Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2012-000093

PARTE DEMANDADA APELANTE: empresa, LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A., (LASER), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 1996, bajo el N° 2504, tomo IV, adicional 50.

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio, ELY MENDOZA y O.S.S., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 121.997 y 32.714, en su orden.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano, J.L.E.D., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.818.664.

APODERADOS JUDICIALES: abogado en ejercicio, O.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 161.390.

MOTIVO: Diferencia Prestaciones Sociales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-11-2012.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A., (LASER)., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ELY D.M., contra la sentencia publicada en fecha nueve (9) de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano J.L.E.D., contra la empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A., (LASER).

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio O.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que basa su apelación en tres (03) puntos, los cuales versan en la condena de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de las vacaciones pagadas y disfrutadas y las utilidades sobre la base de 60 días. En cuanto al cargo desempeñado por el actor, era de Director de Mantenimiento de las aeronaves con las cuales la empresa cumplía su objeto social que era el traslado de personas y objetos a través de aviones, era el que tenía la máxima responsabilidad en el funcionamiento de esas aeronaves, por lo que considera que el cargo desempeñado encuadra perfectamente con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que finalizó la relación laboral. Adujo que el actor por su experiencia tenía conocimiento de la regulación aeronáutica, era el que representaba a la empresa ante el INAC, era el que enviaba y recibía las comunicaciones, hacía la selección del personal calificado para trabajar como mecánico y técnico aeronáutico, el que evaluaba el desempeño de esos trabajadores y ordenaba el retiro de los mismos, por lo tanto en razón del cargo desempeñado su actividad encuadra en la parte funcional del objeto social de la empresa. Señaló que el A quo se apartó de la norma contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, limitándose a decir que el actor hacía operaciones netamente técnica y de simple meros trámites administrativos. En cuanto a las vacaciones pagadas y no disfrutadas está demostrado en el expediente a través de las pruebas consignadas por su representada, que ciertamente el trabajador tenía un período de vacaciones pendientes sin disfrute e hizo una solicitud en junio de 2009, para disfrutar la totalidad y efectivamente disfrutó 78 días de vacaciones, y la Jueza ordenó cancelar nuevamente las vacaciones y el bono vacacional estando ya cancelados. Con relación a las utilidades, adujo que la empresa pago dicho concepto como lo establece la Ley, en base a 15 días.

Por su parte, el Abogado en ejercicio O.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que de acuerdo al artículo 145 literal a de la RAV, la Organización de Mantenimiento Aeronáutica, se nombra un Gerente Responsable al que se le dará la autoridad y competencia para velar que la organización cuente con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios, que en este caso era el ciudadano M.Á., que su representado solo participó como un auxiliar y debía darle parte o información al Gerente General de todos los procesos de mantenimiento. Asimismo manifestó que de acuerdo al organigrama de lo que es la gerencia de mantenimiento, se observa que hay un personal certificadores de los trabajos de mantenimiento para entregársele a la gerencia de operaciones, que el actor no tenía funciones trancedentales, por lo que considera que las funciones que cumplía su defendido eran propias del cargo que desempeñaba y que no encuadran con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitan la indemnización del artículo 125 Ejusdem. De igual forma indicó que no quedó demostrado que su representado haya disfrutado las vacaciones en los períodos correspondientes, y que se demandan 60 días por concepto de utilidades porque es un hecho público, notorio y comunicacional, que recursos humanos dirigía a las distintas dependencias o gerencias comunicación donde efectivamente se cancelaba una parte de esas utilidades en una fecha y posteriormente se pagaba el complemento.

Asimismo, se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de demanda reformado (F- 1 al 8 y 23 al 28 primera pieza), que plantea el actor, ciudadano J.L.E.D., antes identificado, a través de su apoderado judicial, que prestó servicios para la LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A., (LASER), entre el 01 de abril de 2002 y el 06 de octubre de 2009, durante 7 años, 6 meses y 6 días), fecha ésta última en la que fue despedido de forma injustificada mediante comunicación escrita que le fue expedida por la jefe de administración de nómina de la accionada. Señala que para el momento que se produce el despido, tenía acreditado el cargo denominado DIRECTOR DE MANTENIMIENTO OMAC 475, adscrito a la Dirección General de la empresa; percibiendo un salario fijo mensual de Bs. 10.500,00. Ahora bien, alega que finalizada la relación laboral la empresa solo satisfizo parcialmente el pago de sus prestaciones sociales, por lo que ocurre ante esta instancia jurisdiccional a demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, a saber: Diferencia de Prestación de Antigüedad: Bs. 19.126,96; Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 29.665,28; Indemnización por Antigüedad: Bs. 61.250,00; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 24.500,00; Diferencia de Utilidades fraccionadas 2009: Bs. 4.812,50; Vacaciones: Bs. 33.715,50; B. Vacacional: Bs. 20.181,00; Para un total demandado de Bs. 193.251,24, más la indexación judicial y las costas, costos y demás gastos del proceso.

La empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A., (LASER)., a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda (F-255 al 263 primera pieza), admite la relación de trabajo desde el 01-04-2002 hasta el 06-10-2009, por un tiempo de servicios de 7 años y 6 meses; que el trabajador fue despedido, que ocupaba el cargo de Director de Mantenimiento OMAC 475; que devengaba un salario fijo mensual de Bs. 10.500,00, que equivalen a un salario normal diario de Bs. 350,00, y un salario integral mensual de Bs. 11.345,70, que equivale a un salario integral diario de Bs. 378,19. Que la relación de trabajo concluyó en fecha 06 de octubre de 2009, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios, tal como se evidencia de la prueba marcada A-1. Señala que al término de la relación laboral la empresa canceló sus prestaciones sociales al trabajador, como se evidencia de las pruebas promovidas marcadas B-2, B-3, C-4, C-5 y C-6; que el trabajador desempeñó un cargo de dirección, por cuanto interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. La empresa igualmente niega que pagara de manera regular y permanente 60 días de utilidades anuales, por lo que niega y rechaza el reclamo del trabajador, siendo lo cierto que la empresa pagó 15 días de utilidades anuales en el año 2009, por lo que al trabajador le corresponde una fracción de 11,25 días para un total de Bs. 3.937,50, lo que le fue pagado en la liquidación de prestaciones sociales; así mismo niega y rechaza que el trabajador haya disfrutado de 3 vacaciones y que la empresa le adeude el disfrute de 4 vacaciones más las fraccionadas del último año de servicio, por lo que niega y rechaza que le adeude 96,33 días de vacaciones por la cantidad de Bs. 33.715,50 y 57,66 días de bono vacacional de Bs. 20.181,00. Siendo lo cierto que al trabajador se le pagó en la liquidación las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009 y disfrutó la totalidad de las vacaciones de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, como se evidencia de las pruebas promovidas en autos.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano J.L.E.D., (F- 48 al 181 primera pieza):

  1. - Promovió marcado con la letra “A”, en un (1) folio útil, planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (FORMA 14-02), (F-50); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada manifestó que había un error en la mencionada planilla que se corrigió posteriormente, y por tal motivo no tenía ninguna objeción ya que es un documento publico y la reconoce en su totalidad; por otra parte la representación del actor señaló que había un error en la fecha de ingreso, la fecha real es el 01 de abril de 2002, que la compañía no lo registró en esta fecha sino en una fecha posterior; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio por cuanto fue reconocido por ambas partes.

  2. - Promovió marcado “B”, en dos (2) folios útiles, carta de participación de despido suscrita por la Jefe de Administración de Nómina de la empresa y participación de retiro del trabajador formulada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), (F- 51 y 52); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada alegó que esta fue la forma de despedir al trabajador y que por tal motivo la reconoce; la representación del actor manifestó que promovieron la prueba para demostrar la afectación del despido para su representado y por eso es la nota al final de la comunicación; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio por cuanto fue reconocido por ambas partes.

  3. - Promovió marcado “C”, en dos (2) folios útiles, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (forma 14-100) debidamente firmada y sellada por la jefe de administración de nomina de la empresa, (F- 53 y 54); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada manifestó que admite como ciertos la fecha de ingreso, egreso, salario, ya que dicha documental es elaborada por el patrono; por otra parte la representación del actor no hizo observaciones; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio por cuanto fue reconocido por ambas partes.

  4. - Promovió marcado “D”, en un (1) folio útil, copia fotostática de la liquidación de prestaciones sociales relacionada por la representación de la empresa, (F- 55); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada manifestó que no tenía objeción de su origen y veracidad por cuanto emana de su representada; por su parte la representación del actor manifestó que ex trabajador no estaba de acuerdo con un neto al final de la misma; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio por cuanto fue reconocido por ambas partes.

  5. - Promovió marcado “E, F y G”, en seis (6) folios útiles, recibos de pago de utilidades correspondientes al ejercicio económico 2006, 2007y 2008; (F- 56 al 61); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada manifestó que siempre se cumplía con el monto mínimo del pago, y que no tiene objeción alguna, reconoce la prueba en su totalidad; por su parte la representación de la parte actora señaló que la empresa estaba pagando 60 días y para la fecha del retiro el calculo fue realizado en base a 45 día, afectando el derecho del trabajador de recibir los 60 días correspondiente; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio por cuanto fue reconocido por ambas partes.

  6. - Promovió marcado “H”, en ciento veinte (120) folios útiles, recibos de pago del salario entregado por la empresa demandada durante la prestación del servicio, (F- 62 al 181; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa fue reconocido por ambas partes, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la parte demandada, empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A., LASER, (F- 210 AL 253 primera pieza):

  7. - Promovió marcado “A-1” en un (1) folio útil (F-217), carta de notificación de despido que le hace la empresa al trabajador suscrita por la Jefe de Administración de Nómina de la empresa; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las partes no hicieron ninguna observación; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio por cuanto fue reconocido por ambas partes.

  8. - Promovió marcados “B-2 y B-3”, (F- 218 y 219) original de la liquidación de prestaciones sociales con su anexo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada no hizo ninguna observación; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio por cuanto fue reconocido por ambas partes.

  9. - Promovió marcados “C-4 a la C-6” (F-220 al 222) copia del finiquito del fideicomiso de prestaciones sociales con el Banco Mercantil, suscrito por el trabajador cuyo monto ascendió a la cantidad de Bs. 37.326,32; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada no hizo ninguna observación; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio por cuanto fue reconocido por ambas partes.

  10. - Promovió marcados “D-7” a la “D-12” (F- 223 al 228) solicitudes de anticipos de antigüedad realizadas por el trabajador y aprobados por la empresa, por un monto total de Bs. 46.700,00; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada no hizo ninguna observación; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio por cuanto fue reconocido por ambas partes.

  11. - Promovió Marcado “E-13”, (F- 229) comunicación de fecha 01/12/2003 dirigida por el Gerente General de la Empresa al trabajador en donde se puntualiza que por ser un empleado de dirección y confianza no procede el pago de las horas extras; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada no hizo ninguna observación; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio por cuanto fue reconocido por ambas partes.

  12. - Promovió marcados “F-14 y F-15” (F- 230 y 231), actas de inspección levantadas por el Instituto Nacional de Aviación Civil, en fechas 21/02/2006 y 31/03/2006; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de observación; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  13. - Promovió marcados “G-16 a la G-18”, (F- 232 al 234) comunicaciones dirigidas al Ministerio de Infraestructura, suscritas por el Ign. J.L.E. en su carácter de Director de Mantenimiento OMA 475; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  14. - Promovió Marcados “H-19 a la H-21”, (F- 235 al 235 al 237) comunicaciones dirigidas a los trabajadores y al departamento de recursos humanos, en donde gira instrucciones al personal a su cargo y solicita el ingreso de persona; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  15. - Promovió marcados “I-22 a la I-37” (F- 238 al 253) Copia de las solicitudes de Vacaciones del trabajador y disfrute de las mismas; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa, que fueron solicitadas y que no fueron objeto de impugnación; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  16. - Promovió Prueba de Informe al INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (INAC); se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que se libró oficio a dicha Institución del cual consta resulta en el folio 46 de la segunda pieza; pero la misma no aporta nada a la solución de lo debatido por lo que no se le otorga valor probatorio.

  17. - Promovió Prueba de Informe al Banco mercantil; se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que se libró oficio a dicha entidad bancaria del cual consta resulta a los folios 48 al 53 de la segunda pieza; pero la misma no aporta nada a la solución de lo debatido por lo que no se le otorga valor probatorio.

    En este orden de ideas, observa ésta Alzada que en la Audiencia Oral y Pública de Apelación alegó la parte apelante no estar de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia que determinó que el actor no es un trabajador de dirección limitándose a decir que el actor hacía operaciones netamente técnica y de simple meros trámites administrativos, y condena a su representada al pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el cargo desempeñado por el actor, de Director de Mantenimiento de las aeronaves con las cuales la empresa cumplía su objeto social que era el traslado de personas y objetos a través de aviones, era el que tenía la máxima responsabilidad en el funcionamiento de esas aeronaves, que el actor por su experiencia tenía conocimiento de la regulación aeronáutica, era el que representaba a la empresa ante el INAC, era el que enviaba y recibía las comunicaciones, hacía la selección del personal calificado para trabajar como mecánico y técnico aeronáutico, el que evaluaba el desempeño de esos trabajadores y ordenaba el retiro de los mismos. Asimismo, expresó que en cuanto a las vacaciones pagadas y no disfrutadas está demostrado en el expediente, que ciertamente el trabajador tenía un período de vacaciones pendientes sin disfrute e hizo una solicitud en junio de 2009, para disfrutar la totalidad y efectivamente disfrutó 78 días de vacaciones, y la Jueza ordenó cancelar nuevamente las vacaciones y el bono vacacional estando ya cancelados. Y que con relación a las utilidades, la empresa pago dicho concepto como lo establece la Ley, en base a 15 días.

    En este sentido, con relación al primer punto referente a la condena de la indemnización del artículo 125, por considerar que no le corresponde por ser un empleado de dirección, debe destacar esta Alzada que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la determinación de un cargo como de dirección o de confianza depende de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación del cargo; de la revisión hecha a las actas procesales se pudo observar que en su libelo de demanda, el actor se calificó como Director de Mantenimiento de la empresa demandada, calificación ésta que lo distingue como empleado de dirección, toda vez que ésta categoría de trabajadores desempeña funciones de representación del patrono.

    A tal efecto cabe señalar que el artículo 42 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; define lo que es un Trabajador de Dirección:

    Articulo 42 “se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones”.

    Asimismo, el artículo 51 Ejusdem, contempla:

    Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, se consideraran Representantes del Patrono, aunque no tengan mandato expreso y obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo

    De las disposiciones antes transcritas, se puede deducir que no sólo los Empleados de Dirección previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, son representantes del patrono, sino que conforme al artículo 51 Ejusdem, también pueden ser considerados representantes del patrono los directores de las empresas, aunque no participen en la toma de las grandes decisiones, cuestión ésta que es la que distingue a los trabajadores de dirección. Igualmente, se puede evidenciar que en la norma anteriormente citada ésta incurso el accionante, al admitir en su libelo de demanda que desempeñaba funciones de director.

    De los antes expuesto y aunado al examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente demostrado que el cargo del ciudadano J.L.E.D. era D. y que estaba facultado para ejercer todo lo relacionado con su trabajo, y además que el actor supervisaba trabajadores y representaba a la empresa frente a terceros, tomaba decisiones dentro de la empresa, tales como efectuar los cambios de funciones de los trabajadores, asimismo giraba instrucciones al personal con relación a la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; actuaciones estas que se desprenden de las actas que cursan en el expediente; considerando esta Alzada, las mencionadas funciones como las de un Empleado de Dirección razón por la cual, de conformidad con los artículos 42 y 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada considera que el actor era un Trabajador de Dirección. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, cabe señalar que en virtud de haber quedado demostrado que el demandante, ciudadano J.L.E.D., era un Empleado de Dirección, en consecuencia señala el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada;

    Los Trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrá ser despedidos sin justa causa

    .

    Se observa del contenido de la norma antes transcrita, que los trabajadores de dirección están excluidos de los beneficios del Régimen de Estabilidad Laboral, y en el caso bajo análisis se evidencia que el actor es un D. y por tanto es considerado un Trabajador de Dirección, considerando ésta Alzada que mal podía el reclamante acudir ante el Tribunal a solicitar que se le cancelara la indemnización contenida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo esta exceptuado de dicho régimen, de conformidad con la disposición legal antes señaladas. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al punto de las vacaciones, de la revisión de las actas procesales se observa que si bien se le canceló a el actor en su oportunidad las vacaciones, no consta que las haya disfrutado y con relación a las utilidades la empresa demandada no aportó elementos que demostraran la improcedencia de los 60 días reclamados por tal concepto, por lo que considera quien aquí decide, que el reclamo de estos dos conceptos es procedente. ASI SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A., (LASER)., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio O.S.S., debiéndose revocar parcialmente la decisión publicada en fecha 09-11-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A., (LASER)., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio O.S.S.. SEGUNDO: Se revoca parcialmente la decisión publicada en fecha 09-11-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano J.L.E.D., en contra de la LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A., (LASER). CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS LUNA AGUILERA.

    LA SECRETARIA,

    L.G.M..

    En esta misma fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), siendo la 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

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