Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: I.B.H.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.998.858, en representación de la adolescente (...), de (...) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: N.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.041.

PARTE DEMANDADA: P.E.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 7.565.164.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.N.V.D.A., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.386.

MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA

-I-

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2005, por la profesional del Derecho D.C., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana I.B.H.P., en representación de la adolescente (...), en la cual solicita la restitución de la guarda de la citada adolescente, para lo cual demanda al ciudadano P.E.G.G.. Dicha demanda fue admitida mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2005, ordenándose mediante exhorto la citación personal del demandado; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección; igualmente, se dictó medida de prohibición de salida del país de la adolescente de marras y se acordó oír la opinión de la misma.

Consta del folio 27 al 34 de este expediente, resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y del folio 51 al 59 resultas del informe integral practicado a la ciudadana I.B.H.P..

La parte demandada consignó en fechas 06 y 16 de febrero de 2006, escritos constante de 12 folios y 104 anexos y 2 folios y 28 anexos, respectivamente. Asimismo, la parte actora consignó en fecha 13 de febrero del mismo año, escrito constante de 7 folios y 207 anexos.

Consta del folio 13 al 187 de la tercera pieza de este expediente, resultas del oficio N° 317-5256 dirigido al Concejo de Protección del Municipio Baruta del estado Miranda.

Mediante providencia de fecha 27 de abril de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada Maryemma Figueroa López, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente Especial de este Circuito Judicial de Protección, según oficio N° CJ-06-0967 de fecha 09 de febrero de 2006.

Por auto dictado en fecha 06 de julio de 2006, se acordó la acumulación de este juicio a las causas signadas con los Nros. AP51-V-2005-009825 y AP51-S-2005-006779 que cursan a la Sala de Juicio I de este Circuito Judicial de Protección.

Cursa al folio 207 y siguientes de la tercera pieza del expediente, resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para la elaboración del Informe Integral a la adolescente y a su progenitor.

Mediante resolución de fecha 10 de mayo de 2007, la Juez de la Sala de Juicio I de este Circuito Judicial ordenó la revocatoria del auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2006, en el cual había acordado la acumulación del asunto AP51-V-2005-010002 al asunto AP51-V-2005-005256, posteriormente, se dictó auto en el día 11 del mismo mes y año, en el cual se ordenó la remisión de este asunto a esta Sala de Juicio, a la cual se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2007.

-II-

MOTIVA

La parte actora ciudadana I.B.H.P. en su libelo de demanda esgrime entre los alegatos que fundamentan su pretensión, lo siguiente:

- Que el día 10 de mayo de 2005, el ciudadano P.E.G.G., la denunció ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la urbanización Las Mercedes, Caracas, manifestando que el día lunes 13 de junio de 2005, previa información de la ciudadana Yelis (ex doméstica de su residencia) quien le comunicó que presuntamente agredió tanto física como psicológicamente a su hija (...).

- Que en lo que respecta a la decisión del Concejo de Protección de practicar medida de protección nominada de la separación física de la niña (...) de su madre y entregársela a su padre ciudadano P.E.G.G., debe declararse revocada y restituida la niña inmediatamente a su madre, su guardadora legal.

- Que el ciudadano padre de la niña no tiene hogar, por cuanto de su nuevo matrimonio vive en la casa de sus suegros.

- Que se conmine al ciudadano P.E.G.G., para que haga la entrega de la niña de marras a su progenitora.

- Que sea restituida la guarda y custodia (sic) de su hija de forma inmediata, de no cumplir con lo ordenado por el Tribunal será responsable por desacato a la autoridad de acuerdo al artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El demandado ciudadano P.E.G.G., en descargo de los alegatos de la parte actora adujo lo siguiente:

- Que en las Salas de Juicio I y IX cursan tres procesos, todos originados de la medida adoptada por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del estado Miranda, para resguardar y proteger la integridad física y mental de la niña (...), en el que intervienen las mismas partes, con idéntica pretensión y por la misma causa.

- Que la madre de la niña, invoca la violación de su derecho a la defensa, porque según sus dichos el día 15 de junio de 2005, no fue escuchada para decidir, que no le participaron de la medida que se tomaría, etc., pero al realizar alegatos y promover pruebas en ese mismo proceso administrativo de protección, el día 20 de junio demuestra que se encontraba a derecho.

- Que confiesa la madre voluntariamente, sin coacción ni apremio, el trato cruel propinado por ella a su hija, lo cual lo motivó como padre a intervenir, ya que esa actitud agresiva y por demás violenta de la madre atenta contra la integridad física y mental de su pequeña niña y fue esta justamente la causa por la cual interviene el órgano administrativo a favor de la niña y dicta las medidas correspondientes, actuando conforme a las obligaciones que le impone la LOPNA al ser investidos con la función pública. Confirmándose que su actuación si fue oportuna y efectiva; logrando uno de los objetivos que persigue el Sistema de Protección: Proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes y resguardarlos en su integridad física y mental, ya que la propia madre, en su afán de justificar y encubrir su errónea conducta, se puso ella misma en evidencia.

- Que “la madre-maltratadora”, reconociendo que el proceso correspondiente es el que precisamente instauró el propio Concejo de Protección ante el Tribunal para su debido control, pretende sustraerse de él, instaurando una supuesta Restitución de Guarda, alegando el artículo 390 de la LOPNA, sin que se encuentre lleno el supuesto de hecho de la norma, porque en ningún momento sustrajo ni retiene indebidamente a su hija con él, debido a que, a favor de su hija fue dictada una medida administrativa para separarla de la persona que la maltrataba y lo designaron como su guardador provisional, no en beneficio de él, como pretende hacerlo ver, sino en beneficio de la niña, ya que sobradamente está comprobado que se siguió el debido proceso administrativo que, simplemente y como lo ha confesado, ella obvió, pretendiendo hacer mal uso de la administración de justicia.

- Que en este expediente, aunque pretende que sea calificado y sustanciado como Restitución de Guarda, lo único que persigue es que se revoque la medida dictada por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente de separar a la niña de la persona que la maltrate y de ese entorno; y es allí, aprovechando que fraudulentamente se encontraba actuando sin contraparte, que intenta poner en entredicho su conducta personal al pretender engañar a la juzgadora acerca de su negativa a participar en un programa de apoyo psicológico que los ayude a su hija y a él a lograr las herramientas para sobrellevar todo este delicado asunto; cuando la verdad verdadera y que ella misma confiesa ante la Sala I expediente AP51-S-2005-006779, que fue ella quien no acudió a las citas programadas con la psicoanalista de AGALMA- Centro Integral de Investigación y Análisis del Programa PATVI, D.O., encargada de su caso, mientras su hija y él si cumplieron con ellas.

II

MOTIVA

A pesar de no haberse ordenado abrir una articulación probatoria en el presente juicio, las partes produjeron a los autos pruebas documentales, las cuales esta Sala de Juicio pasa de seguidas a valorarlas, por cuanto es deber del juez valorar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun cuando no le ofrezcan elementos de convicción alguno, tal como lo establece en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

- Copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente (...), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del estado Miranda, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la misma se desprende que, la adolescente sujeto de este juicio es la misma beneficiaria de la medida de protección dictada por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del estado Miranda, y ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de auto de medidas de protección de carácter inmediato del expediente N° 0756-05 del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del estado Miranda, a esta documental pública administrativa se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa del hecho de que en fecha 15 de junio de 2005, el citado Concejo de Protección dictó tres medidas de protección provisionales de carácter inmediato consistentes en: Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno, con la cual se separó temporalmente a la adolescente (...) de su madre y se ordenó su permanencia con su padre; orden de abstención de la ciudadana I.B.H.P.d. maltratar verbal, física, psíquica o moralmente a la adolescente antes citada; y orden de tratamiento psicológico ambulatorio en centro de salud al niño que así lo requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta, según sea el caso a la adolescente y a su madre, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de informe sobre lesiones más frecuentes en la gimnasia artística, suscrito por la licenciada Noretsy Villarreal Orta, esta documental privada no fue ratificada en juicio por parte del tercero de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no se le concede valor probatorio alguno en la presente causa, y ASI SE DECIDE.

- Comunicación suscrita por la ciudadana L.F.P.S., de fecha 02 de septiembre de 2005, esta documental privada no fue ratificada en juicio por parte del tercero de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de no aporta ningún elemento de convicción sobre los hecho libelados, por tanto se desestima de la presente causa, y ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas del oficio N° 17991 de fecha 16/09/2005 librado por la Sala de Juicio I del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al Director del Colegio M.C.d.C.; constancia de inscripción de la adolescente (...) en el referido colegio, en el período 2005-2006, y constancia de retiro de la citada adolescente del mismo, estas documentales pública y privadas, respectivamente, referidas al hecho de la escolaridad de la adolescente de marras, se desestiman de la presente causa ya que no aportan elementos de juicio a la misma, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Resultas del informe integral practicado a la ciudadana I.B.H.P., por el Area de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este informe integral se desestima de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2007, expediente 07-0130, en la cual estableció: “por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas.” ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de documento de liberación de hipoteca, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, a pesar del carácter público de este documento, el mismo se desestima de la presente causa por no ofrecer ningún elemento de convicción sobre los hechos debatidos en juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos P.E.G.G. e I.J.D.C.A., expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, a pesar del carácter público de este documento, el mismo se desestima de la presente causa por no ofrecer ningún elemento de convicción sobre los hechos debatidos en juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática del expediente N° 40490 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, aun cuando este documento hace plena fe de su contenido, por el carácter público del mismo, se desestima de la presente causa por no ofrecer ningún elemento de convicción sobre los hechos debatidos en juicio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de oficio N° 17991 de fecha 16/09/2005 librado por la Sala de Juicio I del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al Director del Colegio M.C.d.C. y constancia de inscripción de la adolescente (...) en el referido colegio, en el período 2005-2006, por cuanto estas documentos ya fueron valoradas ut supra, esta Sala de Juicio reproduce la valoración de las mismas en los mismos términos antes expresados, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de constancia de inscripción de la adolescente de marras en el Centro Infantil América, suscrita por la Directota M.E.d.J., esta documental privada no fue promovida con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, aunado al hecho de que no aporta nada sobre los hechos debatidos, por tanto carece del valor probatorio con que fue anunciado en el juicio, y ASI SE DECIDE

- Copia fotostática de constancia de trabajo expedida por la ciudadana E.D.V., Jefe (e) del Departamento de Recursos Humanos Centro Occidente de CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), esta documental privada no fue ratificada en juicio por parte del tercero de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desestima de la presente causa, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de constancia suscrita por el médico C.E.A.N., esta documental privada no fue promovida con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, por tanto carece del valor probatorio con que fue anunciado en el juicio, y ASI SE DECIDE

- Copia fotostática de solvencia de residencia expedida por el licenciado Alexy Bozo, Administrador de Viviendas del Centro de Estudios avanzados del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, esta documental privada se desestima por impertinente de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de constancia de pago correspondiente al año escolar 2004-2005, 2002-2003, de la adolescente (...)y constancia de inscripción del año 2003-2004, suscritas por el ciudadano J.E.S.B., Administrador de la U.E. Colegio Champagnat, estas documentales privadas no fueron promovidas con las formalidades que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, por tanto carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas en juicio por no aportar nada al mismo, y ASI SE DECIDE

- Copia fotostática de constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda, a pesar del carácter público de este documento, el mismo se desestima de la presente causa por no ofrecer ningún elemento de convicción sobre los hechos debatidos en juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de expediente N° 81788, nomenclatura del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del estado Miranda (folios 98 al 236 segunda pieza), a esta documental pública administrativa se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que el hecho de la convivencia de la adolescente (...) con su progenitor, se debe a la ratificación por parte del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del estado Miranda, de la medida de protección dictada a favor de la misma, consistente en la Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno; como consecuencia de dicha medida la adolescente debe permanecer bajo los cuidados y protección de su padre P.E.G.G., asimismo, demuestra la ratificación de las otras dos medidas que fueran dictadas en fecha 15 de junio de 2005, mediante las cuales se ordenaba a la ciudadana I.B.H.P. abstenerse de maltratar verbal, física, psíquica o moralmente a la adolescente antes citada y de tratamiento psicológico ambulatorio en centro de salud a la adolescente y a su madre, y ASI SE DECIDE.

LA PARTE DEMANDADA CONSIGNO LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Original de oficio y boleta de convocatoria librada por la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de agosto de 2005 y original de boleta de comparecencia librada por la Fiscalía Centésima de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, estas documentales públicas administrativas se aprecian como demostrativas de las medidas adoptadas por la parte demandante a fin de realizar una conciliación con el demandado sobre la situación de la guarda de la hija de ambos, y ASI SE DECIDE.

- Relación de pagos y depósitos bancarios de los Bancos Unión, Provincial, Banesco, Exterior, Mercantil y Venezuela desde el año 1995 hasta el año 2005, aún cuando el primero de estos documentos no fue impugnado por la parte contra quien se produce y los segundos se asimilan a las tarjas de acuerdo con el artículo 1383 del Código Civil, los mismos se desestiman por impertinentes del presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión en el presente juicio es la restitución de la guarda de la adolescente de marras y no el cumplimiento de la obligación alimentaria, y ASI SE DECIDE.

-Copias fotostáticas de certificación de buena conducta, solvencia y certificación de promoción, emitida por M.B., directora de la U.E. Colegio Champagnat, estas documentales privadas no fueron promovidas con las formalidades que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, por tanto carecen del valor probatorio con que fueron anunciado en juicio, y ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de constancia de estudios de la adolescente de marras, recibo de inscripción, recibos de caja (folios 107, 109, 111, 112, 115), y primer reporte informativo emitida por la U.E Colegio “San José” HH. Maristas, por cuanto estas documentales privadas no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor de indicios, adminiculadas con el auto dictado por el Concejo de Protección del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 12 de agosto de 2005, en el cual se le concedió permiso al progenitor para trasladar a la adolescente al estado Aragua, al mismo tiempo que debía velar por la incorporación de la adolescente a sus actividades estudiantiles cuando le correspondiese, y ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de planillas de depósito del Banco Provincial a nombre de la U.E Colegio “San José” HH. Maristas (folios 108, 110, 111, 113, 115, 116), aún cuando estos documentos se asimilan a las tarjas de acuerdo con el artículo 1383 del Código Civil, los mismos se desestiman por impertinentes del presente juicio de Restitución de Guarda, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión en el presente juicio es la restitución de la guarda de la adolescente de marras y no el cumplimiento de la obligación alimentaria, y ASI SE DECIDE.

- Facturas de Farmacia San Pedro, C.A., Zapatería Yda, Calzados Garrido, C.A., Manber Deportes, C.A., Sub La Cascada, C.A., Foto L.A., C.A., Strass, C.A., Inversiones Duri, C.A., C.C. Macuto, C.A., Desarrollos Alimenticios DML, C.A., Todo Ganga, Hiper Móvil, Facturas folio 124: Farmacia San Pedro, C.A., Group C.A., Macuto, PH Computer, C.A., Representaciones Lefor C.A., El Palacio del Blumer, Acapulco Moda Joven, S.K.E., Desarrollos Alimenticios DML, C.A., Farmatodo, C.A., Sanrio, Modelo Hyper Mercado, por cuanto las mismas no reúnen las características señaladas en el artículo 1368 del Código Civil, para los documentos privados se desestiman del presente juicio, y ASI SE DECIDE.

- Original de constancia expedida por la Directora de la U.E. Colegio Champagnat, esta documental privada no fue ratificada en juicio por parte del tercero de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio alguno en la presente causa, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de correo electrónico, aun cuando esta prueba no fue impugnada por la contraparte, se desestima por impertinente de la presente causa, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Original de diploma de Gimnasia otorgado por el Club de Gimnasia C.R. y la Asociación Deportiva Champanat y la Comisión de Gimnasia Artística, dado que los mismos no aportan ningún elemento de convicción a la pretensión debatida, se desestiman por impertinentes en el presente juicio de Restitución de Guarda, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

- Original de constancia de buena conducta expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot, a pesar del carácter público de este documento, el mismo se desestima de la presente causa por no ofrecer ningún elemento de convicción sobre los hechos debatidos en juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Original de currículum vitae y soportes del ciudadano P.E.G.G., estas documentales privadas se desestiman por impertinentes de este juicio de Restitución de Guarda, ya que las mismas no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos aquí debatidos, tal como lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Originales de referencias personales del ciudadano P.E.G.G., suscrita por los ciudadanos N.A.G.C., T.M., R.R., L.M.A.F., J.L.C.G., W.P. C, D.J.G.S. y M.S.M., estas documentales privadas no fueron promovida con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, por consiguiente, carecen del valor probatorio con que fueron anunciado en juicio, y ASI SE DECIDE

- Original de referencia personal suscrita por el ciudadano E.J.L., en relación a la ciudadana I.d.C.A., dado que esta documental privada está referida aun tercero que no es parte en este juicio, se desestima por impertinente de la presente demanda, y ASI SE DECIDE.

- Fotografías cursantes a los folios 147 al 153 de la primera pieza de este expediente, aunque estos documentos están referidos a la adolescente sujeto de esta demanda de Restitución de Guarda, los mismos no fueron promovidos en la forma legal, además de resultar impertinentes a la pretensión deducida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Copia certificada de Medida de Protección de Carácter Inmediato de fecha 15-06-2005, Medidas de Protección Provisionales de Carácter Inmediato de fecha 28/07/2005, y Auto de fecha 12/08/2005 dictadas por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del estado Miranda, a estas documentales públicas administrativas se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestran que la permanencia de la adolescente con su progenitor obedece al dictamen de una medida de protección de las contempladas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, prueban que el traslado de la citada adolescente al estado Aragua fue autorizado por el referido Concejo de Protección, y ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de oficio N° 0634-05 emanado del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del estado Miranda, relativo a acción judicial de desacato; auto de admisión y boleta de citación de acción judicial de desacato dictado por la Sala de Juicio I del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, estas documentales públicas de conformidad con los artículos1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se les concede pleno valor probatorio, pues ratifican la existencia de las medidas de protección dictadas a favor de la adolescente (...), por el Concejo de Protección del Municipio Baruta del estado Miranda, las cuales fueron presuntamente incumplidas por la progenitora de la misma, y ASI DECIDE.

- Original de ficha de citas del Centro Integral de Investigación y Análisis, esta documental privada se aprecia como demostrativa del cumplimiento por parte de la adolescente y su progenitor de la medida de protección dictada por el Concejo de Protección del Municipio Baruta del estado Miranda, relativa a la orden de tratamiento psicológico ambulatorio en centro de salud a la adolescente y a su madre, y ASI SE DECIDE.

- Resultas del Informe Integral practicado por la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Aragua, este informe integral se desestima de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2007, expediente 07-0130, en la cual estableció “por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas.” ASI SE DECIDE.

- Copias certificadas del expediente administrativo de protección N° 0756-2005, llevado ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del estado Miranda (folio 13 al 187, tercera pieza), esta documental pública administrativa ya fue plenamente valorada en las probanzas aportadas de la parte actora, por lo que esta Sala de Juicio reproduce los términos de su valoración antes expresados, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

El legislador patrio al establecer la figura de la Restitución de Guarda en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se limitó a establecer en el artículo 390, lo siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.”, más no señaló como se debe sustanciar una causa de esta naturaleza, por lo que los jueces en su labor jurisdiccional ante un caso concreto de restitución de guarda debe guiarse por la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2007, expediente 07-0130, caso D.R.R.M., en la cual estableció lo siguiente:

“Así las cosas, estima esta Sala conveniente determinar con precisión cuál es la actividad judicial que debe desplegarse, cuando se incoa una solicitud de restitución de guarda ante el juez competente. En este sentido, esta Sala considera adecuada la doctrina elaborada a este respecto por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia antes referida. En efecto, se estableció cuanto sigue:

“…para dictar sentencia se deben cumplir determinados trámites procedimentales, que garanticen el ejercicio de los derechos de petición, por una parte, y de defensa por la otra; así como también las atribuciones para conocer y decidir.

El derecho a la defensa se asegura mediante la citación, de manera que el accionado pueda comparecer y exponer los alegatos que considere pertinentes con relación a la pretensión planteada; por otra parte, la comparecencia permitirá en interés del niño, garantizarle a éste su derecho de relacionarse con el progenitor de quien se está separando y determinar la periodicidad de los futuros encuentros con su hijo, para lo cual deberá garantizársele también su derecho a opinar.

Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una retención indebida, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la guarda, elemento este que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño, es preciso escuchar los argumentos del accionado sobre los motivos que han dado lugar a mantener al niño a su lado y de ser necesario se abrirá una articulación probatoria para que el accionado demuestre que la retención no es indebida; en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la guarda sino la protección del derecho del guardador legítimo del niño o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención. (Negrillas de la Sala).

Al respecto, observa esta Alzada que a los folios (…) corre inserto el Informe Integral relativo a las evaluaciones practicadas al grupo familiar UGARTE-MARCOS, por el Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social de la División de Servicios Judiciales de la Región Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, realizado a petición del Tribunal a-quo, el cual esta Corte desecha, en virtud de que el mismo no guarda relación con los hechos debatidos en el presente procedimiento de Restitución de Guarda; Y ASI SE DECLARA.

Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas.

En tal sentido, es importante dejar sentado que los supuestos para que proceda la Restitución de Guarda, son los siguientes:

1) Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda y;

2) Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador.

3) Por tal razón, la prueba que resulta idónea no es la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, por el contrario, lo pertinente es demostrar que tiene la guarda sobre el niño y/o adolescente, y que se ha producido una retención indebida. (Negrillas de la Sala).

…/…

Nótese que la Corte Superior sostiene que “de ser necesario” se abre la articulación, es decir, sólo si de los argumentos y elementos particulares del caso se desprende que es imperioso contar con un lapso de prueba para demostrar algún hecho, situación o circunstancia. Pero no necesariamente hay que hacerlo, de manera que, debe considerarse como excepcional el que se ordene la apertura de aquella, lo que, en todo caso, amerita -estima esta Sala- un auto motivado.”

Del extracto de la sentencia anterior se puede colegir que, la Restitución de Guarda contempla un procedimiento breve y expedito, en el cual el juez en primer término debe conminar al progenitor no guardador o al tercero a la entrega inmediata del niño, niña o adolescente, previa citación de aquel, y en segundo lugar, debe limitar los medios probatorios a aquellos que sean pertinentes con la pretensión deducida a fin de que pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención, puesto que el objeto de la prueba no es la titularidad o modificación de la guarda sino la determinación del derecho del guardador legítimo del niño o adolescente; sólo excepcionalmente, en el caso de que la situación lo amerite, el juez puede ordenar abrir una articulación probatoria, con el objeto de probar algún hecho trascendental a la causa. En este caso concreto, ambas partes produjeron una profusión de pruebas documentales las cuales fueron valoradas anteriormente, arrojando dicha valoración que las mismas resultan impertinentes y no aportan elementos de convicción a este juicio, salvo las documentales referidas al expediente administrativo sustanciado por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del estado Miranda, en el cual como ya se estableció, se fundamenta la presente acción y contiene los elementos de convicción necesario para establecer la verdad de los hechos alegados por las partes contendientes y las relativas a la escolaridad de la adolescente en el estado Aragua y al cumplimiento de la medida de protección de orden de tratamiento psicológico ambulatorio para la progenitora y su descendiente. De lo anterior se puede colegir que, positivamente la permanencia de la adolescente (...), con su progenitor P.E.G.G., obedece al dictamen de una medida de protección nominada específicamente la contenida en el literal g del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la “Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno”, por lo que no tiene cabida en este caso concreto el supuesto a que hace referencia el artículo 390 eiusdem, a saber que el progenitor P.E.G.G., haya retenido o sustraído a la adolescente (...), cuando se encontraba disfrutando del derecho de visitas con la misma y no la hubiese devuelto a su guardadora, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar que no procede en derecho la pretensión de la parte demandante y así se ha de declarar en el dispositivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.

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