Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Posesorio

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: I.E.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.440.940, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: LUZCELESTE RONDON MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.285, de este domicilio.

DEMANDADO: F.R.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.247.472, de este domicilio..

MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO.

EXPEDIENTE N° 2028

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

NARRATIVA

Por distribución recibió este Juzgado Interdicto Posesorio presentado en fecha 13 de agosto de 2010, por la abogada Luceleste Rondon Mendoza , apoderada judicial de la ciudadana I.E.L.A., contra el ciudadano F.R.H.R., por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2010 se le dio entrada a la presente causa asignándosele el Nº 2028 nomenclatura interna de este Juzgado.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del libelo, así como de los recaudos que integran el expediente, el Tribunal a los fines de fijar la competencia por la materia, en atención a lo previsto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece; “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”, se desprende en forma exclusiva e imperativa que la competencia en materia interdictal la tienen los Juzgados de Primera Instancia.

El articulo 698 eiusdem condiciona la competencia de los interdictos posesorios al fuero territorial, es decir, al lugar donde este situada la cosa cuya restitución se solicita y la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 – 03-2009, no hace mención a los asuntos contenciosas cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, es decir, interdictos, interdicción, divorcios contenciosos, por nombrar algunos, razón por la cual queda indemne la competencia que le es atribuida a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por el artículo 698 ibidem, criterio este sostenido además por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Es por ello que, de conformidad a lo antes expuesto y de los motivos que de ello se evidencia en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha acción, y los fundamentos de derecho arriba trascritos, este Juzgado se declara incompetente para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, así se declara

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, de acuerdo a la cuantía planteada en la demanda y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. J.G.R.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. D.N.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:40 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaría, se remite el expediente junto con oficio Nº 4420- -10, al Juez distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dejó copia en autos.

La Secretaria Titular,

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