Decisión nº PJ0082008000097 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Junio de 2008

198º y 149º

SENTENCIA N°: PJ0082008000097

ASUNTO : AF48-U-1999-000054

Asunto Antiguo: 1999-1304

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de una de las partes.

Recurrente: INELECTRA COMUNICACIONES S.A., domiciliado en la Calle 2 Centro Empresarial INECOM Piso 2 Urb. La Urbina. Municipio Sucre. Estado Miranda.

Apoderados de la Recurrente: A.B.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.311.404, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.627.

Acto recurrido: Resolución de fecha 24 de septiembre de 1999, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Administración Tributaria Recurrida: Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Representación del Fisco: B.E.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.874.858, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.625.

Tributo: Impuesto de Patente de Industria y Comercio

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante distribución efectuada en fecha seis (06) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas., el cual asigno el presente recurso a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y se le dio entrada mediante auto de fecha trece (13) de Diciembre de 1999, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria (Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda), al Contralor General de la República.

En fecha 25-04-2000, se consigna boleta de notificación librada al Contralor General de la República; en fecha 26-06-2000, se consigna boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 11-07-2000, se admitió el presente recurso.

En fecha 17-07-2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 18-07-2000, se inicio el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 02-08-2000, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 13-10-2000, venció el lapso probatorio en la presente causa.

Mediante auto de fecha 16-10-2000, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha 17-10-2000, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario oportunidad fijada para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 09-11-2000, compareció la abogado B.E.Q., en su carácter de apoderado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y consigno el escrito de informes y original de instrumento poder a los fines de acreditar su representación.

En fecha 09-11-2000 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil se fijo la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas.

En fecha 22-11-2000, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 13-03-2008, compareció la abogado M.A.P.G. en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, y consigno documento poder que acredita su representación y solicito se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 25-03-2008, la Dra. D.I.G.A.J.T.d.T.S.O. de lo Contencioso Tributario se avoco al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia, por lo que ordeno notificar a la Contribuyente, a la Administración Tributaria (Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Contralor y al Fiscal General de la Republica.

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución de fecha 24 de septiembre de 1999, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por medio de la cual se ratifico el Reparo formulado a la empresa INELECTRA COMUNICACIONES S.A., por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.508.565,60.)

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Inmotivación del Acta Fiscal.

    Alega la recurrente la inmotivación del acto recurrido por la supuesta violación de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales prevén la obligatoriedad que tiene la administración de motivar los actos administrativos de carácter particular como lo es el acta fiscal.

    Alega que el acta fiscal contiene una simple relación global y años de ingresos sin indicar donde se obtuvieron esas cifras de ingresos, ni de donde surgen los ingresos declarados por su representada y los que señala el acta fiscal como investigados, y además cuales fueron las actividades que su representada realizo en distintos años y si dicha actividad estaba sujeta a la Patente de Industria y Comercio, finalmente señalan que existiendo el vicio de inmotivacion en el acta fiscal se viola el derecho a la defensa previsto en el articulo 67 de la Constitución Nacional.

    Incumplimiento del Procedimiento de Determinación:

    Alegan ausencia del procedimiento legalmente establecido por parte de la actuación municipal y en argumento de lo aducido citan y transcriben lo dispuesto en los artículos 133, 135, 139 del Código Orgánico Tributario..

    Señalan la aplicabilidad de la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario en materia de tributos municipales cuando, en la ley o en las ordenanzas no contengan normas sobre asuntos tributarios, por lo que aducen que en el presente caso ni la ley Orgánica de Régimen Municipal ni la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio establecen disposiciones sobre esta materia.

    Diferencia en el monto de los Ingresos Brutos y su carácter Civil no Mercantil:

    Alegan la improcedencia del monto del reparo fiscal, en razon de que parte del monto de los ingresos sobre los cuales se baso la administración no son gravables a los efectos del pago de Patentes de Industria y Comercio.

    Alegan que en la referida acta fiscal se auditaron ejercicios economicos correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998,y 1999, de lo cual dicha auditoria determino que su representada no habia declarado la totalidad de los ingresos brutos correspondientes por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS.1.619.209.820,10), causando un impuesto a favor del fisco municipal por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTMOS (Bs.31.508.565,37).

    Alegan que del monto de los ingresos brutos determinados por el fiscal actuante para el calculo de la Patente de Industria y Comercio, impugnan la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.1.351.398.351,00), por cuanto dicha cantidad no es susceptible de pago por concepto de Patente de Industria y Comercio debido al carácter civil de la misma.

    Alegan que dicho monto corresponde a dividendos obtenidos por la venta de compañías del grupo de empresas Inelectra Comunicaciones y que según lo indica la misma acta y de conformidad con la jurisprudencia dictada sobre esa materia no pueden ser gravados con Patente de Industria y Comercio por cuanto son frutos provenientes de actividades civiles no mercantiles e industriales.

    Alegan que con la patente de Industria y comercio solo pueden gravarse actividades comerciales e industriales, no actividades civiles, como lo pretendió hacerlo la administración.

    Alegan que la pretensión de algunas ordenanzas de patentes de industria y comercio y algunas actuaciones fiscales de gravar ingresos de una compañía que no hayan sido productos de una actividad comercial o industrial resulta claramente inconstitucional toda vez que la constitución solo atribuye competencia a los Municipios para establecer patente de industria y comercio. En argumento de su actuación citan y trascriben lo pautado en el articulo 31 de la Constitución Nacional de 1991, criterio dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 25-01-1989.

    Finalmente alegan que los actos recurridos pretenden incluir dentro de los conceptos de ingresos brutos de la contribuyente a los fines del cálculo del impuesto, rubros de ingresos que no se derivan de actividades comerciales ni industriales realizadas; sino de ingresos de naturaleza civil usualmente ganancias de capital.

  2. - La Administración Tributaria

    La representación municipal rechaza el alegato formulado por la recurrente en cuanto a la supuesta inmotivación del acto administrativo impugnado, por cuanto la totalidad de los actos administrativos emanados por la Administración Municipal cumplen con todos los extremos de la Ley.

    En relación a los alegatos esgrimidos por la recurrente relacionados con el incumplimiento del Procedimiento de Determinación y la Diferencia en el monto de los ingresos brutos y su carácter civil y no mercantil en efecto la representación municipal alega que el ejercicio del poder tributario permite al Municipio crear y administrar tributos, es decir configurar todo el proceso administrativo tributario desde su nacimiento hasta su liquidación para lo cual aprobar la ordenanzas que desarrollen las reglas los procedimientos y sanciones que le permitan el ejercicio pleno de ese poder imperio reconocido constitucionalmente, y que ese mandato general abstracto pero limitado se hace realidad cuando el Municipio dicta una Ordenanza y establece el hecho Generador del crédito tributario, su determinación , la base imponible y el cumplimiento por parte de los particulares a quienes afecta ese hecho generador de las obligaciones tributarias.

    Señalan la potestad tributaria de los Municipios consagrada en la Constitución Bolivariana de Venezuela pautada en su artículo 31, al igual que doctrina tomada del autor A.B.C., Ley Orgánica de Régimen Municipal 1989, el articulo 1 del Código Orgánico Tributario, articulo 1, 43, 48 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Sentencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 19-12-1968 y 20-04-1970 doctrina judicial.

    Finalmente aducen que se pudo observar que la contribuyente ejerció actividades y obtiene ingresos en el Municipio Sucre aplicando para su propia actividad sus propias conclusiones, por lo tanto consideran validos los argumentos de la fiscalización hasta que se pruebe lo contrario y solicitan sea considerado por este tribunal.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    1. Pruebas de la parte recurrente.

    Este Tribunal observo que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso..

    No obstante examinadas, como han sido, las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte recurrente acompañó con su libelo contentivo del Recurso Contencioso Tributario, los siguientes documentos:

  3. - Original de la Resolución de fecha 24 de septiembre de 1999, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda la cual riela a los folios 12 al 14 del expediente judicial.

  4. - Copia certificada del Instrumento poder otorgado al abogado en ejercicio A.B.M.P. para acreditar su representación el cual riela a los folios 08 al 11 del expediente judicial.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    De la recurrente:

  5. - En relación al original de la Resolución de fecha 24 de septiembre de 1999, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, este Tribunal observó, que se trata de un documento administrativo, emitido por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

  6. - En relación a la copia certificada del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano STELVIO DI CECCO, en su carácter de Director de la sociedad INELECTRA COMUNICACIONES S.A., al abogado en ejercicio A.B.M.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.311.404, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.627, para acreditar su representación el cual riela a los folios 08 al 11 del expediente judicial, este tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda inserto bajo el N° 04, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio

    De la Administración Tributaria:

    La Administración tributaria no presento pruebas en la presente causa.

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La controversia planteada en el caso de autos queda circunscrita en: 1) Determinar si el acta fiscal también impugnada adolece o no del vicio de inmotivación 2) Determinar si la administración tributaria al dictar el acto administrativo impugnado violo o no el procedimiento legalmente establecido, 3) Determinar si los ingresos tomados por la administración tributaria resultan gravables o no a los efectos del pago de la Patente de Industria y Comercio.

    PUNTO PREVIO

    Planteada la controversia en los términos expuestos esta Juzgadora se avoca a conocer como Punto Previo la presunta violación del Procedimiento legalmente establecido tipificado en el Código Orgánico Tributario por parte de la Administración tributaria Municipal.

    Para decidir este tribunal observa:

    La representación de la recurrente alego ausencia del procedimiento legalmente establecido por parte de la actuación municipal, señalaron que cuando en la ley o en las ordenanzas no contengan normas sobre asuntos tributarios la normativa aplicable es el Código Orgánico Tributario en materia de tributos municipales, por lo que aducen que en el presente caso ni la ley Orgánica de Régimen Municipal ni la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio establecen disposiciones sobre esta materia.

    Por su parte la representación municipal alego que el ejercicio del poder tributario permite al Municipio crear y administrar tributos, configurar todo el proceso administrativo tributario desde su nacimiento hasta su liquidación para lo cual aprobar la ordenanzas que desarrollen las reglas los procedimientos y sanciones que le permitan el ejercicio pleno de ese poder imperio reconocido constitucionalmente, y que ese mandato general abstracto pero limitado se hace realidad cuando el Municipio dicta una Ordenanza y establece el hecho Generador del crédito tributario, su determinación , la base imponible y el cumplimiento por parte de los particulares a quienes afecta ese hecho generador de las obligaciones tributarias.

    Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo previsto en los artículos 1, 142 del Código Orgánico tributario aplicable al caso por rationes temporis:

    En el caso sub samine, al tratarse la controversia de un caso enmarcado dentro del Derecho Municipal, debemos tener presente que las previsiones del Código Orgánico Tributario son aplicables con carácter supletorio a los tributos de los estados y los municipios.

    Artículo 1:

    Las normas de este Código regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables, a los tributos de los Estados y Municipios.

    Por su parte el articulo 142 del mismo Código Prevé:

    Articulo 142: Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta Sección.

    El articulo 144 ejusdem prevé:

    Artículo 144: Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    Así mismo el artículo 149 del Código Orgánico Tributario prevé:

    Artículo 149: El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimaran los pagos que fueren procedentes…

    .

    Y su aparte final dispone:

    La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto

    .

    Ahora bien se desprende de las disposiciones legales transcritas la forma clara y precisa del procedimiento a seguir en los casos de determinación de la obligación tributaria como son el levantamiento previo del acta fiscal, su notificación al contribuyente, junto con la notificación de apertura del respectivo sumario administrativo cuyo incumplimiento acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.

    Ahora bien del análisis realizado a cada una de las actas que conforman el expediente judicial este tribunal pudo observar que solo consta en autos la Resolución de fecha 24 de septiembre de 1999, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, no constando ningún otro requisito que permita a este tribunal verificar si efectivamente la Administración Municipal cumplió con el procedimiento legalmente establecido aun cuando consta en autos que en fecha 13-04-1999, se notifico a la administración tributaria sobre el correspondiente recurso interpuesto y se le solicito el envió a este tribunal del respectivo expediente administrativo, cuya omisión imposibilito toda verificación por parte de las autoridades judiciales.

    Al respecto, este tribunal considera procedente revisar lo que la doctrina ha establecido sobre la carga de la prueba y en este sentido se desprende de la obra “La Prueba Civil” de F.C., apéndice de G.P.A., para establecer el concepto de carga de la prueba compara el elemento obligación con la carga, indicando: “…obligación y carga tienen de común el elemento formal, consistente en el vinculo de la voluntad, pero divergen en cuanto al elemento sustancial, porque cuando media obligación el vinculo se impone para la tutela del interés ajeno y cuando hay carga para la tutela del interés propio…”, al afirmar la Administración que si se realizaron los procedimientos, tal como los prevé la Norma, el interés propio que se esta tutelando sería el de la Administración, y siendo esta quien puede demostrarlo, ya que, ella es quien posee los medios y los documentos que pudiesen probar tal afirmación, como es el caso del expediente administrativo de la recurrente, el cual fue solicitado en fecha el 13-12-1999, a la Administración Tributaria y nunca fue consignado, por lo que si el hecho no ha sido plenamente probado en autos, dicho hecho no existe, en tal sentido al no haber demostrado la Administración que cumplió los procedimientos previstos en la Norma, y no presentar el expediente administrativo, para demostrar que no se le violo tal procedimiento, en consecuencia tuvo la posibilidad de presentar los referidos documentos en poder de la recurrida, no llegando, en consecuencia, la Administración Tributaria a probar, en el presente juicio, la existencia de un procedimiento administrativo.

    Asimismo, nuestro Ordenamiento Jurídico, en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica:

    …De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de diferentes Ministerios o Institutos autónomos…

    En concatenación con la norma transcrita ut supra el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994 (parágrafo único del artículo 264, del Código vigente) ordena que cuando no hubiese sido interpuesto el recurso por intermedio de la Administración, el tribunal notificará a ésta y solicitará el respectivo expediente administrativo, a este respecto, cabe hacer notar, como se hizo referencia anteriormente que el expediente administrativo, le fue solicitado a la Administración Tributaria recurrida en fecha 13 de Diciembre de 1999, sin que se haya realizado su efectiva consignación.

    La Administración Tributaria, podrá, tal como indica el artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 1994, (parágrafo primero del articulo 251 del Código vigente) practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración estaba obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga. A este respecto, la sentencia N° 00729, emanada de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2004, indica:

    “…Se observa que la condenatoria en costas a la Administración Tributaria esta justificada, por cuanto no solo fue vencida totalmente, sino que los intereses fiscales no fueron defendidos por ella, no cumplió con su obligación de llevar al proceso el expediente administrativo según lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, y a pesar de la notificación que le hiciera el a quo con motivo de la interposición del recurso contencioso no acudió al acto de informes en la primera instancia. (Resaltado del Tribunal).

    En este mismo sentido en sentencia N° 00220 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia y publicada el 07 de febrero de 2002, se aclara:

    …La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga…"

    Asimismo en sentencia N° 00692, emanada de la misma honorable Sala, en fecha 16 de mayo de 2002, se estableció:

    …Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo, no obstante que el mismo fue requerido por este Tribunal en dos oportunidades mediante oficios de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000. De otra parte, no escapa a la Sala la circunstancia de que la Procuraduría General de la República no hizo alusión a tal conducta omisiva, a pesar de que abundó en detalles al exponer sus argumentos en torno a los hechos que llevaron a la Administración a dictar el acto que es objeto del presente recurso. Igualmente, se deja constancia de que el Ministerio Público tampoco desplegó actuación alguna en el presente juicio, para llamar la atención de la Sala en cuanto a la falta de remisión del expediente administrativo; lo antes dicho reviste especial importancia, pues encontrándose facultado por disposición constitucional para actuar como parte de buena fe, pudo en todo caso advertir la tantas veces referida omisión

    En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

    De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. Así se declara.…

    En virtud de lo antes expuesto y vista la jurisprudencia ut supra transcrita, criterio adoptado por este Tribunal, es de hacer notar que la representación Municipal, no compareció ante el Órgano Jurisdiccional ni a consignar el expediente administrativo, ni a exponer las razones por las que no lo consignó, no obstante haber sido notificado en fecha 13 Diciembre de 1999, lo que demuestra una conducta negligente por parte de la aludida representación, en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la Resolución impugnada de conformidad con lo previsto en el articulo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en pro de garantizar derechos y principios constitucionales de conformidad con los artículos 7, 25, y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Establecida como ha sido la existencia de un vicio de nulidad absoluta en el acto recurrido, este Tribunal considera inoficioso entrar al análisis de mérito de los demás alegatos formulados por la representación de la recurrente. Así se declara.

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente INELECTRA COMUNICACIONES S.A., domiciliada en la Calle 2 Centro Empresarial INECOM Piso 2 Urb. La Urbina. Municipio Sucre. Estado Miranda.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la Nulidad de la Resolución de fecha 24 de septiembre de 1999, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y el Acta Fiscal distinguida con el número DGRM-DAFHJS-1951-0649-99.

SEGUNDO

Se condena en costas a la Administración Tributaria, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, al Contralor General de la Republica y al Fiscal General de la Republica.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco días del mes de Junio de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA: D.I.G.A..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. M.M.C.

En la fecha de hoy, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000097 a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. M.M.C.

ASUNTO: AF48-U-1999-000054

Asunto Antiguo: 1999-1304

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