Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAudiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA

VIERNES 18 DE DICIEMBRE DEL 2015

Constituido el Tribunal en Sede Constitucional en la Sala de Audiencias de este Despacho siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy dieciocho (18) de diciembre del dos mil quince (2015), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 12 de noviembre del 2015 por la abogada I.A.R.P., actuando en su condición de apoderada sustituta de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, según instrumento poder que le otorgara el profesional del derecho J.A.R., contra la sentencia dictada el 2 de noviembre del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de costas, expediente Nº AP11-V-2014-001507, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de los profesionales del derecho C.G.Z.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.812, en su condición de co-apoderado judicial del tercero interesado sociedad de comercio BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL; I.A.R.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.736, en su condición de sustituta de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, según instrumento poder que le otorgara el profesional del derecho J.A.R.; y del abogado L.A.E.G. en su carácter de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos la profesional del derecho I.A.R.P., apoderada sustituta de la presunta agraviada, quien expone: “La presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión proferida el 2 de noviembre del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que vulneró el mandato contenido en los artículos 26, 49, 334 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La acción de cobro de costas fue interpuesta ante el juzgado presunto agraviante por haberlo dispuesto así el Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 16 de noviembre del 2014, que condenó en costas PROCESALES al BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL. La formalidad de los carteles fue debidamente cumplida en el juicio monitorio, acto en que se le concedió a la demandada diez (10) días para darse por intimada, lo que no ocurrió así; considero que el juzgado de la causa violentó lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los lapsos procesales no deben ser relajados. Considero que el juzgado Primero de Primera Instancia al declinar la competencia en el Juzgado Décimo de Primera Instancia, actuó fuera de su competencia. Por lo expuesto solicito que la acción de amparo incoada sea declarada con lugar; se anule el fallo dictado el 2 de noviembre del 2015 por el indicado Juzgado Primero. Espero justicia. Es todo”.

Seguidamente la representación judicial del tercero interesado hizo uso el derecho de palabra así: “En nombre de mi representada, opongo la falta de cualidad activa de la abogada I.A.R.P. por no constar en autos poder que acredite su representación, en el que se exprese la facultad específica para actuar en amparo, sólo se menciona su cualidad pero no se evidencia poder alguno que constate su condición de apoderada de la accionante. En segundo lugar considera esta representación que no existe amenaza real y posible según lo previene el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que la acción de amparo procede ante un acto realizable y posible que lesione derechos constitucionales de las partes o que el Juzgado presunto agraviante haya actuado fuera de su competencia; por lo que al no existir tales requisitos en el fallo atacado en amparo, la misma deviene en inadmisible según lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. Cursan en el expediente llevado por el presunto agraviante diligencia de fecha 3 de noviembre del 2015 en la que la hoy accionante apeló del fallo del 2 de noviembre del 2015 y diligencia de fecha 9 de noviembre del 2015 mediante la cual desistió del recurso de apelación, es decir, la quejosa hizo uso de la vía ordinaria para atacar el fallo que le fue adverso, por lo que considero que la presente acción debe ser declarada inadmisible. Ahora bien, caso de que este Superior estime lo contrario, alego que la parte presuntamente agraviada ante la declinatoria de la competencia realizada por el juzgado Primero de Primera Instancia, pudo usar como medio previsto por el legislador ante tal resolución, el recurso de regulación de la competencia , lo que tampoco hizo. Esta representación considera, en relación con el fondo de debatido que con relación a los derechos que considera la accionante que le fueron lesionados, no existen en el presente expediente cómputos ni elementos que verifiquen las aseveraciones explanadas por la accionante en amparo. Recalco que los diez (10) días a los efectos de la citación del demandado empiezan a computarse a partir de 10 de agosto del 2015 y no el 10 de agosto del 2014 según lo alegado por la apoderada del accionante; y al haber comparecido esta representación ante el a quo en fecha 7 de octubre del 2015 a consignar cuestiones previas lo hizo dentro de la oportunidad prevista por el legislador para ello; en consecuencia considero que, no se desprende de las actuaciones en sede de Primera Instancia, lesión procesal alguna. Es todo”. Hubo réplica y contrarréplica.

Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra el abogado L.A.E.G., en su carácter de en su carácter de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: “La acción de amparo persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida, estima esta representación que del examen efectuado al presente expediente contentivo de la presente acción de amparo, no se constata que la sentencia atacada en amparo haya violentado flagrantemente derecho constitucional alguno; solicita esta representación que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea declarada inadmisible. Es todo”.

Una vez concluidas las exposiciones, la parte accionante consignó: i) Copia simple de instrumento poder que acredita su representación; ii) copia simple de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre del 2012; iii) copia simple del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 3 de febrero del 2015, en el cual admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por esa representación judicial; iv) diligencia del 7 de octubre del 2015 presentada por el BANCO MERCANTIL mediante la cual se dio por intimado del juicio de intimación de honorarios ante el Juzgado de la causa; v) copia simple de escrito de alegatos y defensas presentados por la quejosa ante el a quo; vi) tres (03) originales de comprobantes de solicitud de expedientes ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia. Asimismo, el tercero interesado consignó escrito de alegatos constante de once (11) folios útiles, acompañado de cuatro (4) anexos.

En este estado, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), la Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

Vistos los alegatos expresados por las partes, y del examen exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende de autos, que:

El motivo en el cual fundamenta la presunta agraviada su acción, se debe a la sentencia dictada el 2 de noviembre del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio de cobro de costas incoado la abogada I.A.R.P., actuando en su condición de apoderada sustituta de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, según instrumento poder que le hiciera el profesional del derecho J.A.R., contra la empresa de comercio BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sustanciado en el expediente Nº AP11-V-2014-001507, nomenclatura llevada por ese Juzgado; que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; declinó la competencia para conocer de la causa en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y ordenó la remisión del expediente en su oportunidad legal. No hubo imposición en costas.

Igualmente, señaló que el a quo, actuando fuera de su competencia incurrió en “abuso de poder y usurpación de funciones”, al haber cambiado las normas que regulan el proceso intimatorio, lo que le vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, para decidir, se observa:

De la revisión efectuada por este Juzgado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el accionante en amparo al momento de incoar la tutela constitucional presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

  1. - Copia simple de la decisión presuntamente lesiva dictada el 2 de noviembre del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 4 al 10).

  2. - Original de cartel de intimación dirigido a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Presidente General, ciudadano G.V., donde se le hace saber que el ciudadano J.A.R. D., interpuso en su contra juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales (folio 11).

  3. - Publicación del descrito cartel en el Diario El Nacional de fecha miércoles 3 de junio del 2015 (folio 12).

  4. - Al momento de la celebración de la audiencia constitucional en fecha 18 de diciembre del 2015, i) Copia simple de instrumento poder que acredita su representación; ii) copia simple de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre del 2012; iii) copia simple del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 3 de febrero del 2015, en el cual admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por esa representación judicial; iv) diligencia del 7 de octubre del 2015 presentada por el BANCO MERCANTIL mediante la cual se dio por intimado del juicio de intimación de honorarios ante el Juzgado de la causa; v) copia simple de escrito de alegatos y defensas presentados por la quejosa ante el a quo; vi) tres (03) originales de comprobantes de solicitud de expedientes ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia.

Así las cosas, observa este Tribunal Constitucional que por cuanto la parte accionante presentó los instrumentos en que fundamenta la acción de amparo constitucional, en copias simples, carecen de validez probatoria, dado que de conformidad con lo previsto en el fallo dictado el 1º de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.A.M. y OTRO, se estableció la necesidad de aportar las copias certificadas del fallo atacado en amparo a más tardar al momento de la celebración de la audiencia constitucional.

En este sentido, resulta imprescindible traer a colación Sentencia N° 858, expediente N° 14-0496, de fecha 17 de julio del 2014 en el juicio seguido por R.P. y OTROS, la cual es del siguiente tenor:

“…En atención a ello, se aprecia que en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada el 25 de abril de 2014, la representación judicial de los terceros -demandados en la retasa- se opusieron a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, visto que el accionante no había consignado copia certificada del fallo impugnado conjuntamente con la interposición de la acción de amparo constitucional y que no expuso los motivos de imposibilidad de obtener las mismas, exponiendo adicionalmente respecto a la consignación de las copias certificadas mediante una inspección judicial realizadas por un Tribunal distinto al de la causa que “(…) oída como han sido las diferentes exposiciones, especialmente la segunda intervención del ciudadano accionante, no me queda otra razón que ratificar nuestros temores ante el Tribunal, por cuanto en la exposición anterior señalé que se ha tratado de hacer caer en un error y ya ahora lo confirmo en forma deliberada con aviesas intenciones engañar al Tribunal, a las partes, y al representante de la Vindicta Pública, por cuanto las copias certificadas por un Tribunal distinto al Tribunal en donde se emitió la sentencia, por lo tanto, ése (sic) Tribunal no podía y no debió certificar unas copias sin tener en su presencia el original que reposan en el expediente que está en el Tribunal de la causa, cuando el legislador incluye como requisito el acompañamiento de la copia certificada”. Iguales consideraciones realizó el Juez presuntamente agraviante en su exposición oral, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional así como respecto a la copia certificada consignada”.

Asimismo, ha sido criterio constante del Tribunal Supremo de Justicia según fallo Nº 778, del 3 de mayo de 2004, caso KEIVIS J.S., que fuera ratificada en la decisión N° 1254, del 30 de noviembre de 2010, caso B.D.C.S. y otra, las demandas de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompaña al escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación. Así, en la referida decisión, se estableció lo siguiente:

“En el presente caso, el defensor del accionante intentó el amparo constitucional contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.

(…) Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

. (Subrayado de la Sala).

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, que este ad quem acoge, se infiere la carencia de validez que poseen las copias fotostáticas al momento de solicitar la tutela jurisdiccional ante un Tribunal de la República, cuando las mismas no han sido certificadas por la autoridad correspondiente, conforme lo establece el artículo 72.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Desde el momento en que la acción de amparo constitucional fue admitida por este Juzgado, esto es, veintitrés (23) de noviembre del año que discurre, exclusive, hasta el momento en que se realizó la audiencia constitucional dieciocho (18) de diciembre del 2015, inclusive, transcurrieron dieciocho (18) días hábiles, sin que la accionante fuese diligente y solicitara la certificación de las copias correspondientes a los fines de su presentación, si bien es cierto, por la rapidez y especialidad de la acción de amparo se ha suavizado la presentación del acervo probatorio inclusive hasta la realización de la audiencia constitucional; sin embargo, en el presente caso, se observa que la accionante tuvo tiempo suficiente de efectuar las solicitudes correspondientes a los fines de cumplir con su carga procesal, más aún cuando no consta en autos elemento probatorio o de convicción que justifique la falta de cumplimiento de dicho requisito.

En el presente caso la accionante en amparo se limitó a consignar en copia simple la sentencia atacada en amparo, emanada del Juzgado de Primera Instancia ya indicado, no constando en autos copia certificada de la misma; sin que se constate de autos que le haya sido imposible obtener las copias certificadas de la sentencia dictada el 2 de noviembre del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, caso en el cual pudiera aplicarse las excepciones jurisprudenciales si la falta de consignación no es imputable a su representación.

Siendo ello así, de la revisión del expediente, este juzgado no halla evidencia alguna de la imposibilidad que haya demorado la presentación de las copias certificadas de la sentencia atacada en amparo, pues el alegato de la quejosa en el acto de réplica y contrarréplica, en la audiencia constitucional, al momento de consignar los originales de los tres (3) comprobantes de solicitud de expedientes en sede de Primera Instancia, sólo se limitó a señalar que a través de los comprobantes requería el expediente para solicitar copia certificada del poder que acredita su representación, en ningún momento adujo que era para la solicitud de la copia certificada de la sentencia accionada en amparo; motivo por el cual debe este Tribunal, actuando en sede constitucional, en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, acatar la orientación impartida por el Tribunal Supremo de Justicia y declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio I.A.R.P., contra la providencia dictada el 2 de noviembre del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; declinó la competencia para conocer de la causa en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y ordenó la remisión del expediente en su oportunidad legal; en virtud del juicio de costas incoado por la abogada I.A.R.P. contra la empresa de comercio BANCO MERMCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, expediente Nº AP11-V-2014-001507, nomenclatura llevada por el juzgado presunto agraviante.

Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DEL ACCIONANTE EN AMPARO

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL

TERCERO INTERESADO

LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO,

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

Exp. N° AP71-O-2015-000023/6.935

MFTT/ELR/cs.

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