Decisión nº 117 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADOAADO ZULIA

Maracaibo, 14 de junio de 2012

202° y 153°

Expediente Nº 14.576

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2012, presentado por el abogado D.V.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 14.219, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.C., D.V.S., L.M., P.H., M.G.T., Y.V., F.V., DORIS SUAREZ, NILSAMIL PARRA, B.G., I.S., C.T.G., M.D.A., A.G., A.R., N.U., R.P., K.S., CRUZ CANTILLO, BELANIA GONZALEZ, A.D.P., L.M.P., R.G., ISIS BRAVO, EURO BOSCAN, A.A., R.M., A.R., I.S., S.G.D.L., M.A.D. BAPTISTA Y YUSMERY CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad no. V-6.539.103, V-16.160.072, V-16.160.073, V-7.747.657, V-5.795.897, V-3.905.980, V-13.175.718, V-7.761.120, V-7.767.504, V-11.451.584, V-9.794.826, V-8.404.648, V-7.807.436, V-7.709.544, V-9.702.711, V-14.138.759, V-7.604.927, V-9.789.406, V-19.179.966, V-15.010.975, V-8.505.018, V-10.421.654, V-10.675.900, V-7.780.596, V-10.687.642, V-7.770.574, V-3.930.515, V-3.636.898, V-5.719.969, V-7.886.914, V-10.444.908, V-14.775.109 y V-13.495.521, respectivamente, de los ciudadanos R.P., M.M., N.M.D.S., B.M.R., T.F., venezolanos los cuatro primeros y colombiana la ultima, titulares de las cédulas de identidad no. V-11.067.798, V-17.296.992, V-4.534.988, V-4.986.880 y E-83.174.028, los ciudadanos F.P.L., E.M., E.L.C.R., P.F., M.M., M.C., E.P.D.N., SARITH ACUÑA, NULIS AGUIRRE, E.E.P., J.S.D.P., M.A., S.L., C.M., L.G.D.O., JACKELIN GOVEA Y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad no. V-4.749.011, V-7.871.120, V-5.055.949, V-9.767.278, V-22.080.602, V-13.742.060, V-15.009.731, V-17.668.039, V-11.256.820, V-9.798.666, V-11.875.620, V-16.837.522, V-10.689.832, V-11.860.189, V-12.385.167, V-9.783.105 y V-12.257.556, respectivamente, de los ciudadanos A.O., LUX M.G., MALVIS IGUARAN, M.B.D.B., B.C.D.M., R.B., A.R., L.A.D.R., A.O., E.C., LELIS APONTE DE JEREZ, INIRIDA TEJEDA, J.T., L.P., M.C.D.B., LOIDE CORONADO, Z.H.B., I.R., C.S., PETRONA SOTO DE LA OSSA, NEGDA M.D.T., A.M. Y GENNYS G.D.G., venezolanos, mayores de edad, comerciante, titulares de las cédulas de identidad no. V-15.342.086, V-5.111.884, V-14.256.168, V-22.154.062, V-5.055.949, V-4.144.086, V-13.460.081, V-13.175.539, V-16.298.782, V-7.891.104, V-9.727.141, V-5.095.170, V-16.080.307, V-12.758.463, V-11.290.691, V-26.463.609, V-22.236.323, V-4.532.756, V-9.767.770, V-7.887, 080, V-22.153.706, V-4.746.844, V-13.427.871 y V-7.930.507, respectivamente, E.U., M.D.W., S.R., O.V., E.P.D.R., S.N.O., T.P.F., JOCSELINA M.M., E.M.L., T.L.D.A. Y B.P.M., los primeros diez venezolanos y colombiana la ultima, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad no. V-15.281.892, V-9.188.310, V-17.587.883, V-5.810.360, V-5.848.608, V-9.772.158, V-22.056.856, V-11.290.050, V-4.703.817, V-5.833.989 y E-83.480.209, respectivamente; de la ciudadana M.G.A., antes titular de la cédula de identidad no. E-81.801.072, hoy venezolana, titular de la cédula de identidad no. V-17.334.555; de los ciudadanos J.A.G.V., Y.G.V., Y.V.M., venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad no. V-17.334.555, V-17.544.387, V-18.518.216 y V-5.165.164, respectivamente; y de los ciudadanos JOFFRE K.Z.C. y M.P.M.P., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad no. V-15.178.411 y V-18.576.058, todos en su cualidad de CO-PROPIETARIOS del CENTRO COMERCIAL S.C., LAS PLAYITAS, ubicados en los sectores TERRENO VIEJO, LA CRUZ, PREVISORA, TAYASTAIN Y CIEN BOUTIQUE; interpone demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE) Y DAÑO MORAL, en contra de la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO C.A.

En fecha 07 de junio de 2012 se le dio entrada, asignándosele el Nro. 14.576.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente demanda, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte demandante que sus representados se dedican a la compra y venta, al mayor y detal de mercancías secas, electrodomésticos, ropa para caballeros, damas y niños, zapatos, venta de coches y corrales para niños, entre otros, siendo afectados por la construcción que la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO C.A, ejecuta en la Calle 100 o avenida Libertador, de la Estación Libertador, la cual se encuentra ubicada frente a los comercios de sus representados.

Que tal construcción se encuentra enmarcada en el proyecto de construcción de la Línea 1 del Metro de Maracaibo, que va desde la Estación Altos de la Venega hasta la Estación Libertador, por mandato del Decreto de Expropiación No. 071-A, de fecha 05 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial del Estado Z.E. no. 124, dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para la época.

Que, “…a comienzos del año 2.005, cuando comenzaban las excavaciones de la citada avenida, para la ejecución de dicha Estación del Metro, cerraron la vía que viene del Centro de Maracaibo, hacia la Urbanización Urdaneta de esta ciudad de Maracaibo, produciéndose un caos en esa zona, al dejar una sola vía para el acceso de los carros por puesto y de transporte publico en general (Buses y Busetas) de las distintas líneas urbanas hasta el Centro de la ciudad de Maracaibo, todos circulando por una sola vía que va desde Puente España hasta el Centro de la ciudad de Maracaibo. En ese periodo de tiempo en el año 2.005 hasta el mes de Julio del 2.009, los comerciantes que represento y muchos mas del sector, tuvieron perdidas Económicas de gran consideración, debido a las pocas ventas, por no haber acceso directo al centro comercial, debido a la poca afluencia de personas al Centro Comercial, la mercancía se daño por efecto del polvo que produjo dicha construcción, los dueños de los locales trabajan toda la semana de lunes a domingo, y se retiraban con las manos vacíos, sin poder cumplir, sin poder cumplir con sus compromisos laborales, comerciales ni personales en su casa de habitación, el pago de los servicios públicos, electricidad, aseo, alimentación, educación de los hijos, medicinas, etc., al no haber ventas y como consecuencia directa de ello, no obtener utilidades con la actividad comercial desplegada por cada uno de ellos- Por otro lado los proveedores en ese periodo de tiempo, se negaban a despacharles la mercancía, porque no tenían ni tienen los comerciantes capacidad de pago, por las pocas ventas efectuadas, aun mas, muchos de los comerciantes se enfermaron, producto de la contaminación ambiental que en ese sitio reinaba, a consecuencia del polvo que les arropaba su piel, cara, manos, cabello y vías respiratorias y la contaminación sónica que causaba daños a los oídos, producto del repiqueo de las maquinas utilizadas…”.

Que la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO C.A, “…no se ha compadecido con los comerciantes, sin cuantificar, ni reparar los daños ocasionados a los comerciantes allí establecidos, solo argumentaban que había que sacrificarse para luego recoger los frutos, pero en ningún momento han prometido indemnizar a [sus] representados de los múltiples Daños y Perjuicios que se les han causado…”.

Que, en la construcción de la Estación Libertador del Metro de Maracaibo, no se cumplieron con las normas establecidas en la Ley del Ambiente al respecto, lo que aumento los daños u perjuicios causados a sus representados, ya que los vehículos que circulaban entre la estación y los comercios circundantes, afectan considerablemente a los mismos, ya que el transito automotor de dos canales de circulación y dos para venir del casco central, así como los pasajeros que vienen de otras estaciones, en el Metro, mas los visitantes y los peatones en general que transitarán diariamente en ese Centro Comercial y la Estación Libertador del Metro de Maracaibo, producen un caos, al no haberse dejado espacios suficientes entre la estación y la zona comercial para el transito peatonal y vehicular.

Que haciendo reclamaciones a la sociedad mercantil MTRO DE MARACAIBO C.A, solicitaron que se nombraran expertos como lo establece la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Publica y Social, en su articulo 22, nombrándose tres (03) expertos efectivamente por las partes tal cual como lo señala el articulo 19 de la mencionada ley, para que practicaran justiprecio o avalúo de los daños ocasionados a cada uno de sus representados, pero para la presente fecha, no han sido juramentados los mismos.

Que, debido al incumplimiento por parte de la empresa ejecutora intentaron Recurso de Carencia con Medida Cautelar de Amparo, la cual cursa en este juzgado, signada bajo el no. 11.889, con el objeto de que se juramentaran los mencionados expertos.

Que, “…en los informes presentados en dicha causa, antes referida, en fecha 26 de Febrero de 2009…(…)…tanto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso Administrativa, como por el representante del Procurador General del Estado Zulia, en dicho expediente, se evidencian recomendaciones señaladas por dichos funcionarios, donde manifestaron que lo procedente en dicho caso, era intentar la correspondiente Demanda por Daños y Perjuicios, en contra de la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A..”.

Que en dicha causa, anteriormente mencionada, la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO C.A, acepta que realmente la empresa, ha causado daños y perjuicios a cada uno de los comerciantes establecidos en dicho centro comercial, de tal manera convinieron con todos los comerciantes establecidos en dicho Centro Comercial, que acudieran a la oficina que fue aperturaza, a los efectos de recibir de cada uno de los comerciantes, los reclamos y la determinación de los daños sufridos por cada uno de ellos, con la finalidad de que los mismos fueran evaluados por un perito nombrado, y les llegaron a ofrecer un pago irrisorio, al cual se negaron a recibir por lo módico del ofrecimiento realizado.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que ocurre para demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE) Y DAÑO MORAL a la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO C.A, por ser responsable de los daños sufridos y reclamados por sus representados, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (BS. 35.244.116,00), lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTAS CON 28 UNIDADES TRIBUTARIAS (391.601,28).

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria, previa hace las siguientes consideraciones:

En en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su Título III estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2.011, es decir bajo la vigencia del nuevo texto adjetivo, cuyo artículo 25, numeral 2 establece:

Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”

    Como se puede observar, la ley atribuye expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente Público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estado, los Municipios, o cualquier otro de los entes mencionados tengan participación decisiva en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), que equivale a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL EXACTOS (Bs.2.700.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda a la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 90,00).

    Así mismo, la citada ley, en su artículo 23 numeral 2, hace referencia a la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

    Artículo 23: “La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    (…)

  2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”

    De esta manera, siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (BS. 35.244.116,00), lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTAS CON 28 UNIDADES TRIBUTARIAS (391.601,28), es decir, que la cuantía en el caso analizado excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los articulo 23 numeral 2 y 25 numeral 2 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

    En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por resultar este el órgano competente para conocer de la presente causa de conformidad a los establecido en el articulo 23 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que, una vez recibido, se tramite, sustancie y decida este asunto. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el abogado D.V.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 14.219, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.C., D.V.S., L.M., P.H., M.G.T., Y.V., F.V., DORIS SUAREZ, NILSAMIL PARRA, B.G., I.S., C.T.G., M.D.A., A.G., A.R., N.U., R.P., K.S., CRUZ CANTILLO, BELANIA GONZALEZ, A.D.P., L.M.P., R.G., ISIS BRAVO, EURO BOSCAN, A.A., R.M., A.R., I.S., S.G.D.L., M.A.D. BAPTISTA Y YUSMERY CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad no. V-6.539.103, V-16.160.072, V-16.160.073, V-7.747.657, V-5.795.897, V-3.905.980, V-13.175.718, V-7.761.120, V-7.767.504, V-11.451.584, V-9.794.826, V-8.404.648, V-7.807.436, V-7.709.544, V-9.702.711, V-14.138.759, V-7.604.927, V-9.789.406, V-19.179.966, V-15.010.975, V-8.505.018, V-10.421.654, V-10.675.900, V-7.780.596, V-10.687.642, V-7.770.574, V-3.930.515, V-3.636.898, V-5.719.969, V-7.886.914, V-10.444.908, V-14.775.109 y V-13.495.521, respectivamente, de los ciudadanos R.P., M.M., N.M.D.S., B.M.R., T.F., venezolanos los cuatro primeros y colombiana la ultima, titulares de las cédulas de identidad no. V-11.067.798, V-17.296.992, V-4.534.988, V-4.986.880 y E-83.174.028, los ciudadanos F.P.L., E.M., E.L.C.R., P.F., M.M., M.C., E.P.D.N., SARITH ACUÑA, NULIS AGUIRRE, E.E.P., J.S.D.P., M.A., S.L., C.M., L.G.D.O., JACKELIN GOVEA Y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad no. V-4.749.011, V-7.871.120, V-5.055.949, V-9.767.278, V-22.080.602, V-13.742.060, V-15.009.731, V-17.668.039, V-11.256.820, V-9.798.666, V-11.875.620, V-16.837.522, V-10.689.832, V-11.860.189, V-12.385.167, V-9.783.105 y V-12.257.556, respectivamente, de los ciudadanos A.O., LUX M.G., MALVIS IGUARAN, M.B.D.B., B.C.D.M., R.B., A.R., L.A.D.R., A.O., E.C., LELIS APONTE DE JEREZ, INIRIDA TEJEDA, J.T., L.P., M.C.D.B., LOIDE CORONADO, Z.H.B., I.R., C.S., PETRONA SOTO DE LA OSSA, NEGDA M.D.T., A.M. Y GENNYS G.D.G., venezolanos, mayores de edad, comerciante, titulares de las cédulas de identidad no. V-15.342.086, V-5.111.884, V-14.256.168, V-22.154.062, V-5.055.949, V-4.144.086, V-13.460.081, V-13.175.539, V-16.298.782, V-7.891.104, V-9.727.141, V-5.095.170, V-16.080.307, V-12.758.463, V-11.290.691, V-26.463.609, V-22.236.323, V-4.532.756, V-9.767.770, V-7.887, 080, V-22.153.706, V-4.746.844, V-13.427.871 y V-7.930.507, respectivamente, E.U., M.D.W., S.R., O.V., E.P.D.R., S.N.O., T.P.F., JOCSELINA M.M., E.M.L., T.L.D.A. Y B.P.M., los primeros diez venezolanos y colombiana la ultima, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad no. V-15.281.892, V-9.188.310, V-17.587.883, V-5.810.360, V-5.848.608, V-9.772.158, V-22.056.856, V-11.290.050, V-4.703.817, V-5.833.989 y E-83.480.209, respectivamente; de la ciudadana M.G.A., antes titular de la cédula de identidad no. E-81.801.072, hoy venezolana, titular de la cédula de identidad no. V-17.334.555; de los ciudadanos J.A.G.V., Y.G.V., Y.V.M., venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad no. V-17.334.555, V-17.544.387, V-18.518.216 y V-5.165.164, respectivamente; y de los ciudadanos JOFFRE K.Z.C. y M.P.M.P., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad no. V-15.178.411 y V-18.576.058, contra la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO C.A.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 117, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

Exp. 14.576

GUdeM/DRPS/mcm.

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