Decisión nº PJ0142013000007 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Enero de 2.013

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2012-000384.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-0002652.

DEMANDANTE MINERVA PEÑA, J.L., R.M.C., D.P., H.S. y L.F., titulares de la cedula de identidad Nº 11.140.832, 12.495.909, 3.209.512, 8.848.129, 3.386.631 y 7.027.246 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES G.M., E.V., YLEH LUGO y R.C. inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 64.121, 54.749, 141.874 y 141.882 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) IDESA-FUNDIMECA C.A, inscrita en el Registro llevado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diez (10) de Junio de 1.974, bajo el Nº 44, Libro 112-A, finalmente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diez (10) de octubre de 2.001, bajo el Nº 54, Tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES H.G., CARMEN GAMEZ, G.R., C.P., P.G., JULIO BETANCOURT y F.S. inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 2.769, 16.264, 35.290, 35.877, 52.058, 82.562 y 106.265 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de Agosto de 2.012 y su aclaratoria de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.012.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por las abogadas CARMEN GAMEZ y GUAILA RIVERO, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 16.264 y 35.290, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de Agosto de 2.012 y su aclaratoria de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.012, en el juicio incoado por los ciudadanos MINERVA PEÑA, J.L., R.M.C., D.P., H.S. y L.F., titulares de la cedula de identidad Nº 11.140.832, 12.495.909, 3.209.512, 8.848.129, 3.386.631 y 7.027.246 respectivamente, contra IDESA-FUNDIMECA C.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha catorce (14) de Enero de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el sexto (06º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2.013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m); se constituyo el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual el alguacil dejo constancia que la parte accionada recurrente no se encontraba presente ni por representante legal ni estatutario alguno. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO El RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diez (10) de Agosto de 2.012, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de Agosto de 2.012 y su aclaratoria de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.012, que declaro, se lee cito:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, respecto a los ciudadanos MINERVA PEÑA GARCÍA, POR LO QUE DEBERÁ LA DEMANDADA PAGAR A ESTA LA CANTIDAD DE CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.5.313, 85); J.L.L.M., SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS(Bs.6.159,56); y D.M.P.R., D. PAGA LA CANTIDAD DE CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS(BS.4.183,31), por los conceptos demandados por los mencionados ciudadanos contra la sociedad mercantil IDESA-FUNDIMECA, C.A.

SEGUNDA: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION incoada por el ciudadano A.F.R., en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada contra la sociedad de comercio IDESA-FUNDIMECA, C.A.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada…

Fin de la cita.

Y en la aclaratoria de sentencia, la juez a quo señalo que, se lee cito:

…En diligencia que corre al folio 615, se delata un error en el encabezamiento de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2012, en cuanto a la nomenclatura del presente expediente, al señalarse como Asunto, el GP02-L-2011-00233, en lugar de GP02-L-2010-002652, en tal sentido solicita la parte actora se aclare el punto delatado. Ahora bien, se observa que al folio 523 en el encabezado del referido fallo, se identifica el expediente con la asignatura GP02-L-2010-002652, nomenclatura esta que corresponde con la causa de marras, en tal sentido se declara improcedente lo solicitado, siendo la asignación cierta la GP02-L-2010-002665, como se indica en la sentencia cuya aclaratoria se solicita. Y así se decide.

Arguye la representación judicial de parte actora, que en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se menciona al actor J.L.L.M., como J.L.L.M., por lo que, el apoderado judicial de la parte actora solicita se aclare dicho error.

Observa este Tribunal que al folio 523, se incurrió en un error de trascripción al señalarse como parte actora al ciudadano J.L.L.M., en consecuencia se corrige dicho el error de trascripción, en consecuencia en lo adelante debe leerse al folio 523, J.L.L.M., quedando así subsanado el error de trascripción mencionado. Y así se decide. Y así se decide.

Manifiesta la representación judicial de la parte actora que al folio 615, se indica en la referida sentencia a la ciudadana MINERVA GARCIA, siendo lo correcto MINERVA PEÑA GARCIA, por tanto requiere la parte actora se corrija el mencionado error.

Aprecia este Tribunal al folio 539, que ciertamente se señala el nombre de MINERVA GARCIA, siendo lo correcto como parte actora MINERVA PEÑA GARCÍA, por tanto se subsana el error de trascripción ya advertido, en lo adelante debe leerse en el referido folio MINERVA PEÑA GARCÍA, como aparte actora, téngase corregido el error de trascripción delatado. Y así se decide.

En cuanto a la actora D.M.P.R., aduce la parte actora, que en el fallo objeto de aclaratoria se condena a pagar a la mencionada ciudadana por diferencia por los conceptos condenados, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.183,31), existiendo una inconsistencia numérica entre el monto total de los conceptos acordados plasmados en la sentencia y la sumatoria real de estos conceptos, cuando lo correcto a su decir, según esa misma sumatoria, sería: CUATRO MIL CUATROCEINTOS DIECIOCHO BOLIVARES, por tanto solicita se aclare la sentencia en relación a dicha condenatoria.

Evidencia este Tribunal al folio 607, en atención a la ciudadana D.M.P.R., que la cantidad que arroja la sumatoria por diferencia de los conceptos demandados y condenados, es la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS, como se indica en el mencionado folio, en letras y no la suma que se indica en números Bs.4.183,31, como se indica, tanto en la parte motiva como en el Dispositivo del fallo de fecha 10 de agosto de 2012, de tal manera, que se procede a subsanar el error numérico antes indicado, en lo adelante téngase como cantidad condenada a favor de la ciudadana en cuestión, la cantidad total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.483,31), monto este que corresponde a la sumatoria del total de los conceptos condenados, tanto en la parte motiva del fallo , así como en el Dispositivo del mismo. Y así se decide.

En cuanto a la condena total correspondiente a los actores, señala, la representación judicial de la parte actora, que se condenó a la demandada a pagar la suma total de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.656, 72), siendo lo correcto la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.891,72), aduce por tanto que se incurrió en un error de cálculos numéricos, que solicita este Tribunal aclare.

Observa esta sentenciadora que al folio 607, se condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad total de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.656, 72), cuando lo cierto de acuerdo a la sumatoria de todos los conceptos y montos condenados es la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.891,72), de manera que se evidencia el error numérico de calculo, que se solicita se corrija, de manera que se tiene como subsanado el referido error, en lo adelante debe leerse al folio 607, en la motiva del fallo, como cantidad total condenada a favor de los actores favorecidos con la sentencia proferida en fecha 10 de agosto de 2012, la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.891,72), corregido como ha sido el error numérico de calculo. Y así se decide.

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara en estos términos aclarada la sentencia proferida en fecha 10/08/2012, y subsanados los errores de trascripción y numérico de calculo advertidos, dejando incólume el contenido de la aludida sentencia que no formó parte de esta aclaratoria. Téngase la presente aclaratoria como parte integra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 10 de agosto del año 2012, y agréguese a la misma para que forme parte de ella. En Valencia, a los 19 días del mes de septiembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

En consideración, de lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara aclarada la sentencia de fecha 10 de agosto del año 2012 dictada por este Tribunal…

Fin de la cita.

Cursa al folio 614, diligencia suscrita por la abogada CARMEN GAMEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente de la que se desprende que, se lee cito:

…Por cuanto no estoy conforme con la decisión dictada por este juzgado el 10-08-12 que antecede, pues, se le acordaron a los actor J.L.L., D.P. y M.P., derechos que no le corresponden por estar prescrita su acción, es por lo que apelo de dicha decisión por ante el Juzgado Superrío Competente …

Fin de la cita.

Cursa al folio 616, diligencia suscrita por la abogada GUAILA RIVERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente de la que se desprende que, se lee cito:

…Por cuanto no estoy conforme con la decisión dictada por este juzgado el 10 de Agosto de 2.012, APELO de ella para ante el Juzgado Superior Competente…

Fin de la cita.

La sentencia apelada cursa a los folios 523 al 611 y su aclaratoria del folio 621 al 625 del expediente.

CAPITULO II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha catorce (14) de Enero de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el sexto (06º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil de éste circuito judicial, J.J.L., notifica que en la sala de audiencias, NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE NI POR REPRESENTANTE LEGAL NI ESTATUTARIO ALGUNO.

En consecuencia este Tribunal deja constancia que la parte ACCIONADA RECURRENTE no se encuentra presente NI POR REPRESENTANTE LEGAL NI ESTATUTARIO ALGUNO, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta de audiencia, se lee cito:

…En el día de hoy, veintitrés (23) de Enero del año 2.013, siendo las 9:00 a.m., se constituye el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la presencia de la Juez Temporal YUDITH SARMIENTO DE FLORES, conjuntamente con la Secretaria Accidental, Abogada V.P. y el A.J.L., a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2012-000384, con motivo de la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diez (10) de Agosto de 2.012, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos MINERVA PEÑA, J.L., R.M.C., D.P., H.S. y L.F., titulares de la cedula de identidad Nº 11.140.832, 12.495..909, 3.209.512, 8.848.129, 3.386.631 y 7.027.246 respectivamente contra IDESA FUNDIMECA C.A. De seguida, se cumple con informar que la parte accionada recurrente no se encuentra presente ni por representante legal ni estatutario alguno. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico M.R. quien deberá consignar ante la Secretaria de este Tribunal la reproducción audiovisual correspondiente a la presente audiencia en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy. Se ordena agregar al expediente la reproducción audiovisual de la audiencia. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO El RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diez (10) de Agosto de 2.012. Es todo, se leyó y conformes firman:..

Fin de la cita.

Vista la incomparecencia de la parte accionada recurrente a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE DECLARA DESISTIDO El RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diez (10) de Agosto de 2.012.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara:

• DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por las abogadas CARMEN GAMEZ y GUAILA RIVERO, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 16.264 y 35.290 en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de Agosto de 2.012 y su aclaratoria de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.012.

• Se condena en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

• Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

P., R. y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG Y.S. DE FLORES

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:48 a.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/LM/ys

GP02-R-2012-0000384.

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