Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintidós (22) de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2008-000529

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: M.I.A., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.663.241.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio A.D.G. y R.A.N.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.373 Y 60.000, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA FE C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio J.V.S.O., J.V.S.R. y O.E.P. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.497, 58.906 y 16.560, respectivamente.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal procede a reproducir la sentencia definitiva en los siguientes términos.

Alega la parte actora que en fecha 6 de octubre de 1993 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA FÉ, C.A., donde se desempeñaba en el cargo de anestesiólogo, adscrita al servicio de anestesiología del referido centro médico; que su ejercicio profesional como médico era dentro de los parámetros de una relación de trabajo; que inicialmente la contrata bajo la figura de bono médico, plasmada en un contrato el cual llevado a la realidad permite concluir que se trata de un contrato de trabajo, con todas sus características; que por las funciones inherentes al cargo tenía que acatar las ordenes e instrucciones emanadas de la Dra. P.T. y de la Dirección Médica de la Clínica, atender el servicio de anestesiología los días de la semana que le correspondía estar en la clínica, siempre por asignación directa de la Dra. Tovar y la Dirección Médica; atender el servicio de anestesiología los fines de semana que le tocaba guardia; participar en forma activa, profesional y con estricto sentido ético y de colaboración en las intervenciones quirúrgicas que se le asignaran y que se presentaran durante su servicio y sus guardias; que la prestación de servicio estaba relacionada con el área de su especialidad (anestesiología), cuyas funciones las ejercía como las tenía pautada la Dirección Médica de la Clínica; que a motus propio no podía intervenir en los procesos a su discreción; que estaba sujeta a una pauta de trabajo, en días específicos, en guardias específicas y dependía de la asignación que la Dirección Médica de la Clínica efectuara entre el grupo o personal de anestesiólogos pertenecientes a la empresa; que para dar anestesia otro día debía pedir permiso a la Dra. Tovar con antelación. Que desde el año 1993, laboraba todos los días miércoles las 24 horas del día, con un segundo llamado impuesto por la clínica los días jueves por lo que al culminar el trabajo de los días miércoles debía quedarse en la clínica por 12 horas más; que las guardias de los fines de semana eran de 48 horas cada 4 semanas; que en sus jornadas de trabajo siempre se excedían de los límites máximos fijados constitucional y legalmente; que la forma de trabajo se presta bajo la subordinación de una Dirección Médica, que es la que dicta las ordenes e instrucciones con respecto al servicio, donde está presente el elemento ajeneidad toda vez que laboraba por cuenta ajena y dependencia del mismo patrono. Que por la prestación de servicio devengaba salario mensual variable el cual le era depositado en cuenta nómina y dependía de lo pautado por la junta directiva de la clínica, la cual estableció un 40% de lo que cobraba el cirujano cuando el paciente ingresaba por compañías aseguradoras y el 50% de lo que cobraba el cirujano cuando el paciente ingresaba por medios propios, lo cual encaja en los parámetros del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; que devengaba un salario promedio mensual en los últimos 12 meses de Bs. F 8.000; que el 22 de octubre de 2007 en horas de la mañana la Dra. Tovar le comunica vía telefónica que estaba despedida, que su contrato quedaba rescindido, situación de hecho subsumible en la disposición contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que durante el tiempo que duró la relación laboral jamás le pagaron concepto alguno de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo ni le permitieron disfrutar de los mismos, por cuanto la empresa siempre le hizo ver que la relación no era laboral; que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, desde octubre 1993 al 18-06-1997, 120 días la cantidad de Bs. F 19.850; intereses desde octubre 1993 al 18-06-1997 Bs. F 12.652; compensación por transferencia, 120 días Bs. F 1.200; antigüedad y días adicionales, 690 días, Bs. F 160.510, 74; vacaciones vencidas desde 1993 al 2007, 301 días Bs. F 80.266,67; bono vacacional vencido desde 1997 al 2007, 189 días, Bs. F 50.400; utilidades por pagar desde 1993 al 2007, 420 días Bs. F 117.288,89; intereses del 19-06-1997 en adelante, 158.080,60 Bs. F, indemnización de antigüedad, 150 días Bs. F 45.222,22; indemnización sustitutiva preaviso, 90 días Bs. F 27.133,33; para un total de: Bs. F 640.102,45. Mas la cantidad de Bs. F 192.030,73 por concepto de costos, costas y honorarios profesionales de abogado.

Por su parte la accionada niega y rechaza que el servicio prestado por la actora se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, toda vez que nunca ejerció su profesión de anestesióloga bajo subordinación ni dependencia ni la clínica tenía la obligación de pago de un salario determinado. Que el horario y el estar de guardia lo establece los anestesiólogos según su conveniencia; que la actora siempre tuvo la opción de prestar sus servicios en diferentes clínicas, centros o instituciones, devengando en cada una de ellas sus honorarios profesionales; Que la relación de trabajo se inició en el año 1991 mediante suscripción de Bono Médico, que se trata de un contrato de naturaleza civil que carece de los elementos que caracterizan al contrato de trabajo; que la actora adquiere el derecho a ejercer su actividad profesional en la clínica como consecuencia de que la Dra. P.T. le cedió parte de su derecho; que el contrato de trabajo ó la relación laboral solo se aplican a los médicos residentes; que los contratos que se celebran con los especialistas, profesionales de la medicina, contemplan la entrega de dinero como garantía que sujeta a las partes contratantes a cumplir con determinados requisitos de estipulaciones voluntarias; que el médico especializado puede utilizar las instalaciones y equipos de la clínica, la denominación comercial y tener un consultorio bajo regulaciones especiales convenidas entre ambas partes; que la clínica queda autorizada a cobrar al paciente, empresa de seguro o terceros cualquier monto que le adeuden al especialista por los servicios profesionales, en base a los honorarios indicados con antelación por el médico; que la clínica es remunerada con un porcentaje de los honorarios que le correspondan al médico de acuerdo a las condiciones de pago del paciente. Que la accionante pagó la suma de Bs. F 25.000, como parte de pago de nuevo convenio para continuar prestando servicio en la clínica y que al recibir a la terminación de la relación una suma igual a la inicialmente entregada, ratifica que no hay relación laboral alguna. Finalmente niega y rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por cuanto no se dan los supuestos necesarios para considerar que la relación sostenida con la accionante haya sido de carácter laboral.

Del análisis de la demanda y la contestación de la misma se evidencia que los hechos controvertidos consisten en determinar si la relación que unió a las partes es de carácter mercantil o laboral y en el caso de existir la relación laboral, si son procedentes o no los conceptos y montos reclamados.

Ahora bien, a los fines de establecer a quien le corresponde la carga probatoria, este tribunal acoge criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

De conformidad con el criterio antes señalado y establecidos los límites de la controversia, corresponde a este tribunal determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, toda vez que la parte demandada en la contestación a la demanda, negó que la relación haya sido de carácter laboral, en consecuencia, recae en cabeza de la empresa accionada la carga de demostrar la relación contractual suscrita por las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de jurisprudencia de la Sala de Casación Social anteriormente señalada. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas este tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES:

Promovió, marcada “1”, (F.45 al 217, primera pieza), Historia de Anestesia del CENTRO MEDICO LA FE, C.A., a los fines de demostrar la fecha de actuación de la anestesiólogo, número de habitación del paciente hospitalizado, número de historia clínica, diagnóstico preoperatorio, sexo del paciente, talla y peso del paciente, diagnóstico post-operatorio, agente anestésico utilizado, método anestésico utilizado, pre-medicación indicado, operación propuesta, operación practicada, cirujano que operó, enfermera que estuvo presente en el acto operatorio, condición del paciente, y que la anestesiólogo interviniente en dichos procesos fue la DRA. M.I.A.. En cuanto a esta instrumental, fue desconocida por la parte accionada, sin embargo no se invoco ningún medio de impugnación, no obstante no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto los aspectos a demostrar no son hechos controvertidos.

Promovió, marcado “2, 3, 4, 5, 6, 7”, (F. 02 al 225, segunda pieza) y marcado “8,9 y 10”, (F. 02 al 129 de la tercer pieza), legajo de Relación de Honorarios Médicos (salario a cancelar por el CENTRO MÉDICO LA FE, C.A., a la DRA. M.I.A.; estados de cuenta y comprobantes de egreso), desde el 16-10-1993 hasta el año 2007, a los fines de demostrar la prestación de servicio, fecha de la actuación, paciente intervenido, la institución o persona responsable del pago entre la que destaca: Corpoven, Telecaribe, Alcaldía de Mariño, Seguros Occidente, Adriática de Seguros, Seguros Capitolio, Seguros Arauco, Oriental de Seguros, Conferry, Seguros Cordillera, Seguros La Paz, Seguros Nuevo Mundo, Seguros Caracas, Seguros la Seguridad, Seguros Horizonte y Seguros Venezuela, entre otros. En cuanto a estos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna, y se les da pleno valor probatorio. Quedando demostrado la relación y pago de los honorarios de la actora por la prestación de su servicio, así como los descuentos por servicios administrativos, impuesto sobre la renta y retención por tarjetas de crédito.

Promovió, marcado “11”, (f. 131 al 139, tercera pieza). legajo de Comprobantes de Retenciones varias, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, emanadas del CENTRO MÉDICO LA FE C.A., como agente de retención. En cuanto a estos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna, quedando demostrado que la accionada actuaba como agente de retención de los enriquecimientos pagados a la actora.

Promovió, marcado “12”, (f. 140 al 143, tercera pieza). Constancias de Trabajo expedidas por la empresa Centro Médico Quirúrgico La Fe C.A., en los años 1999 y 2004. En cuanto a estos instrumentos fueron reconocidos por la parte accionada y de lo mismo se desprende el monto de los honorarios devengados por la prestación de servicio.

Promovió, marcado “13”, (f. 145 y 146, tercera pieza). Traspaso del Contrato de la Dra. P.T. a la Dra. M.I.A.. En cuanto a dicha documental fue promovida por ambas partes por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado mediante este instrumento que a la accionante se le otorgó derecho para ejercer su profesión dentro del Centro Médico, formando parte del grupo de profesionales y poder utilizar la edificación, instalación técnico-médico-hospitalaria, infraestructura, conjunto de equipos inherentes al funcionamiento y prestación de servicio en beneficio de los pacientes.

Promovió, marcado”14”, (f. 149 al 152, tercera pieza). Memorándum dirigido a todos los médicos anestesiólogos de parte de la Dirección Médica de la clínica. En cuanto a este instrumento fue desconocido por ser promovida en copia simple y la parte actora insistió en si valor, sin embargo nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Promovió, marcado “15”, (f. 153 al 157, tercera pieza). Carta de Solicitud de equipos médicos para el área de anestesiología de la Clínica La Fe. En cuanto a este instrumento fue observado por la parte accionada indicando que no demuestra subordinación, sino libertad de los anestesiólogos para prestar sus servicios, evidenciando esta juzgadora, que un grupo de anestesiólogos manifiesta la necesidad de maquinaria y equipos para prestar sus servicios.

Promovió, marcado “16”, (f. 159). Carta dirigida al Ingeniero R.T., Presidente de la Junta Directiva del Centro Médico La Fe, por parte de todo el cuerpo de anestesiólogos, solicitando el pago de salarios retenidos. En cuanto a este instrumento la accionada reconoce el contenido de la misma quedando demostrado que un grupo de anestesiólogos solicita el pago de sus honorarios profesionales.

Promovió, marcado “17”, (f. 162 al 168, tercera pieza). Copia Simple de Solicitud de A.J. efectuado por la Dra. M.I.A., de fecha 11 de febrero de 2008, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En cuanto a este instrumento no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos.

Promovió, marcado “18”, (f. 171 al 177, tercera pieza). Estados de Cuenta de Banesco y Banco de Venezuela, el primero correspondiente a la cuenta N° 221-3-02520-4 y la segunda correspondiente a la cuenta corriente N° 0102-0510-750000001177, de la Dra. M.I.A.. En cuanto a estos instrumentos fueron desconocidos por cuanto no demuestra quien hizo los depósitos y no fueron ratificados por el tercero por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

EXHIBICION

Promovió prueba exhibición de las historias de anestesia del período octubre de 1993 hasta octubre de 2007; de las relaciones de honorarios médicos a cancelar a la Dra. M.I.A., desde el 16 de octubre hasta el 22 de octubre 2007; de los comprobantes de retenciones varias correspondientes al período entre enero 1997 hasta diciembre 2007; de original de C.d.T. de fecha 01 de julio de 1999 emitida por la empresa Centro Médico Quirúrgico La Fe C.A. a la actora; de original de Memorándum de fecha 13 de junio de 2001, dirigido al personal de Anestesiólogos por parte de la Dra. P.T.. En cuanto a estos instrumentos, se intimó a la parte accionada a exhibir los mismos, quien manifestó que dichos instrumentos reposan en el expediente por lo que no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo y se le da el mismo valor que ut supra.

INFORMES

Promovió, prueba de informe a la Empresa Dalubel, reposa información (f. 189 y 190 sexta pieza). En cuanto a este instrumento no se le da valor probatorio, por cuanto la información suministrada nada aporta al esclarecimiento de los hechos.

Promovió, prueba de Informe a la Empresa MAPFRE la Seguridad reposa información (f. 19 séptima pieza). En cuanto a este instrumento no se le da valor probatorio por la información suministrada nada aporta al esclarecimiento de los hechos.

Promovió, prueba de informe a la Empresa Multinacional de Seguros. En cuanto a esta prueba, no obstante haberse requerido la información mediante oficio, no se obtuvo resulta alguna, por lo que el tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse.

Promovió, prueba de informe a la Empresa Seguros Banvalor consta resulta en (f. 39 al 184 sexta pieza). En cuanto a este instrumento no se le da valor probatorio por cuanto la información suministrada nada aporta al esclarecimiento de los hechos.

Promovió, prueba de informe a la Empresa Seguros Mercantil. En cuanto a esta prueba, no obstante haberse requerido la información mediante oficio, no se obtuvo resulta alguna, por lo que el tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse.

Promovió, prueba de informe a la Empresa Seguros Altamira. En cuanto a este instrumento, No obstante haberse requerido la información mediante oficio, no se obtuvo resulta alguna, por lo que el tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse.

Promovió, prueba de informe a la Empresa Occidental de Seguros. No obstante haberse requerido la información mediante oficio, no se obtuvo resulta alguna, por lo que el tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse.

Promovió, prueba de informe a la Empresa la Oriental de Seguros. No obstante haberse requerido la información mediante oficio, no se obtuvo resulta alguna, por lo que el tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse.

Promovió, prueba de informe a la Empresa Aseguradora Nacional. No obstante haberse requerido la información mediante oficio, no se obtuvo resulta alguna, por lo que el tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse.

Promovió, prueba de informe a la Empresa Seguros Horizonte. No obstante haberse requerido la información mediante oficio, no se obtuvo resulta alguna, por lo que el tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse.

Promovió, prueba de informe a la Empresa Seguros Bancentro. No obstante haberse requerido la información mediante oficio, no se obtuvo resulta alguna, por lo que el tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse.

Promovió, prueba de informe a la Empresa Banesco Seguros. No obstante haberse requerido la información mediante oficio, no se obtuvo resulta alguna, por lo que el tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse.

Promovió, prueba de informe a la Empresa Seguros la Previsora. No obstante haberse requerido la información mediante oficio, no se obtuvo resulta alguna, por lo que el tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse.

Promovió, prueba de informe a la Empresa Seguros Nuevo Mundo. No obstante haberse requerido la información mediante oficio, no se obtuvo resulta alguna, por lo que el tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse.

TESTIMONIALES

Promovió, las Testimoniales de los ciudadanos: M.S.J., J.L.C., M.D.V.S., M.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.871.205 y V-5.192.227, V-14.685.477, V-4.102.715 respectivamente. Los testigos promovidos no se hicieron presentes a la audiencia oral y pública de juicio, habiéndose declarado Desierto dicho acto.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA

DOCUMENTALES

Promovió, Marcada “A”, (F. 13 y 14, Cuarta Pieza), Contrato suscrito en el año 1991 por la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico La Fe C.A., y la Dra. M.I.A.M.. En cuanto a este instrumento fue promovido por la parte accionante y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se le otorga el mismo valor que ut supra.

Promovió, Marcado “B”, (F. 15 al 19, Cuarta Pieza). Renovación de Contrato suscrito por la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico La Fe C.A., y la dra. M.I.A.M.. En cuanto a este instrumento fue desconocido por la parte accionante por no estar suscrito, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

Promovió, Marcado “C”, (f. 26, Cuarta Pieza). Recibos de Movimientos de Caja emitidos por la Sociedad Mercantil Centro Medico La Fe, de fecha 10 de Noviembre de 2006. En cuanto a este instrumento la parte accionada solicitó que se desechara el mismo, sin embargo, el tribunal le da valor probatorio, en cuanto a que el tipo de transacción consiste en ingreso a caja por el monto indicado.

Promovió, Marcado “D”, (F. 21, Cuarta Pieza). Copia de Depósito del Cheque N° 4535236, del Banco Caroní, librado en contra de la Cuenta Corriente N° 01280019341902386109 y depositado en la cuenta N° 01570062973862000340, que mantiene la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico La Fe C.A, en el Banco Del Sur Banco Universal. En cuanto a este instrumento la accionante reconoció que se trata de su cuenta, por lo tanto se le da pleno valor probatorio.

Promovió, Marcado “E”, (F. 22, Cuarta Pieza). Estado de Cuenta que mantiene la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico La Fe C.A., en el Banco Del Sur Banco Universal. Dicho instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos por tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

Promovió, marcados “F”, (f. 23, Cuarta Pieza). Comprobante de Egreso distinguido con el N° 00018155, recibidos por la Dra. M.I.A. en fecha 07-05-08. En cuanto a este instrumento se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el monto pagado a la actora.

Promovió, marcado “G”, (f. 24, Cuarta Pieza), copias de Estado de Cuenta que mantiene la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico La Fe C.A, en la entidad bancaria Banesco Banco universal. Dicho instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos por tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

Promovió, marcado “H”, (f. 26, Cuarta Pieza). Mandato otorgado por la Dra. M.I.A. a la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico La Fe C.A, para que facture y cobre a los pacientes cualquier cantidad que se le adeude por los servicios profesionales generados por hospitalización, cirugía y/o consulta de emergencia. Instrumento que no fue desconocido en forma alguna y se le otorga pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “I”, (f. 26, Cuarta Pieza). Correspondencia enviada en fecha 11 de enero de 2007, por la Dra. M.I.A.. Este instrumento no fue impugnado en forma alguno y se le da pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “J”, (f.27, Cuarta Pieza). Relación de Cuenta por Pagar por concepto de honorarios profesionales causados en los años 2000, 2004, 2005, 2006 y 2007, de fecha 26 de septiembre de 2008. En cuanto a este instrumento la parte actora solicitó se deseche, por lo que al no estar suscrito por persona alguna el tribunal no le otorga valor probatorio alguno.

Promovió, marcado “2-1 al 2-67”, (f. 43 al 109, Cuarta Pieza). Recibos suscritos por la Dra. M.I.A., denominados Relación por Honorarios Médicos, comprendidos entre el 04-10-2001 y el 12-10-2007, ambas fechas inclusive. En cuanto a estos instrumentos no fueron impugnados en forma alguno, a los cuales se le da pleno valor probatorio, quedando demostrados los pagos recibidos por la actora por concepto de honorarios médicos.

Promovió, marcado “3-1 al 3-269”, (f. 3 al 232, quinta pieza). Documentos denominados Reporte General de Pago. En cuanto a estos instrumentos fueron impugnados por ser emanados de la parte promovente, a los cuales no se le da valor probatorio alguno.

Promovió, marcada “K”, documento identificado como Acta, suscrito por los ciudadanos P.T., A.M., E.E., E.A., A.G. y A.C., con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 20 de octubre de 2007. (F. 28, cuarta pieza). En cuanto a este instrumento, el Tribunal se reserva evacuarla en la oportunidad de las testimoniales de los ciudadanos P.T., A.M., E.E., E.A., A.G. Y A.C., quienes fueron promovidos para ratificar tanto el contenido como las firmas.

Promovió, Marcado “L”, (F. 29 y 30, Cuarta Pieza). Informe suscrito por el Dr. A.M., de fecha 22 de octubre de 2007, con ocasión de los hechos ocurridos el día 20 de octubre de 2007, en el Área del Quirófano “A” del Centro Médico Quirúrgico La Fe. En cuanto a dicha documental, fue ratificada por el otorgante por lo que de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da pleno valor probatorio.

Promovió, Marcada “M” documento suscrito por el ciudadano E.A., con ocasión de los hechos ocurridos el día 20 de octubre de 2007, en el área del quirófano “A” del Centro Médico Quirúrgico la Fe. (F. 31, cuarta pieza). En cuanto a dicha documental, fue ratificada, por el otorgante por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se le da pleno valor probatorio.

Promovió, marcada “N”, (f. 32, cuarta pieza). Documento suscrito por la ciudadana H.L., con ocasión de los hechos ocurridos el día 20 de octubre de 2007, en relación con la intervención a la cual iba a ser sometida. En cuanto a dicha documental, fue ratificada por la otorgante, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “O”, (f. 33, cuarta pieza), documento fechado 30 de octubre de 2007, firmado por la dra. A.H., en el cual informa de hechos ocurridos el 20 de octubre de 2007. En cuanto a dicha documental, fue ratificada por la otorgante por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “P”, (f. 34, cuarta pieza). Documento manuscrito dirigido por los ciudadanos B.C. y J.F. a la Sociedad Mercantil Clínica La Fe, fechado 20 de octubre de 2007. En cuanto a dicha documental, fue ratificada por los otorgante, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se le da pleno valor probatorio.

INFORMES:

Promovió, prueba de Informe a la Empresa Banco Del Sur Banco Universal, con sede en la ciudad de Porlamar. No obstante haberse requerido la información mediante oficio, no se obtuvo resulta alguna, por lo que el tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse.

Promovió, prueba de Informe a la Empresa Banco Banesco, con sede en la ciudad de Porlamar. No obstante haberse requerido la información mediante oficio, no se obtuvo resulta alguna, por lo que el tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse.

Promovió, prueba de Informe a la Medicatura Forense de la ciudad de Caracas. No obstante haberse requerido la información mediante oficio, no se obtuvo resulta alguna, por lo que el tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse.

Promovió, prueba de Informe, al Director del Ambulatorio de Salamanca, Estado Nueva Esparta, (F 40 y 41 de séptima pieza). En cuanto a este instrumento no se le da valor probatorio porque la información suministrada nada aporta al esclarecimiento de los hechos.

Promovió, prueba de Informe a la Maternidad El Ángel con sede en Porlamar, (F. 186 sexta pieza). En cuanto a este instrumento se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que la actora se desempeñó en el área de anestesiología desde abril de 2003 hasta el año 2005.

Promovió, prueba de Informe al Hospital L.O.d.P.. No obstante haberse requerido la información mediante oficio, no se obtuvo resulta alguna, por lo que el tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse.

EXHIBICION

Promovió, prueba de Exhibición de Contrato de Bono Médico. En cuanto a esta prueba la parte accionante fue intimada a la exhibición del mismo, quien manifestó que el instrumento cursa en auto consignado por ambas partes, y se le da el mismo valor que ut supra.

TESTIMOMIALES:

Promovió, las testimoniales de los ciudadanos: P.T., E.E., A.G., A.C., A.M. y E.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.113.233, V-3.824.307, V.8.391.677, V-2-829.903 y V-6.365.558, respectivamente, a los fines de ratificar tanto el contenido como sus firmas de la documental promovida marcada “K”, igualmente, los ciudadanos A.M. y E.A., fueron promovidos para ratificar las documentales Marcadas “L” y “M”, respectivamente. Dichas documentales al ser opuestas fueron reconocidas, por lo que el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio.

Promovió, las testimoniales de los ciudadanos: H.L., A.H., B.C., J.F., S.E., R.R., MARMERY RODRIGUEZ, J.L. MATA, TIVISAY CARDONA y A.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.826.755, V-3.776.502, V-9.419.654, V-6.966.895, V-4.652.608 10.561.575, V-9.429.693, V-5.474.572, V-5.476.114 y V- 7.506.391, a los fines de ratificar tanto el contenido como las firmas en las documentales marcadas “N”, “O”, “P”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”, respectivamente.

El ciudadano S.E., no compareció y se declaró desierto.

En cuanto a los ciudadanos: H.L., A.H., B.C., J.F., S.E., R.R., MARMERY RODRIGUEZ, J.L. MATA, TIVISAY CARDONA y A.M., al serles opuestas dichas documentales las reconocieron tanto en su contenido como en sus firmas, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio.

Promovió, las testimoniales de LIBERA L.I. y V.G. GENTILI; la ciudadana LIBERA L.I., no compareció y se declaró desierto.

La anestesiólogo V.G. GENTILI. En su testimonio es conteste con las declaraciones de los también Anestesiólogos, ciudadanos P.T., E.E., A.M., R.R., MARMERY RODRIGUEZ, J.L. MATA, TIVISAY CARDONA y A.M., al responder que todos los médicos anestesiólogos conforman un pool, quienes en reunión elaboraron el horario de trabajo de acuerdo a su conveniencia toda vez que prestan servicios en otros centros de salud, tanto del sector público como del sector privado; que ese horario era suministrado a la dirección médica de la Clínica La Fe, quien se encargaba de hacer el llamado para prestar el servicio en la intervención quirúrgica de emergencia o planificada por los cirujanos; que la Clínica procede hacer un primer llamado al anestesiólogo de guardia y en caso no acudir, realiza un segundo llamado, y así sucesivamente, de acuerdo al listado planificado por el pool de anestesiólogos; que la inasistencia del anestesiólogo llamado no acarreaba sanción ni generaba pagó alguno por parte de la clínica; que los honorarios de los médicos anestesiólogos, según costumbre regional, estaban establecidos en un cuarenta por ciento (40%), del monto total que fijaba el cirujano por cada intervención quirúrgica; que existe un baremo establecido por las empresas aseguradoras para el pago de las intervenciones quirúrgicas; que el Centro Médico se ocupa de hacer el cobro a las empresas aseguradoras y a los pacientes de medios propios; que el monto de los honorarios variaba porque generalmente las empresas aseguradoras tardaban en el pago de los mismos; que del pago de los honorarios profesionales se le deducen: El Impuesto Sobre la Renta, Gastos Administrativos y Retenciones por Tarjetas de Créditos; que el anestesiólogo tiene libertad de tasar sus honorarios a los clientes de medios propios; que para poder prestar servicios en las Clínicas se paga un bono denominado bono médico, bono consultante; que su desempeño profesional se rige por el Código de Deontología Médica, el Decálogo para los Especialistas, Normas del Colegio de Médicos y Normas de la Federación de Anestesiología. En cuanto a las testimoniales, se evidencia que no se contradijeron entre sí y fueron contestes, por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, en cuanto a que la actora por la prestación de servicio percibía el pago de honorarios profesionales a los cuales se le deducía impuesto sobre la renta, gastos administrativos y las retenciones por tarjetas de créditos; que los anestesiólogos prestaban servicio de acuerdo a horario establecido a su conveniencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió tomarle declaración a las partes, extrayendo de la accionante que comenzó a prestar servicios en el Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A., después que la Dra. P.T. le ofreció medio bono que le otorgaba los derechos para pertenecer al staff de médicos anestesiólogos de la clínica; que el bono médico es una irregularidad que solo existe en el Estado Nueva Esparta y que consiste en un derecho al trabajo; que la adquisición del bono no da derecho a ganancias como las acciones en otras clínicas; que el bono lo adquirió para aquella fecha por el monto de Bs.5.000.000; que la adquisición del bono fue con la condición de que trabajara miércoles un primer llamado y el jueves un segundo llamado; que el segundo llamado era a disponibilidad; que el miércoles le correspondía el quirófano “A” y el jueves el quirófano “B”; que para la fecha de inicio solo habían 5 anestesiólogos; que en las situaciones donde algún paciente quisiera el servicio de algún anestesiólogo por motivo de amistad u alguna otra razón, debía manifestarlo al médico asignado y a la Junta Médica de la Clínica; que el plan quirúrgico lo realizaban los cirujanos; que para conocer el plan quirúrgico se comunicaba con la Dirección Médica o con el Departamento de Admisión de la Clínica; Que asistía las intervenciones quirúrgicas de acuerdo a la hora convenida con el cirujano; que como anestesiólogo recibía en pago de sus servicios el 40% del monto de la cirugía pactada por el cirujano; que para el disfrute de sus vacaciones le solicitaba a otro colega le supliera en la Clínica durante el período de las mismas; que el pago de sus honorarios le eran depositados en cuenta del Banco Venezuela, que aperturó a sugerencia de la Clínica.

Por su parte la accionada al interrogatorio manifestó que la accionante formó parte del grupo de anestesiólogos de la empresa por adquisición de medio bono consultante; que los anestesiólogos laboran en horario previamente establecidos por ellos, a su conveniencia, a fin de poder prestar servicio en otros centros de salud; que la clínica no tiene participación alguna en la elaboración del horario de los anestesiólogos; que el horario convenido es notificado a la Dirección Médica de la Clínica, la cual se ocupa únicamente de hacer los llamados para su servicio en las intervenciones quirúrgicas programadas por los cirujanos; que la remuneración de la actora como anestesióloga era de un 40% del monto cobrado por el cirujano por cada intervención quirúrgica; que de los honorarios profesionales cobrados por el anestesiólogos la clínica le hacía retenciones por gastos administrativos, impuesto sobre la renta y tarjetas de crédito; que las empresas aseguradoras eran quienes acordaban con los cirujanos los aumentos de los baremos por intervenciones quirúrgicas; que el personal que gozaba de beneficios laborales era: el personal administrativo, personal de mantenimiento, personal de enfermería y médicos residentes; que la Clínica no indicaba el período de vacaciones para los médicos anestesiólogos sino que estos escogían sus suplentes y luego lo participaban a la Dirección Médica; que los pagos de honorarios profesionales en los meses de agosto y diciembre se incrementaban porque la clínica ejercía presión para solventar los pagos adeudados por las empresas aseguradoras; que en ningún momento la actora fue despedida sino que después de hechos desagradables suscitados por la actora y paciente en el quirófano dejó de asistir a la clínica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la parte accionada reconoce la prestación de servicios de la actora como médico anestesiólogo pero desconoce que la misma tenga carácter laboral, por lo que nace a favor de la accionante la presunción establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando no exista una prueba que desvirtúe su existencia, por lo que teniendo como premisa tal presunción, se considera necesario determinar que la Ley Orgánica del Trabajo define como trabajador a la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, además de percibir por los servicios subordinados, una remuneración.

El contenido normativo establecido en el último aparte del citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”. De la norma transcrita se consagra la presunción de la laboralidad primeramente por la existencia de una relación de trabajo la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada salvo prueba en contrario, por lo que se trata de una presunción juris tantum y el pretendido patrono, puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permita desvirtuar la existencia de la relación de trabajo; criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-07-04, en alusión a sentencia No. 61 de fecha 16-03-2000, por lo que, de acuerdo al referido criterio para que proceda la presunción prevista en la norma antes señalada, debe darse las tres condiciones necesarias para que proceda la relación laboral, como son la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, como consecuencia lógica de la prestación del servicio.

En el presente caso, adminiculando las pruebas incorporadas en el expediente, observa esta juzgadora que la accionante prestaba sus servicios como médico anestesióloga para el Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A., una vez que la anestesióloga P.T. le cedió parte de sus Derechos mediante contrato denominado Bono Médico. Al respecto se hace necesario considerar el elemento ajeneidad en la prestación del servicio, toda vez que la misma consiste en que la actividad y los frutos del trabajador estén estipulados bajo las directrices de otra persona como es el patrono y que los frutos que se obtengan de los servicios prestados no influyan en el salario convenido entre las partes y devengado por el trabajador, sin importar su denominación ni método de cálculo; por lo que en el presente caso se verifica que la actora recibía cantidades variables de dinero por intervenciones quirúrgicas sujetas a un 40% de la cobranza que realizaba el médico cirujano, toda vez que, en cada intervención quirúrgica se generaban los respectivos honorarios profesionales tal como fue ratificado por la Directora Dra. P.T..

Según la doctrina lo esencial y definitivo del trabajo por cuenta ajena está en la atribución originaria, en que los frutos, desde el momento mismo de su producción, pertenecen a otra persona, nunca al trabajador. Esta característica lleva como consecuencia que el trabajador no corre el riesgo por la colocación del resultado de su trabajo… El Trabajador debe ser siempre remunerado en la forma que se estipuló (…). Plá Rodríguez, Américo: A propósito de las Fronteras del Derecho del Trabajo, En Estudios sobre Derecho Laboral, Homenaje a R.C., Tomo I, Caracas 1977, Editorial Sucre. Siendo así las cosas, se evidencia que el actor tenía un monto distinto por concepto de honorarios profesionales referidas a cada intervención y que era entregado por el Departamento de Administración del Centro Medico Quirúrgico La Fe. Ahora bien, de la declaración de parte la ciudadana P.T., (Director Médico), indicó que los honorarios profesionales son entregados a los médicos mediante cheques reduciendo los gastos por gestión administrativa, retención de impuesto sobre la renta y por tarjeta de crédito, que el Centro Médico sólo funge como gestión de la cobranza de esos Honorarios Médicos a las respectivas empresas aseguradoras, que la accionante de autos obtenía sus honorarios profesionales al momento de hacerse efectivo la cancelación del pago general de cada intervención quirúrgica que efectuaba las aseguradoras a la clínica y los pacientes particulares, por lo que considera quien Sentencia, que la accionante de autos, no laboraba por cuenta ajena sino por cuenta propia. Así se decide.

De mismo modo, se hace necesario establecer lo referente a la

SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA, en tal sentido según criterio jurisprudencial, la subordinación no es más que el hecho de que el trabajador está bajo las órdenes de su patrono y durante la jornada de trabajo pierde su libertad y voluntad y actúa bajo las directrices del mismo. En cuanto a la jornada de trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 832 de fecha 21 de julio de 2004, señala que: “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen…”

En el presente caso se evidencia, que la actora si bien es cierto ejercía su profesión en las instalaciones del CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO LA FE C.A, también es cierto que la ejercía por su propia voluntad; y que efectivamente no tenía una jornada de trabajo por cuanto no estaba a disposición de ningún patrono, estaba sujeta a un horario rotativo que libremente había sido establecido por el grupo de anestesiólogos y que le permitía disponer de su tiempo para prestar servicios en otros centros de salud, tal como quedó demostrado en el curso del conocimiento del asunto; que en caso de inasistencia a la llamada para prestar el servicio, la actora no era sancionada en forma alguna por la Dirección Médica de la Clínica, además por no calificarse como empleado del Centro Medico Quirúrgico la Fe C.A., tampoco era beneficiario de Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones y demás conceptos que tipifica la Ley como derecho de un trabajador, por lo tanto de las probanzas se deriva cierta independencia que destruye la característica de subordinación que debe tener un trabajador. Así se decide.

En cuanto al elemento Salario, cabe observar, que por la prestación de servicio la actora devengada por concepto de honorarios profesionales una monto superior al de un profesional subordinado, monto al cual se le hacía las retenciones correspondientes al impuesto sobre la renta, gastos administrativos de la clínica y cargos por tarjetas de crédito; lo que desvirtúa el carácter salarial de la contraprestación percibida por la actora.

Ahora bien, según criterio jurisprudencial: “Para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesaria (…) la preexistencia de una prestación laboral de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien recibe dicha ejecución (patrono). De los aludidos servicios personales dimana, articulo 65 LOT, la presunción (iuris tantum) de carácter laboral del vinculo jurídico existente entre quien los presta (trabajador) y quien los recibe (patrono). No obstante, es de reconocer “ los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo, siendo significativa a respecto la existencia de las denominadas zonas grises o fronterizas, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral.

En tal virtud, esta juzgadora invoca sentencia de fecha 06/10/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda intentada por E.G.S., en contra de la empresa PRAXAIR DE VENEZUELA S.A., en la cual señala “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”

Ahora bien, en el presente asunto reconocida como ha sido la prestación del servicio por la parte accionada, pero negada que tenga carácter laboral, lo cual permite que nazca la presunción de laboralidad a favor de la accionante, esta juzgadora procede aplicar el test de laboralidad que surge como una herramienta sistematizada, mediante la cual se maneja una serie de criterios o indicios que permiten determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien presta un servicio y quien lo recibe:

FORMA DE DETERMINAR LA LABOR PRESTADA: Se evidencia que la actora prestó servicio en el CENTRO MEDICO LA FE C.A, pero la empresa negó que la relación con la DRA. M.I.A.M. haya tenido carácter laboral, y en el desarrollo del procedimiento demostró que el ejerció profesional de la accionante fue de manera libre, autónoma e independiente.

TIEMPO Y CONDICIONES DE TRABAJO DESEMPEÑADO: La DRA. M.I.A.M. prestó servicio en la Clínica en cada intervención quirúrgica realizada a pacientes atendidos por el medico cirujano de turno y debía asistir a las intervenciones quirúrgicas pautadas los días miércoles en un primer llamado y el día jueves en un segundo llamado y a una guardia de 48 horas cada 4 semanas, horario que no fue establecido por la clínica, sino a conveniencia de cada uno de los anestesiólogos; pudiendo prestar sus servicios profesionales para diferentes centros médicos con total independencia y horarios diversos.

FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: La DRA. M.I.A.M., tal como se desprende de autos y de los alegatos de ambas partes, percibía honorarios profesionales, que dependían del volumen de pacientes, en un 40% de los honorarios percibidos por el médico cirujano, monto al cual, el CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO LA FE C.A, realizaba deducciones por gastos administrativos, retenciones del impuesto sobre la renta y cargos por tarjetas de crédito.

TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: La actora se desempeñaba en libre ejercicio, prestando servicio en las intervenciones quirúrgicas que eran planificadas por el médico cirujano, de acuerdo al horario creado por los anestesiólogos y a la conveniencia de cada uno de ellos, en el cual no participaba la Dirección Médica de la clínica, sin estar bajo la supervisión y control en su gestión médica.

INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA: La clínica era quien administraba el suministro de insumos médicos toda vez que como servicio público debe garantizar el derecho a la salud; insumos médicos enseres o utensilios que eran incluidos en los gastos de los pacientes, bien por medios propios o asegurados

NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO: La accionada es un organismo de salud privado, que se encuentra constituida bajo la forma de firma mercantil, específicamente Compañía Anónima, que permite a cierta categoría de profesionales prestar sus servicios en forma libre, autónoma e independiente, en una relación de tipo civil o mercantil pero, no de naturaleza laboral, como es el caso de la actora, por ser especialista en anestesiología. Que la vinculación de la actora con la accionada es una situación distinta a los médicos residentes quienes forman parte de la nómina de personal fijo de la empresa y gozan de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como son: salario, vacaciones, antigüedad, utilidades, entre otras.

En virtud de lo antes expuesto, concluye esta juzgadora que la demandada logro desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre la actora y la accionada, e igualmente demostró que la prestación del servicio se ejecutaba en forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente, por tanto quien sentencia en base a las consideraciones antes precedentes, considera forzoso declara sin lugar la demanda intentada.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.I.A.M. en contra de la Sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO LA FE C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la ciudadana I.A.M., por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

LA JUEZA

R.R.D.T.,

EL (LA) SECRETARIO (A)

En esta misma fecha 22 de mayo de 2009, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-

EL (LA) SECRETARIO (A)

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