Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de abril de 2005

195° y 146°

Expediente N° 10.336

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE ACTORA: M.I.C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.831.195.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.

PARTE DEMANDADA: D.A.M.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.150.102.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.I.C.R., en su carácter de parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2002 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal Nº 2, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana M.I.C.R. en contra del ciudadano D.A.M.F..

Capitulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 05 de febrero de 2002 ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 13 de febrero de 2002 la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento del demandado y la notificación del Ministerio Público, así como la oportunidad para los actos de ley.

En fecha 13 de marzo de 2002 la Fiscal Especializada en materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dió por notificada.

El 18 de marzo de 2002 el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación del demandado.

En fecha 25 de marzo de 2002 siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de la no comparecencia del demandado a dar contestación a la misma.

El 18 de abril de 2002 la parte actora solicitó que se decrete la confesión ficta del demandado.

En fecha 06 de mayo de 2002 se acordó instar a la parte actora, a los fines de que compareciera ante el Tribunal A-quo en compañía de los menores J.A. y D.I.M.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se libró oficio a la Oficina de Servicios Auxiliares, a los fines de que se practicara un Informe Social en los hogares de los padres de dichos menores.

El 10 de mayo de 2002 comparecieron al Juzgado de primera instancia los menores J.A. y D.I.M.C..

En fecha 14 de agosto de 2002 se recibió las resultas del Informe Social practicado.

El 23 de septiembre de 2002 el Tribunal de primera instancia dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 18 de octubre de 2002 se subsanó un error material producido en el dispositivo del fallo.

El 29 de octubre de 2002 la parte actora apeló de la decisión dictada, oyéndose dicho recurso en un solo efecto en fecha 30 de octubre de 2002.

En fecha 06 de noviembre de 2002 la parte demandada consignó Cheque de gerencia a favor de los niños J.A. y D.I.M.C., a los fines de dar cumplimiento con la decisión dictada, siendo acordada la apertura de una cuenta de ahorros en esa misma fecha.

El 05 de marzo de 2003 se dio por recibido el presente expediente en este Juzgado Superior, fijándose el lapso de diez (10) calendarios consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 16 de junio de 2003 la parte actora consigna escrito.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo II

Límites de la controversia

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora interpuso formal demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano D.A.M.F., invocando que de la unión matrimonial con dicho ciudadano se procrearon dos (02) hijos y que el vínculo matrimonial que los había unido fue disuelto el 04 de agosto de 1.998 mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual le acordó la guarda y custodia de sus menores hijos, ordenó que la p.p. de los mismos debería ser compartida por ambos e igualmente homologó el acuerdo económico respecto a la manutención de los menores, acordado en la solicitud de separación de cuerpos.

Alega que en la solicitud de separación de cuerpos quedó estipulado lo siguiente: PRIMERO: La P.P. será compartida por ambos padres, todo de conformidad con lo preceptuado en el Código civil, Estatutos de Menores y demás leyes especiales; SEGUNDO: La Guarda y Custodia, corresponderá a la madre, y el padre podrá visitar a sus menores hijos cualquier día de la semana en horarios accesibles a la edad de los menores hijos y podrá llevárselos consigo notificándoselo con anticipación a la madre; en conclusión, tendrá un régimen abierto de visitas; TERCERO: El padre se obliga a suministrar como pensión alimentaria la cantidad de bolívares cien mil (Bs.100.000,00) mensuales, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes; además, el pago de la inscripción de los colegios, la compra de uniformes y útiles escolares; todos los gastos de clínica (se incluye hospitalización y cirugía) y medicinas en caso de requerirse; compartir junto con la madre en partes iguales el pago de las cuotas mensuales del colegio de ambos menores. La pensión puede ser modificada de acuerdo a las necesidades de los menores hijos y de sus ingresos; CUARTO: La madre en virtud de la guarda y custodia de sus menores hijos podrá viajar con ellos por todo el territorio nacional previa notificación al padre y al exterior previa su autorización expresa; y/o fijar su residencia en cualquier otra ciudad que así disponga. El padre podrá viajar dentro del territorio nacional con los menores hijos en épocas de vacaciones: Escolares, navidades, días feriados o fines de semanas, previa notificación a la madre y al exterior, con la autorización expresa de la misma.

Señala que desde el mes de julio de 2001 el ciudadano D.A.M.F., no ha cumplido con las obligaciones alimentarias acordadas en la sentencia referida y que ha tenido que sufragar todos los gastos de sus menores hijos, lo que ha sido para ella un considerable esfuerzo desde el punto de vista financiero.

Igualmente señala que dicho ciudadano ha dejado de cumplir con los siguientes aportes o gastos:

  1. Por concepto de pensiones alimentarias vencidas comprendidas desde el mes de julio del año 2001, hasta el mes de enero de 2002, ambos inclusive, a razón de bolívares cuatrocientos sesenta mil (Bs. 460.000,00), por ocho (08) meses, lo que representa un monto de bolívares tres millones seiscientos ochenta mil (Bs. 3.680.000,00).

    Ello como consecuencia del incremento que ha sufrido la pensión fijada inicialmente, y que desde el mes de abril del año 2001, fue fijada de mutuo acuerdo en el monto antes señalado.

  2. Por concepto de intereses moratorios, referidos a las sumas por el concepto antes señalado, prudentemente calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el mes de julio de 2001 hasta el mes de enero del 2002 ambos inclusive, por ocho (08) meses, lo que representa un monto de bolívares doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos (Bs. 294.400,00).

  3. Por concepto del pago de la póliza de hospitalización y cirugía, por la cantidad de bolívares cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta (Bs.433.850,00) por cada año, lo que representa un monto total de bolívares un millón setecientos treinta y cinco mil cuatrocientos (Bs. 1.735.400,00).

  4. La cantidad de bolívares sesenta y dos mil (Bs. 62.000,00) por concepto de uniformes escolares correspondiente al periodo escolar 2001-2002.

    Esgrime que la sumatoria de las cantidades antes señaladas totalizan un monto a pagar de bolívares cinco millones setecientos setenta y un mil ochocientos (Bs.5.771.800,00), la cual constituye la obligación alimentaria en mora por parte del padre deudor.

    Aduce que el demandado es un reconocido profesional de la odontología y que ejerce libremente su profesión sin relación de dependencia, siendo difícil establecer con exactitud sus ingresos, pero que puede deducir su capacidad económica por cualquiera de los medios idóneos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conociendo que el demandado ostenta bajo su patrimonio considerables bienes muebles e inmuebles, entre los cuales menciona los siguientes:

  5. Una (01) casa tipo Town House, ubicada en la Urbanización Prebo, de la ciudad de Valencia.

  6. Un (01) consultorio Odontológico, totalmente equipado, ubicado en la Urbanización La Alegría, en el çentro de diagnóstico “La Alegría”, Valencia.

  7. Un (01) número indeterminado de acciones, en el Centro Policlínico Valencia (La Viña).

  8. Un (01) vehículo marca Toyota, tipo camioneta, modelo prado, año 2001.

  9. Un (01) consultorio Médico-Odontológico, ubicado en la Urbanización La Viña, en el Instituto de Urología del Centro, Valencia.

  10. Una (01) acción en el Club Internacional de Valencia y una (01) acción en el Club Hípico de Valencia.

    Narra que en varias ocasiones cuando al demandado le ha tocado cumplir con su obligación alimentaria , ha emitido cheques sin provisión de fondos, lo que encuadra perfectamente en una conducta de tipo penal, de las contenidas en el artículo 464 del Código Penal Venezolano.

    Igualmente fundamenta su pretensión en lo consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Solicita que se intime al demandado al pago de bolívares cinco millones setecientos setenta y un mil ochocientos (Bs. 5.771.800,00) por los conceptos señalados; la corrección monetaria por la cantidad insoluta; el pago de las costas procesales y que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles que en su oportunidad señalará.

    Finalmente solicita que la demandada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    Alegatos de la Parte demandada:

    En la oportunidad a la contestación de la demanda el ciudadano D.A.M.F., no compareció a efectuar la misma ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

    Capítulo III

    Consideraciones para decidir

    Tal y como se ha señalado en el capítulo precedente, el demandado no dió contestación a las pretensiones de la parte actora e igualmente ninguna de las partes hizo uso del derecho a promover pruebas en el período probatorio correspondiente, trayendo a los autos la demandante junto al libelo de demanda las actas de nacimiento de los niños J.A. y D.I., instrumentos que apreciados conforme a la sana crítica demuestran la filiación del demandado con los niños y por ende la obligación alimentaria que impone la ley al padre.

    Igualmente, acompañó la parte actora junto a su demanda, copia certificada de la sentencia de divorcio de las partes proferida por un Juzgado competente para ello y de cuyo contenido se verifica el alegato de la demandante referido a que la pensión alimentaria fijada para el momento en que solicitan su separación de cuerpos (30 de mayo del año 1997) acordaron una pensión que debía suministrar el padre de Cien mil Bolívares (100.000 Bs.) mensual, pagaderos los primeros cinco días de cada mes; igualmente se obligó al pago de colegio, compra de uniformes, útiles escolares y gastos de clínicas, debiendo compartir con la demandante el pago de las cuotas mensuales del colegio.

    También produjo tres (3) recibos de supuestos pagos de pensión, los cuales no valora este Sentenciador en Alzada en forma alguna, por no encontrarse firmados los mismos y no le merecen confianza en relación a su veracidad. Así se establece.

    Nuestra Jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

    De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derechos de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

    Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

    En tanto que el artículo 78 ejusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescente”.

    Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior de niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

    Artículo 8°. Interés Superior del Niño.

    El Interés Superior del Niño es un principio e interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

    .

    Los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuya garantía y respeto el estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.

    Los principios en materia de familia considerados en la Constitución como en la mencionada Ley que protege a los niños y a los adolescentes es la consideración de las relaciones humanas, cuyo objetivo es la protección y el desarrollo de tales relaciones, dando prioridad a la protección y garantía de las condiciones en las cuales el niño pueda desarrollarse como ser humano, evolución que le posibilita el ser parte de una familia.

    El Tribunal que conoció en Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, y en su criterio no se puede demostrar que el demandado no cumplió, pues estaríamos en presencia de una prueba negativa, no permitida en a ley, considerando que la demandante tenía la carga de probar que las partes convinieron un aumento de la pensión fijada inicialmente hasta alcanzar la cifra de Cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000 Bs.), tomando en consideración que en la decisión judicial que declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos D.A.M.F. y M.I.C.R., se establece que el monto de la fijación de la pensión es de Cien mil bolívares (100.000 Bs.) mensual, amén de que los gastos de colegio referidos a las cuotas mensuales, no se especifica cual colegio, entendiendo la Sentenciadora de la Primera Instancia que se deja a libre criterio de la madre quien tiene la guarda de los hijos.

    La recurrente invoca la aplicación de la confesión ficta contemplada en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, y solicita la revocatoria de la sentencia dictada en la Primera Instancia y se declare a su vez la procedencia sus pretensiones.

    Ahora bien, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, deben ser aplicadas supletoriamente en los procedimientos desarrollados en la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, supletoriedad sujeta a que no se oponga a los principios que informan el proceso minoril y, entre los cuales de encuentran la búsqueda de verdad real, y más aún la ausencia de ritualismo procesal que permite que el procedimiento fijado por la ley especial pueda estar en total armonía con las garantías de progenie constitucional, siendo inaplicable el dispositivo legal consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez de Protección de Niños y Adolescentes debe tener siempre en cuenta el interés superior del niño en el momento de tomar resoluciones jurisdiccionales correspondientes.

    Conforme a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante, debiendo ser sometidos a la aprobación del juez.

    En el caso bajo examen se alega un aumento de la obligación alimentaría fijada inicialmente por las partes en su solicitud de separación de cuerpos, la cual fue aprobada por el juez competente, sin embargo constituye una carga para la solicitante traer elementos de prueba que permitan al órgano jurisdiccional determinar que efectivamente se fijó un nuevo monto de pensión y así aprobar el mismo y, si bien es cierto que al demandado en este juicio se le brindó la oportunidad para que ejerciera su derecho a la defensa, sin que haya hecho uso del mismo, no obstante el juez debe revisar la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante -por lo que- al no existir prueba alguna de que haya sido aumentada la pensión, tal y como lo sostiene la demandante, razón por la cual sus pretensiones de cobro son improcedentes.

    Ahora bien, considera acertado esta Alzada el uso de las facultades discrecionales que la ley le confirió a la Juez que dicta la sentencia bajo revisión, en donde fijó cantidad de dinero por concepto de bonificación especial para el mes de agosto de cada año y para el mes de diciembre de cada año, por considerar que tal cuantificación es proporcional a los intereses que se discuten en este proceso. ASÍ DE DECIDE.

    Capitulo IV

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR, el recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana M.I.C.R., en su carácter de parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal Nº 2 y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. Todo en el juicio seguido por la ciudadana M.I.C.R. en contra del ciudadano D.A.M.F..

    Se condena en Costas a la parte recurrente, por haber resultado vencida en el presente fallo.

    Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

    Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    M.A.M.

    EL JUEZ TITULAR

    D.E.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    D.E.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 10.336.

    MAM/DE/yv.-

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