Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: N° 3.226-13.

DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos I.A.G.A., P.A.G.A. y A.J.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.302.625, V-18.302.624 y V-14.337.266 respectivamente; de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por la Abogada A.P. CARVAJAL M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 126.036.

DEMANDADA: Constituida por la ciudadana Q.I.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.280.993; domiciliada en la casa ubicada en la avenida 10, marcada con el N° 14-1, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIAL: Constituido por los Abogados M.B.Q., P.M.C. y G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 34.772, 34.741 y 86.472 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la Abogada A.P. CARVAJAL M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 126.036, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos I.A.G.A., P.A.G.A. y A.J.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.302.625, V-18.302.624 y V-14.337.266 respectivamente; de este domicilio; quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana Q.I.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.280.993; domiciliada en la casa ubicada en la avenida 10, marcada con el N° 14-1, San Felipe, Estado Yaracuy; siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2.013, y admitida en fecha 21 de Noviembre del mismo año, ordenándose librar la compulsa de Citación a la demanda de autos, una vez las partes provean de las respectivas copias, a los fines de su comparecencia a objeto de llevarse a cabo la audiencia de mediación entre las partes, prevista en el artículo 103 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda).

En fecha diez (10) de Diciembre de 2013, el Tribunal dictó auto acordando librar compulsa de citación a la demanda de autos ciudadana Q.I.R.O., identificada en autos; y en fecha 14 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por la misma.

En fecha Veintiuno (21) de enero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de mediación entre las partes dejando constancia el Tribunal que no compareció la parte demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, y se continuaría instruyendo la causa según lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2014, comparece la ciudadana Q.R., titular de la cédula de identidad N° 12.280.993, y presenta escrito donde solicita al tribunal se le asigne un defensor público por no poseer recursos económicos para pagar un abogado privado para su defensa en el proceso; acordándolo el tribunal por auto de fecha 22 de enero de 2014, librándose oficio a la Misión Justicias Socialista del Estado Yaracuy.

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2014, la Abogada A.P. CARVAJAL M., inscrita en el Inpreabogado con el N° 126.036, con el carácter acreditado en los autos, presenta escrito de promoción de pruebas, con anexos; asimismo, presentó escrito cursante al folio 82 del expediente.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2014, el Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de otorgarle el derecho a la demandada de autos, de que de contestación a la demanda incoada en su contra, ello con el fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes, y así proceda a dar contestación a la demanda.

En fecha ocho (08) de Abril de 2014, la Abogada A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.036, con el carácter de autos, presentó escrito solicitando se oficiara a la Defensoría Pública de Misión Socialista del Estado Yaracuy y a la ciudadana Q.R., a los fines de gestionar todo lo concerniente a su defensa; este tribunal acordó lo solicitado por medio de auto cursante al folio 90. En fecha 12 de mayo de 2014, fue agregado el oficio emanado de la Misión Justicia Socialista del Estado Yaracuy, donde designan a los Abogados R.P. y F.G..

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2014, comparece la Abogada A.C., Inpreabogado N° 126.036, con el carácter de autos, y presentó escrito donde solicitó se inste a las partes a realizar una posible transacción en el proceso; acodando el Tribunal lo solicitado por medio de auto cursante al folio 95, librándose la correspondiente Boleta de Notificación; consignando la Boleta de Notificación el Alguacil de este Tribunal en fecha 05-06-2014 debidamente firmada por la demandada de autos.

Cursa al folio noventa y nueve (99), Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Q.I.R.O., anteriormente identificada, a los Abogados M.B.Q., P.M.C. y G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.772, 34.741 y 86.472 respectivamente, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, compareció la parte demandada, ciudadana QUIELA R.O., titular de la cédula de identidad N° V- 12.280.993, asistida de la Abogada P.M.C., Inpreabogado N° 34.741, presenta escrito de Contestación a la demanda, constante de cinco (5) folios útiles.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito, el cual se da por reproducido al folio 107 y su vuelto.

A los folios 109 al 111, cursa auto del Tribunal fijando los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida conforme lo prevé el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, abriéndose el lapso establecida en la citada Ley.

En fecha once (11) de julio de 2014, la Abogada A.P. CARVAJAL MORET, inscrita en el Inpreabogado con el N° 126.036, con el carácter acreditado en los autos, presenta escrito de promoción de pruebas, con anexos.

En fecha catorce (14) de julio de 2014, la Abogada M.B.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.772, presentó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil, con anexos. Y en la misma fecha, presenta escrito en tres (03) folios útiles, con anexos, referente a la promoción de pruebas. Presentado escrito la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada A.C., anteriormente identificada, en fecha 16 de julio de 2014 donde se opone a la promoción de las pruebas presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada (f.68 de la segunda pieza); de igual manera, en la misma fecha presenta escrito en dos (2) folios útiles, el cual se da por reproducido al folio 68 al 69. Y en fecha 17 de julio de 2014, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada M.B.Q., Inpreabogado N° 34.772, presentó escrito, cuyo argumentos se dan por reproducidos en la mismas al folio 70 y vuelto.

En fecha 23 de julio de 2014, cursa auto del Tribunal donde realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que el Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia y se abrió la articulación probatoria hasta que la parte demandada presentó pruebas; procediendo en la misma fecha, admitiendo las pruebas presentadas por la partes, demandante y demandada.

En fecha nueve de octubre de 2014, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante, A.C., Inpreabogado N° 126.036 y consigna escrito por medio del cual consiga constancia bancaria perteneciente a la ciudadana I.A.G.d.B.M., así como los estados de cuenta de la misma. Y en fecha 15 de octubre de 2014, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada M.B.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.772 presentó diligencia donde impugna el escrito inserto al folio 77 al igual que los anexos.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto fijando la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha once (11) de noviembre de 2014, oportunidad fijada para la audiencia de juicio en el presente caso; estando presente las partes el tribunal en su dispositiva declaró SIN LUGAR la acción por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la Abogada A.P. CARVAJAL M., inscrita en el Inpreabogado con el N°126.036, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos I.A.G.A., P.A.G.A. y A.J.G.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.302.625, V-18.302.624 y V-14.337.266 respectivamente en contra de la ciudadana Q.I.R.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.280.993; condenando en costa a la parte actora por haber resultada perdidosa en el presente caso; dejando constancia el Tribunal que dispondrá de un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a fin de publicar el extenso del fallo, como lo establece el artículo 122 de la Ley para la Regulación y Control de Viviendas.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito libelar presentado por la Abogada A.P. CARVAJAL M., inscrita en el Inpreabogado con el N° 126.036, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos I.A.G.A., P.A.G.A. y A.J.G.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.302.625, V-18.302.624 y V-14.337.266 respectivamente; expone que la relación arrendaticia objeto de la demanda, se inicia en el año 2004, cuando la ciudadana M.V.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-812.036, quien posteriormente le otorga poder especial a su hija ciudadana M.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.708.796, para que representara en todo cuanto tenía que ver con el inmueble objeto de la presente demanda, poder que anexa marcado “B”; y posteriormente a ello procede a hacerle traspaso del inmueble a sus representados anteriormente identificados, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, que anexa marcado con la letra “C”, quienes a partir de ese momento se convierten en arrendadores, le cedió en arrendamiento en forma verbal al ciudadano LEONER RIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, quien ocupaba el inmueble junto con su pareja, ciudadana Q.I.R.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.280.993, separándose posteriormente a ello de su pareja, quedando ésta ocupando el inmueble, quien a partir de ese momento se convierte en la arrendataria, manteniéndose dicha relación desde el periodo comprendido del 01 de Julio de 2004 hasta la fecha.

Expresa que el objeto del contrato verbal recayó en el inmueble tipo casa, ubicada en la Avenida 10, marcada con el N° 14-1, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; comprendida de una extensión de SIETE CON NOVENTA METROS CUADRADOS (7,90 M2) de frente por VEINTIUNO CON TREINTA METROS CUADRADOS (21,30 M”) de fondo, terreno de propiedad municipal, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Casa de R.L.; Este: Casa de A.P.; Oeste: Casa de J.P. y calle 14 de por medio. Fijando los cánones en Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales para el año 2005; Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, para el 31 de octubre del año 2006 se le hizo una notificación por escrito a la arrendataria; Q.I.R.O., en la cual se le informaba que la administración del inmueble que ocupaba había pasado a manos de la empresa BIENES RAICES BETANCOURT, y se le comunicaba que el nuevo canon de arrendamiento sería por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales.

De igual forma, manifiesta que con la referida notificación se procedió a solicitarle la entrega del inmueble por la necesidad de ocupar el mismo por parte de uno de los hijos de la ciudadana M.A.d.G., el ciudadano A.J.G.A., el cual se encontraba viviendo en situación incómoda y de hacinamiento en la casa de su madre, encontrándose dicha notificación firmada por la ciudadana Q.I.R.O., la cual anexa marcada con la letra “D”; expresa que de forma anual le fue aumentado el canon de arrendamiento hasta llegar al monto de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales; destacando que desde el 2006 se le ha venido solicitando el inmueble a la arrendataria tanto de forma verbal como por escrita; que anexa marcados “E” y “F”, debido a los pagos que son retrasados e irregulares por la necesidad de ocupar el mismo; haciendo caso omiso la ciudadana Q.I.R.O., a las referidas solicitudes y llamado, negándose asimismo a pagar los cánones de arrendamiento desde el 25 de junio de 2012 hasta la fecha, siendo el último canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) monto que se encuentra muy por debajo de lo estipulado; alega que en virtud de eso procedieron a enviar correspondencia al ciudadano procurador del Estado Yaracuy en fecha 20 de noviembre de 2012, el cual fue debidamente recibida, que anexa marcado “G”:

Alegan, que muchas han sido las diligencias para lograr la entrega amigable del inmueble arrendado, negándose reiteradamente la arrendataria a la entrega del inmueble, así como al pago de los cánones mensuales de arrendamiento, y pese a las múltiples gestiones de carácter extrajudicial que han realizado a tal fin, resultando las misma inútiles e infructuosas; ante lo cual la ciudadana M.A.d.G. madre de sus representados, se dirigió a la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitat del Estado Yaracuy en fecha 16 de enero de 2012, con la necesidad de que se iniciara el procedimiento administrativo correspondiente, aperturandose el mismo signándole el número de expediente DRI/2011-026 en fecha 07 de febrero de 2012, notificándose a la parte accionada en fecha 06 de marzo de 2012, llevándose a cabo la audiencia conciliatoria, siendo prorrogadas en varias oportunidades la misma sin tener presencia de la arrendataria. Siendo que sus poderdantes, se han visto en la necesidad de acudir a la vía judicial para lograr la devolución del inmueble arrendado.

Fundamentan la demanda en el contenido de los artículos 34, 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil; y por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en nombre de sus poderdantes en su carácter de propietarios y arrendadores, demandan como en efecto lo hacen el DESALOJO DEL INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL POR MÁS DE DOS MENSUALIDADES CONSECUTIVAS Y POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL MISMO a la ciudadana Q.I.R.O. ya identificada, en su carácter de arrendataria en el contrato de arrendamiento verbal suscrito entre las partes.

Estimó la acción en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) equivalentes a 140,19 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La ciudadana QUIELA I.R.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.280.993, asistida de la Abogada P.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.741, presentó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:

Como punto previo y sin ánimo de convalidar demanda alguna promueve las siguientes cuestiones previas: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 346, ordinal N° 3, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal, es decir insuficiente.

Seguidamente pasa a dar contestación a la demanda y lo hace en los términos siguientes: Primero: No es cierto que la relación arrendaticia se inició en el año 2004, porque hasta la fecha sigue ocupando el inmueble y van más de diez (10) años de ello. Por cuanto lo ocupa desde el año 2003. Segundo: Es cierto que los cánones de arrendamiento fueron fijados a Doscientos (200) bolívares mensuales hasta el año 2005, y posteriormente fue aumentado a Trescientos (Bs. 300) hasta el año 2006, como es cierto que se le notificó que a partir del 31-11-2006, aumentado a cuatrocientos (Bs. 400) así hasta alcanzar la suma de Seiscientos Bolívares (Bs. 600). Tercero: Niega, rechaza y contradice que los pagos efectuados sean atrasados, toda vez que han sido cancelados, y ha sido cumplidora con las mensualidades adeudadas a pesar de que fue al órgano señalado BANAVIH) para consignar dichas mensualidades y no fu posible porque el organismo no había recibido órdenes al respecto hasta el mes de septiembre del año 2012. Cuarto: Niega, rechaza y contradice de que sus familiares necesitan el inmueble para vivir, lo cierto es que lo quieren para venderlo.

Continua alegando que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 del decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual fue publicado en gaceta oficial con el N° 39.668 de fecha 06 de Mayo del año 2011; señalando que el presente decreto tiene carácter vinculante, aunado a las circunstancias que la demandada tiene derecho de preferencia por cuanto hay presunción de que el inmueble lo quieran desocupar para venderlo. También manifiesta, que debe tomarse en cuenta el tiempo que tiene habitando dicho inmueble que es aproximadamente desde más de Diez (10) años en forma pacífica e ininterrumpida. Rechaza tan temeraria e infundada demanda así como su monto por ser exagerado; expresando que en el caso sub índice ha operado la tácita reconducción. Solicita que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho en su justo valor.

- IV -

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS SEGÚN LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA

En este capítulo pasa este Tribunal a realizar el juzgamiento del material probatorio producido en el presente juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, por disposición expresa del artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Pruebas Promovidas por la parte Actora:

  1. - Marcada con las letras “I,”, “J” y “K”; consignó expediente administrativo N° DRI/AL/2011-026 de las Audiencias de Mediación fijadas por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, que consta del folio 45 al 78; correspondencia dirigida al Ministerio del Habitat y Vivienda de la ciudad de San Felipe, de fecha 15 de abril de 2013, en la cual consignan el número de cuenta de Ahorro del Banco Mercantil para que la ciudadana Q.I.R.O. depositara los cánones de arrendamiento adeudados, y la misma se encuentra debidamente sellada por el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI YARACUY, que riela en el folio 79; correspondencia de fecha 22 de febrero de 2013 en la cual la ciudadana Q.I.R.O. solicita a la ciudadana M.A.D.G. representante de la ciudadana M.V.R.P., el número de cuenta para realizar el depósito de los cánones de arrendamiento, la cual se encuentra debidamente firmada por la demandada. Del cual aprecia este sentenciador que trata de resolución emitida por el ente rector administrativo en materia de vivienda, quien en fecha 27 de Septiembre de 2014, emitió la resolución mediante la cual habilita la vía judicial, dada la infructuosidad de sus actuaciones. Cuya documental reviste para este Tribunal documento público administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia vinculante al respecto, para el cual este sentenciador invoca y acoge la interpretación de la Sala Constitucional, contenida en la decisión N° 1.532 de fecha 16 de noviembre de 2012. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo. Y así se valora.

  2. - Para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la acción, expresa que junto con el libelo de la demanda se presentaron todos los recaudos necesarios establecidos en la ley, y dentro de esos recaudos se encuentra el documento originario de propiedad del inmueble objeto de solicitud de desalojo, así como el documento de traspaso que hiciere la ciudadana M.V.P.R., titular de la cédula de identidad N° 812.036 a sus representados identificados en el libelo., en cuando al cumulo de documentales presentadas para atribuir la propiedad del inmueble objeto de demanda, se permite señalar este sentenciador que el inmueble dado en arrendamiento en principio perteneció a la ciudadana M.V.R., Nº V-812.036, según documental original inserta a los folios 29 y 30, protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 03 de Mayo de 1976, bajo el Nº 16, folio 26 fte., del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1976. Quien mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 07 de Noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 39, Tomo 290, cede y traspasa la vivienda objeto del presente ubicada en la Avenida 10, Nº 14-1, de la ciudad de San F.E.Y., a los ciudadanos I.A.G.A., P.A.G.A. y A.J.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.302.625, V-18.302.624 y V-14.337.266 respectivamente. A cuyas instrumentales otorga este sentenciador pleno valor probatorio demostrativo de la propiedad que se atribuyen los actores de autos sobre la vivienda objeto de demanda, y por tratarse de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 del Código Civil. Y así se valora.

  3. - Para demostrar la legalidad con que actúa la apoderada judicial de los propietarios del inmueble, manifiesta que en su condición de apoderado judicial de los demandantes tiene la representación que se atribuye en el presente juicio, en tanto y por cuanto, se le ha acreditado tal representación en el instrumento poder consignado junto con el libelo de demanda y que aparece inserto en original y copia en los folios 5, 6, 7 y 8 del expediente. En cuanto al valor probatorio del instrumento poder, el mismo constituye un mandato debidamente otorgado por la autoridad competente según considera quien sentencia, y por ser un mandato especial el mismo constituye representación no siendo objeto de valoración. Y así se establece.

  4. - Para demostrar la existencia de la relación arrendaticia bajo la forma de contrato verbal, manifiesta que la demandada Q.I.R.O. realizó contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana M.V.P.R. en fecha año 2004, dejándose constancia de todo en la primera audiencia de Mediación que realizó en fecha 06 de marzo de 2012 por ante la oficina del Ministerio para el Poder Popular de Habitat y Vivienda de San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta de las copias certificadas, que rielan en los folios 45 al 78, dicha documental constituye parte de las actuaciones administrativas contentivas en la resulta de la resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, previamente valorada.

  5. - Para demostrar la falta de pago, por concepto de cánones de arrendamiento, expresa que en el ya indicado expediente administrativo consta correspondencia dirigida al Ministerio de Habitat de la Vivienda de la ciudad de San Felipe de fecha 15 de abril de 2013, en la cual sus representados consignan el número de la cuenta de ahorro del banco mercantil para que la ciudadana Q.I.R.O. depositara los cánones adeudados hasta la fecha, que riela al folio 79 y 80. Al igual que el numeral anterior, observa este Tribunal que ya se atribuyó valor probatorio al expediente administrativo instruido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, Coordinación Regional Yaracuy.

  6. - Promovió Informes solicitando información al MERCANTIL BANCO UNIVERSAL referente a la cuenta de Ahorro N° 0105-0171-75-0171068661, perteneciente a una de sus representadas I.G.A.. En cuanto a las pruebas de informes, observa el Tribunal que riela al folio 76, de la 2da Pieza del expediente Oficio S/N de fecha 31 de Julio de 2014, mediante la cual la Coordinadora de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil informa que efectivamente la cuenta de ahorro Nº 0171-06866-1, factura en sus registros a nombre de GUDIÑO ACOSTA I.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.625., en cuanto a la prueba antes referida la misma es desechada por impertinente. Toda vez que a razón del juicio solo se limito a aportar una cuentahabiente de una entidad bancaria. Y así se desecha.

  7. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.P., A.R.R.C. y H.J.L.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro. V-13.619.200, V-7.581.124 y V-18.444.684 respectivamente. En cuanto a las testimoniales, rendidas por los ciudadanos A.R.R.C. y H.J.L.C., antes identificados, toda vez que en misma audiencia de juicio el Tribunal declaro inhábil para testificar al ciudadano L.P., estos primeros depusieron en sus dichos:

La Testigo A.R.R.C., antes identificada, depuso: “dijo ser y llamarse: A.R.R.C., venezolana, de 50 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.581.124, domiciliada en: Urbanización Altos de Yurubí transversal 10 casa Nº 11, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 ejusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado la testigo no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la representación de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce usted a la familia Gudiño Acosta? Contestó: “Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, de donde conoce a la familia Gudiño Acosta? Contestó: “yo trabajo peluquería a domicilio y aparte soy vecina, y los estoy visitando frecuentemente”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la familia Gudiño Acosta, se encuentra viviendo en estado de hacinamiento y de incomodidad?. Contestó: “Si porque las veces que ido viven varias personas y ahí se ven los colchones y hamacas”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de cuantas personas habitan la casa de la familia Gudiño Acosta? Contestó: “Si alrededor de diez (10) personas la mama, la abuela, dos (02) niños y tres (03) hermanos con sus parejas, si once (11)”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si habitan adultos mayores de edad y niños en la casa de la familia Gudiño Acosta? Contestó: “Si dos (02) mayores y dos (02) menores”. Es todo.- En este Estado hace uso del derecho a repreguntar a la testigo la Abogada asistente de la parte demandante, antes identificada, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuantos años conoce usted a la familia Gudiño Acosta? Contestó: “alrededor de vente (20) a veinticinco (25) años que tengo viviendo allí”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿señora Aida, dígame donde está usted residenciada? Contestó: “estoy residenciada en la Urbanización Altos del Yurubí, transversal 10 casa Nº 11”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, donde se encuentra ubicada la casa de la familia Gudiño Acosta? Contestó: “en la misma transversal de la urbanización Altos del Yurubí en la casa Nº 25”. CUARTA REPREGUNTA: ¿señora Aida, donde se encuentra ubicada la casa objeto de la demanda que nos ocupa. Contesta: es la misma dirección de la casa de la que estamos hablando”.

Por su parte el Testigo, ciudadano H.J.L.C., antes identificado, depuso: “dijo ser y llamarse: H.J.L.C., venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.444.684, domiciliado en: Altos de Yurubí calle 10 casa Nº 16, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 ejusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado el testigo no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la representación de la parte demandante pasa a interrogar al testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la familia Gudiño Acosta? Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene cocimiento de que la familia Gudiño Acosta vive en estado hacinamiento e incomodidad? Contestó: “Si, si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta que la familia Gudiño Acosta, viva en estado de hacinamiento? Contestó: “he, ya que le hago favores a la señora Marlene y la Sra. Vicenta, ya que es una señora anciana y le busco medicamentos y siempre se los llevo, y he entrado a su casa y he visto como viven allí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que vivan niños y adulto mayores o ansíanos en la casa de la familia Gudiño Acosta? Contestó: “Si, viven A.G. y la señora Vicenta un señora bastante enferma y siempre esta acostada”. Es todo.- En este Estado interviene el ciudadano Juez y pregunta: ¿Indique el testigo al Tribunal cuantos adulto mayores y cuántos niños habitan en la casa de la familia Gudiño Acosta? Contestó: “dos (02) adultos la señoras Marlene y Vicenta, y un (01) niño pequeño de como de cinco (05) años. Acto seguido hace uso del derecho a repreguntar al testigo la Abogada asistente de la parte demandante, antes identificada, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde está ubicada la casa objeto de la presente acción? Contestó: “en la calle 14 con calle 10 del municipio San Felipe”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en cuantas partes está distribuida la mencionada casa? Contestó: “la he visto por fuera hay un local y la casa al lado”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que parte de la casa ocupa la ciudadana Q.R.? Contestó: “la única casa que se puede habitar por en el local no se puede habitar allí”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien le notificó para declarar en la presente causa? Contesta: “Inés Gudiño”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, tiene interés en la presente causa? Contestó: “No”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fundamenta usted sus dichos? Contestó: “yo tengo años de amistad y son mis vecinos y he entrado a la casa de ellos.”.

Ahora bien, pasa quien sentencia a pronunciar el valor probatorio a las testimoniales, tal cual lo reza el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y observa que de los dichos de la testigo A.R.R.C., suficientemente identificada, la misma hizo saber entre otras cosas conocer a la familia Gudiño Acosta a la cual le hace trabajos de peluquería y que también es vecina, que los está visitando frecuentemente, también manifestó que la familia en cuestión vive en estado de hacinamiento y que en la vivienda de la familia Gudiño Acosta, viven aproximadamente 10 personas, la abuela, 02 niños y 03 hermanos con sus parejas, que son 11, continua deponiendo que en la casa de la familia Gudiño Acosta viven alrededor de 10 personas, 02 niños y 02 adultos mayores, en las repreguntas depuso conocer a la familia Gudiño Acosta, desde hace 20 a 25 años y que esta residenciada en la Urbanización Altos de Yurubí, transversal 10 casa Nº 11, y que la casa objeto de la demanda es la misma casa de la que se está hablando. Concluye este sentenciador para la apreciación de la testimonial que la misma sufrió de imprecisiones y contradicciones, toda vez que en a una de las preguntas manifestó haber 10 personas habitando en casa de la familia Gudiño Acosta y en la misma se contradijo al manifestar ser 11 personas, al igual que al momento de responder que la casa objeto del juicio es la misma dirección donde habita la familia Gudiño Acosta siendo ello incorrecto. En consecuencia, se desecha la testimonial de la ciudadana A.R.R.C., por haber sufrido de imprecisiones en sus dichos. Y así se desecha.

En cuanto a la testimonial del ciudadano H.J.L.C., antes identificado, el mismo en sus dichos manifestó conocer a la familia Gudiño Acosta y que esta vive en estado de hacinamiento y que en la vivienda de la referida familia viven dos adultos mayores y un niño, también manifestó conocer la casa objeto del presente juicio y que está ubicada en la calle 14 con calle 10 del Municipio San Felipe, así como tener años de amistad con la familia Gudiño Acosta, en ese sentido observa este sentenciador que ambos testigos, tanto la primera como el segundo y aquí valorado manifestaron tener un vinculo amistoso con la familia Gudiño Acosta, lo que a criterio de este Tribunal el dicho amistoso por el segundo testigo hace ver vulnerable su imparcialidad, por su parte el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, siendo oportuno puntualizar que las causas allí contenidas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida por el mismo Código, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas. Y con base a ello, concluye este sentenciador que la testimonial del ciudadano en mención carece de imparcialidad y en razón de ello se desecha.

Pruebas Producidas por la parte Accionada:

- Promovió como punto previo: que la ciudadana Q.I.R.O. mantuvo una relación arrendaticia con la parte actora, toda vez que en el poder inserto en las actas procesales dado por la ciudadana M.V.R.P. a M.A.d.G., se identifica el inmueble en el cual la ciudadana Q.I.R.O., ocupa una parte y/o anexo del mismo desde hace aproximadamente diez (10) años en calidad de arrendataria.

- Reproduce a favor de su poderdante el merito favorable de los autos, especialmente el escrito libelar en donde se evidencia la relación arrendaticia de su representada Q.I.R.O..

- Consignó conjuntamente con el escrito de pruebas en las documentales (vuelto del folio 1 de la 2da pieza): carta dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento; escrito dirigido al secretario de seguridad, ciudadano W.A.; recibo de pago hecho por su poderdante de los cánones de arrendamiento; escrito dirigido por Bienes Raíces Betancourt; escrito de fechas 15 de Febrero de 2008-02-14; copias certificadas del procedimiento incoado por M.A.d.G. contra su poderdante; escrito dirigido a la Alcaldía de San Felipe notificando la situación que presenta con el mencionado inmueble donde quieren desalojarla, marcadas con las letras “A”; “B”, “C”, “D”, ”E” y ” F”. En cuanto a la carta dirigida al ciudadano W.A., la misma constituye un hecho aislado al presente procedimiento, en consecuencia mal podría ser valorada al igual que las comunicaciones dirigidas a la alcaldía de San Felipe; en lo que refiere a los recibos de pago de cánones de arrendamientos los mismos refieren a pagos efectuados durante el año 2007, no siendo los mismos fecha cuestionada en estado de morosidad, en consecuencia los mismos se desechan; por su parte en cuanto al valor probatorio a las copias fotostáticas sobre el procedimiento administrativo previo a las demandas incoado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda, los mismos ya fueron previamente valorados.

- En el escrito de pruebas cursante a los folios 61 al 65 consignó Documentales: Comunicación de fecha 22 de Febrero del año 2013 enviada por la ciudadana Q.I.R.O. a M.A.d.G., donde le notificaba que le hiciera entrega del número de cuenta bancaria a Inavi, marcada con la letra “A”; consigna signada con la letra “D” constancia de la Asociación Civil P.D.. Promovió las testimoniales de las ciudadanas X.M., E.G. y D.F., voceros del C.C.C.d.A. 2. En cuanto a las pruebas promovidas: 1.- Comunicación de fecha 22 de Febrero del año 2013 enviada por la ciudadana Q.I.R.O. a M.A.d.G., donde le notificaba que le hiciera entrega del número de cuenta bancaria a Inavi, la misma nada aporta al proceso, en consiguiente se desecha la misma; en lo que refiere a la constancia de la Asociación Civil P.D., la misma constituye documento privado emanado de tercero que al no llenar los extremos dispuestos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos X.M., E.G. y D.F., los mismos no comparecieron al acto. En consecuencia, nada que valorar. Y así se establece.

- V –

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal advierte a las partes que la presente decisión instituye una norma jurídica de carácter individual de obligatorio cumplimiento para las mismas, y que para proferir la misma este sentenciador, lo hace con estricto apego a los principios procesales constitucionales y legales por el legislador dispuesto. En consiguiente, se observa:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Con base a las anteriores consideraciones pasa este sentenciador a motivar el presente fallo, con arraigo a las garantías instituidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos que asisten a los sujetos de derecho público y/o privado consagrados en el ordenamiento jurídico patrio.

Impone el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que: “Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de la publicación. El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal”.

Observándose que la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE, fue incoada por la Abogada A.P. CARVAJAL M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 126.036, actuando en representación de los ciudadanos I.A.G.A., P.A.G.A. y A.J.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.302.625, V-18.302.624 y V-14.337.266 respectivamente; de este domicilio, contra la ciudadana Q.I.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.280.993, igualmente de este domicilio, motivada a una relación arrendaticia verbal entre la última de las prenombrada en la condición de arrendataria y la ciudadana M.V.P.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-812.036, en su condición de arrendadora sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en Avenida 10, Nº 14-1, de la ciudad de San F.E.Y., que fuera cedida y traspasada según instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., en fecha 07 de Noviembre de 2012, a los ciudadanos I.A.G.A., P.A.G.A. y A.J.G.A., antes identificados, manteniéndose la relación arrendaticia con estos últimos hasta la presente fecha, siendo quienes acuden a esta instancia judicial representados judicialmente por la Abogada A.P. CARVAJAL M., antes identificada, para demandar de conformidad con las causales dispuestas en los literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señalan, el literal a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” y el literal b: “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”, y los artículos 35, 36 y 37 de la eiusdem y el artículo 1.167 del Código Civil, el desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en Avenida 10, Nº 14-1, de la ciudad de San F.E.Y., en consiguiente solicitan al tribunal como punto único: “Que la parte demandada la ciudadana Q.I.R.O., cumpla con su obligación y entregue el inmueble arrendado por mis poderdantes desocupado de objetos y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; identificado como: Inmueble tipo Casa, ubicada Avenida 10 y marcada con el Nº 14-1, en la ciudad de San F.E.Y.”.

Ahora bien con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, G.O. Nº 6.503 de fecha 12 de Noviembre de 2011, entiende este sentenciador que la demanda incoada se adecua a las causales dispuestas en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la referida norma, que señala: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin… 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”¸y conforme a la referida ley adjetiva se sustanció el presente procedimiento, llegándose a concluir lo siguiente:

La parte actora demanda el desalojo del inmueble en principio por la falta de pago de cánones de arrendamiento, vale señalar la insolvencia de la arredataria respecto a los cánones de arrendamiento insolventes desde el 15 de Junio de 2012 , ello con incurrencia en la causan 1 del señalado artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en segundo término demanda el desalojo por necesitar uno de los demandantes el inmueble para habitarlo junto a su familia, por lo cual alega la necesidad de ocupación del mismo con base a la causal 2 del artículo 91 de la eiusdem, de lo cual observa este sentenciador que si bien es cierto se accionó jurisdiccionalmente al haberse agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas, dispuesto en tas especial ley ut supra señalada, no es menos cierto que las pretensiones de la actora concurren entre sí, situación que dada la naturaleza de la novísima Ley que rige en materia de arrendamiento de viviendas, las pretensiones dispuestas en el artículo 91 se sustanciarán y sentenciarán conforme al procedimiento oral dispuesto para ello en la norma adjetiva, ello independientemente de su cuantía, siendo evidente que la acción de Desalojo fue propuesta con base a dos causales, la insolvencia y la necesidad de ocupación del inmueble.

PUNTO PREVIO, respecto a la cuestión previa opuesta:

Cabe señalar la oposición por parte de la accionada, quien invoco la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal, es decir insuficiente, a cuyo tenor se pronuncio el Tribunal en la oportunidad de la audiencia de juicio en los términos siguientes: “no existe ilegitimidad en la persona del actor, en razón del poder, toda vez que el mismo fue auténticamente conferido, tampoco necesario es dilucidar la propiedad del bien inmueble toda vez, que a todas luces se observa que el inmueble forma parte de un patrimonio familiar y que si bien han existido ventas en el mismo la relación arrendaticia se ha mantenido entre la ahora accionada y los actores que integran un grupo familiar y ahora propietarios del inmueble siendo los demandantes”.

Resuelto el punto previo y dada la resolución del mismo, y habiéndose cuestionado el procedimiento conforme a las causales, pasa este sentenciador a verificar las pruebas de autos, producidas por las partes y se tiene que la actora para demostrar la falta de pago produjo instrumentos tales como Documentos de Propiedad, documentos privados producidos por una administradora que por no ser parte en el juicio debieron satisfacer el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consiguiente se desecharon, así como misivas dirigidas a la arrendataria por parte de la ciudadana M.A., quien al no hacerse parte y ser un tercero igualmente no satisfizo el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consiguiente carece de valor probatorio, así como recibos por parte de la administradora, al igual que misiva dirigida a la Procuraduría del Estado Yaracuy, la cual nada aporta al juicio, también produjo en la etapa probatoria instrumentos tales como expediente administrativo Nº DM/AL/2011-026, seguido por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda, acreditado para emitir la Resolución conclusiva de las actuaciones administrativas sobre la relación arrendaticia aquí sometida a juicio, con habilitación de la vía judicial en fecha 27 de Septiembre de 2012, a cuya instrumental este Tribunal atribuyó pleno valor probatorio demostrativo de la relación arrendaticia objeto del presente juicio; también produjo reproducción de sentencia constante de 200 folios útiles, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de Mayo de 2008, con MOTIVO: Simulación y Nulidad de Venta, incoado por el Abogado F.P.Z., contra C.B.C.M. y M.N.A., cuyo valor probatorio subyace de una norma de carácter individual dictada por un órgano jurisdiccional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, el cual no es objeto de valoración; también reprodujo reproducciones de movimientos de cuentas constantes de 05 folios útiles, de fecha 07/10/2014, de la cuenta Nº 0171-06866-1, a nombre GUDIÑO ACOSTA I.A., los cuales a criterio de quien sentencia carecen de valor probatorio toda vez que contraria el principio de alteridad probatoria, puesto que conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, en consiguiente la misma carece de valor probatorio a tenor de quien decide, y en lo que respecta a las testimoniales los testigos promovidos se contradijeron entre sí, no brindando contundencia a quien decide para proferir una decisión favorable conforme a las pretensiones deducidas.

Ahora bien, de seguidas se pasan a verificar las pruebas producidas por la parte accionada, habiendo hecho uso del principio de comunidad de prueba atribuyó valor probatorio a las pruebas producidas por la contra parte que en su favor sirviera, así como a las actuaciones administrativas ampliamente descritas, igualmente promovió comunicación dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 04/07/2013, en relación a la negativa de recepción del canon de arrendamiento, la cual igualmente se circunscribe al principio de alteridad probatoria, y en consiguiente carece de valoración, igualmente produjo recibos de pagos de fechas distintas a las demandadas como insolutas, carentes también de valor probatorio y comunicación en copia fotostática simple dirigida al W.A. en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana, de fecha 19 de Septiembre de 2011, que igualmente nada probó, con lo cual es concluyente que nada logro probar la parte accionada en su favor, más que la existencia de una relación arrendaticia reconocida en el ínterin del juicio para con los demandantes y que a la fecha aún se mantiene.

Pasa este sentenciador a emitir las conclusiones que motivan el fallo, teniendo que la parte actora no probó el estado de insolvencia para el periodo junio de 2012 hasta la fecha, toda vez que dirigió su actividad a probar existencia de cuentas de ahorro, con referencias bancarias, estados de movimientos de cuentas sujetas al principio de alteridad probatoria, con lo cual nada probo. En consecuencia, mal podría prosperar la acción de desalojo propuesta conforme a la causal 1 dispuesta en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, subsidiariamente y acumulativa se esbozo en la causal 2 dispuesta en el mismo artículo que obedece a la necesidad de ocupación del mismo, vale señalar que esta necesidad debe ser suficientemente justificada, y que de la revisión de los autos contentivos del expediente no existe prueba instrumental (documental privada, pública, informes de facultativos, constancias, entre otras tantas) tendientes a demostrar tal necesidad, cabe señalar que dicha justificación obedece a una necesidad especial, en consiguiente el desenvolvimiento probatorio debe ser amplio y no circunscribirse únicamente a testimoniales, situación que ocurrió en el caso de autos, habiendo sido imprecisos los testigos, manifestando un vinculo amistoso que si se quiere y con basamento adjetivo en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, compromete los dichos de los testigos. En consecuencia, tampoco fue suficientemente probada la necesidad de ocupación del inmueble conforme a las causales alegada. Razón por la cual, forzoso resulta para quien decide declarar SIN LUGAR la acción de DESALOJO DE INMUEBLE intentada, conforme a los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se establece.

- VI –

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, en los términos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA); incoado por la Abogada A.P. CARVAJAL M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 126.036., quien actúa en la condición de apoderada judicial de los ciudadanos I.A.G.A., P.A.G.A. y A.J.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.302.625, V-18.302.624 y V-14.337.266 respectivamente; de este domicilio, en contra de la ciudadana Q.I.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.280.993; domiciliada en la casa ubicada en la avenida 10, marcada con el N° 14-1, San Felipe, Estado Yaracuy, representada judicialmente por las Abogadas M.B.Q., P.M.C. y G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 34.772, 34.741 y 86.472 respectivamente.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa.

La presente decisión es dictada dentro del lapso legal dispuesto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. C.A.R.A.

ABG. C.L.G.A.

En misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la presente sentencia siendo las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

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