes en formato DVD. Se dió apertura el acto y se deja constancia que se encuentran los abogados L.A.A.G. y F.A.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.056 y 119.839 respectivamente, apoderados judiciales SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SOUTO C.A, antes identificada. Igualmente, se deja constancia que se encuentran presente los abogados P.M.R.R., M.d.V.P.H. y Yelytza M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.883, 108.346 y 86.423 respectivamente, abogados asistentes del SINDICATO BOLIVARIANO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS AGROALIMENTARIAS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SBPTRAINAGAEC), asimismo se encuentran presentes los ciudadanos J.F.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.121.307; R.A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.380.285; J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.881.985; E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.842.813; T.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.813.039; L.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.527.221; J.A.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.134; G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.470.653; C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.032.645, miembros de la junta directiva del Sindicato accionado. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Dr. J.R.M.R., en la condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El Tribunal advierte que no se encuentra permitido leer sus conclusiones escritas, por cuanto esto desvirtúa la naturaleza oral del acto. Se informa que se concederá un lapso de veinte (20) minutos para que cada una de las partes exponga sus alegatos y defensas, y posteriormente si es solicitada se concederá el derecho de replica y contrarréplica, respectivamente, para que puedan hacer sus observaciones a los alegatos de la parte contraria en termino que no excederá de diez (10) minutos. Por último se les advierte que están en el derecho de consignar los escritos que consideren pertinentes. La parte presuntamente agraviante. El Tribunal concede la palabra a la representación judicial del presunto agraviado, quien expone en formal oral, entre otras cosas que “ la empresa Grupo Souto se dedica a la fabricación y comercialización de productos carnicos para el consumo humano, desarrollando animales de manera genética como engorde, solicita la protección por vía de amparo del desarrollo de la actividad de la empresa tutelada en los artículos 112, 127, 305, 306, y 307 constitucional, ya que los trabajadores han paralizado y amenazan con seguir paralizando sus actividades, sin cumplimiento de procedimientos legales en contravención de la constitución, atentando contra el sano equilibrio del ciclo de producción que se lleva a cabo en la empresa, es por lo que solicita a éste Tribunal, ordene la no paralización de las actividades de producción por parte de los trabajadores de la empresa Souto, dado que se encuentran amenazadas las garantías establecidas en los artículos 112, 126, 305, 306 y 307 constitucional, señala que el sindicato ha dejado de asistir a la mesa de negociación en la inspectoría del trabajo. De inmediato se concedió la palabra a los abogados asistentes del Sindicato quien expone de forma verbal, entre otras cosas que, ratifica la actividad productiva que lleva a cabo el Grupo Souto, niega la paralización de las actividades por parte de los trabajadores, señala que desde hace 8 meses se está discutiendo el contrato colectivo, sin embargo, la empresa no ha dado elementos para llegar a un acuerdo que solvente el conflicto laboral, ciertamente el Sindicato consignó un pliego conflictivo, pero ratifica la no paralización de las actividades laborales en la empresa, indican que el Sindicato ha cumplido con Constitución Nacional y toda la normativa laboral con el fin de lograr los beneficios laborales correspondientes. La parte accionante ejerce el derecho a replica, señalando que existe elementos probatorios, tales como inspecciones judiciales con video grabaciones, que demuestran la paralización de los trabajadores produciendo así una inminente amenaza al proceso productivo de alimentos. La parte accionada insiste en que es falso lo señalado por los abogados del Grupo Souto, referente a la paralización por parte de los trabajadores. Por último se concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expresó, “con el debido respeto, solicito al tribunal autorización para interrogar a la parte presuntamente agraviada, respecto a las fechas de paralización de las actividades, quienes indican que las paralizaciones se dieron en fecha 13/03/2008 una paralización, en fecha 17/04/2008 hubo una operación morrocoy que duró una semana, posteriormente en fecha 10/06/2008, hubo una segunda operación morrocoy que trajo como consecuencia retrazo en el ciclo productivo de la empresa. El ciudadano Fiscal procede a interrogar al ciudadano J.F.A.V., presente en la sala de audiencias, quien es miembro de la junta directiva del Sindicato, sobre: si asistió el día 13/03/2008 a laborar, quien contestó que si. Seguidamente, con el fin de esclarecer la verdad de los hechos discutidos, el Juez ordena la evacuación de las pruebas audiovisuales consignadas por la parte accionante. A cuyo efecto se procedió a reproducir de manera técnica el contenido de la videograbacion de fecha 13/03/2008, que cursa al folio 23 del expediente como parte de la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal de Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y consignada en autos por el accionante. En este estado el Fiscal del Ministerio Público emite su opinión señalando que la acción de amparo puede prosperar no solo cuando existe violación de derechos constitucionales, sino que además cuando es evidente existe amenaza a un derecho constitucional, en este caso el derecho a la producción agroalimentaria que lleva a cabo la empresa Grupo Souto y considera que el presente a.c.a. debe ser declarado CON LUGAR, en razón de que lo denunciado atenta con la seguridad alimentaría establecida en el artículo 305 constitucional. Acto seguido el juez, en búsqueda de la verdad procesal, ordena la comparecencia en la audiencia del experto que acompaño designado por éste tribunal ciudadano O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.732.277, en la inspección in limine acordada por éste Juzgado Agrario en sede Constitucional en fecha 15 de Agosto de 2008 y que riela a los folios 123 al 126 del Expediente, a fin de que rinda declaración bajo interrogatorio del juez, respecto a la inspección indicada, quien ratificó en su contenido el acta de inspección, y señala que los animales que se encuentran en los galpones del Grupo Souto requieren una atención continua y de manera diligente y exhaustiva, a fin de evitar una interrupción en el proceso de producción de alimentos allí desarrollado. A fin del control probatorio correspondiente al debido proceso, el Tribunal le concede del derecho de palabra a los abogados asistente del Sindicato a fin de controlar las pruebas evacuadas en la audiencia, quienes Impugnaron el medio de prueba consistente en el video contenido en la inspección judicial de fecha evacuada por el Tribunal de Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y consignada en autos por el accionante, ya que a su decir no demuestra que el Sindicato haya paralizado las actividades de la empresa y menos que fue filmado el 13/03/2008, solicita se oficie a los tribunales laborales y a la inspectoría del trabajo en relación al conflicto ente Souto y sus trabajadores. Los representantes señalaron que el sindicato no participó en las actividades reflejadas en el video, a cuyo efecto el tribunal, en búsqueda de la verdad, procedió a preguntar sí en esta sala de audiencia se encuentran miembros del sindicato que aparecen en el video, a cuyo efecto los presentes identificados en el acta levantaron la mano, y dijeron estar presentes. Vista la promoción de testigos por la parte presuntamente agraviante, el Tribunal, a fin de conocer aspectos de orden técnico relacionados con el debate, ordena la declaración del testigo ciudadano M.S.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.950.984, quien es interrogado por el Juez sobre aspectos de orden técnico relacionados con el proceso productivo de fabricación de alimentos, y responde lo siguiente: “ la fabricación de alimentos que realiza en el Grupo Souto necesita de un trabajo continuo del personal, siendo que la paralización de la producción afecta la cadena productiva y evita que llegue al mercado los alimentos para estar a disposición de la población, afirma que se produce alimentos para el consumo humano. En este mismo sentido, el tribunal ordena la comparecencia de la testigo ciudadana Pinto H.C.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.361.351, trabajadora del Grupo Souto, promovida por la accionante, quien respondió a las preguntas realizadas por el juez, en lo siguiente: “la paralización del día 13/03/2008, produjo una interrupción porque no llego una materia prima al área incubadora y otra llego contaminada, asimismo señala que la paralización de abril trajo como consecuencia la contaminación del área de incubación”. Los abogados asistentes del Sindicato solicitan se le conceda la palabra al ciudadano J.F.A.V., supra identificados, quien es miembro de la junta directiva del Sindicato accionado, con el objeto de que realice una exposición detallada de las actividades que efectúa la empresa, a quien el Juez a fin de garantizar el derecho a ser oído, propio del debido proceso, concedió el derecho de palabra, el cual expuso: “que el Sindicato tiene 8 meses discutiendo la convección colectiva, señala que es cierto que la empresa produce alimentos para el pueblo, sin embargo, no cumple los beneficios laborales con los trabajadores”. De igual manera el tribunal, le concede la palabra al ciudadano R.A.E.R., supra identificado, también miembro de la junta directiva del Sindicato, quien señala, que no hay amenazas contra la producción el ciclo productivo de la empresa, porque introdujeron un pliego de carácter conflictivo y eso es el derecho que les asiste. Los abogados del sindicato consignan en setenta y siete folios útiles, documentales en copia fotostáticas de actuaciones ante la Inspectoria del Trabajo. Este Tribunal, escuchadas las exposiciones de las partes, los testigos, y la opinión del Fiscal del Ministerio Publico sobre la presente acción de amparo constitucional, habiendo garantizado el debido proceso y el principio contradictorio correspondiente, previa deliberación, dicta el dispositivo del fallo, previas las siguientes consideraciones:

1) Para la construcción del Estado Social de Justicia y bienestar que enuncia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es indispensable garantizar a las ciudadanas y ciudadanos venezolanos el acceso oportuno a alimentos de calidad en cantidad suficiente, con preferencia a aquellos producidos en el País. La actividad productiva agraria de alimentos de primera necesidad es una actividad que goza no sólo de protección constitucional, sino que además se constituye en un deber constitucional que conlleva la satisfacción de un valor jurídico socialista, cual es el derecho a la alimentación de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana.

2) La nueva corriente jurisprudencial agraria social, ha dejado ver la importancia y el carácter constitucional que tiene la protección a la activad agraria de productos de primera necesidad. En tal sentido cfr. sentencias del Juzgado Superior Primero Agrario de la Región Capital, en recientes decisiones del 07 de Agosto y 14 de Agosto de 2008. Asimismo en amparo constitucional decisión del 22 de Julio de 2008, del Juzgado Superior Agrario del Zulia y Falcón. En ese mismo sentido decisión del Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy del 19 de Mayo de 2008. En las cuales se ha sentado claramente que la seguridad agroalimentaria, conlleva la tutela constitucional de la vida y la alimentación de la población.

3) El Poder Judicial, en reiteradas ocasiones ha señalado: La clave del Derecho Agrario se resume en dos palabras: Soberanía Alimentaria y Seguridad Agroalimentaria. Soberanía significa que en las manos de los jueces agrarios está que nuestro país en un momento de contingencia, de cualquier naturaleza, pueda responder con los productos de la tierra, con lo necesario y que podemos resistir; esa es la soberanía y es por ello es que tenemos que proteger, antes de quien siembra, lo que se siembra, es decir el cultivo, el producto, porque allí va implícita la soberanía. El juez agrario no puede tener complejo ni ampararse en los dogmas, ya que debe avanzar a la vanguardia, porque si alguna materia es cambiante es la materia agraria; por ello no se puede ver el Derecho Agrario como se veía en los años 50 ni 60. ya que no se trata sólo de si defendemos a unos o a otros, del interés privado particular, se trata del interés general que contiene los criterios que he expresado: Soberanía Alimentaria y Seguridad Agroalimentaria, artículos 305 al 307 de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Judicial venezolano se ha empeñado en defender la Soberanía Alimentaria y la Seguridad Agroalimentaria, con el objeto de dar cumplimiento a los artículos 305, 306 y 307 de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población.

Establece el artículo 305 de la Constitución que ”El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica par el desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del publico consumidor.

Y entiende este Juzgador, que dicho principio se materializa en el pueblo a través de la actividad productiva desarrolla en la garantía constitucional establecida en el artículo 112 que señala que el Estado garantizará la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población.

En consecuencia de lo anterior, cualquier actividad que atente contra la continuidad de la producción agroalimentaria atenta no sólo contra un derecho de orden constitucional de quien produce alimentos, según el artículo 114 Constitucional, sino que atenta contra la vida misma, representada, en lo que se produce.

Considera este tribunal, constituido en sede constitucional, que las acciones realizadas por los integrantes del sindicato, analizadas en el debate, constituyen una amenaza contra el derecho constitucional a la seguridad y soberanía alimentaria representada en la producción de alimentos de primera necesidad realizada por la demandante. Siendo que en el presente caso, las vías ordinarias constituirían formas procesales no expeditas dado el receso judicial, para prevenir la materialización de la violación constitucional denunciada.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Agrario, en sede constitucional, de conformidad con la Constitución de la Republica y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el A.C.A. interpuesto por solicitado la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre del año 2003, bajo el Nº 28, Tomo 77-A. En consecuencia, se ordena a los ciudadanos J.F.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.121.307; R.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.380.285; J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.881.985; G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.882.928; E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.842.813; T.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.813.039; L.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.527.221; J.A.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.134; G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.470.653; C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.032.645; en su condición de miembros de la junta directiva del SINDICATO BOLIVARIANO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS AGROALIMENTARIAS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SBPTRAINAGAEC), abstenerse de realizar cualquier hecho, acto o conducta que implique de manera directa o indirecta la interrupción del proceso productivo de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre del año 2003, bajo el Nº 28, Tomo 77-A.

SEGUNDO

Como consecuencia del presente mandamiento de amparo, a los efectos de garantizar la seguridad agroalimentaria y el proceso productivo desarrollado por la accionante, se ordena a los agraviantes abstenerse de realizar cualquier acto o conducta que de manera directa o indirecta conlleve la paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción de los bienes de producción tales como animales, maquinarias, transporte, recursos naturales y demás insumos afectos a la actividad productiva, pertenecientes a sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre del año 2003, bajo el Nº 28, Tomo 77-A.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo, así como a los órganos auxiliares de justicia correspondientes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como la Policia del Estado Carabobo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

Este Tribunal, informa a las partes que procederá a publicar el extenso dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la sala constitucional, a partir del cual comenzaran a transcurrir los lapsos correspondientes.

En sede Constitucional

El Juez,

J.D. USECHE A

Accionante (Apoderados judiciales)

L.A.A.G.

F.A.P.A.

Accionada (Junta directiva del Sindicato)

J.F.A.V., C.I.: Nº 7.121.307

R.A.E.R., C.I.: Nº 5.380.285.

J.A.R., C.I.: Nº 6.881.985.

E.G.M., C.I.: Nº 8.842.813.

T.S.Q., C.I.: Nº 11.813.039.

L.I.C., C.I.: Nº 11.527.221.

J.A.D.D., C.I.: Nº 14.710.134.

G.C.C., C.I.: Nº 13.470.653.

C.T., C.I.: Nº 12.032.645.

Abogados asistentes

P.M.R.R.

M.d.V.P.H.

Yelytza M.P.

Representación del Ministerio Público,

Dr. J.R.M.R.

El Secretario,

Viandro Parra

Técnico Audiovisual

L.E., C.I.: Nº 9.987.473

Testigos del Accionante

M.S.L.G., C.I.: Nº 11.950.984

Pinto H.C.d.C., C.I.: Nº 11.361.351

Experto Designado

O.D., C.I.: Nº 10.732.277

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