Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: B.I.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.062.054, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.M.B., venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.243.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.299, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.199.628, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: C.E.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 30.456, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

VISTOS:

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada, contra la decisión de fecha 22-02-2005 del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

Consta en autos la demanda por cumplimiento de contrato de comodato, interpuesta por la ciudadana B.I.C., contra el ciudadano G.R.M., con relación a un inmueble de su propiedad, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento protocolizado el día 07-09-2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 14, 3er. Trimestre, folios 134 al 139.

Estima la presente acción en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares. (Bs. 750.000,oo).

Admitida la demanda en fecha 08-10-2004, se ordena emplazar al demandado, quien una vez citado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante su apoderado, Abogado C.E.C., consigna escrito, donde de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 884 eiusdem, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de jurisdicción del Juez, la incompetencia de éste, por el valor de la demanda para conocer del presente juicio, en razón de que el valor del objeto del contrato del bien inmueble dado en comodato alcanza a la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo). Por consiguiente la falta de competencia del Juez para conocer del presente juicio por el valor de la demanda, por cuanto el inmueble objeto del contrato dado en comodato tiene el valor antes dicho.

Trae a colocación, sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, de juicio por resolución de contrato verbal de comodato, iniciado en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.T.. Intentado por los ciudadanos B.C.R. viuda de Ramírez, E.d.J.R.P. y A.M.G. viuda de Contreras contra el ciudadano P.G.D. y L.T.S.d.D., de fecha 14-03-2002.

En fecha 07-12-2004 el Juez Suplente Especial designado, Dra. S.T.V., se avoca al conocimiento de la causa, se acuerda notificar a las partes de tal avocamiento y la continuación del procedimiento.

Notificadas las partes, en fecha 22-02-2005 el Tribunal a-quo dicta sentencia interlocutoria y declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.

En fecha 03-03-2005, mediante diligencia el apoderado judicial del demandado, Abogado C.E.C., actuando en conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, impugna la decisión dictada, mediante la solicitud de regulación de competencia, y el Tribunal a quo, ordena remitir el expediente a esta Alzada a los fines de que decida la referida regulación, el cual fue recibido el 09-03-2005.

Por auto de fecha 11-03-2005, el Tribunal acuerda decidir la regulación de competencia dentro de los diez (10) días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la anterior narrativa, el Tribunal pasa a resolver la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada, en los términos siguientes:

La pretensión de la parte actora es el cumplimiento por parte del demandado, del contrato de comodato sobre el inmueble identificado en autos, otorgado el día 28-03-2003, ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 58, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones.

Se aprecia del escrito libelar, que el actor estimó el valor de la demanda en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo), cuantía ésta, que fue impugnada por el demandado mediante la oposición de la cuestión previa de incompetencia por la cuantía de conformidad con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que, la cuantía señalada por el actor, no es la verdadera, sino la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo), que es el valor del inmueble, y en tales razones, el Tribunal a quo no es competente para el conocimiento de este juicio.

Mediante sentencia de fecha 22-02-2005, el a quo declara sin lugar la referida cuestión previa opuesta, y contra esta decisión el demandado ejerció la solicitud de regulación de competencia.

El Tribunal para decidir observa:

De la lectura del referido contrato de comodato, no emerge el valor del inmueble objeto del mismo, por lo que considera el Tribunal, que la actora, actuó ajustada a derecho, al estimar el valor de la demanda en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo), en atención al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará…

Esta norma legal, desarrolla el llamado principio “perpetuatio jurisdictionis”, consagrado en el artículo 3 ejusdem que establece, que ‘la jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, dice:

Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…

Por otra parte, es necesario apuntar, que una vez establecida por la actora la cuantía de la presente demanda, su impugnación resulta extemporánea, ya que la cuestión previa planteada, no es la vía idónea para hacerlo, sino que la misma debe ser formulada en la contestación de la demanda, y desde luego, corresponde al Juez en la sentencia definitiva, rectificar o no, la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En tales razones, y por cuanto el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, de este mismo Circuito Judicial, resulta competente por la cuantía para el conocimiento del juicio, consecuencialmente, debe ser declarada sin lugar la presente regulación de competencia formulada por la parte demandada; y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada en el presente juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana B.I.C., contra el ciudadano G.R.M., ambos identificados.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo y remítase al a quo, las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal,

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR