Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: AH23-L-1999-000028.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: F.D.J.S. y R.H., venezolanos, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: 4.789.452 y 5.907.099.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.A.R., M.L.S. A. y A.M. A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 13.688, 67.084 y 77.254, respectivamente.

DEMANDADAS: CONSTRUCTORA 10.500, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 34, Tomo 64-A, de fecha 20 de junio de 1985; CONSTRUCTORA COHEN, C.A , sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 58, Tomo 54-A, de fecha 21 de mayo de 1973; INVERSIONES 27137, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 79, Tomo 40-A, Pro, de fecha 23 de febrero de 1987.- INVERSIONES CONATI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número , Toma 64-, Tomo 41-Sgdo. de fecha 24 de mayo de 1985. INVERSIONES 22333, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 61, Tomo 102-A, Pro, de fecha 29 de septiembre de 1988; INVERSIONES AYMED, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 18, Tomo 14-A, Sgdo, de fecha 11 de julio de 1985; INVERSIONES CONCOHEN 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 30, Tomo 23-A Pro, de fecha 17 de julio de 1986.- INVERSIONES AMPLIA ESCALA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 17, Tomo 96-a Pro, de fecha 01 de junio de 1992; INVERSIONES 197319, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 8, Tomo 55-A, Sgdo, de fecha 08 de mayo de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: M.D.M., C.F., J.C.V., E.N.R., LIILIANA S.M., GAISKALE CASTILLEJO MACHILLANDA, H.J.R.C., YNET C.A., E.Q. Y G.D.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 17.603, 44.752, 48.405, 55.561, 52.157, 56.508, 70.928, 76.526, 62.692 y 71.182, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 197 numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos, F.S. y R.H. contra las empresas CONSTRUCTORA 10500, C.A., CONSTRUCTORA COHEN, C.A., INVERSIONES 27137, C.A., INVERSIONES 27137, C.A., INERSIONES CONATI , C.A. INVERSIONES 22333, C.A., INVERSIONES AYMED, C.A. INVERSIONES CONCOHEN 2000, C.A., INVERSIONES AMPLIA ESCALA, C.A.; correspondiendo el conocimiento de la causa al extinto, Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Juzgado que admitió la demanda, de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en la misma fecha, fijándose en consecuencia la oportunidad para la contestación de la demanda, previa la citación de las codemandadas. En fecha 06 de diciembre de 1999, la accionante solicitó mediante diligencia la citación mediante carteles de acuerdo al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimiento del Trabajo, la cual fue acordada por auto de fecha 07 de diciembre de 1999 y practicada en fecha 13 de diciembre de 1999. En fecha 22 de diciembre de 1999, apoderada judicial de los actores solicito mediante diligencia que vista la incomparecencia de la parte demandada, solicitó al tribunal el nombramiento del defensor Ad litem.-

Gestionadas las citaciones, en forma personal y por carteles, sin resultado positivo, previa la solicitud de la parte actora, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó al ciudadano R.J.B. como Defensor Ad Litem, quien en fecha 13 de enero de 2000, compareció por ante ese Juzgado a darse por notificado y juramentarse. En fecha 18 de enero de 2000, se dio por notificada la ciudadano L.S.M., en representación de las empresas INVERSIONES 27137, C.A., INVERSIONES AYMED, C.A., CONSTRUCTORA COHEN , C.A., INVERSIONES 197319, C.A., INVERSIONES CONCOHEN 2000, C.A. INVERSIONES CONATI, C.A., INVERSIONES, 22333, C.A., CONSTRUCTORA 10.500, C.A. e INVERSIONES AMPLIA ESCALA, C.A. En fecha 21 de enero procedió la representación judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda.

Luego de la contestación de las co demandadas, en fecha 28 de enero de 2000 ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, en fecha 06 de abril de 2000, fueron admitidas las mismas (folio 154 al 156), y evacuadas.

La Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa el 17 de mayo de 2000, inhibición que fue conocida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, Tribunal que decidió dicha inhibición en fecha 02 de junio de 2000, la cual fue declarada con lugar, correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción judicial.

En fecha 12 de diciembre de 2001 comparecieron los apoderados judiciales de las co demandadas, quienes solicitaron la nulidad de todo lo actuado con base en lo estipulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de la Sala Constitucional con base en que “… según lo que ha sentado esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgredí lo que disponen los artículo (sic) 26, 49 encabezamiento y 253, primera aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”

En fecha 15 de mayo de 2002, El Juzgado Primero se pronunció sobre la solicitud de las co demandadas, declarando la inadmisibilidad de todas las actuación y la inadmisibilidad de la demanda, previa notificación de las partes, la parte actora apeló de la sentencia, cuya apelación en fecha 24 de octubre de 2002, Oye dicha apelación en ambos efectos, y remite el expediente a Tribunal Superior distribuidor, correspondiéndole conocer de la apelación al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien decidió sobre el asunto en fecha 30 de enero de 2003, la cual fue declarada Con lugar la apelación, y ordena la continuación del proceso en el estado en el cual se encontraba para la fecha de dictarse la sentencia apelada.-

En fecha 03 de abril de 2003 la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera instancia del Trabajo, le dio por recibido al expediente bajo el Nro. 20.757. Por cuanto entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de febrero de 2006, el Juzgado Octavo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio remitió dicho expediente a la coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio a fin de su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución.

En fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, emitió auto donde ordena Reponer la causa al estado del abocamiento de fecha 03-10-2006 y ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su redistribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para la continuación del proceso en la fase que corresponde.-

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, previo análisis del caso, se procedió a notificar a las partes mediante boleta de notificación a los fines de dictar sentencia en el presente procedimiento, lo cual se realiza en los términos que a continuación se exponen:

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la representación judicial de la parte accionante en el libelo de demanda:

    1. En relación al ciudadano F.d.J.S.: que prestó servicios subordinados e ininterrumpidos como obrero, para el Grupo económico conformado por las empresas: CONSTRUCTORA 10520, C.A., CONSTRUCTORA COHEN C.A. y otras, por un tiempo de servicios de doce (12) Años, once (11) meses y dos (02) días, desde el 04 de enero de 1986, hasta el 06 de diciembre de 1998, devengando un salario mensual para el 18-06-1997 de Bsf. 145,31; un salario mensual de Bsf. 82.50 al 31-12-1996, con un salario mensual para el 06-12-1998 de Bsf.. 266,86. Que la relación de trabajo culminó -según alega- por Despido Injustificado. Señala la representación judicial del actor, que éste encontraba amparado en su relación laboral por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela.

      En tal sentido, reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    2. Por concepto de prestación de antigüedad desde el cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y ochenta y seis (1986) hasta el seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998): Bs.F. 1.598,43.-

    3. Por concepto de prestaciones sociales de Antigüedad del 19-06-1998 al 06-03-1999, dìas adicionales más Antigüedad, BsF. 909.930,99.-

    4. Preaviso 90 días artículo 125 Bsf. 1.087,43.-

    5. Indemnización por despido 150 días Bsf. 1.812,35.-

    6. Compensación por transferencia 300 días Bsf. 825,00.-

    7. Utilidades año 1998 75 días Bs253.76f. 667.125.-

    8. Vacaciones año 98, 54 días Bsf. 480,33

    9. Utilidades Fracciones año 1999, 6,25 días Bsf. 111,18.-

    10. Vacaciones Fraccionadas año 1999 4,55 días Bsf. 80.055.-

    11. Disposición Transitoria – Retroactividad Bono Único Bsf. 50,00.-

    12. Intereses sobre Compensación por Transferencia, desde el 19-07-1997 al 19-10-1999.

      Bsf. 1.050,00

      Sub-total = Bsf. 8.672,12.

      Deducciones = Bsf. 1.612,63.-

      Total demandado = Bsf. 6.852,32

    13. En relación al ciudadano R.H., se alega que el mismo prestó servicios subordinados e ininterrumpidos como pintor, para el Grupo económico conformado por las empresas: CONSTRUCTORA 10520, C.A., CONSTRUCTORA COHEN C.A. y otras, por un tiempo de servicios de trece (13) años, dos (02) meses y dos (02) días, desde el 04 de enero de 1986 hasta el 23 de noviembre de 1998, devengando un salario mensual para el 18-06-1997 de Bsf. 125,28; un salario mensual de Bsf. 69,00 al 31-12-1996, con un salario mensual para el 23-11-1998 de Bsf.. 253.76. Que la relación de trabajo culminó -según alega- por Despido Injustificado. Señala la representación judicial del actor, que éste encontraba amparado en su relación laboral por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela.

      En tal sentido, reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    14. Por concepto de prestación de antigüedad desde el cual (04) de enero de mil novecientos noventa y ochenta y seis (1986) hasta el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998): Bs.F. 1.377,24

    15. Por concepto de prestaciones sociales de Antigüedad del 19-06-1998 al 23-12-1998, días adicionales más Antigüedad, BsF. 842.57.-

    16. Preaviso 90 días artículo 125 Bsf. 1.025.571.60.-

    17. Indemnización por despido 150 días Bsf. 690,00.-

    18. Compensación por transferencia 300 días Bsf. 825,00.-

    19. Utilidades año 1998 75 días Bsf. 634.37.-

    20. Vacaciones año 98, 54 días Bsf. 456,74

    21. Utilidades Fracciones año 1999, 6,25 días Bsf. 52.86.-

    22. Vacaciones Fraccionadas año 1999 4,5 días Bsf. 38.062.-

    23. Disposición Transitoria – Retroactividad 50 Bono Único Bsf. 50,00.-

    24. Intereses sobre Compensación por Transferencia, desde el 19-07-1997 al 19-10-1999. Bsf. 846,26.

    25. Intereses de Compensación por transferencia Bsf. 1.667,44

      Sub-total = Bsf. 7.722,99

      Deducciones = Bsf. 1.667.44.-

      Total demandado = Bsf. 6.055.54.-

      Por su parte la Representación Judicial de las empresas codemandadas CONSTRUCTORA 10.500, C.A., CONSTRUCTORA COHEN, C.A., INVERSIONES 27.137, C.A., INVERISONES CONATI, C.A., INVERSIONES, 27.137, INVERSIONES CONATI, C.A. INVERSIONES, 22333, C.A. INVERSIONES 197319, C.A., INVERSIONES AYMED, C.A., INVERSIONES CONCOHEN 2000, C.A., e INVERSIONES AMPLIA ESCALA, C.A., en la oportunidad de dar contestación al fondo lo hizo en los siguientes términos:

      Negó, rechazó y contradijo:

      Que los actores iniciaron su relación laboral en fecha 04 de enero de 1986, como pintores o cualquier otro oficio, para el supuesto negado Grupo de Empresas dedicadas a la rama de la construcción.

      Que, las empresas codemandadas configuren un Grupo de Empresas, y que las mismas se relacionen entre si y que cuenten con los mismos accionistas y los mismos administradores y que tengan el asiento en un mismo lugar y que dichas firmas mercantiles sean utilizadas por el mismo patrono a los fines de ir rotando el personal entre las mismas.-

      Que, fueran pintores ejerciendo la misma labor y desempeñándose siempre en la rama de la construcción para las diferentes empresas, que le fueran cancelados sus salarios por las diferentes empresas.-

      Que los actores prestaran servicios para Grupo Económico Alguno, y que la relación haya concluido por despido injustificado.-

      Que a los codemandadantes se les deba aplicar el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION Y LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONTRUCCION, MADERA CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (CCT 98-00), conforme a la cláusula 5, o cualquier otra, vigente desde el 18 de julio de 1998 y una duración de 24 meses contados a partir del 28 de abril de 1998, o normativa alguna.

      En cuanto a las empresas INVERSIONES CONATI, C.A., INVERSIONES, 197319, C.A., INVERSIONES AYMED, C.A., CONSTRUCTORA CONCOHEN, C.A., CONSTRUCTORA COHEN, C.A., niegan la existencia de la relación entre los actores y las co demandadas, niegan, rechazan y contradicen, que los ciudadanos R.H. y F.S., hayan sido contratados por las codemandadas para la ejecución de una obra determinada.

      En lo atinente a la co demandada INVERSIONES, 27137, C.A., y en relación, al ciudadano R.H., la codemandada invoca la falta de cualidad e interés del demandante en el presente juicio y niega absolutamente la existencia de cualquier tipo de relación laboral; y en lo atinente al ciudadano F.S., la codemandada Admite que el actor comenzó a prestar servicios para la accionada para la ejecución de una obra determinada consistente en labores de pintura en la Segunda etapa de la Residencia Parque Alegre. Que el tiempo requerido para dicha obra fue de 11 meses y cinco días y que la misma, terminó el 13 de diciembre de 1996.-

      Que posteriormente en fecha 05 de enero de 1998, fue contratado para labores de pintura en la Tercera etapa de la Residencias Parque Alegre, por un periodo de un mes y ocho días que el contrato terminó el 13 de febrero, de 1998. Que con motivo de la terminación de los contrato para las obras la accionada le canceló la cantidad de Bsf. 516.54 y Bsf. 55.02 por todos los conceptos laborales derivados de la relación que les unió.- A todo evento alega la prescripción de la acción por cuanto la relación concluyo la primera de ella el 13 de diciembre de 1996 y la segunda en fecha 13 de febrero de 1998, que para el tiempo de la introducción de la demanda había transcurrido con creces el lapso de 1 año.-

      En Cuanto a la co demandada CONSTRUCTORA 10500, C.A. Contesto en los siguientes Términos:

      En relación, al ciudadano R.H., la accionada señaló que este comenzó a prestar servicio para una obra determinada en labores de pintura, en la Residencia San B.P., el tiempo de ejecución para dicha obra fue de 11 meses y 5 días, por cuanto el contrato finalizó el 13 de diciembre de 1996.-

      Que la accionada le canceló al actor la cantidad de Bsf. 451.69, por concepto de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de la respectiva relación de trabajo y de su terminación. Que recibió dicha cantidad sin manifestar inconformidad. Finalmente a todo evento opuso la prescripción de la acción debida a que la relación entre ello culmina el 13 de diciembre de 1996 y para el momento de introducción de la demanda había transcurrido con creces el lapso de de un año establecido en artículo 61 de la LOT.

      En lo atinente al ciudadano F.S., la accionada señaló que este comenzó a prestar servicio para una obra determinada en labores de pintura, en la Residencia Parque Alegre, el tiempo de ejecución para dicha obra fue de 11 meses y 6 días por cuanto el contrato finalizó el 19 de diciembre de 1997.-

      Que la accionada le canceló al actor la cantidad de Bsf. 99,12, y Bsf. 925,31 por concepto de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de la respectiva relación de trabajo y de su terminación. Que recibió dicha cantidad sin manifestar inconformidad. Finalmente a todo evento opuso la prescripción de la acción debida a que la relación entre ello culmina el 19 de diciembre de 1997 y para el momento de introducción de la demanda había transcurrido con creces el lapso de de un año establecido en artículo 61 de la LOT.

      En Cuanto a la co demandada INVERSIONES 22333, C.A. Contesto en los siguientes Términos:

      En relación, al ciudadano R.H., la accionada señaló que este comenzó a prestar servicio para una obra determinada en labores de pintura, en la Residencia El Bosque del Country Club, el tiempo de ejecución para dicha obra fue de 11 meses y 12 días por cuanto el contrato finalizó el 16 de diciembre de 1994.-

      Posteriormente, fue contratado en fecha 04 de enero de 1995, para la ejecución de una obra determinada que consistía en labores de pinturas, en la Segunda Etapa de la Residencia El Bosque, el tiempo de ejecución de dicha obra fue de 11 meses y 11 días por cuanto el contrato termino el 15 de diciembre 1995.-

      Que igualmente el actor, fue contratado en fecha 13 de enero de 1997, para la ejecución de una obra determinada que consistía en labores de pinturas, en la ultima Etapa de la Residencia El Bosque Country Club, el tiempo de ejecución de dicha obra fue de 11 meses y 5 días por cuanto el contrato termino el 15 de diciembre 1995.-

      Que la accionada le canceló al actor la cantidad de Bsf. 192.36, Bsf. 199,36, y Bsf. 903,65 por concepto de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones derivadas de las respectivas relaciones de trabajo y de su terminación. Que recibió dicha cantidad sin manifestar inconformidad. Finalmente a todo evento opuso la prescripción de la acción debida a que la relación entre ello culmina el 19 de diciembre de 1997 y para el momento de introducción de la demanda había transcurrido con creces el lapso de de un año establecido en artículo 61 de la LOT.

      En lo atinente al ciudadano F.S., la codemandada invoca la falta de cualidad intereses del demandante en el presente juicio y niega absolutamente la existencia de cualquier tipo de relación laboral.

      En cuanto a la codemandada INVERSIONES AMPLIA ESCALA, C.A., su representanción judicial contestó en los siguientes Términos:

      En relación, al ciudadano R.H., la accionada señaló que este comenzó a prestar servicio para una obra determinada en labores de pintura, en la Residencia Monte Alegre, el tiempo de ejecución para dicha obra fue de 10 meses y 18 días por cuanto el contrato finalizó el 23 de noviembre de 1998.-

      Que el actor fue despedido en forma justificada, por cuanto no asistió a prestar servicios para la accionada aproximadamente treinta (30) horas en la semana comprendida entre el 16 y el 22 de noviembre de 1998, sin presentar justificación alguna. Que aunado a ello el actor abandono en diversas oportunidades su puesto de trabajo, saliendo intempestivamente e injustificadamente durante las horas de trabajo. Por último, el 23 de noviembre de 1998, el actor amenazó a su superior, Ing. M.C., faltándole el respeto y agrediéndole verbal y groseramente, frente a todos los demás trabajadores de la obra.

      Que la accionada le canceló al actor la cantidad de Bsf. 1.082,73, por concepto de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y de su terminación. Que recibió dicha cantidad sin manifestar inconformidad.

      En lo atinente al ciudadano F.S. la accionada señaló que este comenzó a prestar servicio para una obra determinada en labores de pintura, en la Residencia Monte Alegre, el tiempo de ejecución para dicha obra fue de 9 meses y 20 días por cuanto el contrato finalizó el 06 de diciembre de 1998.- Que el actor fue despedido en forma justificada, por cuanto no asistió a prestar servicios para la accionada desde el 16 al 22 de noviembre de 1998, sin presentar justificación alguna. Que la accionada le canceló al actor la cantidad de Bsf. 1.333,63 por concepto de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y de su terminación. Que recibió dicha cantidad sin manifestar inconformidad.

      Que en virtud de que las co demandadas son empresas de la Industria de la Construcción, invocan a favor de las mismas la protección especial establecida en el último aparte del artículo 75 de la LOT y consecuencia solicitan sean declarados cada uno de los contratos celebrados con los actores independientes unos de otros, y conservando su naturaleza para una obra determinada.-

      Finalmente negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada los conceptos reclamados por los actores es en su libelo de demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ningunos de los elementos del proceso. De igual manera, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.

    Señalado lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la existencia de una Unidad económica entre las codemandadas, la naturaleza de la prestación de servicios prestados por los actores a las codemandadas, el tipo de contrato que las vinculara con los actores, esto es, si era un contrato a tiempo indeterminado o un contrato para una obra determinada, así como la procedencia de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales con base a la Convención Colectiva de Trabajo para la rama de la Construcción. Así se Establece.

    Planteada como quedó la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis en los términos siguientes:

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción:

    1. - Promovió en copia certificadas y otras en copia simple, documentales, insertas a los folios 01 al 84 del cuaderno de recaudos Nro. 01 Convención Colectiva de Trabajo entre la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION, LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZULA Y EL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL; Registro Mercantil de INVERSIONES 27137, C.A., la cual por ser fuente de derecho no se considera sujeta al régimen de valoración de prueba, además que su conocimiento se presume del conocimiento del juez por virtud de principio iura novit curia. Así se establece.

    2. - Promovió en copia simple e insertas a los folios 85 al 154 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, registros mercantiles de las empresas Inversiones 27137, c.a., Inversiones 197319, c.a., Constructora Cohen c.a., Inversiones Conati c.a., e Inversiones 22333, c.a., a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    3. - Promovió documentales insertas a los folios 155 y 156 del cuaderno de recaudos N° 1 relacionados con reportes de cuenta individual de los accionantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyo análisis no se observa que estén relacionados con las codemandadas de autos, razón por la cual y al no serle oponibles, se desechan del material probatorio. Así se decide.-

    4. - Promovió los recibos de pagos marcados con los números correlativos del “1” al “131”, correspondiente a los recibos de pagos realizados por las empresas Amplia Escala c.a., Inversiones 27137, c.a., Constructora 10500 c.a., Inversiones 197319, c.a., Inversiones 22.333, c.a., a los actores los ciudadanos F.D.J.S., y R.H.. Adelantos de Prestaciones Sociales, Cuya exhibición de los originales fue requerida a las codemandadas, sobre lo cual las mismas apelaron del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal que venía conociendo de la causa, siendo revocado parcialmente el auto de admisión de pruebas en lo atinente a la prueba de exhibición por el Extinto Juzgado Superior Curto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de abril del año 2002 (folios 401 al 407 de la pieza de incidencias N° 1). En atención a lo antes expuesto y visto por este Tribunal que en dichas documentales sólo se evidencia la firma de los oponentes, es por lo que se les niega valor probatorio a dichas documentales. Así se decide.

    5. - Promovió la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que informara sobre la inscripción en ese instituto de los ciudadanos R.H. y F.D.J.S., cuya respuesta corre inserta a los folios 13 al 18 de la pieza Nro. 3, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la información suministrada se evidencia que el ciudadano F.S. trabajó desde 1985 hasta 1998 y que el ciudadano R.H. aparece como afiliado desde 1985, laborando en Inversiones 27137, c.a., desde 1993. Así se decide

    6. - Prueba de informes a la entidad Bancaria LA VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, en la actualidad FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, a fin de que informara sobre la cotización de la Ley de Política Habitacional en esa entidad durante los años 1986 al 1998 de los ciudadanos R.H. y F.D.J.S., cuya respuesta corre inserta a los folios 89 y 90, de la pieza Nro. 3, a través de la cual el ente antes mencionado señaló las empresas que realizaron aportes en favro de los accionantes, según la Ley de Política Habitacional. Dicha documental tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    7. - Prueba de informes a los Registros Mercantiles PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO de la Circunscripción Judicial de del Distrito Capital (anteriormente Distrito Federal) y Estado Miranda a fin de que informen sobre el Registro Mercantil de las Codemandadas, de los cuales, el Registro Mercantil I respondió según lo inserto a los folios 183 y 184 de la pieza N° 2 del expediente, los datos de registro de la empresa Amplia Escala c.a, inscrita bajo el N°17, Tomo 96 A Pro, de fecha 01 de junio de 1992, quienes son los accionistas de la misma y su dirección en la Avenida F.d.M., Edificio Seguros Adriática, piso 8, oficina 84, Altamira; el Registro Mercantil II respondió según lo inserto a los folios 91 y 92, 99 al 100 de la pieza Nro. 3, que la empresa Inversiones Aymed, c.a., se encuentra inscrita bajo el N° 18, Tomo 14-A-Sgdo, de fecha 11 de julio de 1985, señalando los accionistas de la misma, así como su dirección en la avenida F.d.M., edificio Seguros Adriática, Piso 8, Oficina N° 84, Altamira; el Registro Mercantil IV, respondió según lo inserto a los folios 236 al 242 de la pieza Nro. 2, remitiendo copia certificada de los estatutos de la empresa Constructora 10.500 c.a., a todo lo cual se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de procedimiento Civil. Así se decide

    8. - Prueba de informe a los Juzgados Octavo y Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informen si recibieron la participación de despido de los ciudadanos F.S. Y R.H., a fin de verificar si en el libro de participación de despido, aparecen registradas la de los actores, en la fecha en que fueron despedidos, que de aparecer registrado, le sean remitidas copias de las mismas; cuya respuesta corre inserta al folios 235 de la pieza Nro. 2 del presente expediente, en la cual se señala que en los libros de participaciones de despido llevados por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio en el año 1998, aparecen registradas dos participaciones de despido, de fechas 26 de noviembre de 1998 correspondiente al ciudadano R.H. y otra de fecha 27 de noviembre de 1998, correspondiente al ciudadano F.d.J.S.. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

      La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:

    9. - Promovió las documentales, marcadas desde “1” hasta “8”, la cuales corren insertas a los folios 199 al 206, ambos inclusive, del expediente en su pieza Nro. 01, relacionadas con planillas de pago de prestaciones sociales, salarios y participación de despido a nombre del ciudadano F.S., emanadas de las empresas: Constructora 10500, las marcadas 1 y 3, Inversiones 27137, las marcadas 2 y 4, e Inversiones Amplia Escala, las marcadas 5, 6 y 8. Dichas documentales son apreciadas por este Tribunal y se les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    10. - Promovió las documentales, marcadas desde “1” hasta “8”, la cuales corren insertas a los folios 199 al 206, ambos inclusive, del expediente en su pieza Nro. 01, relacionadas con planillas de pago de prestaciones sociales, salarios y participación de despido a nombre del ciudadano R.H., emanadas de las empresas: Inversiones 22.333, las marcadas A y B, Constructora 10500, la marcada C, e Inversiones Amplia Escala, las marcadas D y F. Dichas documentales son apreciadas por este Tribunal y se les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    11. - Promovió la Testimonial del ciudadano M.C., el cual no asistió a rendir su testimonial en la oportunidad fijada, motivo por el cual esta juzgadora no tiene materia sujeta a valoración. Así se establece.

    12. - En cuanto a la testimonial del ciudadano E.L. el mismo señaló conocer a los ciudadanos R.H. y F.S.; que laboró como pintor en las obras ubicadas en la av. Panteón en la Residencia San B.P., En la obra ubicada en la Avenida Principal del Bosque, en la Residencia Bosque Country Club, en la obra ubicada en Bello Monte, en la Residencia Monte Alegre, que prestó servicios con los actores en las obras antes mencionadas, pero que con respecto al Sr. SIFONTES, este no laboró con ellos en el Bosque; que sus servicios culminaban al terminar una obra; que percibían el pago de cada obra, que los actores no asistieron a sus labores entre las fechas comprendidas del 16 al 22 de noviembre de 1998, que le constaba que los actores no asistieron a sus labores en esa fecha por cuanto había que realizar unos techos texturizados y estos no fueron al lugar de trabajo; Que el testigo para la fecha del despido de los actores se encontraba laborando para la empresa Amplia Escala, que el empezó sus relación de trabajo con la empresa Amplia Escala, que el ingreso en el año 1998 y egresó en el año 1999, que el testigo laboró para las empresas 2000 COHEN, C.A. y Amplia Escala que fue para la última que laboro, que al terminar la obra percibieron su liquidación, y que donde más laboraron en conjunto fue en la empresa Amplia escala. Lo dicho por el Testigo, E.L. es apreciado por este Tribunal y se le otorga valor probatorio por no haber incurrido en contradicciones en su dicho. Así se decide.

    13. - En lo atinente a la testimonial del ciudadano F.S.F., el mismo señaló conocer a los ciudadanos R.H. y F.S.; que era pintor, que laboró en las obras Urbanización el Cigarral en la Bollera, Residencias Parque Alegre, en la obra Residencia Panteón, en la Residencia el Bosque Country Club, que los actores prestaron servicios en solo dos obras de las mencionadas, que cada obra terminaba y recibía el pago de sus prestaciones correspondientes, que los que los actores no asistieron a sus labores entre las fechas comprendidas del 16 al 22 de noviembre de 1998, que laboró en todas la empresas menos la Cohen, que no la conoce, que si realizó con el Sr. E.L., un techo texturizado en la obra Monte Alegre, 2, entre el 16 y el 22 de noviembre de 1998, que su horario de trabajo era en la semana de 7 al 12 y de 1 a 5, de lunes a viernes, que no recuerda en fecha dejo de trabajar en la obra parque Alegre, que no recuerda donde queda la obra Parque Alegre, debido a que ha hecho tantas obras, que labora en la obra San B.P., hasta finales del 97 hasta junio del 98, que laboró en la obra El Bosque Country Club, final del 96 a final del 98.- Lo dicho por el Testigo, E.L. es apreciado por este Tribunal y se le otorga valor probatorio por no haber incurrido en contradicciones en su dicho. Así se decide.

      En relación a las documentales marcadas “7” y “e”, las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2000, respecto de lo cual las codemandas de autos promovieron el cotejo a los fines de insistir en la valoración de dicha documental. Agotado el procedimiento respectivo, los expertos designados por las partes concluyeron que las mismas se encuentran suscritas por los accionantes, razón por la cual este Tribunal acogiendo las resultas de la experticia ordenada realizar, les otorga pleno valor probatorio, estando relacionadas las referidas documentales con contratos suscritos con la empresa Amplia Escala c.a., en fechas 16 de febrero de 1998 el del actor F.S. y del 05 de enero de 1998, el del actor R.H.. Así se decide.

  4. PUNTO PREVIO

    Antes de a.l.q.h.q. establecido como el tema controvertido en el presente procedimiento, considera pertinente resolver quien decide como punto previo, la impugnación que sobre los instrumentos poderes otorgados por los ciudadano E.P. en nombre de la empresa Inversiones Concohen 2000, c.a., M.B. en nombre de la empresa Constructora 10.500, c.a., E.C.L. en nombre de la empresa Inversiones Amplia Escala c.a., N.A.K.C., en nombre de la empresa Inversiones Conati, c.a., E.C., en nombre de la empresa Inversiones 197319, c.a., y M.B., en nombre de la empresa Inversiones Aymed c.a., realizó la representación judicial de la parte actora según diligencias de fechas 26 de enero de 2000, e insertas a los folios 177 al 183 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, en las cuales fue solicitada la exhibición de los documentos mencionados en el texto de dichos instrumentos; sobre lo cual las codemandadas de autos, mediante escritote fecha 28 de enero de 2000, solicitó se declarara improcedente lo solicitado, toda vez que no se señaló en el escrito de impugnación el fundamento o motivo de las mismas.

    En ocasión de tal impugnación, el Tribunal que venía conociendo de la causa, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2000, acordó la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en los textos de los poderes impugnados, al tercer día hábil siguiente a dicho auto, en cuya oportunidad la codemandada de autos exhibió documentación correspondiente a las empresas Amplia Escala c.a., Costructora 10500 c.a., Inversiones Conti c.a., Inversiones Concohen 2000 c.a., Inversiones 197319 c.a., Inversiones Aymed c.a. Sobre dicha exhibición la representación judicial de la parte actora insistió en la insuficiencia de poder otorgado por las empresas Inversiones Amplia Escala c.a., por vicios en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1999, por cuanto dicha acta no fue debidamente registrada; en relación a la empresa Constructora 10500 c.a., el período para el cual fue designada la persona que otorgó poder se encontraba vencido; en relación a la empresa Inversiones Conati, no se señaló en el instrumento poder el texto del poder sustituido y otorgado por N.K.C.; con respecto a la empresa Concohen 2000 c.a., el poder fue otorgado conforme a las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civi; sobre la empresa Inversiones 197319 c.a., no se exhibió la documentación que acredita la venta de acciones a la empresa Buchanan International inc, representada por el ciudadano M.B. y luego la representación del ciudadano E.C.L.; En relación a la empresa Inversiones Aymed c.a., el período para el cual fue designado el otorgante del poder se encontraba vencido.

    Planteada así la situación, se evidencia del expediente, que el Tribunal que venía conociendo de la causa se pronunció sobre la impugnación llevada a cabo por la parte actora mediante auto de fecha 17 de abril de 2000 (folio 182 de la pieza N° 2 del expediente contentivo de la presente causa), el cual no fue objeto de recurso alguno, señalando en el particular Segundo que “Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en vista (sic) la impugnación de los poderes efectuada en el presente juicio, a los efectos de su pronunciamiento declara que lo decidirá como punto previo al emitir el fallo”, razón por la cual pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    Con respecto al hecho de la impugnación de instrumento poder por parte de la representación judicial de la parte actora, ésta señaló en sus respectivos escritos de impugnación de poderes lo siguiente: “ …. Impugno el poder conferido por el ciudadano ….”, y “ …. Consecuencia pido la exhibición de los documentos mencionados en el texto del poder, referidos a: ….”. Al respecto debe señalarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta la sola indicación de que se impugna el poder, es necesario que se indique los motivos de dicha impugnación, todo ello a los fines que la parte contraria pueda ejercer su derecho a la defensa y pueda consignar todos aquellos documentos necesarios para su defensa a tenor de lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido y por virtud de no haber expuesto la parte actora las razones o motivos por los cuales impugnó los poderes acompañados por la representación judicial de la demandada, es por lo que debe declararse improcedente la impugnación que de los mismos realizó la representación judicial de la parte actora y por tanto válidos los poderes otorgados por las empresas Inversiones Concohen 2000, c.a., Constructora 10.500, c.a., Inversiones Amplia Escala c.a., Inversiones Conati, c.a., Inversiones 197319, c.a., y Inversiones Aymed c.a. Así se decide.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado el material probatorio y establecido como ha quedado el tema controvertido, pasa a pronunciarse quien decide, acerca del alegato de grupo económico en relación a las codemandadas de autos en los términos que a continuación se exponen: Alegan los accionantes en su libelo de demanda que comenzaron a prestar servicios para un grupo de empresas dedicadas a la rama de la construcción, cuyos accionistas son los mismos, con los mismos administradores y con asiento en el mismo lugar, las cuales eran utilizadas para rotar al personal, perdiendo los trabajadores la continuidad laboral, pagando a cada trabajador todos los años en el mes de diciembre sus correspondientes prestaciones sociales, independientemente que el trabajador ingresase nuevamente en el mes de enero de cada año con otra empresa del grupo. En tal sentido alegan haber prestado servicios por el grupo de empresas demandadas a los fines del pago de sus prestaciones sociales. Por su parte la representación judicial de las codemandadas, en la oportunidad dar contestación a la demanda negó y rechazó que las codemandadas conformen u grupo de empresas, que estén relacionadas entre sí y que cuenten con los mismos accionistas o con los mismos administradores, que todas tengan asiento en el mismo lugar y que sean utilizadas por el mismo patrono a los fines de ir rotando el personal entre las mismas o para cualquier otro fin.

    Planteada así la controversia, es preciso señalar que el concepto de grupo de empresas fue establecido primigeniamente en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, para el caso de empresas sometidas a una administración o control común, respondiendo los patronos así agrupados, en forma solidaria por las obligaciones laborales contraídas por ellos con sus trabajadores. Es así como el mencionado artículo 21, establece las condiciones que deben cumplirse para que un grupo de empresas deba ser considerado como tal, señalando al respecto los siguientes, que no necesariamente deben concurrir expresamente:

    Artículo 21: Grupos de empresas. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuanto éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Visto lo anterior y de un análisis de las documentales consignadas por las partes y relacionadas con los estatutos sociales de las empresas codemandadas que rielan insertos a los folios 19 al 146 de la pieza N° 2 del expediente contentivo de la presente causa, los que esta Juzgadora valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos, que las empresas codemandadas tienen su domicilio en un mismo lugar, esto es, Avenida F.d.M., Edificio Seguros Adriática, Piso 8, Oficina 84, en Altamira, Caracas; de los documentos relacionados con las empresas Constructora 10500, c.a., Inversiones Concohen 2.000, c.a., Inversiones 197319 c.a., e Inversiones Aymed c.a., funge el ciudadano M.B. como su Presidente, con atribuciones para la compañía, estando relacionado el objeto de las mismas con la construcción, compra y venta de bienes inmuebles y demás actividades conexas o afines, con lo cual es forzoso concluir que las empresas codemandadas se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo considerarse como un Grupo de Empresas y por tanto solidariamente responsable de las obligaciones laborales de los accionantes. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por los acciones con base a las pruebas aportadas al proceso, en los términos que a continuación se exponen:

    1. Sobre la naturaleza de la prestación de servicios prestados por los actores a las codemandadas, la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción, y la prescripción alegada por las codemandadas: señalan los actores que dicha prestación de servicios fue por tiempo indeterminado, que para el caso del ciudadano F.S. fue desde 06 de enero de 1986 hasta el 06 de diciembre de 1998, y para el caso del ciudadano R.H. inició el 04 de enero de 1986 hasta el 23 de noviembre de 1988, respecto de lo cual las codemandadas de autos alegaron en la contestación de demanda:

      1.1. En relación al ciudadano F.S., las codemandadas de autos en la contestación de la demanda, alegaron que éste fue contratado para obras determinadas y prestó servicios para la empresa Constructora 10500 c.a., desde el 11 de septiembre de 1995, hasta el 15 de diciembre de 1995 y desde el 13 de enero de 1997 hasta el 19 de diciembre de 1997, alegándose la prescripción de la acción; laboró para la empresa Inversiones 27137, c.a., desde el 08 de enero de 1996, hasta el 13 de enero de 1996 y desde el 05 de enero de 1998, hasta el 13 de febrero de 1998 el 13 de diciembre de 1996, con la empresa Inversiones Amplia Escala desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 06 de diciembre de 1998, fecha en la cual se alega que fue despedido por no haber prestado servicios en la semana comprendida desde el 16 al 22 de noviembre de 1998, fecha que coincide con lo señalado por el actor en su libelo de demanda, no obstante difiere con las codemandadas en cuanto a la calificación del despido.

      Al respecto y a los fines de determinar la procedencia en derecho de la prescripción alegada por la empresa codemandada Constructora 10500, c.a., quien constituye al lado de las demás empresas codemandadas un litis consorcio pasivo necesario, se tiene que de un análisis de las actas que conforman el expediente y por admisión de las partes, que la relación de trabajo que las vinculara culminó el 06 de diciembre de 1998, que la presentación del libelo de demanda lo fue el 23 de noviembre de 1999, y que la notificación de las codemandadas fue realizada en fecha 09 de diciembre de 1999, con lo cual se evidencia que no transcurrió el lapso de prescripción de un año a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, toda vez que la misma fue interrumpida a tenor de lo establecido en el artículo 64, literal c) de la Ley en comento, con lo cual debe declararse improcedente la defensa de prescripción formulada por la empresa codemandada. Así se decide.

      Establecido lo anterior y en relación a la naturaleza de los servicios prestados por el actor a las codemandadas, se tiene, que dados los continuos contratos de trabajos existentes entre las partes especialmente con la empresa Inversiones Amplia Escala c.a., en fecha 16 de febrero de 1998, (folio 33 de la pieza N° 3 del expediente contentivo de la presente causa), para realizar trabajos de pintura en edificio en construcción en la urbanización Bello Monte, calle Orinoco con Caroní, Parcela S2, así como para realizar cualesquiera otras funciones, deberes, responsabilidades, indicaciones o instrucciones asignadas por la empresa de tiempo en tiempo y las que se deriven del objeto del contrato, culminando el contrato cuando termine la obra para la cual fue contratado el actor, se evidencia en primer lugar que además de las labores de pintura, el actor debía realizar otras funciones no especificadas para la empresa contratante, lo cual desnaturaliza per se el contrato para obra determinada prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otro lado se señala que la prestación de servicios duraría hasta la culminación de la obra para la cual fue contratado, no evidenciándose del expediente prueba alguna que demuestre la fecha de culminación de dicha obra, con lo cual debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo considerarse la relación de trabajo que vinculara a las partes como una relación de trabajo por tiempo indeterminado, regido por la convención colectiva de la industria de la construcción dada el objeto de las codemandadas, la naturaleza de los servicios prestados por el actor y como así se admitió en el contrato suscrito entre el actor y la empresa Inversiones Amplia Escala c.a. Así se decide.

      1.2. En relación al ciudadano R.H., las codemandadas de autos en la contestación de la demanda, alegaron que éste fue contratado para obras determinadas y prestó servicios para la empresa Constructora 10500 c.a., desde el 08 de enero de 1996 hasta el 13 de diciembre de 1996, 11 de septiembre de 1996, quien aleó la prescripción; que laboró con la empresa 22333 c.a., desde el 04 de enero de 1994 hasta el 16 de diciembre de 1994, desde el 04 de enero de 1995 hasta el 15 de diciembre de 1995 y desde el 13 de enero de 1997 hasta el 19 de diciembre de 1997, y que laboró para la empresa Inversiones Amplia Escala desde el 05 de enero de 1998 hasta el 23 de diciembre de 1998, fecha en la cual se alega fue despedido por no haber prestado servicios en la semana comprendida desde el 16 al 22 de noviembre de 1998, fecha que coincide con lo señalado por el actor en su libelo de demanda, no obstante difiere con las codemandadas en cuanto a la calificación del despido.

      Al respecto y a los fines de determinar la procedencia en derecho de la prescripción alegada por la empresa codemandada Constructora 10500, c.a., quien constituye al lado de las demás empresas codemandadas un litis consorcio pasivo necesario, se tiene que de un análisis de las actas que conforman el expediente y por admisión de las partes, que la relación de trabajo que las vinculara culminó el 23 de noviembre de 1998, que la presentación del libelo de demanda lo fue el 23 de noviembre de 1999, y que la notificación de las codemandadas fue realizada en fecha 09 de diciembre de 1999, con lo cual se evidencia que no transcurrió el lapso de prescripción de un año a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, toda vez que la misma fue interrumpida a tenor de lo establecido en el artículo 64, literal c) de la Ley en comento, con lo cual debe declararse improcedente la defensa de prescripción formulada por la empresa codemandada. Así se decide.

      Establecido lo anterior y en relación a la naturaleza de los servicios prestados por el actor a las codemandadas, se tiene, que dados los continuos contratos de trabajos existentes entre las partes especialmente con la empresa Inversiones Amplia Escala c.a., en fecha 05 de enero de 1998, (folio 33 de la pieza N° 3 del expediente contentivo de la presente causa), para realizar trabajos de pintura en edificio en construcción en la urbanización Bello Monte, calle Orinoco con Caroní, Parcela S2, así como para realizar cualesquiera otras funciones, deberes, responsabilidades, indicaciones o instrucciones asignadas por la empresa de tiempo en tiempo y las que se deriven del objeto del contrato, culminando el contrato cuando termine la obra para la cual fue contratado el actor, se evidencia en primer lugar que además de las labores de pintura, el actor debía realizar otras funciones no especificadas para la empresa contratante, lo cual desnaturaliza per se el contrato para obra determinada prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otro lado se señala que la prestación de servicios duraría hasta la culminación de la obra para la cual fue contratado, no evidenciándose del expediente prueba alguna que demuestre la fecha de culminación de dicha obra, con lo cual debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo considerarse la relación de trabajo que vinculara a las partes como una relación de trabajo por tiempo indeterminado, regido por la convención colectiva de la industria de la construcción dada el objeto de las codemandadas, la naturaleza de los servicios prestados por el actor y como así se admitió en el contrato suscrito entre el actor y la empresa Inversiones Amplia Escala c.a. Así se decide.

    2. En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, si bien es cierto que las codemandadas negaron las fechas de inicio de la relación de trabajo alegadas por los accionantes en el libelo de demanda, alegando que cada una de las codemandadas los contrató en repetidas oportunidades en fechas incluso coinciden en diferentes épocas, no es menos cierto que no aportaron a los autos elemento de prueba que demostraran las fechas de contratación que se realizó con cada uno de los codemandantes y que desvirtuara sus dichos, es por lo hace forzoso concluir en la relación de trabajo existente entre los codemandantes inició, para el caso del ciudadano F.S., el 04 de enero de 1986, y para el caso del ciudadano R.H., inició el 04 de enero de 1986. Así se decide.

    3. En cuanto a las causas de terminación de la relación laboral, las codemandadas de autos señalan entre otras causas, que los actores dejaron de asistir a sus labores durante 3 días hábiles en el período de un mes, lo que justificó el despido con base a lo dispuesto en el literal “f”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, presentando las respectivas participaciones de despido en fechas 26 de noviembre de 1998, la correspondiente al señor R.H. y en fecha 27 de noviembre de 1998, la correspondiente al señor F.S.. Respecto de tales situaciones de hecho y a los fines de verificar si las codemandadas probaron tales circunstancias, se evidencia del material probatorio aportado, la testimonial de los ciudadanos E.L. y F.S.F., las cuales fueron objeto de valoración tal como quedó expuesto en el capítulo destinado a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, señalando el primero de los nombrados que los actores no asistieron a sus labores entre las fechas comprendidas del 16 al 22 de noviembre de 1998, que le constaba que los actores no asistieron a sus labores en esa fecha por cuanto había que realizar unos techos texturizados y estos no fueron al lugar de trabajo; Que el testigo para la fecha del despido de los actores se encontraba laborando para la empresa Amplia Escala, que el empezó sus relación de trabajo con la empresa Amplia Escala; y el segundo de los nombrados señaló que los actores no asistieron a sus labores entre las fechas comprendidas del 16 al 22 de noviembre de 1998, con lo cual queda así evidenciada y demostrada la falta de los actores a sus labores entre las fechas comprendidas del 16 al 22 de noviembre de 1998, debiendo considerarse como Justificado el Despido de los mismos a tenor de lo establecido en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto improcedente el reclamo del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley en comento, realizado por los accionantes, debiendo tenerse como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 26 de noviembre de 1998 para el caso del ciudadano F.S., según participación de despido inserta al folio 206 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, y el 23 de noviembre de 1998, para el caso del ciudadano R.H., según participación de despido inserta al folio 213 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa. Así se decide.

    4. En cuanto al Salario devengado por los accionantes, se observa de la contestación de la demanda, que las codemandadas se limitaron a negar y rechazar el salario alegado por los accionantes en su libelo de demanda, sin señalar cuál, a su decir, era el realmente devengado por esto. Siendo así, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que al respecto dispone:

      Artículo 68. En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demando o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (….) omisis. (Resaltados del Tribunal)

      Así, en aplicación de la norma antes expuesta deben tenerse como ciertos los salarios alegados por los actores en el libelo de la demanda, toda vez que si bien es cierto que los mismos fueron negados y rechazados por las codemandadas, no señalaron éstas cuales fueron los salarios devengados por los actores a lo largo de la relación laboral. Así se decide.

      Sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por los actores por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se exponen:

    5. En relación al ciudadano F.S.:

      1.1. Reclama el pago de las indemnizaciones previstas tanto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la misma Ley; al respecto y tomando en consideración la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que lo vinculara con las codemandadas desde el 04 de enero de 1986 hasta el 26 de noviembre de 1998, tal como quedó establecido precedentemente, no pudiendo extenderse la antigüedad más allá de la fecha antes señalada por virtud de la inclusión del preaviso, toda vez que el mismo no se evidencia de autos que haya sido prestado efectivamente, toda vez que la relación de trabajo culminó por causa justificada. Así se decide.

      En atención a lo antes expuesto corresponde al actor el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es: 30 días por año de Indemnización por Antigüedad, desde el 04 de enero de 1986 hasta el 18 de junio de 1997, con base al salario normal devengado el mes anterior al 18 de junio de 1997, que no podrá ser inferior a Bs.15.000,00, según lo previsto en el literal “a” de la norma en comento. De igual manera corresponde el pago de la compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio desde el 04 de enero de 1986, con base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, según lo dispuesto en el literal “b” de la norma en comento. El cálculo de estos conceptos se realizará mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a las demandadas, a través de un solo experto a ser designado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no acordaren su nombramiento. El experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos por el actor en su libelo de demanda de Bs. 3.050,00 diarios para el cálculo de la Indemnización por Antigüedad y de Bs. 2.750,00, para el cálculo de Compensación por Transferencia. Así se decide.

      De igual manera corresponde el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los correspondientes intereses, conforme a lo previsto en el literal “C” del mencionado artículo, desde el 19 de junio de 1997, hasta el 26 de noviembre de 1998. El cálculo de este concepto se realizará mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a las demandadas, a través de un solo experto a ser designado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no acordaren su nombramiento. El experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos por el actor en su libelo de demanda, discriminados en Folios 14 y 15 del expediente contentivo de la presente causa. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de bono vacacional y utilidades, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 26 de noviembre de 1998, ambas fechas inclusive, en los términos establecidos en la Convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, la Federación de Maquinarias Pesadas de Venezuela y el Sindicato Profesional del Trabajadores de Movimiento de Tierra y Asfalto, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda, vigente desde el 18 de junio de 1988, para el período 1998-2000, según su cláusula 5° (folios 43 al 84 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente contentivo de la presente causa), específicamente en su cláusula 28, relacionada con las vacaciones anuales, donde debe entenderse se encuentran incluidos los 7 días de bono vacacional por año más un día adicional por año de antigüedad, previstos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la cláusula 48°, relacionada con las Utilidades o Bonificación Sustitutiva. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

      1.2. Reclama el actor el pago del Preaviso y la Indemnización por Despido consagrados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de lo cual debe señalarse que por el hecho de haber quedado establecido en el presente fallo que la terminación de la relación de trabajo existente entre las partes culminó por Despido Justificado, es por lo que debe declararse la improcedencia en derecho de lo reclamado por el actor por estos conceptos. Así se decide.

      1.3. Reclama el actor el pago de las Utilidades correspondientes al año 1998, así como las Utilidades Fraccionadas del año 1999. Al respecto debe señalar este Tribunal que habiendo quedado establecida como fecha de terminación de la relación de trabajo el 26 de noviembre de 1998, sólo corresponde al actor el pago fraccionado de este concepto correspondiente al período que va desde el 01 de enero de 1998, hasta el 26 de noviembre de 1998, según lo dispuesto en la cláusula 31° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, que establece el pago de 72 salarios por año, por este concepto. Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde al actor el pago de 66 días de utilidades fraccionadas, que multiplicados por el último salario diario devengado de Bs. 8.895,00, lo que resulta en la cantidad de Bs. 587.070,00, que deben pagar las codemandadas al actor por este concepto. Así se decide.

      1.4. Reclama el actor el pago de las Vacaciones correspondientes al año 1998, así como las vacaciones Fraccionadas del año 1999. Al respecto debe señalar este Tribunal que habiendo quedado establecida como fecha de terminación de la relación de trabajo el 26 de noviembre de 1998, sólo correspondería el pago de la fracción correspondiente al período que va desde el 01 de enero de 1998, hasta el 26 de noviembre de 1998, sin embargo y por cuanto la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó por despido justificado, tal como ha quedado establecido en el presente fallo, no corresponde en derecho el pago de este concepto, en atención a lo en la cláusula 29° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, que establece que “…. Las vacaciones fraccionadas serán pagadas aun en los casos de retiro voluntario del trabajador y de terminación de la obra, pero no en los casos de despido justificado”, razón por la cual debe declararse forzosamente la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se decide.

      1.5. Finalmente y en relación al reclamo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la convención colectiva relacionada con “Retroactividad”, esto es un bono único sin naturaleza salarial equivalente a Bs. 1.000,00 por cada día transcurrido entre el 28 de abril de 1998 y el 17 de juniio de 1998, para el caso que el trabajador se encontrase en nómina para el 18 de junio de 1998. Al respecto y toda vez que el actor se encontraba como trabajador activo de las codemandadas para el día 18 de junio de 1998, y toda vez que no se evidencia de autos el pago de este concepto, es por lo que debe declararse la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor, correspondiéndole el pago de 51 días que multiplicados por Bs.1.000,00, resulta en la cantidad de Bs. 51.000,00, que deben pagar las codemandadas al actor. Así se decide.

      Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara procedente el pago de prestaciones sociales al actor, que incluye las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación será determinada mediante la experticia complementaria del fallo ordenada realizar en el presente fallo, así como el pago de las utilidades calculadas en Bs. Bs. 587.070,00 y retroactivo en Bs. 51.000,00. Sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo más las cantidades antes señaladas, deberá deducirse lo recibido por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, esto es, Bs. 3.061.426,45, según documentales insertas a los folios 199, 200201, 202, 203 y 204 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa y que ya fueron objeto de valoración. La cantidad de dinero antes mencionada incluye las cantidades de dinero señaladas como recibidas en el libelo de demanda que asciende a Bs. 1.612.637,45. Así se decide.

      Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 26 de noviembre de 1998, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, todo conforme a la doctrina establecida en reiteradas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, las números 249 del 18 de octubre de 2001 y 335 del 21 de mayo de 2003, en las cuales se estableció que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no los paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularan a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si son causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Como consecuencia de lo antes expuestos se debe al actor los intereses de mora generados desde la fecha de terminación de la relación laboral, los cuales se calcularán desde el día 26 de noviembre de 1998, fecha de culminación de la relación laboral hasta el treinta (30) de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el treinta (30) de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses moratorios se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la misma será realizada antes de indexar lo condenado a pagar, y no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

      Se acuerda además, a favor de la demandante, la indexación Judicial en los términos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dictada el 28 de noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el cual se reitera lo establecido en jurisprudencia de la nombrada Sala, acerca de que: “El método de la “indexación Judicial” debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas.”. “En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”. En criterio de esta sentenciadora, la obligación de la demandada para con el actor, es una obligación de valor, tal como lo ha establecido nuestro m.T., en razón de lo cual, el monto reclamado deber ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda. Para la determinación del quantum de esa desvalorización ocurrida entre la fecha de citación de las codemandadas el 09 de diciembre de 1999 y la ejecución del fallo, el Tribunal de la Ejecución solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre las dos fechas indicadas en este mismo párrafo. El cálculo de este concepto se realizará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, el cual se regirá por los parámetros antes establecidos. Así se decide.

    6. En relación al ciudadano R.H.:

      2.1. Reclama el pago de las indemnizaciones previstas tanto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la misma Ley; al respecto y tomando en consideración la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que lo vinculara con las codemandadas desde el 04 de enero de 1986 hasta el 23 de noviembre de 1998, tal como quedó establecido precedentemente, no pudiendo extenderse la antigüedad más allá de la fecha antes señalada por virtud de la inclusión del preaviso, toda vez que el mismo no se evidencia de autos que haya sido prestado efectivamente, toda vez que la relación de trabajo culminó por causa justificada. Así se decide.

      En atención a lo antes expuesto corresponde al actor el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es: 30 días por año de Indemnización por Antigüedad, desde el 04 de enero de 1986 hasta el 18 de junio de 1997, con base al salario normal devengado el mes anterior al 18 de junio de 1997, que no podrá ser inferior a Bs.15.000,00, según lo previsto en el literal “a” de la norma en comento. De igual manera corresponde el pago de la compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio desde el 04 de enero de 1986, con base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, según lo dispuesto en el literal “b” de la norma en comento. El cálculo de estos conceptos se realizará mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a las demandadas, a través de un solo experto a ser designado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no acordaren su nombramiento. El experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos por el actor en su libelo de demanda de Bs. 2.600,00 diarios para el cálculo de la Indemnización por Antigüedad y de Bs. 2.300,00, para el cálculo de Compensación por Transferencia. Así se decide.

      De igual manera corresponde el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los correspondientes intereses, conforme a lo previsto en el literal “C” del mencionado artículo, desde el 19 de junio de 1997, hasta el 23 de noviembre de 1998. El cálculo de este concepto se realizará mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a las demandadas, a través de un solo experto a ser designado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no acordaren su nombramiento. El experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos por el actor en su libelo de demanda, discriminados en Folios 17 y 18 del expediente contentivo de la presente causa. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de bono vacacional y utilidades, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 23 de noviembre de 1998, ambas fechas inclusive, en los términos establecidos en la Convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, la Federación de Maquinarias Pesadas de Venezuela y el Sindicato Profesional del Trabajadores de Movimiento de Tierra y Asfalto, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda, vigente desde el 18 de junio de 1988, para el período 1998-2000, según su cláusula 5° (folios 43 al 84 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente contentivo de la presente causa), específicamente en su cláusula 28, relacionada con las vacaciones anuales, donde debe entenderse se encuentran incluidos los 7 días de bono vacacional por año más un día adicional por año de antigüedad, previstos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la cláusula 48°, relacionada con las Utilidades o Bonificación Sustitutiva. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

      2.2. Reclama el actor el pago del Preaviso y la Indemnización por Despido consagrados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de lo cual debe señalarse que por el hecho de haber quedado establecido en el presente fallo que la terminación de la relación de trabajo existente entre las partes culminó por Despido Justificado, es por lo que debe declararse la improcedencia en derecho de lo reclamado por el actor por estos conceptos. Así se decide.

      2.3. Reclama el actor el pago de las Utilidades correspondientes al año 1998, así como las Utilidades Fraccionadas del año 1999. Al respecto debe señalar este Tribunal que habiendo quedado establecida como fecha de terminación de la relación de trabajo el 23 de noviembre de 1998, sólo corresponde al actor el pago fraccionado de este concepto correspondiente al período que va desde el 01 de enero de 1998, hasta el 23 de noviembre de 1998, según lo dispuesto en la cláusula 31° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, que establece el pago de 72 salarios por año, por este concepto. Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde al actor el pago de 66 días de utilidades fraccionadas, que multiplicados por el último salario diario devengado de Bs. 8.458,33, lo que resulta en la cantidad de Bs. 558.249,78, que deben pagar las codemandadas al actor por este concepto. Así se decide.

      2.4. Reclama el actor el pago de las Vacaciones correspondientes al año 1998, así como las vacaciones Fraccionadas del año 1999. Al respecto debe señalar este Tribunal que habiendo quedado establecida como fecha de terminación de la relación de trabajo el 23 de noviembre de 1998, sólo correspondería el pago de la fracción correspondiente al período que va desde el 01 de enero de 1998, hasta el 23 de noviembre de 1998, sin embargo y por cuanto la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó por despido justificado, tal como ha quedado establecido en el presente fallo, no corresponde en derecho el pago de este concepto, en atención a lo en la cláusula 29° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, que establece que “…. Las vacaciones fraccionadas serán pagadas aun en los casos de retiro voluntario del trabajador y de terminación de la obra, pero no en los casos de despido justificado”, razón por la cual debe declararse forzosamente la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se decide.

      2.5. Finalmente y en relación al reclamo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la convención colectiva relacionada con “Retroactividad”, esto es un bono único sin naturaleza salarial equivalente a Bs. 1.000,00 por cada día transcurrido entre el 28 de abril de 1998 y el 17 de junio de 1998, para el caso que el trabajador se encontrase en nómina para el 18 de junio de 1998. Al respecto y toda vez que el actor se encontraba como trabajador activo de las codemandadas para el día 18 de junio de 1998, y toda vez que no se evidencia de autos el pago de este concepto, es por lo que debe declararse la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor, correspondiéndole el pago de 51 días que multiplicados por Bs.1.000,00, resulta en la cantidad de Bs. 51.000,00, que deben pagar las codemandadas al actor. Así se decide.

      Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara procedente el pago de prestaciones sociales al actor, que incluye las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación será determinada mediante la experticia complementaria del fallo ordenada realizar en el presente fallo, así como el pago de las utilidades calculadas en Bs. Bs. 558.249,78 y retroactivo en Bs. 51.000,00. Sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo más las cantidades antes señaladas, deberá deducirse lo recibido por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, esto es, Bs. 2.096.211,00, según documentales insertas a los folios 207, 208, 209, 210 y 211 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa y que ya fueron objeto de valoración. La cantidad de dinero antes mencionada incluye las cantidades de dinero señaladas como recibidas en el libelo de demanda que asciende a Bs. 1.667.443.60. Así se decide.

      Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 26 de noviembre de 1998, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, todo conforme a la doctrina establecida en reiteradas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, las números 249 del 18 de octubre de 2001 y 335 del 21 de mayo de 2003, en las cuales se estableció que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no los paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularan a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si son causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Como consecuencia de lo antes expuestos se debe al actor los intereses de mora generados desde la fecha de terminación de la relación laboral, los cuales se calcularán desde el día 26 de noviembre de 1998, fecha de culminación de la relación laboral hasta el treinta (30) de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el treinta (30) de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses moratorios se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la misma será realizada antes de indexar lo condenado a pagar, y no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

      Se acuerda además, a favor de la demandante, la indexación Judicial en los términos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dictada el 28 de noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el cual se reitera lo establecido en jurisprudencia de la nombrada Sala, acerca de que: “El método de la “indexación Judicial” debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas.”. “En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”. En criterio de esta sentenciadora, la obligación de la demandada para con el actor, es una obligación de valor, tal como lo ha establecido nuestro m.T., en razón de lo cual, el monto reclamado deber ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda. Para la determinación del quantum de esa desvalorización ocurrida entre la fecha de citación de las codemandadas el 09 de diciembre de 1999 y la ejecución del fallo, el Tribunal de la Ejecución solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre las dos fechas indicadas en este mismo párrafo. El cálculo de este concepto se realizará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, el cual se regirá por los parámetros antes establecidos. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos F.D.J.S. y R.H., contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA 10500, C.A., CONSTRUCTORA COHEN, C.A., INVERSIONES 27137, C.A., INVERSIONES 27137, C.A., INERSIONES CONATI , C.A. INVERSIONES 22333, C.A., INVERSIONES AYMED, C.A. INVERSIONES CONCOHEN 2000, C.A., INVERSIONES AMPLIA ESCALA, C.A., condenándose a las codemandadas al pago solidario de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación será determinada mediante la experticia complementaria del fallo ordenada realizar en el presente fallo, así como el pago de las utilidades, retroactivo, intereses de mora y corrección monetaria.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá realizarse por un solo experto que deberá ser designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá calcular: 1. las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 2. La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos establecidos en el presente fallo, así como los intereses a que hace alusión el literal “c” del artículo 108 de la misma norma; 3. Los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; 4. La corrección monetaria sobre los montos condenados; todo bajo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diez veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

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