Sentencia nº RC.000180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000640

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por acción mero declarativa, intentó ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sociedad mercantil INEO C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio S.J.S. y J.D.D., contra la también sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA C.A., en la persona de su representante legal, el abogado R.R.O., debidamente asistido por los abogados A.R.D., R.C.B., A.R.P., Á.G.V., A.P., M.C.S., A.G., Á.P., I.E.M., B.A.M. y A.A.H.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2.011), por el ciudadano J.D. (sic) DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora,

(…Omissis…)

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INEO (sic) contra la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA S.A., (sic) (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena en costas del recurso a la demandante apelante, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal (sic).

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal (sic) de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…

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Contra la referida sentencia de alzada, anunció recurso de casación la parte demandante, el cual fue formalizado e impugnado.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplido el resto de las formalidades legales, esta Sala de Casación Civil procede a dictar sentencia, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión, expresada en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la falsa aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, argumentándose que en la sentencia proferida por la alzada en el sub iudice, se produjo “…una relación errónea entre la norma señalada y los hechos, que desnaturalizan el verdadero sentido de la norma y el desconocimiento de su significado llegándose a consecuencias jurídicas contrarias a las buscadas por la ley…”.

La denuncia queda expuesta de la siguiente manera:

…La lectura no puede ser sesgada ni parcializada, pues la primera forma de entender una lectura, antes que llegar a la interpretación propiamente dicha es hacerlo en forma LITERAL; conforme a la letra de aquello (sic) que se lee y darle lo que nuestro código sustantivo denomina “sentido propio y exacto de las palabras empleadas”. Esto lo decimos porque hemos pedido o solicitado en el PETITORIO que la demandada convenga y en caso contrario, que sea la jurisdicción quien lo CONDENE.- No dijimos que declare, sino que lo condene. Esta expresión aparece al comienzo del PETITORIO, antes de los particulares específicos, constituyéndose en el soporte de dicha petición formando el petitorio mismo: hemos solicitado se condene a la parte demandada.- si hubiéremos señalado “para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal (sic)”, pero fuimos específicos y claros: solicitamos expresamente de (sic) CONDENA.-

Es mas (sic) le señalamos a la recurrida y los obvió que en el mismo texto del libelo de demanda se plasman bastantes y plurales afirmaciones y requerimientos (más de 29) de condena que califican la acción como de condena y que expresan un objetivo distinto a la simple declaración, señalada por la recurrida, la cual, como declarativa, se agota en ella misma.

(…Omissis…)

…en todo momento en el libelo hablamos de cobrar lo que GTME (sic) adeudaba, para que nos pagara los montos, la mora y la indexación.- Nada de esto lo leyó u observó la recurrida.- Es mas (sic), en varias partes del petitorio se consagraron expresiones INDUBITABLES que mejor que nada califican la acción, como son “…lo cual se hará por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago que solicitamos sea ordenada por la sentencia definitiva”; debe pagar el equivalente a la indexación que resulte de actualizar el monto” y en la parte in fine del petitorio lo que los abogados nunca olvidan “que deben pagar los costos y costas procesales que incluyen los honorarios profesionales”.-

Obsérvese que en los particulares séptimo y octavo señalamos que debe pagar los intereses moratorios calculados desde el primero de marzo del 2007 a la fecha en que se sentencie la presente demanda; lo cual se hará por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago que solicitamos sea ordenada por la sentencia definitiva.- No solamente señalamos lo que debe pagar sino que solicitamos que ese pago se calcule mediante una experticia complementaria del pago que solicitamos sea ordenada por la sentencia definitiva. Igualmente afirmamos que el demandado debe (sic) “debe pagar el equivalente a la indexación que resulte de actualizar el monto debido al primero de marzo del 2007, con la fecha en que se sentencie la presente demanda, lo cual se hará por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago que solicitamos sea ordenada por la sentencia definitiva.- ¿Para qué vamos a pedir indexación y experticia complementaria del fallo si solo queremos una declaración?.-

MI REPRESENTADO tiene un derecho que no necesitamos que se declare ya que está soportado en documentos de naturaleza pública y además fue reconocido por el demandado, cuando acepta la existencia del Convenio de Asistencia Técnica) (sic). Existe una relación jurídica reconocida procesalmente, es decir convenida.-

(…Omissis…)

…la recurrida quiso ser excesivamente formal, interpretando en retroceso la norma para aplicarla falsamente en detrimento de la tutela judicial efectiva. Para no usar términos peyorativos debemos insistir que la recurrida pecó de un excesivo formalismo utilizando la efectividad de la justicia a contrario: Como tutela judicial inefectiva.

…Ni en la acción ejercida ni en la intención de la misma; ni el texto objetivo del Libelo (sic) ni en su peor interpretación puede derivarse la afirmación que se solicitó una justicia DECLARATIVA; antes por el contrario, insurge con claridad que se quiere una condena contra el demandado quien es INCUMPLIDOR de sus obligaciones contractuales.

Al aplicar falsamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la recurrida declara inadmisible la acción ejercida afirmando que es una acción declarativa en que el actor se limitó a solicitar la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y nos remite a que obtengamos nuestra satisfacción en un juicio por cobro de bolívares.

La predisposición a sentenciar en la forma que lo hizo se evidencia desde las primeras líneas de la sentencia cuando señala que la acción de (sic) DECLARATIVA (sic)

La acción declarativa procura o busca obtener una sentencia que le reconozca la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho y se agota en la misma declaración.- Es decir, no se busca ni se quiere una condena sino decantar una incertidumbre de derecho por una declaración judicial que le de existencia jurídica y verdadera a su derecho, que antes entonces era una expectativa.-

(…Omissis…)

En nuestro caso debe observarse: que no tenemos un estado de incertidumbre acerca de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, ya que estamos claros, con documento autentico (sic), de los derechos y obligaciones contractuales, cuyo incumplimiento en materia de pago estamos reclamando; Que (sic) tenemos y hemos utilizado el medio legal e idóneo para ello y el verdadero perjuicio que se nos causa es la voluntad permanente de incumplimiento del demandado de autos y sentencias como la que hemos apelado…

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Para decidir, la Sala observa:

De los argumentos expuestos se desprende la disconformidad del formalizante con la forma en la cual fue interpretada por el juez de la segunda instancia, la petición contenida en el libelo.

Ahora bien, pese a que sus afirmaciones van referidas a acusar que aquel legislador tergiversó los términos de la litis, el formalizante, erróneamente, con fundamento en ello, acusa la falsa aplicación de una norma jurídica, (el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), estimando que el ad quem determinó que la petición contenida en el libelo es una mero declaración de derecho, cuando en realidad el “…PETITORIO…” del mismo, se trata de una petición de “…CONDENA…”.

Para quien denuncia, se produjo “…una relación errónea entre la norma señalada y los hechos, que desnaturalizan el verdadero sentido de la norma y el desconocimiento de su significado…”. Expresión que para la Sala, representa la insistencia de asegurar, errando en la fundamentación dada; una infracción de forma.

No obstante esta deficiencia detectada en el planteamiento de la presente denuncia, cumpliendo con su propósito de flexibilizar sus criterios para garantizar la aplicación efectiva de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala, a los efectos de determinar si al formalizante le acompaña o no la razón al aseverar que su petición fue tergiversada; procede a conocerla como tal, como una infracción de forma, que de haberse cometido produciría la nulidad de la sentencia recurrida por adolecer de incongruencia.

Pues bien, se trata entonces de analizar un vicio que se configura cuando lo decidido en un determinado fallo quebranta lo exigido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...

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Quien decide, violenta el principio de congruencia exigido por la señalada norma, en distintos supuestos: cuando extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva) y/o si omite pronunciarse respecto a alguno de los términos del asunto judicial planteado (incongruencia negativa).

Ha sostenido reiterada y pacíficamente esta Sala, entre otros, en el fallo Nº RC-00801, de fecha 5 de noviembre de 2007, mediante el cual fue resuelto el caso de M.M. de Rodríguez y otros contra E.T. y otro, en el expediente N° 07-219; lo siguiente:

...En este sentido, la Sala estima oportuno referir el criterio sostenido en relación a la procedencia del vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, entre otras, en la sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado…

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En este mismo sentido, ha afirmado en forma reiterada la Sala, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, mediante la cual fue resuelto el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca), contra F.A.M.P., expediente N° 94-016, lo siguiente:

...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...

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En razón de lo denunciado, y efectuada la revisión correspondiente, se constata en los autos examinados, que en el sub iudice, lo pedido en el libelo fue lo siguiente:

…PETITORIO

22.- Por las razones y circunstancias expuestas y en nombre y representación de la sociedad mercantil INEO (sic), constituida conforme a las leyes de la República de Francia, con sede social en place des degrés, tour Voltaire, 92059, P.L.D., Cedex, concurrimos a la competente autoridad del Tribunal (sic) que conozca de esta acción, para demandar, como en efecto demandamos a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) GTME DE VENEZUELA C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de noviembre de 1981, bajo el Nº 9, Tomo (sic) 88-A Sgdo, para que convenga; o en su defecto sea condenado por el Tribunal (sic) a:

PRIMERO: A que ciertamente suscribió un contrato con MI REPRESENTADA en fecha 28 de agosto de 2005, en París, República de Francia.

SEGUNDO: A que de conformidad con el señalado contrato tenía la obligación de pagar a MI REPRESENTADA, el cuatro y medio por ciento (4.50%) sobre los ingresos que la empresa percibiera anualmente, como emolumentos por concepto de Asistencia (sic) Técnica (sic) General (sic) prestada conforme al contrato.

TERCERO: A que los ingresos por obra ejecutada por GTME DE VENEZUELA C.A., fueron de Treinta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Millones (sic) Ochocientos (sic) Cuarenta (sic) y Dos (sic) Millones (sic) Novecientos (sic) Treinta (sic) y Un (sic) Mil (sic) ochocientos Treinta (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) viejos (Bs. 39.842.931.835,00), que conforme al artículo 1, aparte único, de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo (sic) de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 368.338 de fecha 02 (sic) de Abril (sic) de 2009. “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”, señalamos que corresponde a seiscientos doce mil novecientos sesenta y ocho punto dieciocho unidades tributarias (612.968.18 UT) unidades Tributarias (sic), basado en la decisión legal de la comisión de finanzas de la Asamblea Nacional que estableció en 65 bolívares fuertes (Bs.F. 65,00) la unidad Tributaria (sic) (UT).-

CUARTO: A que la empresa no ha cancelado a MI REPRESENTADA el cuatro y medio por ciento (4.50%) contractual, por concepto de Asistencia (sic) Técnica (sic) General (sic) prestada conforme al contrato, calculada sobre el 48% de los ingresos percibidos por la empresa durante el primer semestre del 2006, Nueve (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) Sesenta (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Tres (sic) Bolívares (sic) (Bs. 9.562.403,00) y que conforme al artículo 1, aparte único, de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo (sic) de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 368.338 de fecha 02 (sic) de Abril (sic) de 2009. “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”, señalamos que la presente demanda corresponde a Seis (sic) Mil (sic) Seiscientas (sic) Veinte (sic) Unidades (sic) Tributarias (sic) (6.620 UT) basado en la decisión legal de la comisión de finanzas de la Asamblea Nacional que estableció en 65 bolívares fuertes (Bs.F. 65,00) la unidad Tributaria (sic) (UT).

QUINTO: A que el pago compensatorio señalado en el particular anterior debió ser efectuado antes del 28 de febrero del año 2007.

SEXTO: A que a la fecha de esta demanda o cualquier fecha después de finalizado el ejercicio económico del 2006 no le ha sido cancelado a MI REPRESENTADA la suma referida en el particular Cuarto (sic).

SEPTIMO (sic): A que por no haber pagado oportunamente debe pagar intereses moratorios calculados desde el primero de marzo del (sic) 2007 a la fecha en que se sentencie la presente demanda; lo cual se hará por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago que solicitamos sea condenada por la sentencia definitiva.-

OCTAVO: A que por el impago oportuno debe pagar el equivalente a la indexación que resulte de actualizar el monto debido al primero de marzo del 2007, con la fecha en que se sentencie la presente demanda, lo cual se hará por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago que solicitamos sea ordenada por la sentencia definitiva.-

NOVENO: A que deben pagar los costos y las costas procesales que incluyen los honorarios profesionales...

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El juzgador de la alzada, al respecto, determinó:

…Los apelantes señalaron ante esta Alzada (sic), que el libelo de la demanda era un todo; un solo cuerpo; que no debía considerarse estratificado o segmentado; que el libelo no tenía segmentos de lectura independiente y autónoma de otras partes del mismo, ni estadios diferenciados del texto total e integral; y que el sentenciador de la primera instancia, no había leído el libelo completo sino una parcialidad de ella, una parte del capítulo denominado “petitorio”, era decir, los particulares del petitorio porque ni siquiera la declaración contenida en dicho petitorio había sido tomada en cuenta; ya que habían pedido una condena no una declaración; que en libelo de la demanda se podía observar que en todo momento hablaban de cobrar lo que GTME adeudaba, para que les pagara los montos, la mora y la indexación, por cuanto nada de eso lo había leído el sentenciador de la primera instancia; que el sentenciador de la primera instancia había olvidado que toda acción y toda sentencia eran primeramente declarativas, y luego peticionaban; que habían pedido que la demandada conviniera en su petitorio, en caso contrario, que fuera la jurisdicción quien lo condenara; que en los particulares séptimo y octavo habían señalado que debía pagar los intereses moratorios calculados desde el primero de marzo del dos mil siete (2007), a la fecha en que se sentenciara la demanda; lo cual se haría por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago, que solicitaban fuera condenada por la sentencia definitiva; que igualmente habían afirmado que el demandado debía pagar el equivalente a la indexación que resultara de actualizar el monto debido al primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007), con la fecha en que se sentenciara la demanda, lo cual se haría por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago que solicitaron fuera condenada por la sentencia definitiva; y que no se evidenciaba del libelo de la demanda que la acción intentada procurara una sentencia declarativa, que por el contrario, insurgía con claridad, que se quería una condena contra el demandado; y, que era claro el objetivo de la acción.

A este respecto, se observa:

Los demandantes recurrentes han querido trasladar al libelo, el principio de unidad del fallo, que consiste en que «la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible donde están vinculados por un enlace necesario de lógica para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a sí mismo»; el cual, en criterio de nuestro M.T., implica que en «en casos en que la parte dispositiva no menciona la cosa sobre la cual versa la condenación, remitiéndose a la determinación que sí aparece en la parte narrativa, no hay lugar a considerar viciada la sentencia»

En efecto, han indicado que en varias partes del libelo y su reforma, e inclusive en el mismo petitorio, quedaba claro que el objeto de la pretensión era el cobro a la demandada de las sumas que por los conceptos señalados se indicaron en el mismo; y que no podía fragmentarse el libelo y solamente leer sesgada y parcialmente el petitorio como lo había afirmado la demandada y lo había acogido el Juez (sic) de la recurrida.

Lo cierto es, que, a criterio de quien aquí decide, el principio de la unidad del fallo no puede aplicarse al libelo de demanda; si bien es cierto que en el libelo se narran las circunstancias de hecho y derecho que dan lugar a la demanda; no es menos cierto; como lo afirma la demandada, que lo que se le pide al Juez (sic), debe ser preciso y que sobre esa petición es sobre la cual deberá decidir el Juez (sic) que conozca del asunto por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De la lectura del petitorio del libelo de demanda antes transcrito textualmente, lo que se desprende es que la demandante pretende que la demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal (sic) en lo siguiente: En que se suscribió un contrato con su representada en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil cinco (2005), en París, República de Francia; que la demandada tenía la obligación de pagar a su representada, el cuatro y medio por ciento (4.50%) sobre los ingresos que la empresa percibiera anualmente, como emolumentos por concepto de Asistencia (sic) Técnica (sic) General (sic) prestada conforme al contrato; que los ingresos por obra ejecutada por la demandada, durante el año 2006, fueron de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES VIEJOS (Bs. 39.842.931.835,00); que la empresa no le había cancelado a su representada el cuatro y medio por ciento (4.50%) contractual, por concepto de Asistencia (sic) Técnica (sic) General (sic) prestada conforme al contrato; que el pago compensatorio señalado en el particular anterior debió ser efectuado antes del veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007); que a la fecha de la demanda o cualquier fecha después de finalizado el ejercicio económico del año dos mil seis (2006), no le ha sido cancelado a su representada la suma referida en el particular cuarto; que por no haber pagado oportunamente debía pagar intereses moratorios calculados desde el primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007), a la fecha en que se sentenciara la demanda, la cual se haría por justa regulación de expertos mediante una experticia complementaria del pago que solicitaban fuera ordenada por la sentencia definitiva; que por el impago oportuno debía pagar el equivalente a la indexación que resultara de actualizar el monto debido al primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007).

De manera pues, que aún (sic) cuando la intención de la demandante, hubiera podido ser el cobro de las cantidades que supuestamente le adeuda la demandada, al elevar su petición a la jurisdicción, a criterio de quien aquí sentencia, se limitó a pedir se obtuvieran las declaraciones antes señaladas; y a ello debía limitarse el dispositivo de la sentencia; en caso de que la demanda hubiera prosperado. No podía el Juez (sic), conceder algo que no le fue pedido de manera expresa y precisa, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva.

Es tan íntima la vinculación entre el petitorio del libelo con el dispositivo de la sentencia, que considera necesario este Tribunal (sic), recordar las palabras del Tratadista (sic) E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, (Depalma, Buenos Aires, 1974, pág. 293: «Viene a ser una verdad la afirmación de que la demanda es, en cierto modo, el proyecto de sentencia que quisiera el actor o, desde otro punto de vista, la respuesta homóloga del Estado a la demanda. A la invocación de la demanda corresponde un preámbulo en la sentencia; al capítulo de hechos corresponde el capítulo de resultandos; al capítulo de derecho corresponden los considerandos; y a la petición corresponde el fallo.»

De todo lo ante (sic) expuesto, concluye esta Juzgadora (sic) que el a-quo actuó ajustado a derecho, toda vez que consideró que con la demanda lo que se pretendía era una sentencia de naturaleza mero declarativa, ya que, el petitorio, se había circunscrito a obtener el reconocimiento de las circunstancias ya señaladas.

Ahora bien, con las declaratorias que le pidió la demandante a la jurisdicción, no satisface por completo su pretensión, lo cual debió hacer directamente pretendiendo el cobro de la suma de dinero que dice se le adeuda, así como el cobro de los demás conceptos a que se considerara con derecho, como acertadamente lo indicó el a-quo. Así se declara.

Siendo esto así y a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que da inicio a estas actuaciones resulta inadmisible. Por ello, esta Sentenciadora (sic) debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante; en consecuencia, confirmar en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida; y declarar inadmisible la demanda propuesta por el abogado SIMON (sic) JIMENEZ (sic) SALAS, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil INEO (sic), contra la sociedad GTME DE VENEZUELA, S.A., por disposición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Determinado lo anterior, se hace inoficioso entrar a pronunciarse sobre cualquier otro asunto. Así se decide…

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Consideró el ad quem, como se aprecia en lo transcrito, de acuerdo a la petición contenida en el libelo, que la parte demandante pretendió con el mismo, “…el reconocimiento…” de las circunstancias ahí señaladas, y limitándose “…a pedir…” la obtención de declaración de las mismas, “…a ello debía limitarse el dispositivo de la sentencia; en caso de que la demanda hubiera prosperado. No podía el Juez (sic), conceder algo que no le fue pedido de manera expresa y precisa, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva…”.

Esta determinación no complace al recurrente, quien al denunciar considera que su petición, como ya fue señalado, sí fue de “…CONDENA…”.

En relación a lo señalado hasta ahora, se estima necesario referir que al clasificar la acción en relación con el pronunciamiento que persigue, el autor J.Á.B., en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial Sulibro C.A., segunda edición, 1986; distingue entre declarativas, constitutivas, de condena y ejecutivas.

Definiendo las que interesan a la Sala para la resolución de la presente denuncia, explica dicho doctrinario lo siguiente:

…a) Declarativas

(…Omissis…)

no requiere un estado de hecho contrario a derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del autor y no es susceptible de ejecución…

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Las acciones “…De condena…”:

…Obligan a cumplir la prestación a favor del demandante y el demandado debe permitir una ejecución forzosa. Supone una violación al derecho y obliga a dar, hacer o no hacer. En este tipo de acciones, la función jurisdiccional no se agota con la simple declaración de la preexistencia de un derecho, sino que el no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el fallo trae como sanción la ejecución de bienes del patrimonio del demandado…

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De acuerdo a lo citado, diferencia dicho autor dichas acciones destacando que las primeras, no obligan a nada. Declaran o niegan la existencia de una situación jurídica, satisfaciendo el interés del autor y no son susceptibles de ejecución, y las segundas, obligan al demandado a cumplir una prestación a favor del demandante. Pueden ser ejecutadas en forma forzosa y con éstas, la función jurisdiccional no se agota con la simple declaración de preexistencia de un derecho, pues su incumplimiento amerita la ejecución forzosa de los bienes del demandado.

En el mismo orden de ideas, el jurista abogado E.C.B., en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, de ediciones Libra C.A., Caracas, Venezuela, define dichas acciones, de la siguiente manera:

…ACCION DECLARATIVA

Legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica…

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…ACCION DE CONDENA

(…Omissis…)

Es la que se ejerce cuando al órgano judicial se le pide que condene al demandado a una determinada obligación de hacer o de no hacer, de acuerdo con lo alegado y probado. Tiene como finalidad obtener la declaración de un derecho y su ejecución por medio de una sentencia…

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Ahora bien, teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, la Sala constata que en efecto, como lo afirma el juzgador de la segunda instancia en el fallo recurrido, en el libelo transcrito, sólo se pide que la demandada reconozca el contrato suscrito y “…los emolumentos por concepto de Asistencia Técnica…”, que derivan de dicho documento.

Se verifica además, que no obstante contener la expresión mediante la cual la parte actora pide que la demandada “…convenga o sea condenada por el tribunal…”, lo pedido no se fundamenta jurídicamente, pretendiendo como condena, una obligación de pago, propiamente dicha.

Del contenido del libelo, a criterio de la Sala, lo que se desprende, como se viene señalando, es la petición dirigida al juzgador ante el cual se demanda; de confirmar y declarar, tanto la realización de un acto jurídico (contrato), como las consecuencias derivadas del mismo, razón en la cual se fundamentó el ad quem para afirmar que se trataba de una inadmisible petición de declaración de derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, corresponde dejar establecido para resolver lo aquí delatado, que al no existir de acuerdo a lo explicado; tergiversación alguna de los términos en los cuales fue expuesta la petición del demandante, la denuncia examinada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la falta de aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, afirmándose que con ello hubo “…consecuencias jurídicas contrarias a las buscadas por la ley ya que debió conectarse con el artículo 16 ejusdem…”.

Textualmente se señala:

“…PRIMERO:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil consagra:

Presentada la demandada, el Tribunal (sic) la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal (sic) que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

Esta norma obliga a los jueces a admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, siendo uno de los casos de INADMISION (sic), las acciones de mera declaración.

(…Omissis…)

En nuestro caso se admitió la acción o la demanda, se llevó el proceso en forma controvertida, se produjeron pruebas, ergo hubo un proceso en forma, una contienda judicial, lo que significa que el dispositivo de inadmisión de la demanda no se realizó oportunamente, siendo una carga del Juez (sic) aplicarla.

El Juez (sic) A Quo (sic), Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, por auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), admitió la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda. Es decir la consideró ajustada a derecho, que no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o A ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. Resulta obvio que la disposición expresa de la Ley (sic) está referido al artículo 16 ejusdem.

Si esa carga del Juez (sic) se trasladara a las partes, tratándose, como se trata, de algo previo, que debe impedir el juicio, por razones de economía y celeridad procesal, tal potestad procedimental se reflejaría en una cuestión previa y no en una cuestión de fondo, que el juez deba decidir en la sentencia definitiva.

En el artículo 341 ajusten (sic) observamos que la inadmisibilidad es la sanción prevista expresa o tácitamente en la ley para declarar la ineficacia de un acto procesal. En su significación estrictamente procesal, la inadmisibilidad implica negativa de admisión del acto.- Si dos de los mayores fundamentos de la parte in fine del artículo 16 delatado en capitulo (sic) anterior son la economía procesal y la celeridad procesal, la conclusión es que se trata de un dispositivo que debe aplicarse ab initio, en la oportunidad en que debió admitirse la demanda, para en su lugar declarar su inadmisión.

(…Omissis…)

Del auto del Tribunal (sic) que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala). De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

Por otra parte en la técnica procesal la inadmisión a que se refiere el artículo 16 del citado código procesal es para ser aplicada ab initio, por los poderes potestativos del Juez (sic).- Este artículo no es para la parte demandada, relacionándola con la cuestión (antes excepción) de inadmisibilidad, como veremos en este escrito, donde va a quedar claro la existencia de “Tipos” o “Clases” de interés distinto al interés de obrar, que es lo que conllevó la confusión del sentenciador de la Primera (sic) Instancia (sic).-

Al ser admitida la demanda y no apelar la parte demandada del auto de admisión es porque definitivamente consideró que estaba bien admitida o porque convalidó tácitamente su admisión.-

Sobre este aspecto le señalamos a la recurrida que:

no puede haber justicia cuando más de dos años después de una demanda el Tribunal (sic) señala que no cumplió con su obligación procesal en su oportunidad, al momento de admitir la demanda, pero que ahora acogiendo la tesis del demandado maula, INADMITE la demanda

.-

En la técnica procesal la inadmisión a que se refiere el artículo 16 del citado código procesal es para ser aplicada ab initio con poderes potestativos para el Juez (sic) y no para la parte a efectos que pueda inadmitir la acción intentada.- Al ser admitida la demanda y no apelar la parte demandada del auto de admisión es porque definitivamente consideró que estaba bien admitida o porque convalidó tácitamente su admisión.- Declararla como PUNTO PREVIO en el acto de sentenciar es contradecir y enervar los fundamentos que generaron y dan existencia al señalado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que son la economía y la celeridad procesal…”.

Para decidir, la Sala observa:

Acusa el formalizante la falta de aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que debió ser aplicada dicha norma para declarar la inadmisibilidad de la demanda desde el inicio de la causa.

Afirma en su planteamiento, que la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, “…obliga a los jueces a admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, siendo uno de los casos de INADMISION (sic) las acciones de mero (sic) declaración…”, razón que le permite afirmar, que si este es el caso del sub iudice, la demanda no debió admitirse, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

A propósito de las consideraciones expuestas por el formalizante, la Sala estima oportuno referir al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, quien al comentar el Código de Procedimiento Civil, en su segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33, considera, respecto al artículo 341 procedimental, lo siguiente:

Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado…

.

Destaca de lo explicado, que para admitir la demanda, necesariamente debe verificar el juzgador que la misma no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley.

Ahora bien, constata la Sala en las actuaciones examinadas, que una vez admitida, (como ocurrió en el caso de especie), no existía posibilidad legal alguna de recurrir contra de ello, y la causa continuó su curso, cumpliendo uno a uno los eventos procesales a los cuales hubo lugar de acuerdo a su naturaleza.

Como lo narra la recurrida, que en la oportunidad de dar contestación a lo demandado, fue interpuesta, para ser decidida como defensa perentoria, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegándose, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que lo solicitado por la parte actora consistía “…simplemente la declaración de hechos o de derechos determinados…”, tal petición debía declararse inadmisible, por cuanto, el demandante podía, como lo establece dicha norma; “…obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. Defensa ésta, que el juez de la primera instancia consideró procedente, pronunciando la inadmisiblidad de la demanda.

Esta última decisión, al ser apelada, fue confirmada por el ad quem, mediante el fallo contra el cual fue ejercido el recurso de casación que se resuelve actualmente y habiéndose acusado en la presente -como se ha venido expresando- la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, debe la Sala, en razón de lo desglosado y descrito, declarar su improcedencia, considerando oportuno en tal sentido, referir lo establecido al respecto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en su sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual fue decidida la controversia contenida en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A.; sosteniéndose lo siguiente:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…

. (Destacados de la Sala).

Conforme al citado criterio, el examen de los presupuestos procesales para la admisión de la causa, de no haber ocurrido, ab initio, en el momento procesal establecido para ello, podrá efectuarlo el juzgador en cualquier estado y grado de la causa.

Así lo ratificó esta Sala el 30 de julio de 2009, en su fallo N° 429, dictado para resolver el recurso interpuesto en el juicio llevado en el expediente N° 09-039, en el caso Accroven S.R.L., contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, al determinar, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención, que en el caso examinado en aquella oportunidad:

…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad (sic) oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…

.

Se trata, como resulta determinado en los citados fallos, del criterio según el cual, tanto las partes como el juez, autorizados para controlar la válida instauración del proceso judicial que les concierne. Si fuere el caso de advertir que la demanda incumple los presupuestos procesales exigidos para su admisión y el demandado no opone la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales; el juez, en el desempeño de su actividad jurisdiccional, la cual supone su conocimiento del derecho y le obliga a ejercer su facultad para dirigir el proceso a su cargo, en cualquier estado y grado de la causa; deberá declararla inadmisible, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención.

En consecuencia, corresponde a la Sala dejar establecido en aplicación de los criterios citados, que en el sub iudice, por haberse declarado inadmisible la demanda en la segunda instancia, no en la oportunidad de la admisión, sino en virtud de la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue quebrantado en forma alguna el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ello, por cuanto, al ser materia de orden público, el análisis relativo al cumplimiento o no de los presupuestos procedimentales relativos a la admisión o no de la causa, como parte fundamental del desarrollo de la actividad jurisdiccional que correspondía al juez que conoció de la misma; podía ser efectuado en cualquier estado y grado de la causa. Fundamento en el cual se sostiene la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se CONDENA en costas al demandante recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2012-000640

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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